TSDJ PEI SL - 66001310500320230005701-(09-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320230005701-(09-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA / REQUISITOS GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA – Concepto y requisitos. se colige que cuando al afiliado arriba a la edad de pensión (57 años si son mujeres y 62 si son hombres) y cuenta con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúne el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, podrá ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, es decir, la Nación completará la parte que le haga falta para obtener la pensión.
Nótese que para obtener, bien sea la pensión de vejez (art. 64 L.100/93) o la garantía de pensión mínima (art. 65 L.100/93 ), es indispensable y apenas lógico conocer el valor del bono pensional, el cual se obtiene con el requerimiento que efectúe el fondo pensional del afiliado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismo que liquida y emite el bono, previo al agotamiento de las siguientes etapas: i) Conformación de la historia laboral del afiliado, ii) Solicitud y realización de la liquidación provisional, iii) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional, iv) Emisión, v) Expedición, vi) Redención y vii) Pago del bono pensional. (SL4305-2018)
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320230005701
Demandante: Faber de Jesús Valencia Santa
pensional. (SL4305-2018)
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320230005701
Demandante: Faber de Jesús Valencia Santa
Demandado: AFP Protección S.A.
Vinculada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP Asunto: Apelación de Sentencia del 18 de septiembre de 2024
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito
Tema: Retroactivo Garantía de Pensión Mínima
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 85 del 03-06-2025 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por FABER DE JESÚS VALENCIA SANTA en contra de PROTECCIÓN S.A. y como vinculado el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, cuya radicación corresponde al 66001310500320230005701. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de
Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,Faber de Jesús Valencia Santa vs Protección S.A. y otro RAD. 66001310500320230005701 Página 2 de 16
SENTENCIA No. 54
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. FABER DE JESÚS VALENCIA SANTA pretende que 1) se declare que tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional desde el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez, es decir, del 7 de abril de 2019 hasta el 31 de enero de 2021, fecha a partir de la cual le fue reconocido el retroactivo, a través del oficio del 02 de junio de 2021; 2) se condene a Protección S.A. pagar las mesadas retroactivas a partir del 7 de abril de 2019 hasta el 31 de enero de 2021 que suma uº1n total de $20.435.468; 3) se condene a Protección S.A. a reconocer los intereses moratorios causados, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en un valor de $8.572.406; 4) subsidiariamente se condene al fondo
privado al reconocimiento de la indexación del retroactivo; 5) se ordene lo ultra y extra petita, junto con el pago de las costas del proceso a su favor. 2.- Hechos. En síntesis, relata el demandante que nació el 6 de abril de 1957, que cotizó un total de 1.233.86 semanas en toda su vida laboral y que cumplió la edad (62 años) para pensionarse el 6 de abril de 2019. Cuenta que su apoderado, se presentó a las oficinas de Protección S.A. el 09 de octubre de 2020 para recibir asesoría sobre el trámite pensional, que el 27 de enero de 2021 firmó la carta de aprobación de la historia laboral, el 29 de enero de 2021 firmó la solicitud de expedición del bono pensional y el 05 de febrero de 2021 envió a Protección S.A. toda la documentación para la pensión. Manifestó que el 02 de junio de 2021, Protección concedió la pensión de vejez por garantía mínima, a partir del 01 de febrero de 2021. Inconforme con dicha decisión, el 16 de noviembre de 2022 solicitó ante Protección el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 07 de abril de 2019, ya que desde dicha fecha tenía 62 años y contaba con 1.169,51 semanas.Faber de Jesús Valencia Santa vs Protección S.A. y otro RAD. 66001310500320230005701 Página 3 de 16 En respuesta del 01 de diciembre de 2022, Protección S.A. negó el retroactivo argumentando que la última cotización realizada por el
RAD. 66001310500320230005701 Página 3 de 16 En respuesta del 01 de diciembre de 2022, Protección S.A. negó el retroactivo argumentando que la última cotización realizada por el empleador Edificio el Portal del Café data de enero de 2021. Finalmente, aclaró que realizó cotizaciones hasta enero de 2021 porque no podía dejar de trabajar debido a su situación económica. 3.- Posición de la demandada. Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante no tiene derecho al retroactivo que reclama porque su última cotización fue el 30 de enero de 2021 y el reconocimiento de la garantía de pensión mínima está a cargo de La Nación a traves del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aunado a ello, recordó que según la jurisprudencia, para disfrutar de la pensión de vejez es necesaria la desafiliación al sistema, que en el caso del señor Faber ocurrió el 30 de enero de 2021; por lo tanto, el retroactivo no puede trazarse desde el 07 de abril de 2019. Excepciona: genérica o innominada, prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación a cargo de Protección. (fl.60, anexo10) Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las
inexistencia de la obligación a cargo de Protección. (fl.60, anexo10) Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que el 15 de diciembre de 2020 Protección solicitó la liquidación provisional del bono pensional, que la redención normal del bono tuvo lugar el 06 de abril de 2019 cuando el demandante cumplió los 62 años y que el 18 febrero de 2021 la AFP solicitó la emisión y redención del bono, la cual se atendió favorablemente mediante Resolución del 24 de marzo de 2021. Luego, el 20 de abril de 2021, Protección solicitó el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez que fue concedida con la Resolución No. 24775 del 31 de mayo de 2021. Una vez efectuado el cálculo actuarial por parte de Protección S.A., se indicó que la fecha del pago de la prestación iniciaría el 01 de mayo de 2021, con derecho al retroactivo por valor de $2.725.578 causado entre el 01 de febrero hasta el 30 de abril de 2021. Conforme a lo anterior, sostiene que la responsable del retroactivo que se llegare a ordenar es la AFP y no de la OBP que solo tiene la
30 de abril de 2021. Conforme a lo anterior, sostiene que la responsable del retroactivo que se llegare a ordenar es la AFP y no de la OBP que solo tiene la obligación de liquidar, emitir, expedir, redimir, pagar o anular el bonoFaber de Jesús Valencia Santa vs Protección S.A. y otro RAD. 66001310500320230005701 Página 4 de 16 pensional que esté a cargo de la Nación. Excepciona: inexistencia de la obligación, buena fe, excepción genérica. (fl.52, anexo14) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 18 de septiembre de 2024, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: Negar el pedido del retroactivo pensional que se peticionó por el señor FABER DE JESÚS VALENCIA SANTA a partir del 7 de abril del año 2019 como se explicó en las consideraciones que para el efecto se indicaron precedentemente.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la entidad PROTECCIÓN S.A. y que denominó inexistencia de la obligación a cargo de PROTECCIÓN S.A. y no probadas las demás que se plantearon.
TERCERO: Declarar probada la excepción de mérito planteada
denominó inexistencia de la obligación a cargo de PROTECCIÓN S.A. y no probadas las demás que se plantearon.
TERCERO: Declarar probada la excepción de mérito planteada por LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OBP denominada inexistencia de la obligación.
CUARTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la demandada en cuantía equivalente al 100% de las causadas.” Para arribar a tal decisión, la A quo con soporte en la documental indicó que para conceder la pensión de vejez es necesario que el demandante solicite la prestación ante el fondo de pensiones, pues el cumplimiento de los requisitos para pensionarse no impide que el afiliado continúe laborando para acrecentar el capital de la cuenta de ahorro individual.
Explicó que en el caso del señor Faber, el empleador hizo cotizaciones hasta enero de 2021 y desde el requerimiento para obtener la pensión de vejez, Protección inició todos los trámites tendientes a adquirir el pago del bono pensional y el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima por parte del Ministerio de Hacienda. Como consecuencia de lo anterior, consideró que no tiene derecho al pago del retroactivo reclamado y condenó al demandante en costas. RECURSO DE APELACIÓNFaber de Jesús Valencia Santa vs Protección S.A. y otro RAD. 66001310500320230005701 Página 5 de 16 La parte demandante recurrió la decisión argumentando que, sí
RECURSO DE APELACIÓNFaber de Jesús Valencia Santa vs Protección S.A. y otro RAD. 66001310500320230005701 Página 5 de 16 La parte demandante recurrió la decisión argumentando que, sí tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde el 07 de abril de 2019 al 31 de enero de 2021 con sus respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que, en aplicación del artículo 2 del Decreto 832 de 1996, consagra que la causación y disfrute de la pensión de vejez, siempre que se cumplan los requisitos de edad y semanas establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1994. En virtud de ello, consideró que superó las exigencias de la norma el 07 de abril de 2019, fecha en la que cumplió los 62 años y contaba con más de las 1.150 semanas para acceder a la Garantía de Pensión Mínima, conforme lo dispuesto en la sentencia SL1109 de 2020. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar
de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: 1) Si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la garantía de pensión mínima, causada entre el 07 de abril de 2019 al 31 de enero de 2021; 2) si tiene derecho al pago de los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, 3) la condena en costas de segunda instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.Faber de Jesús Valencia Santa vs Protección S.A. y otro RAD. 66001310500320230005701 Página 6 de 16 Garantía de Pensión Mínima de Vejez De conformidad con el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, una de las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es que la cuantía de la prestación depende de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y el de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar.
cuantía de la prestación depende de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y el de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar.
Más adelante, en el literal h) ibídem se indica que el bono pensional es un título al cual tienen derecho los afiliados que hayan efectuado aportes o cotizaciones al extinto Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público o prestado servicio como servidores públicos; el cual se emite al momento en que se trasladen de régimen.
Por su parte, los artículos 65 y 68 de la mentada norma, señalan que para el cálculo de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar; en otras palabras, las pensiones de vejez se financian con los recursos de la cuenta de ahorros individual de cada afiliado, para ello se tiene en cuenta el valor de los bonos pensionales, solo cuando el afiliado reúna los requisitos para ello; y podrán ser efectivos a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión. (Art. 67 ibídem)
En resumen, la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se financia: i) Sólo con los aportes contenidos en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que ellos
con Solidaridad se financia: i) Sólo con los aportes contenidos en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que ellos generen, ii) Ora con estos y con los bonos y, o, títulos pensionales si a ellos hubiese lugar y iii) En eventos específicos, cuando se cumplen las condiciones previstas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, con la garantía de pensión mínima.
Esta última figura de pensión mínima, como se expresó, está regulada por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ . Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que elFaber de Jesús Valencia Santa vs Protección S.A. y otro RAD. 66001310500320230005701 Página 7 de 16 Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
Página 7 de 16 Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
De lo anterior, se colige que cuando al afiliado arriba a la edad de pensión (57 años si son mujeres y 62 si son hombres) y cuenta con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúne el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, podrá ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, es decir, la Nación completará la parte que le haga falta para obtener la pensión.
Nótese que para obtener, bien sea la pensión de vejez (art. 64 L.100/93) o la garantía de pensión mínima (art. 65 L.100/93), es indispensable y apenas lógico conocer el valor del bono pensional, el cual se obtiene con el requerimiento que efectúe el fondo pensional del afiliado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismo que liquida y emite el bono, previo al agotamiento de las siguientes etapas: i) Conformación de la historia laboral del afiliado, ii)
organismo que liquida y emite el bono, previo al agotamiento de las siguientes etapas: i) Conformación de la historia laboral del afiliado, ii) Solicitud y realización de la liquidación provisional, iii) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional, iv) Emisión, v) Expedición, vi) Redención y vii) Pago del bono pensional. (SL4305-2018) Pensión Provisional de Vejez El artículo 21 del Decreto 656 de 1994 establece que cuando las Administradoras de Fondo de Pensiones no cumplen con los deberes legales en el proceso de emisión del bono pensional y se tardan en resolver una solicitud pensional, a modo de sanción, deberán reconocer una pensión provisional en favor del afiliado con cargo a sus propios recursos, en aquellos casos en que se demuestre la responsabilidad del fondo.
Tal norma reza:
Artículo 21º.- Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculadaFaber de Jesús Valencia Santa vs Protección S.A. y otro RAD. 66001310500320230005701 Página 8 de 16 tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la
RAD. 66001310500320230005701 Página 8 de 16 tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento.
Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo. - Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el
adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo. - Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de texto) SOLUCIÓN DEL ASUNTO Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Que el señor Faber de Jesús Valencia Santa nació el 06 de abril de 1957 (fl.1, anexo4); ii) que mediante la Resolución No. 24775 del 31 de mayo de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, reconoció el beneficio de la garantía de pensión mínima y con la Resolución No. 24259 del 24 de marzo de 2021, emitió y ordenó el pago de los bonos pensionales tipo A, a cargo de la Nación y el ISS, en favor de varios afiliados, entre ellos el demandante. (fl.18 y 37, anexo14); iii) que, mediante el oficio del 02 de junio de 2021, la AFP Protección notificó el reconocimiento de la pensión de vejez por garantía de pensión mínima desde el 01 de febrero de 2021. (fl.17, anexo4); iv) que el 16 de noviembre de 2022 solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional (fl.19, anexo4); v) que el 1 de diciembre de 2022, Protección negó el pago del retroactivo argumentando la que la fecha de la última cotización data del mes de
- que el 1 de diciembre de 2022, Protección negó el pago del retroactivo argumentando la que la fecha de la última cotización data del mes de enero de 2021. (fl.23, anexo4)
1. El demandante tiene derecho al pago del retroactivoFaber de Jesús Valencia Santa vs Protección S.A. y otro RAD. 66001310500320230005701
Página 9 de 16 Para resolver el problema jurídico tendiente a determinar si el señor Faber de Jesús Valencia Santa tiene derecho al reconocimiento del retroactivo de la garantía de pensión mínima causada entre el 07 de abril de 2019 al 31 de enero de 2021, es necesario establecer la fecha en que ocurrió la causación, es decir, el momento en que surge el derecho a la pensión y el disfrute de la prestación que es la data en que se empieza a pagar la mesada pensional. Con relación causación y el disfrute de la pensión de garantía mínima, el artículo 2 del Decreto 832 de 1996 establece que esta procede a favor de los afiliados que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. En el caso de los hombres, dichos requisitos son: 1) tener 62 años; 2) haber cotizado al menos 1.150 semanas; y 3) no contar con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez prevista en el artículo 35 de la misma ley. En las pruebas allegadas al expediente, se extrae el Soporte del
semanas; y 3) no contar con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez prevista en el artículo 35 de la misma ley. En las pruebas allegadas al expediente, se extrae el Soporte del Cálculo de Agotamiento del Capital GPM y el Resultado del Cálculo Pensión, emitidos por la AFP Protección, en los cuales se certifica que el demandante cumplió las 1.150 semanas el 13 de septiembre de 2018 y que el saldo de la cuenta de ahorro individual es insuficiente para la pensión de vejez en el RAIS, ya que el capital acumulado alcanzó la suma de $121.321.990, pero el capital necesario para el 100% era de $248.158.624. (fl.46 y 49, anexo10) De manera que, resulta evidente que el actor acreditó las exigencias para acceder a la garantía de pensión mínima, motivo por el cual el derecho se causó el 6 de abril de 2019 , fecha en la que alcanzó los 65 años de edad, no contaba con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez y había acumulado más de 1.150 semanas cotizadas. No obstante, Protección S.A. sostiene que el disfrute de la pensión solo podía iniciarse a partir del 1 de febrero de 2021, dado que la última cotización del demandante se realizó en enero de ese mismo año, por lo
que, a su juicio, no era posible fijar como fecha de disfrute una anterior que coincida con el momento de la causación del derecho. Ahora, para esclarecer si la fecha de disfrute del beneficio pensional coincide con la fecha de causación que da lugar al pago de la pensiónFaber de Jesús Valencia Santa vs Protección S.A. y otro RAD. 66001310500320230005701 Página 10 de 16 desde el 06 de abril de 2019, es necesario acudir a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL453 de 2020 reiterada en la SL2008 de 2024, indicó: “(…) la generación de la garantía de pensión mínima es excepcional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en el que el disfrute de las prestaciones allí incorporadas, no depende del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, sino del capital que el afiliado reúna en su cuenta de ahorro individual. En efecto, la causación y disfrute de la pensión en mención se somete a los parámetros del artículo 2.° del Decreto 832 de 1996, según el cual hay lugar a la misma en favor de los afiliados siempre que se acrediten los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 (…)
Ahora, en este punto es necesario precisar dos aspectos. El primero, que el disfrute de la garantía de pensión mínima no se encuentra condicionado al retiro del sistema , dado que esta exigencia es propia del régimen de prima media con prestación definida a la luz del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. El segundo, que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época de los hechos, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que, si el afiliado recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima, esta no procede. (…) En tal panorama, se tiene que esa prerrogativa pensional tiene un momento cierto de causación y disfrute, de manera que su retroactivo se generará desde el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 ibidem.” (Negrilla fuera de texto) Al respecto, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 reza: ARTÍCULO 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.
o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima. De lo anterior se puede concluir que, la fecha de disfrute en la garantía de pensión mínima es la misma de la casuación, siempre y cuando el beneficiario no se encuentre inmerso en la excepción del artículo 84 de la Ley 100 de 1993; caso en el cual la pensión comenzará a pagarse desde el momento en que cesa la renta que perciba. No obstante, esta excepción quedó derogada expresamente desde el 25 de mayo de 2019 con el artículo 336 de la Ley 1955 del mismo año.Faber de Jesús Valencia Santa vs Protección S.A. y otro RAD. 66001310500320230005701 Página 11 de 16 En el caso del señor Faber de Jesús, se reitera, cumplió los requisitos para acceder a la garantía pensional el 06 de abril de 2019, cuando aún se encontraba vigente la excepción del artículo 84 de la Ley 100; sin embargo, para el momento en que acreditó los requisitos continuaba laborando y efectuando aportes hasta enero de 2021, razón por la que el fondo negó el retroactivo en el oficio del 1 de diciembre de 2022 (fl.23, anexo4). Al analizar la historia laboral aportada por Protección (fl.24, anexo10), se evidencia que el demandante devengaba un salario mínimo;
2022 (fl.23, anexo4). Al analizar la historia laboral aportada por Protección (fl.24, anexo10), se evidencia que el demandante devengaba un salario mínimo; es decir, una suma equivalente a la que recibiría por concepto de la garantía de pensión mínima, pero no superior , como lo exigía el artículo
84. Además, no se allegaron pruebas que demostraran lo contrario.
En consecuencia, a la administradora le estaba vedado negar el retroactivo con fundamento exclusivo en la existencia de un vínculo laboral vigente al momento de causarse el derecho, ya que, conforme la jurisprudencia citada, “ el disfrute de la garantía de pensión mínima no se encuentra condicionado al retiro del sistema, dado que esta exigencia es propia del régimen de prima media con prestación definida a la luz del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.” De modo que, le asiste razón a la parte actora cuando exige el reconocimiento del retroactivo desde la fecha de su causación, esto es, el 06 de abril de 2019, suma que deberá ser pagada por el fondo privado con cargo a sus propios recursos, pues se evidencia que incumplió con la obligación que le correspondía, según el artículo 18 del Decreto 656 de 1994 que dispone: “ Artículo 18º.- Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento
1994 que dispone: “ Artículo 18º.- Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas. Parágrafo.- Los informes sobre modalidades de pensión que suministren las administradoras a los afiliados deberán contener los datos necesarios y suficientes sobre las alternativas existentes, de tal forma que permitan a los afiliados tomar decisiones que consulten sus mejores intereses.”Faber de Jesús Valencia Santa vs Protección S.A. y otro RAD. 66001310500320230005701 Página 12 de 16 De conformidad con lo ordenado por el Decreto 656, la demandada Protección S.A. debía informarle al afiliado el momento en el cual cumpliría los requisitos para acceder a la garantía pensional, pero no lo hizo, pues el actor los acreditó el 06 de abril de 2019, por lo que la AFP debía informarle en enero del 2019 que tenía la posibilidad de obtener dicha garantía. Contrario a ello, el fondo informó sobre el derecho pensional cuando el afiliado elevó la solicitud y obtuvo asesoría el 09 de octubre de 2020. En ese sentido, es dable aplicar la sanción descrita en el artículo 21
pensional cuando el afiliado elevó la solicitud y obtuvo asesoría el 09 de octubre de 2020. En ese sentido, es dable aplicar la sanción descrita en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 que impone la obligación de
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