TSDJ PEI SL - 66001310500320230004201-(25-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320230004201-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / HIJO INVÁLIDO /
REQUISITOS HIJO INVÁLIDO COMO BENEFICIARIO – Consagración normativa. … los hijos que pretendan reclamar la pensión de sus padres fallecidos, deberán encontrarse en cualquiera de los siguientes 3 circunstancias: 1) ser menores de edad (menores de 18) o 2), estar incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, siempre y cuando hayan dependido económicamente del causante al momento de su muerte y tengan menos de 25 años de edad, o, 3) sufrir una discapacidad física o mental, debidamente calificada, con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, siempre y cuando sea dependiente de su madre o de su padre trabajador o pensionado, según fuere el caso. Ahora, la subordinación económica del hijo en situación de invalidez a su padre no exige que aquel no tenga ingresos adicionales, es decir, que carezca total y absolutamente de recursos propios, sino que basta, para acceder a la prestación por muerte, la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna
Radicación No.: 66001-31-05-003-2023-0004201
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Juan Sebastián Gutiérrez Sánchez Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Juan Sebastián Gutiérrez Sánchez Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 41 del 20 de marzo de 2025
Radicación: 66001310500320230004201
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ en representación de JUAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual se vinculó a CRISTIAN FERNANDO y ELIANA ANDREA GUTIÉRREZ
SÁNCHEZ.Radicación No.: 66001-31-05-003-2023-0004201
Demandante: Juan Sebastián Gutiérrez Sánchez
Demandado: Colpensiones
2 PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora LUPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ en representación de JUAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ persigue que, previa declaración del derecho, se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor, en calidad de hijo invalido, el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de FERNANDO GUTIÉRREZ GARZÓN a partir del 17 de septiembre de 2002 y los intereses moratorios.
Como sustento de lo pretendido, se manifiesta en la demanda, en síntesis, que JUAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ nació el 21 de junio de 1991 y es hijo de FERNANDO GUTIÉRREZ GARZÓN, último quien falleció el 17 de septiembre de 2002 y; que mediante Resolución No. 8553 del 20 de noviembre de 2006 le fue reconocida desde el 17 de septiembre de 2022 la pensión de sobrevivientes a las siguientes personas: LUPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en calidad de compañera permanente, el 50%. CRISTIAN FERNANDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en calidad de hijo, el 25%.
siguientes personas: LUPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en calidad de compañera permanente, el 50%. CRISTIAN FERNANDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en calidad de hijo, el 25%. ELIANA ANDREA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en calidad de hija, el 25%. Refiere la demandante que CRISTIAN FERNANDO y ELIANA ANDREA percibieron la pensión hasta el 20 de septiembre de 2012 y el 05 de mayo del 2008, respectivamente, mientras que ella, LUPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, aún continúaRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-0004201
Demandante: Juan Sebastián Gutiérrez Sánchez
Demandado: Colpensiones 3 percibiendo la prestación, en el 100% del salario mínimo desde que sus hijos cumplieron la mayoría de edad.
Agrega que mediante Dictamen No. 4350056 del 28 de septiembre de 2021, COLPENSIONES calificó a JUAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ con el 71.89% de pérdida de capacidad laboral de origen común y estructurada el 21 de junio de 1991, por lo que se solicitó el 05 de mayo de 2022 ante la demandada, la gracia pensional de sobrevivencia, misma que le fue negada mediante Resolución SUB 196494 del 26 de julio del 2022, bajo el argumento de que existía cosa juzgada por la orden judicial que reconoció a otros beneficiarios. La negativa fue
confirmada mediante Resolución DPE 12673 del 30 de septiembre de 2022. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de JUAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, al considerar que para el año 2002, fecha del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ GARZÓN, no había sido declarado hijo del causante así como tampoco se había decretado su interdicción, pues la misma data del año 2011 y que, en todo caso, como administradora pensional ha dado cabal cumplimiento a la obligación a su cargo, al reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios probados. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “imposibilidad de condena en costas”, “genérica” y “declaratoria de otras excepciones”.
Finalmente, a pesar de ser notificados en debida forma CRISTIAN FERNANDO y ELIANA ANDREA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ no contestaron la demanda.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primer grado declaró que JUAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en condición de hijo invalido, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ GARZÓN desde el 17 deRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-0004201
Demandante: Juan Sebastián Gutiérrez Sánchez
Demandado: Colpensiones 4 septiembre de 2022, en cuantía del 66.67% (sic), en concurrencia con ELIANA ANDREA y CRISTIAN FERNANDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, últimos a quienes les impuso la responsabilidad del pago en favor del actor, del retroactivo pensional causado hasta que percibieron la prestación.
Por otra parte, determinó que el retroactivo pensional del 50% también está en cabeza de la señora LUPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ a partir del momento en que ella percibió el 100% de la prestación y, por ello, ordenó a COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados JUAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ a partir de septiembre de 2024 en un 50% de la pensión, sin perjuicio del acrecimiento en favor de la compañera o el hijo. Finalmente, negó los intereses moratorios, declaró no probados las excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES y se abstuvo de imponer condena en costas. Para arribar a tal determinación, consideró que no existe duda de la causación de la pensión de sobrevivientes por parte del señor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ GARZÓN, por cuanto la misma fue reconocida a la compañera permanente en un 50% y a ELIANA ANDREA y CRISTIAN FERNANDO, en un 25% para cada uno y que, conforme al registro civil de nacimiento y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se acredita que JUAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ es hijo del causante y que tiene una pérdida de capacidad laboral del 71.89% estructurada el 21 de junio de 1991, por lo que cumple con los requisitos
SÁNCHEZ es hijo del causante y que tiene una pérdida de capacidad laboral del 71.89% estructurada el 21 de junio de 1991, por lo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. En cuanto al reconocimiento pensional, disertó que, este debe darse desde el mismo momento del fallecimiento del causante, como quiera que el paso del tiempo no enerva el derecho de los menores de edad y de quien no puede actuar de manera directa sino a través de curadora. Sin embargo, aclaró que el pago del retroactivo pensional no le corresponde a COLPENSIONES, por haber actuado la administradora pensional en cumplimiento de una orden judicial en favor de LUPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ELIANA ANDREA y CRISTIAN FERNANDO GUTIERREZ SÁNCHEZ, últimos que, por ser quienes percibieron y disfrutaron la pensión en detrimento del demandante, son los encargados de restablecer el porcentaje queRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-0004201
Demandante: Juan Sebastián Gutiérrez Sánchez
Demandado: Colpensiones 5 le corresponde al actor, primero en un 16.66% a cargo de los hermanos y, posteriormente el 50% a cargo de la madre, cuando aquellos adquirieron la mayoría de edad.
Así, concluyó que COLPENSIONES debe incluir en nómina de pensionados a JUAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ en un 50% de la prestación a partir de
septiembre de 2024 y hasta cuando conserve las condiciones que dan lugar a la prestación. Finalmente, en cuanto a las costas del proceso, indicó que al ser de rigor para quien resulte vencido en juicio, deberían imponérsele a COLPENSIONES, por la omisión en el reconocimiento de la prestación pensional en sede administrativa, sin embargo, en el presente asunto no se generaron.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, limitando su inconformidad frente a los numerales cuarto y noveno de la parte resolutiva, esto es, el retroactivo a cargo de la señora LUPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ y la exoneración de costas procesales a COLPENSIONES. Como sustento de su disenso, argumentó que la deuda no debe quedar en manos de la demandante, como quiera que ella es quien cuida de él y provee todos sus gastos con el dinero de la misma pensión.
En cuanto a las costas procesales, alegó que a COLPENSIONES se le solicitó vía administrativa el derecho y se le puso de presente el inconveniente inicial que hubo para la reclamación del hijo invalido, no obstante, la administradora pensional ignoró esta situación y negó el derecho argumentando que existía un fallo judicial, con lo cual desconoció que la madre, quien a la fecha percibe la prestación, estaba de acuerdo en que fuese repartida entre ambos, con el fin de que aquel no quedara desprotegido, en caso de ella faltar.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-0004201
Demandante: Juan Sebastián Gutiérrez Sánchez
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6 Analizados los alegatos presentados por la parte demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Las restantes partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, le corresponde a la Sala determinar si JUAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ acredita los requisitos legales para ser beneficiario del 50% de la prestación de sobrevivencia en calidad de hijo con discapacidad. En caso afirmativo, si la señora LUPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ debe responder por el retroactivo pensional y si hay lugar a condenar en costas procesales a COLPENSIONES.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Pensión de sobrevivientes a favor de hijo en situación de invalidez – requisito de dependencia económica Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al Sistema de Seguridad Social, por lo
tanto, en el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ GARZÓN (17 de septiembre de 2002), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original que, en lo que interesa a este proceso, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros: “b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos siRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-0004201
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Demandado: Colpensiones 7 dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”.
Con sustento en lo anterior, los hijos que pretendan reclamar la pensión de sus padres fallecidos, deberán encontrarse en cualquiera de los siguientes 3 circunstancias: 1) ser menores de edad (menores de 18) o 2), estar incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, siempre y cuando hayan dependido económicamente del causante al momento de su muerte y tengan menos de 25 años de edad, o, 3) sufrir una discapacidad física o mental, debidamente calificada, con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, siempre y cuando sea dependiente de su madre o de su padre trabajador o pensionado, según fuere el caso. Ahora, la subordinación económica del hijo en situación de invalidez a su padre no exige que aquel no tenga ingresos adicionales, es decir, que carezca total
sea dependiente de su madre o de su padre trabajador o pensionado, según fuere el caso. Ahora, la subordinación económica del hijo en situación de invalidez a su padre no exige que aquel no tenga ingresos adicionales, es decir, que carezca total y absolutamente de recursos propios, sino que basta, para acceder a la prestación por muerte, la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. 6.2. Suspensión de la prescripción extintiva
El artículo 2541 prescribe que la prescripción que extingue las obligaciones se suspende por el término de diez (10) años en favor de las personas enumeradas en el numeral 1) del artículo 2530, esto es, los incapaces, y, en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría. A su vez, este último artículo, dispone en su inciso final, que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.
Es necesario precisar que el artículo 1504 ídem, antes de la modificación que le introdujo el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019, señalaba que eran “ absolutamente incapaces”, entre otros, los dementes (término modificado por el de “ personas con discapacidad mental”, a partir de la Ley 1306 de 2009 -art. 2-).Radicación No.: 66001-31-05-003-2023-0004201
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8 Con la entrada en vigor de aquella ley, se excluyó como causal de incapacidad absoluta y relativa la discapacidad mental absoluta o relativa, reforma que, acompasada con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1996 del 2019, viene a complementar la presunción de capacidad legal citada en el 1503 del Estatuto Civil, indicando que:
“Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos”.
“En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”.
“La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral”.
“Parágrafo. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma”.
La citada norma establece el régimen actual para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, pero de antaño la legislación civil ya establecía un régimen de presunción legal de capacidad, con arreglo al cual toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
Lo anterior significa, en la práctica, que quien sufra una dolencia mental que, desde un punto de vista científico limite su capacidad negocial o inhabilite su capacidad racional al punto de no poder expresar válidamente su voluntad, solo
que la ley declara incapaces.
Lo anterior significa, en la práctica, que quien sufra una dolencia mental que, desde un punto de vista científico limite su capacidad negocial o inhabilite su capacidad racional al punto de no poder expresar válidamente su voluntad, solo puede quedar privado de obligarse válidamente, cuando la autoridad judicial así lo declare, actualmente a través del proceso de adjudicación judicial de apoyosRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-0004201
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9 (regulado por la Ley 1996 de 2019) y, antes de esta ley, mediante el antiguo proceso de interdicción judicial de que trata el artículo 586 del C.G.P. 6.3. Pago retroactivo de la pensión de sobrevivientes que ha sido reconocida con antelación a otros beneficiarios Se debe recordar que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con igual derecho, la cónyuge o la compañera permanente supérstite y los hijos del causante, ya sean menores de 18 años, mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, o con discapacidad y dependientes económicamente del causante. Ahora, ha definido la Corte Suprema de Justicia que el aspecto que define la causación de la pensión de sobrevivencia es la muerte, por lo cual aun cuando nuevos beneficiarios aparezcan con posterioridad al reconocimiento inicial, no
significa que el derecho de los segundos a acceder a la prestación en la fecha en que la garantía pensional se hizo exigible y en el monto que legalmente corresponda desaparezca, puesto que, a lo sumo, la reclamación tardía traería como única consecuencia la prescripción de las mesadas, más no la pérdida del derecho, en el entendido que desde la sentencia CSJ SL226-2021 la Corte señaló que “ la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, «mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial»”, tal como lo recordó en sentencia SL 4289 de 2022. No obstante, en la misma providencia, el Alto Tribunal advirtió que “ el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva a esta problemática está prevista en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a las administradoras de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que requieran de autorización judicial para elloRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-0004201
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10 (CSJ SL226-2021)”, con lo cual se solventa la afectación al principio de sostenibilidad financiera. Finalmente, de la lectura de la providencia en cita se concluye que la
Demandante: Juan Sebastián Gutiérrez Sánchez
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10 (CSJ SL226-2021)”, con lo cual se solventa la afectación al principio de sostenibilidad financiera. Finalmente, de la lectura de la providencia en cita se concluye que la administradora de fondo de pensiones debe asumir el pago desde el momento de la causación del derecho en favor de quien resulte titular de la prestación aun cuando la reclamación sea posterior al reconocimiento inicial a otro beneficiario, toda vez que, cuando se está en presencia de nuevos beneficiarios, es dable dar aplicación a lo previsto en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que en su tenor literal indica “En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas”. L a anterior apreciación debe armonizarse con lo dicho por la misma Corporación en la sentencia SL2200-2022, según la cual, a pesar de reiterarse que no es posible afectar el derecho del nuevo beneficiario, de acuerdo a las particularidades de cada caso, la administradora puede liberarse de la obligación frente al nuevo beneficiario con el pago previo de las mesadas al beneficiario inicial y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma al nuevo beneficiario, se inicie en fecha diferente, cuando, por ejemplo, quien solicita la prestación tardíamente tuvo acceso a las mesadas pensionales por administrar los valores que les fueron reconocidos inicialmente a sus hijos. Cabe agregar que, a través de la sentencia SL 803 de 2022 la Corte
se inicie en fecha diferente, cuando, por ejemplo, quien solicita la prestación tardíamente tuvo acceso a las mesadas pensionales por administrar los valores que les fueron reconocidos inicialmente a sus hijos. Cabe agregar que, a través de la sentencia SL 803 de 2022 la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral enfatizó que dicho reintegro solo procedía “ en caso de existir nuevos beneficiarios, y por ello se entiende aquellos que no se acercaron a solicitar el reconocimiento de la prestación económica”. 6.4. Caso concreto Sea lo primero indicar que en este caso son hechos que se encuentran por fuera de discusión, bien por la aceptación de la pasiva, bien por la documental aportada, los siguientes:Radicación No.: 66001-31-05-003-2023-0004201
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1. El señor JUAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ nació 21 de junio de 1991 y es hijo del señor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ GARZÓN y de la señora LUPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, según da cuenta el registro civil de nacimiento aportado con la demanda1 .
Conforme se extrae de las notas marginales del registro civil de nacimiento de JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ SÁNCHEZ, la inscripción del señor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ GARZÓN como progenitor del demandante fue ordenado mediante providencia proferida el 16 de
diciembre de 2008 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. Por otra parte, mediante providencia del 27 de mayo de 2011 el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta del actor y designó a su abuela JOSEFINA GARZON MORA como Curadora General. Asimismo, que, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, se decretó la interdicción provisoria del demandante y se nombró Curadora Provisoria en calidad de Guardadora Legitima a su
madre, LUPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
2. El señor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ GARZÓN falleció el 17 de septiembre de 20022 .
3. La pensión de sobrevivientes causada por el señor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ GARZÓN, en cumplimiento de sentencia judicial, fue reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución No. 8553 del 20 de noviembre de 2006 a LUPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, CRISTIAN FERNANDO y ELIANA ANDREA GUTIERREZ SÁNCHEZ, en calidad de compañera permanente e hijos del causante, respectivamente, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, distribuido en un 50% para la compañera permanente y el 25% para cada hijo3 .
4. El señor JUAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, mediante dictamen No. 4350056 del 28 de septiembre de 2021 fue calificado por
1 Página 04, archivo 04, cuaderno de primera instancia 2 Página 08, archivo 04, cuaderno de primera instancia
No. 4350056 del 28 de septiembre de 2021 fue calificado por
1 Página 04, archivo 04, cuaderno de primera instancia 2 Página 08, archivo 04, cuaderno de primera instancia 3 Págs. 16 y s.s. del archivo 04, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-0004201
Demandante: Juan Sebastián Gutiérrez Sánchez
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12 COLPENSIONES con una pérdida de capacidad laboral del 71.89%, estructurada el 21 de junio de 1991, por ser patología congénita4
5. JUAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, por medio de su madre LUPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ y su abuela JOSEFINA GARZÓN MORA, reclamó la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, siéndole negada la prestación mediante resoluci ones GNR 72515 del 04 de marzo de 2014, GNR 263521 del 21 de julio de 2014, GNR 405602 del 20 de noviembre de 2014, VPB 56202 del 11 de agosto de 2015, SUB 183221 del 13 de julio de 2022, SUB 196494 del 26 de julio de 2022 y DPE 12673 del 30 de septiembre de 2022, últimas en las que argumentó que al ordenarse vía judicial el reconocimiento de la prestación a LUPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ELIANA ANDREA y CRISTIAN FERNANDO GUTIERREZ SANCHEZ no es procedente efectuar un nuevo reconocimiento a otro beneficiario5 .
En ese orden, se encuentra fuera de todo debate que el señor LUIS
SÁNCHEZ, ELIANA ANDREA y CRISTIAN FERNANDO GUTIERREZ SANCHEZ no es procedente efectuar un nuevo reconocimiento a otro beneficiario5 . En ese orden, se encuentra fuera de todo debate que el señor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ GARZÓN dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, como quiera que, en cumplimiento de la sentencia judicial del 30 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el entonces ISS reconoció a LUPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, CRISTIAN FERNANDO y ELIANA ANDREA GUTIERREZ SÁNCHEZ, como beneficiarios de la gracia pensional de sobrevivencia, en calidad de compañera permanente e hijos del causante, respectivamente. En este punto, es del caso advertir que, tal como lo indicara la jueza de primera instancia, no se configura cosa juzgada frente a las pretensiones de JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ SÁNCHEZ, como quiera que en el proceso que terminó con sentencia del 30 de junio de 2006, no se debatió el derecho del aquí demandante, lo que, se colige, aconteció debido a que, para ese momento, no se había declarado por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá que el causante era el padre biológico de JUAN SEBASTIÁN.
4 Páginas 10 a 15 del archivo 04, cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 07 a 13 del archivo 04, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2023-0004201
Demandante: Juan Sebastián Gutiérrez Sánchez
Demandado: Colpensiones
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5 Páginas 07 a 13 del archivo 04, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2023-0004201
Demandante: Juan Sebastián Gutiérrez Sánchez
Demandado: Colpensiones
13 Ahora, en lo que se refiere a la acreditación de la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente por parte del promotor del litigio, de acuerdo a las pruebas oportuna y válidamente practicadas en el proceso, no hay duda que el demandante es hijo del señor GUTIÉRREZ GARZÓN y que, adicionalmente presenta una pérdida de capacidad laboral del 71.89% desde su nacimiento, producto de una enfermedad mental congénita, motivo por el cual, resta verificar la dependencia económica frente al progenitor fallecido, en los términos del literal c del art. 47 de la ley 100 de 1993. Pues bien, frente a la dependencia económica debe advertirse que, al momento del fallecimiento del causante -17 de septiembre de 2002-, JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ SÁNCHEZ era menor de edad y por ello, debe presumirse dependencia económica frente a su progenitor, misma que, aun después del fallecimiento del padre se mantuvo, como quiera que su madre, LUPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ continuó velando económicamente por aquel con el dinero obtenido por concepto de pensión de sobrevivientes, puesto que aquella no confesó contar con otro medio de ingresos e, incluso, en el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES milita oficio del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá en el que se
comunica que el 15 de agosto de 2017 fijó cuota alimentaria a cargo de la madre y en favor del aquí demandante en la suma del 40% de la pensión que recibe por sobrevivencia6 . A lo anterior debe agregarse que, al revisar la historia laboral de la madre y que fuese aportada por COLPENSIONES, se tiene que la última vinculación laboral formal de SÁNCHEZ SÁNCHEZ culminó el 05 de julio de 1988 y, por ello, no existe prueba de que contara con medios económicos diferentes a la pensión para cubrir las necesidades del hijo con discapacidad. En este orden, estando acreditado el parentesco, la pérdida de capacidad laboral y la dependencia económica, comparte la Sala la decisión de la jueza de primera instancia de declarar que el señor JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ SÁNCHEZ tiene derecho a la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su padre
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