TSDJ PEI SL - 66001310500320230001401-(08-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320230001401-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / PRUEBAS / PERIODO PROBATORIO / OPORTUNIDADES PROBATORIAS OPORTUNIDADES PROBATORIAS – En materia laboral. … En primer lugar, es menester memorar que el artículo 164 CGP dispone que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. De allí que, conforme al artículo 168 ibid., el juez debe rechazar de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Frente a este último aspecto, el artículo 63 CPT y SS, también dispone que “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.” … Ahora, frente a las oportunidades probatorias, el artículo 173 del CGP dispone que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades legales. Lo anterior implica que, en esta materia, dichas oportunidades se circunscriben a la demanda, su reforma, en la contestación (Arts. 25 y 31 CPT SS), o cuando dentro de la primera audiencia de trámite el demandado propone excepciones (art.
32 ibid.) y, en general, en los incidentes que son admisibles. … Sin embargo, lo anterior no significa que dichas oportunidades sean camisa de fuerza, en tanto que los jueces laborales tienen el deber de procurar hacer uso de las pruebas de oficio en tanto sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos (Art. 54 CPT SS) y que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (art. 228 CN), en pro de encontrar o aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada.
P ROCESO: O RDINARIO
R ADICADO: 66001310500320230001401
D EMANDANTE: J ULIÁN B ELTRÁN T ORRES D EMANDADO: U NE EPM T ELECOMUNICACIONES S.A. ESP Y E MTELCO S.A.S.
A SUNTO: A PELACIÓN AUTO 23-09-24
J UZGADO: T ERCERO LABORAL DEL C IRCUITO T EMA: A UTO QUE NIEGA EL DECRETO O PRÁCTICA DE PRUEBA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 50 del (01/04/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación respecto del auto proferido el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JULIÁN
proferido el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JULIÁN BELTRÁN TORRES en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES ESP y EMTELCO S.A.S . Como llamado en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A. Expediente bajo la radicación 66001310500320230001401.J ULIÁN B ELTRÁN T ORRES VS UNE EPM
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Página 2 de 10 Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 63
ANTECEDENTES JULIÁN BELTRÁN TORRES aspira a que previa declaratoria de una relación laboral entre el y EMTELCO S.A.S. del 23-02-2014 al 30-112017, bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada o subsidiariamente a término indefinido, para ejecutar las actividades del cargo Asesor Nivel Básico dentro del contrato comercial N°8200000099 suscrito entre su empleador y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. se condene solidariamente a las demandadas al pago de diversas acrencias prestacionales e indemnizatorias.
suscrito entre su empleador y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. se condene solidariamente a las demandadas al pago de diversas acrencias prestacionales e indemnizatorias. La demandada fue radicada el 23 de enero de 2023, admitida luego de subsanada, según auto del 22 de febrero de 2023. Las demandandas Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. contestaron la demanda (archivo 12 y 13), las cuales fueron admitidas por auto del 26 de may de 2023, al igual que el llamamiento en garantía realizado a Fianza Confianza S.A. por parte de Une EPM. (Archivo 20 y 30). La parte actora, a través de memorial del 15 de noviembre de 2023, solicitó que se trasladaran a este proceso las pruebas testimoniales que fueron practicadas en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira a instancia de las partes dentro del proceso promovido por Manuel Andrés Duque Vera en contra de las aquí accionadas, expediente radicado 66001310500420230001600. Adicionalmente, mediante memorial adosado el 25 de enero de 2024, informa el apoderado de la parte actora que el 17 de enero de 2024, le fue arrimado un sobre sellado y sin remitente en la portería de su oficina, el contrato macro 044 de 2012, suscrito entre las demandadas, con algunas de las modificaciones que fueron ocultadas, por lo que solicita tener como prueba sobreviniente, entre otras solicitudes atinentes a revelar laJ ULIÁN B ELTRÁN T ORRES VS UNE EPM
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prueba sobreviniente, entre otras solicitudes atinentes a revelar laJ ULIÁN B ELTRÁN T ORRES VS UNE EPM
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Página 3 de 10 autenticidad, en caso de no ser presumidas. Respecto de dicho pedido, las demandadas mediante memorial del 23 de febrero de 2024, manifestaron su oposición. Frente a las certificaciones solicitadas respecto de las personas que realizaban identico cargo AUTO RECURRIDO En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, realizada el 23 de septiembre de 2024, la jueza decretó las pruebas documentales incorporadas por la parte actora en el texto de la demanda, así como los solicitados por las demandadas y la llamada en garantía, en las respectivas contestaciones. En lo que interesa al recurso, frente a la prueba sobreviniente invocada por la parte actora y la prueba trasladada solicitada por igual parte, fueron negadas por la jueza. En cuanto a la primera de ellas, indicó que dichos medios probatorios solo estaban contemplados en materia penal y, frente a las segundas, indicó que al no haber sido peticionadas en las oportunidades procesales correspondientes. De otro lado, respecto a la certificación solicitada respecto de
Emtelco, relativa a la certificación del monto y desprendibles de pago de los salarios prestaciones sociales, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones y aportes al sistema de seguridad social de los trabajadores que desempeñaron el mismo cargo que el señor Julián Beltrán Torres en la sucursal de Medellín de la empleadora Emtelco entre los años 2014 y 2017 , la jueza señaló que las mismas debían ser ordenadas de manera independiente y autónoma y no de manera indiferenciada o indiscriminada. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora recurrió la decisión en los siguientes aspectos: 1.- Frente a la prueba trasladada, arguye que la misma fue pedida en el momento procesal correspondiente porque conforme al auto del 1205-2023, en la constancia secretarial se dijo que el término para reformar vencía el 28-03-2023 y, como los testimonios recaudados en el procesoJ ULIÁN B ELTRÁN T ORRES VS UNE EPM
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Página 4 de 10 radicado en el juzgado cuarto fueron realizados en audiencia del 23 y 26 de octubre de 2023, de manera que tal prueba resulta ser sobreviniente porque para el momento de la demanda o su reforma, dichos testimonios no habían sido practicados. Agrega que en ambos procesos existían similitudes en cuanto a las pretensiones, fácticas y probatorias porque los demandante fungieron como asesores básicos o de nivel intermedio y, en
no habían sido practicados. Agrega que en ambos procesos existían similitudes en cuanto a las pretensiones, fácticas y probatorias porque los demandante fungieron como asesores básicos o de nivel intermedio y, en otras calidades, como trabajadores de la empresa siendo despedidos al mismo tiempo, contratados por intermediación, lo que hacía que las circunstancias generales que los testigos dieron cuenta en el otro proceso podian aportar en este, además, el listado de personas llamadas a declarar tambien fueron llamadas por ambas partes en este proceso, por lo que era una prueba conducente y pertinente, además de ir en pro de la economía procesal. 2.- Frente a las determinaciones del contrato 044 de 2012, si bien el juzgado ordenó que la demandada exhiba el contrato de obra o labor ejecutado por la parte actora, solicitaba que específicamente se ordenara que se arrimen los documentos que tienen que ver con el citado contrato. Advierte que la parte actora cumplió con lo estatuido en el articulo 173 CGP porque en dos oportunidades solicitó a la demandada exhibir dicho contrato, recibieron respuestas de confidencialidad, Sin embargo, al aducir la demandada que la obra o labor desarrollada por la demandante tuvo que ver que con dicho contrato por ello, se hacía necesario que dicho contrato estuviera en este proceso de manera íntegra con los modificatorios y actas, pues fueron agregados por las demandadas de manera parcial, siendo ello la razón de la prueba sobreviniente.
contrato estuviera en este proceso de manera íntegra con los modificatorios y actas, pues fueron agregados por las demandadas de manera parcial, siendo ello la razón de la prueba sobreviniente. Pues explica que, observados los anexos de Emtelco, allegan el contrato inicial, el modificatorio 9 y después el modificatorio 13, por lo que estarían faltando los modificatorios del 2 al 9 el 10 el 11 y el 12; que como parte actora allega los modificatorios en ese documento 33, correspondientes a los modificatorios del 2 al 9, faltando en todos los 10, 11 y 12, recabando que el 13 fue arrimado por la demandante. De allí es que solicita que sean decretados los documentos adosados y requerir a la demandada para que llegue los faltantes (modificatorios 10, 11 y 12), así como las actas de inicio y terminación del contrato 044, documentos que tienen relevancia por tener que ver con la obra o labor que se ha definido dentro del litigio.J ULIÁN B ELTRÁN T ORRES VS UNE EPM
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Página 5 de 10 3.- De otro lado, solicita que se modifique el decreto de pruebas frente a las certificaciones pedidas en los numerales 6 y 7 de los documentos en poder de la demandada, porque la jueza indicó que esas certificaciones deberían ser de quienes prestaban las mismas funciones que el demandante, por lo que solicitaba que se modificara en el sentido de
documentos en poder de la demandada, porque la jueza indicó que esas certificaciones deberían ser de quienes prestaban las mismas funciones que el demandante, por lo que solicitaba que se modificara en el sentido de que sea de quienes ocupaban idéntico cargo para las calendas en las que trabajó el demandante y que ocupan el cargo de asesor nivel básico, por tanto, solicitaba que la prueba fuera decretada en las condiciones en las que se pidieron. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer:
- Establecer si es posible la incorporación de la una prueba sobreviniente pese a no ser la etapa procesal para incorporar pruebas
en el proceso. ii. Se debe complementar auto de decreto de pruebas con relación a los documentos relativos al contrato 044 de 2012. iii. ¿Hay lugar a precisar la certificación solicitadas por la parte actora? De las oportunidades probatorias.J ULIÁN B ELTRÁN T ORRES VS UNE EPM
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Página 6 de 10 En primer lugar, es menester memorar que el artículo 164 CGP dispone que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. De allí que, conforme al artículo 168 ibid., el juez debe rechazar de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Frente a este último aspecto, el artículo 63 CPT y SS, también dispone que “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.” Ahora, frente a las oportunidades probatorias, el artículo 173 del CGP dispone que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades legales. Lo anterior implica que, en esta materia, dichas oportunidades se circunscriben a la demanda, su reforma, en la
oportunidades legales. Lo anterior implica que, en esta materia, dichas oportunidades se circunscriben a la demanda, su reforma, en la contestación (Arts. 25 y 31 CPT SS), o cuando dentro de la primera audiencia de trámite el demandado propone excepciones (art. 32 ibid.) y, en general, en los incidentes que son admisibles. Sin embargo, lo anterior no significa que dichas oportunidades sean camisa de fuerza, en tanto que los jueces laborales tienen el deber de procurar hacer uso de las pruebas de oficio en tanto sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos (Art. 54 CPT SS) y que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (art. 228 CN), en pro de encontrar o aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada. Desenvolvimiento del asunto. PONENCIA MAGISTRADA OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Conforme los anteriores planteamientos, en lo que respecta al primer punto de disenso, esto es, lo relacionado con la solicitud de prueba trasladada, en primer lugar, se trae a colación que el momento procesal oportuno para que la parte actora pida las pruebas que pretenda hacer valer y practicar dentro del proceso es en la presentación de la demanda o
su reforma; solicitud probatoria que le corresponde a juez resolver dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.J ULIÁN B ELTRÁN T ORRES VS UNE EPM
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Página 7 de 10 En ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en sede de tutela donde apuntó que (STC8160-2023): “significa lo anterior que, la norma se ocupó de regular de manera precisa las oportunidades para solicitar y aportar pruebas de ahí que sólo dentro de ellas es posible hacerlo, puesto que, permitir su decreto o aporte en cualquier ocasión, so pretexto de que prima el derecho sustancial sobre el procesal, conllevaría a vulnerar el debido proceso en el campo probatorio, así como el derecho de contradicción.” Por su parte la demandada deberá presentar las pruebas que pretenda aportar y/o solicitar al proceso en el escrito de contestación, al igual que la documental solicita por la parte actora en la demanda, porque la pasiva las tenga en su poder (1° parágrafo 1, num. 2 art. 31 del C.P.T. y de la S.S.); frente a este último evento, la obligación desaparecerá con la afirmación que haga esta parte de no tener en su poder el documento requerido. Ahora, frente a la prueba trasladada debe decirse que la misma se encuentra establecida en el artículo 174 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión, contempla la figura de la prueba trasladada como
encuentra establecida en el artículo 174 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión, contempla la figura de la prueba trasladada como aquella que es válidamente practicada dentro de un proceso judicial y se trae a otro.
Frente a su valoración indica que “ serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.”. Pretende la parte recurrente, traer al presente asunto como prueba trasladada, desde el proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad con radicado bajo el No. 66001310500420230001600, incoado por Manuel Andrés Duque Vera contra Emtelco SAS y a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, los testimonios allí practicados y para ello aduce que los requisitos de la pertinencia y conducencia se cumplen porque el asunto debatido dentro de aquel trata el mismo tema del sub-judice, esto es, el despido sin justa causa que aduce la parte actora, que tuvo lugar en la misma data con lasJ ULIÁN B ELTRÁN T ORRES VS UNE EPM
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Página 8 de 10 mismas empresas, la intermediación laboral y el contrato de servicios 04 del 2012.
La Sala mayoritaria considera, que antes de analizar el requisito intrínseco de la pertinencia, se debe satisfacer el de oportunidad para solicitar pruebas, pues de nada serviría encontrar satisfecho el primero mencionado, sobre el cual no se pronunció la jueza, al ser necesario que todos los presupuestos anunciados en la parte normativa concurran para que sea procedente decretar la prueba pedida.
Entonces, atendiendo lo expuesto en la parte normativa se tiene que la prueba trasladada pedida en este asunto no se encuentra relacionada en el escrito de demanda –23/01/2023-, libelo que no fue objeto de reforma, según constancia de fecha el 12/05/2023 (archivo 14, C01), donde se dijo que venció el lapso para reformarla el 28/03/2023; por el contrario, fenecida tal oportunidad se allegó escrito el 15/11/2023 (archivo 31, C01, por lo que se tiene que l e precluyeron las 2 oportunidades a la parte actora para solicitar el medio probatorio en mención, de tal forma que resulta inane revisar el cumplimiento de los presupuestos de pertinencia y utilidad; pues los requisitos como ya se
mención, de tal forma que resulta inane revisar el cumplimiento de los presupuestos de pertinencia y utilidad; pues los requisitos como ya se anunció, son concurrentes y fallando uno impide el decreto de la prueba.
Empero, en gracia de discusión, frente a este último requisito se tiene que, a pesar de que, para el momento de presentación de la demanda y su reforma, la prueba que se solicitaba no existía, pues tales testimonios dentro del proceso homologo se practicaron el 26/10/2024, lo cierto es, que su decreto resultaría inútil al haberse decretado los testimonios de tales personas dentro del asunto en estudio.
Siendo así, se confirmará este punto de decisión de la a quo. PONENCIA MAGISTRADO GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO En lo que respecta a la complementación del auto decreto de pruebas en relación con los documentos que hacen parte del contrato 044 de 2012, específicamente los modificatorios 10, 11 y 12 que se echan de menos, así como las actas de inicio y terminación, a juicio de la Sala, tal precisión resulta procedente porque frente a ello, la parte actora previamente había solicitado a Emtelco mediante derecho de petición delJ ULIÁN B ELTRÁN T ORRES VS UNE EPM
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Página 9 de 10 21 de agosto de 2018, solicitó al demandado Emtelco, entre otros, lo
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Página 9 de 10 21 de agosto de 2018, solicitó al demandado Emtelco, entre otros, lo siguiente: Frenta a la anterior solicitud, la demandada en respuesta del 11 de septiembre de 2018, no hizo entrega de la información antes mencionada, de manera que la parte actora en tal sentido, cumplió con lo establecido en el articulo 173 CGP. Ahora, pese a que con posterioridad a la demanda y su reforma, la parte actora arrimó documentos relativos al citado contrato bajo el argumento de que se trataba de una prueba que sobrevino, lo cierto es que la misma hace parte de las solicitudes probatorias antes citadas y que la demandada debía exhibir como documentos que se encuentran en su poder. En tal sentido, la jueza lo que hizo fue ordenar a la demandada Emtelco allegar copia del contrato 044 de 2012 con sus modificaciones, adiciones y otros si, y luego, ante la manifestación de la parte actora relativa a que dicho medio de prueba había sido entregado de manera incompleta – atendiendo los documentos arrimados el 25 de enero de 2024 , lo que se torna procedente es complementar la orden impartida por la jueza para ordenar a Emtelco arrimar al expediente todos los modificatorios faltantes del contrato 044 de 2012, actas de inicio y
jueza para ordenar a Emtelco arrimar al expediente todos los modificatorios faltantes del contrato 044 de 2012, actas de inicio y terminación del contrato 044 de 2012 suscrito con Une EPM Telecomunicaciones. Finalmente, respecto de precisión que se solicita en la certificación solicitada, ninguna disquisición se hará en la medida que la jueza a resolver los recursos de reposición aclaró que la certificación ordenada era en torno a las personas que prestaban servicios en el cargo de asesor nivel básico en la ciudad de Medellín, quedando por tanto resuelta la inconformidad manifestada al respecto. Sin costas en esta instancia.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIAJ ULIÁN B ELTRÁN T ORRES VS UNE EPM
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Página 10 de 10 Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de septiembre de 2024, del juzgado tercero laboral del circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario adelantado por JULIAN BELTRAN TORRES contra EMTELCO
S.A.S. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
SEGUNDO: Complementar la prueba ordenada a EMTELCO S.A.S., respecto de la copia que debe arrimar del contrato 044 de 2012 suscrito
S.A.S. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
SEGUNDO: Complementar la prueba ordenada a EMTELCO S.A.S., respecto de la copia que debe arrimar del contrato 044 de 2012 suscrito con Une EPM Telecomunicaciones, en el sentido de que el mismo debe arrimarse de manera íntegra, con todas las modificaciones y adiciones faltantes en el expediente, así como las actas de inicio y final.
TERCERO: En todo lo demás, el auto cuestionado se mantiene incólume.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Salvo voto parcial
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado