TSDJ PEI SL - 66001310500320230001202-(13-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320230001202-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / EXCEPCIONES PREVIAS / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / LITISCONSORCIO NECESARIO LITISCONSORTE NECESARIO – Regulación normativa y jurisprudencial. … El artículo 61 del C.G.P. dispone que los litisconsortes necesarios son aquellos indispensables para resolver el asunto en controversia, en la medida que la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme para todos, ya por versar el proceso sobre relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o disposición legal no fuere posible hacerlo, sin que concurran los sujetos de tales relaciones o de quienes intervinieron en dichos actos. … Sobre este punto, la Sala de Casación laboral en reciente decisión SL1717 de 2024 apuntó que: “(...), el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna”.
… Litis consorte necesario que existirá, a voces del órgano de cierre, cuando se pretenda la solidaridad entre los demandados –empleador y deudor solidario- (véanse las sentencias proferidas el 12 septiembre 2006, rad 25323; 28 abril 2009, SL, 3 mayo 2011, rad. 38077, SL11734-2014); pues en todo caso, es la parte actora quien decide a quién vincula como contradictor; que lo podrá hacer solo con su empleador, o con este y el beneficiario de la obra, para que cualquiera de ellos sea quien responda por el cubrimiento de sus derechos laborales.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación de auto Proceso. Ordinario Laboral
Radicación Nro.: 66-001-31-05-003-2023-00012-02
Demandante: Isabel Dayana Guerrero Getial
Demando: Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A.
Llamada en G.: Confianza S.A.
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Excepción previa – Integración de litisconsorte
Pereira, Risaralda, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 034 de 07-03-2025
AUTOProceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-003-2023-00012-02 Isabel Dayana Guerrero Getial Vs. Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. 2 Mediante providencia del 15/01/2025 el despacho de la suscrita magistrada ponente admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 17/10/2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en el que se pronunció sobre las excepciones previas de prescripción y falta de integración del litis consorte necesario. Posteriormente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión término que venció el 30/01/2025. Revisada de nuevo las presentes actuaciones, se advierte que el citado recurso debió inadmitirse en esa otrora, respecto al pronunciamiento adoptado frente a la excepción previa de prescripción, por las razones que pasan a exponerse. El auto apelado proferido por el juzgado de conocimiento adujo, específicamente frente a la excepción previa denominada prescripción que, se debía tener en cuenta que la demandada Emtelco S.A. desde su contestación a la demanda se opuso a las pretensiones dirigidas a la declaratoria de la existencia de la relación laboral deprecada, y por ello no se podía tener como un derecho cierto para determinar la data de exigibilidad de los derechos reclamados y así contabilizar si el término de tres años de prescripción en efecto se dio; seguidamente explicó que
la excepción de prescripción tiene la connotación de mixta, lo que permite su análisis en la sentencia donde se determinará la certeza del derecho reclamado y en consecuencia, de ser afirmativo, si alguna temporalidad estuvo afectada por el fenómeno deletéreo, dado que en esta etapa se encuentra en absoluta discusión su existencia y, en ese sentido, no es dable la declaratoria del medio exceptivo propuesto. Por lo anterior, está fuera de duda que la alzada dirigida a las resultas de la excepción previa de prescripción debió inadmitirse; pues, la jueza no tomó determinación alguna de fondo, en tanto la difirió para la sentencia, por ende, ello no es pasible de este medio de reproche en tanto que resulta ajeno al litado previsto en el artículo 65 del C.P.L. y de la S.S., ya que corresponde a una decisión de trámite que no está descrita en el enunciado de los autos apelables, por cuanto lo único debatible en alzada, en relación con las excepciones previas, es el auto que las decida, lo que supone la declaratoria de probada o no; decisión ausente en el auto atacado, lo que además implica que no exista decisión desfavorable, como lo exige el artículo 320 del CGP. Por lo mismo también careceProceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-003-2023-00012-02 Isabel Dayana Guerrero Getial Vs. Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. 3 de interés para atacar lo decidido la parte recurrente, en relación con el pronunciamiento adoptado en cuanto a la excepción de prescripción. En este orden de ideas, se deja sin efectos parcialmente el auto que admitió el recurso de apelación en relación con la excepción de prescripción y, en
pronunciamiento adoptado en cuanto a la excepción de prescripción. En este orden de ideas, se deja sin efectos parcialmente el auto que admitió el recurso de apelación en relación con la excepción de prescripción y, en consecuencia, se inadmite el recurso de apelación formulado por Emtelco S.A.S. frente a la determinación adoptada en lo relacionado con la excepción de prescripción. Delimitada la competencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Emtelco S.A.S. contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 17 de octubre del 2024, a través del cual declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Isabel Dayana Guerrero Getial contra Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A., en el que se llamó en garantía a Confianza S.A.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Isabel Dayana Guerrero Getial pretende que se declare (i) la existencia de un contrato por obra o labor contratada con Emtelco S.A.S. desde el 16/12/2010 y el 30/11/2017; (ii) dicho vínculo no está relacionado con el contrato comercial 4200002598 suscrito entre Emtelco S.A.S. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A
ESP; (iii) Acción S.A. fue una simple intermediaria entre la relación laboral con Emtelco S.A.; (iv) Emtelco S.A. terminó injustificadamente el contrato de trabajo; (v) tiene derecho al reajuste salarial respecto de lo devengado por los trabajadores de la demandada que se desempeñaron en idénticos cargos en la sucursal de la ciudad de Medellín de la empleadora Emtelco S.A.S, entre el 16/12/2010 y el 30/11/2017 En consecuencia, pidió que se condene a Emtelco S.A.S. al pago de (i) la indemnización de que trata el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; (ii) los perjuicios morales ocasionados por el despido injusto; (iii) el reajuste salarial; (iv) el auxilio de transporte; (v) prima de navidad, (vi) vacaciones; (vii) prima deProceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-003-2023-00012-02 Isabel Dayana Guerrero Getial Vs. Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. 4 vacaciones; (viii) prima de servicios legal; (ix) cesantías e intereses; (x) los aportes a la seguridad social en pensiones; y (xi) las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del Decreto 797 de 1949. Finalmente, pretendió que se declare a UNE EPM Telecomunicaciones S.A ESP como solidariamente responsable de las condenas impuestas a Emtelco S.A.S.,
por ser la beneficiaria de la obra.
2. Excepciones previas La codemandada Emtelco S.A.S. al contestar el libelo introductor propuso como excepciones previas la de “prescripción” y la de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, para lo cual argumentó que debe integrarse a
Acción S.A. Lo anterior por cuanto el acervo probatorio evidenció que la demandante celebró contrato de trabajo con Acción S.A., con fundamento en el cual formuló algunas pretensiones; agregó que, las resultas del proceso pueden comprometer la responsabilidad de esta persona jurídica que no es parte; así mismo indicó que era indispensable conocer los pagos que le realizó a la demandante, las condiciones y terminaciones del contrato de trabajo
3. Crónica procesal A través del proveído del 23/03/2023 (archivo 12, c1) se ordenó la vinculación de Acción S.A. al proceso, decisión frente a la cual la parte actora solicitó su retiro haciendo la claridad de que frente a tal empresa no se adujo que hubiese ejercido el poder subordinante ya que nunca fue la empleadora; situación que fue explicada en la parte fáctica de la demanda cuando se manifestó que la verdadera y única patrona siempre fue la demandada Emtelco S.A.S; además es la parte actora la que decide a quien integrar como enjuiciada.
En esas condiciones, mediante auto del 26/05/2023 (archivo 20, c1) se accedió a lo peticionado y se ordenó la desvinculación.
4. Síntesis del auto apeladoProceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-003-2023-00012-02
Isabel Dayana Guerrero Getial Vs. Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. 5 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró como no probada la excepción previa de falta de integración del litis consorte necesario y condenó en costas a Emtelco S.A. Para llegar a la anterior decisión la a quo consideró que, frente a la excepción de falta de integración del litis consorte necesario, la accionante fue quien la calificó desde el libelo inicial como una simple intermediaria dentro de la relación laboral que solicita se declare entre aquella y Emtelco S.A. En ese sentido, que esa calidad de simple intermediaria no tiene la connotación de integrante obligatoria o necesaria para el desarrollo del proceso, ya que no es indispensable su vinculación para determinar si Emtelco S.A. fue o no la empleadora directa de la actora, pues tal necesidad deviene de la calificación que le dé la demandante en el escrito inicial. Siendo así, determinó que se trata de un litis consorte facultativo y no necesario.
4. Síntesis del recurso de apelación del auto La demandada Emtelco S.A. recurrió la decisión de primer grado frente a la no declaratoria de la excepción previa de falta de integración del litis consorte necesario, en razón a que, de llegar a ser condenada, de conformidad con el artículo 35 del C.S.T, Acción S.A. tendría que entrar a responder de manera
solidaria por las eventuales condenas, por lo que debe ser parte de la litis de forma necesaria. Para el efecto mencionó que el Consejo de Estado ha dicho que la figura de litis consorte necesario se configura cuando la relación litigiosa tiene una causa única e indivisible y, necesariamente se resuelve de manera uniforme para todas las partes, pues para tal figura deben existir dos partes en la relación jurídico contractual. Además, manifestó que de no considerarse como litis consorte necesario, tampoco debe analizarse dentro del asunto la pretensión 4° de la demanda, en la que se debate la calidad de una parte que no está vinculada al proceso, aspecto que tiene incidencia económica directa ante una condena, pues trae como consecuencia una responsabilidad solidaria, entonces no podría fijarse en el litigio su análisis como simple intermediaria. Agregó que ha aceptado su calidad de empleadora frente a unos periodos determinados, así como Acción S.A. lo fueProceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-003-2023-00012-02 Isabel Dayana Guerrero Getial Vs. Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. 6 para otros lapsos y a Emtelco no le es dable controvertir las calidades que se le endilgan cuando no fungió como patrono. Finalmente, manifestó que existiría una desigualdad material y procesal al enfrentarse a una fijación del litigio que contiene una declaración de una persona no vinculada y a la que no le es dable adelantar su contradicción.
5. Alegatos de conclusión Únicamente Emtelco S.A. allegó alegatos de conclusión, que guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico 1. ¿Se probó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario?
los temas a tratar en la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico 1. ¿Se probó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario?
2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. De la falta integración del litisconsorte necesario El artículo 61 del C.G.P. dispone que los litisconsortes necesarios son aquellos indispensables para resolver el asunto en controversia, en la medida que la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme para todos, ya por versar el proceso sobre relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o disposición legal no fuere posible hacerlo, sin que concurran los sujetos de tales relaciones o de quienes intervinieron en dichos actos.
Sobre este punto, la Sala de Casación laboral en reciente decisión SL1717 de 2024 apuntó que: “(...), el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna”.Proceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-003-2023-00012-02 Isabel Dayana Guerrero Getial Vs. Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A.
7 Litis consorte necesario que existirá, a voces del órgano de cierre, cuando se pretenda la solidaridad entre los demandados –empleador y deudor solidario- (véanse las sentencias proferidas el 12 septiembre 2006, rad 25323; 28 abril 2009, SL, 3 mayo 2011, rad. 38077, SL11734-2014); pues en todo caso, es la parte actora quien decide a quién vincula como contradictor; que lo podrá hacer solo con su empleador, o con este y el beneficiario de la obra, para que cualquiera de ellos sea quien responda por el cubrimiento de sus derechos laborales. A su vez, esta institución no debe confundirse con la legitimación en la causa, presupuesto sustancial que debe concurrir para que la sentencia a emitir pueda ser favorable a las pretensiones del actor, siempre que se cumplan los requisitos de la acción. Última que se ha entendido como la identidad entre quienes figuran como demandante o demandados, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones y oponerse, respectivamente, pues de faltar este requisito habrá lugar a desestimar las pretensiones. 2.2. Concepto de Intermediación laboral -Solidaridad La figura de la intermediación laboral guarda relación directa con el envío de trabajadores en misión a través de las Empresas de Servicios Temporales y con destino a una empresa usuaria, para desarrollar actividades propias o misionales permanentes o que tienen relación directa con la producción de bienes y servicios intrínsecos de su objeto social –artículo 71 de la Ley 50/90, Decreto 4369 de 2006
y Decreto 1072 de 2015-. En ese sentido, el artículo 35 del C.S.T. da cuenta de los simples intermediarios, esto es, aquellos que contratan servicios de otras personas para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono; en su numeral 3 prevé que tendrá responsabilidad de deudor solidario con el patrono, si oculta su verdadera calidad. 2.3 Fundamento fácticoProceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-003-2023-00012-02 Isabel Dayana Guerrero Getial Vs. Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. 8 La demandante en el libelo genitor señaló que se desempeñó como asesor básico a favor de Emtelco S.A.S., que fungió como su empleadora, pues si bien refirió que suscribió contrato de obra o por labor contratada con la EST Acción S.A. desde el 16/12/2010 hasta el 15/12/2011, esta última nunca le impartió orden alguna; además, que las labores desempeñadas por esta no obedecían a ocasionales ni transitorias de Emtelco S.A.S; así como tampoco fueron en razón de incrementos en la producción, el transporte o las ventas. Luego, explicó que para el 16/12/2011 suscribió contrato de trabajo No.1123-2011 con la codemandada Emtelco S.A.S., quien durante la relación laboral siempre la envió a prestar sus servicios en beneficio de la Empresa de Telecomunicaciones de
Pereira S.A. (E.T.P.), hoy UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Que de ese contrato se firmó otro sí, en el que se adujo que su término sería por duración de la obra o labor contratada. A partir del 01/12/2016 hasta el 26/07/2017 se volvió a realizar la vinculación donde le prestó sus servicios a Emtelco S.A.S. a través de la simple intermediaria Acción S.A., lapso en el que esta última nunca impartió orden alguna a la accionante, pues quien sí lo hizo en ejerció de la subordinación fue Emtelco S.A.S. Finalmente relató en sus hechos que a partir del 27/07/2017 suscribió contrato de trabajo con Emtelco S.A.S. quien la continuó enviando a realizar sus labores a la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A.E.S.P. Respecto a las pretensiones, se rememora que lo que pidió fue la declaración de un contrato de trabajo por duración de obra o labor ininterrumpido con la empleadora Emtelco S.A.S., y que se declarara que Acción S.A. fue una simple intermediaria. En ese sentido peticionó se condenará a su empleadora Emtelco S.A.S. al pago de indemnizaciones y acreencias laborales y frente a estas últimas, pretendió la responsabilidad solidaria de la codemandada UNE EPM Telecomunicaciones S.A.E.S.P. por ser la beneficiaria de la obra – art. 34 del C.S.T.
Ahora, reprocha entonces la codemandada Emtelco S.A.S. que debió integrarse a Acción S.A. al habérsele atribuido la calidad de simple intermediaria, pues en el caso de una eventual condena en contra la recurrente, la persona jurídica que considera faltante de la parte pasiva debe responder solidariamente de esas condenas, como lo aduce el artículo 35 del C.S.T. y, además que, si no esProceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-003-2023-00012-02 Isabel Dayana Guerrero Getial Vs. Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. 9 vinculada no puede analizarse la pretensión 4 de la demanda pues Emtelco S.A.S. no podría entrar a controvertirlo. Entonces, como se explicó en los fundamentos normativos de esta decisión, en los eventos en los que se pretende la declaración de un contrato de trabajo y de un obligado solidario, la integración a la litis depende del demandante, pues no existe un litisconsorcio necesario entre el empleador y el solidario, sino entre el solidario con el empleador. Ahora bien, en tanto que la trabajadora puede demandar conjuntamente a quien aduce es su verdadero empleador – y al simple intermediario como deudor solidario, la mención de este último como sujeto contradictor del derecho se encuentra en cabeza del demandante, pues es este quien señala al sujeto pasivo de la contienda. Entonces, no se puede pasar por alto que las pretensiones del libelo inicial se enfilaron contra quien se aduce como verdadera y única empleadora -Emtelco S.A.S.- y UNE EPM Telecomunicaciones como solidaria, pero bajo la figura de la tercerización laboral; por lo que si la trabajadora Isabel Dayana Guerrero decidió
enfilaron contra quien se aduce como verdadera y única empleadora -Emtelco S.A.S.- y UNE EPM Telecomunicaciones como solidaria, pero bajo la figura de la tercerización laboral; por lo que si la trabajadora Isabel Dayana Guerrero decidió no convocar a Acción S.A. al sub-examine para deprecar la responsabilidad solidaria, en absoluto se torna obligatoria su comparecencia ya que si bien la figura ofrece una protección de esos pagos reclamados con la posibilidad de pedírselos tanto al empleador o al deudor solidario, ello es meramente optativo de la trabajadora, y en esta ocasión fue su decisión solicitar esos pagos en cabeza de quien aduce fue su verdadera empleadora Emtelco S.A.S. En ese sentido, la ausencia de Acción S.A. no implica la imposibilidad de que se decida de fondo el asunto, pues basta que esté como parte la empresa de la que se asevera la calidad de empleadora, ya que si bien incluyó en la pretensión declarativa 4 y se mencionó en algunos hechos de la demanda que Acción S.A. era una intermediaria laboral de la verdadera relación laboral entablada con Emtelco S.A.S. de ninguna manera aparece como un litisconsorte necesario que obligue al juzgador buscar su vinculación como parte pasiva de la contienda al tenor del artículo 61 del C.G.P. en tanto a lo sumo es un litisconsorte facultativo, pues las pretensiones de la demandante se concentraron en la declaración de existencia de un contrato de trabajo con Emtelco S.A.S. bajo el principio de la
realidad sobre las formas, y la jurisprudencia patria ya ha explicado que el trabajador bien puede demandar únicamente a quien adscribe la calidad deProceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-003-2023-00012-02 Isabel Dayana Guerrero Getial Vs. Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. 10 empleador con prescindencia de los señalados como intermediarios de una relación de trabajo (SL12234-2014); y de ninguna manera puede exigir al demandante la vinculación de un sujeto pasivo en contra de su voluntad procesal. Así las cosas, tuvo razón la a quo para no declarar la excepción previa, por lo que se confirmará la decisión de primer grado; y por ello, se condenará en costas a la recurrente al resolverse desfavorablemente la alzada (art. 365 del C.G.P.) DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 17 de octubre del 2024, a través del cual declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Isabel Dayana Guerrero Getial contra Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. , en el que se llamó en garantía a Confianza S.A. SEGUNDO. Condenar en costas de segunda instancia a la codemandada Emtelco S.A.S. a favor del demandante. TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, una vez alcance ejecutoria.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
S.A.S. a favor del demandante. TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, una vez alcance ejecutoria.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZProceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-003-2023-00012-02 Isabel Dayana Guerrero Getial Vs. Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. 11 Magistrado
SALVA VOTO PARCIAL
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada