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TSDJ PEI SL - 66001310500320220041801-(22-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220041801-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCEDIMIENTO LABORAL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE CASACIÓN /

INTERÉS PARA RECURRIR INTERÉS PARA RECURRIR – Regulación. … Para el efecto es del caso considerar que de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral son susceptibles de dicho recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte [120] veces el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de proferirse la sentencia de segundo grado, que asciende a la suma $170.820.000 para el año 2025 al ser el SMLMV en cuantía $1.423.500. De otro lado, ha de tenerse en cuenta que el interés para recurrir en casación tiene relación directa con el valor del agravio causado al recurrente por la decisión adoptada en esta instancia.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Radicación No: 66001310500320220041801

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Mónica del Carmen Ayazo Montoya

Demandado: Colpensiones, Protección S.A y Porvenir S.A

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, Risaralda, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No. 67 Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la

Auto Interlocutorio No. 67 Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia dictada el 04 de febrero de 2025 en este proceso ordinario laboral promovido por Mónica del Carmen Ayazo Montoya en contra de aquella y Protección S.A y Porvenir S.A. Para el efecto es del caso considerar que de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materialaboral son susceptibles de dicho recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte [120] veces el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de proferirse la sentencia de segundo grado, que asciende a la suma $170.820.000 para el año 2025 al ser el SMLMV en cuantía $1.423.500. De otro lado, ha de tenerse en cuenta que el interés para recurrir en casación tiene relación directa con el valor del agravio causado al recurrente por la decisión adoptada en esta instancia. En el presente caso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), declaró la eficacia del traslado efectuado por la demandante del RPMPD al RAIS a través de la AFP Colpatria, en el año 2000. No obstante, mediante sentencia de segunda instancia, se revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, se declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante del RPMPD al RAIS realizado por Colpatria hoy Porvenir S.A, el día 19

de junio de 2000, así como los traslados horizontales.1 Asimismo, se ordenó: i) a Protección S.A remitir a Colpensiones la totalidad de los aportes y rendimientos que se hubieren producido y que hacen parte de la cuenta de ahorro individual de la demandante y que corresponde a todo el tiempo en que ha permanecido en el RAIS ii) Librar comunicación de esta decisión a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación del mismo mediante trámite interno. Finalmente, condenó en costas a Protección S.A y Porvenir S.A y absolvió a Colpensiones. Decisión que fue recurrida en casación por parte de Colpensiones. Respecto al agravio que pueda sufrir Colpensiones en este tipo de asuntos, la Corte Suprema de Justicia en decisiones AL 2620-2021, AL2749-2021 y recientemente en la providencia AL1075-2023, determinó:

1 “…a Horizonte del 29 de septiembre de 2000 y finalmente a PROTECCIÓN S.A. el 20 de febrero de 2002.”“Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico , al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones Radicación n.°97082 SCLAJPT-06

perjuicio económico , al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones Radicación n.°97082 SCLAJPT-06 V.00 6 esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “ que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera. En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].” (Negrilla fuera de

texto) Con todo, apuntó como regla de derecho la ausencia de interés económico de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – al recurso de casación, porque en ese tipo de procesos -ineficaciano se impone condena pecuniaria en su contra ni se demuestra perjuicio alguno para ella.No obstante, si en gracia de discusión, se considerara como perjuicio las sumas de las cuales no se ordena su reintegro y se pidieron en la apelación, estos valores no ascienden al valor que señala la ley, pues son porcentajes que provienen del valor del aporte. Así las cosas, en seguimiento de las reglas de derecho vertidas por la citada alta corporación, se acogerá a lo decidido, de ahí que entonces se negará el recurso extraordinario de casación propuesto por Colpensiones. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

RESUELVE

PRIMERO. DENEGAR el recurso extraordinario de casación presentado por Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra la sentencia dictada en este proceso el 04 de febrero de 2025.

En firme este auto, remítase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Aclaración de Voto

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