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TSDJ PEI SL - 66001310500320230011601-(08-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320230011601-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / RECURSO DE APELACIÓN / TAXATIVIDAD AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO – No es apleable. … De manera que, la procedencia del recurso de que habla el numeral 4 del artículo 65 CPTSS, se debe armonizar con el inciso segundo del artículo 169 CGP, el cual dispone que “las providencias que decreten prueba de oficio no admiten recurso alguno (…)”, de allí que al tratarse de una solicitud probatoria realizada por la parte por fuera de las oportunidades procesales para sugerir al juez el uso de la facultad contempladas en el numeral 4 del articulo 42 CGP, en concordancia con el artículo 54 CPTSS, no es recurrible.

P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL

R ADICADO: 66001310500320230011601

D EMANDANTE: E NITH D EL S OCORRO C HAMIE D E P ORTELA

D EMANDADO: C OLPENSIONES, B ANCOLOMBIA S.A.

A SUNTO: A PELACIÓN AUTO DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2024

J UZGADO: T ERCERO L ABORAL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Sustanciador GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO AUTO INTERLOCUTORIO Pereira, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Sustanciador GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO AUTO INTERLOCUTORIO Pereira, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) ANTECEDENTESEn el presente asunto, luego de admitida la demanda por auto del 17-04-2023 y notificada a las partes, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dio contestación y presentó excepciones de fondo (archivo 12, C. 1). En tanto que la codemandada Bancolombia S.A. no contestó la demanda. En la audiencia del articulo 77 CPTSS, realizada el 23-09-2024, se surtieron las etapas procesales del caso y se aplicaron las sanciones procesales del articulo 77 CPTSS ante la inasistencia del representante legal de Bancolombia S.A., fijando como fecha para la audiencia del artículo 80 del CPTSS para el 26 de noviembre de ese mes y año (archivo 23). El 25 de noviembre de 2024, a las 5:38 p.m.- día antes de la audiencia del art. 80 CPTSS - , Bancolombia S.A. remitió al juzgado una contestación (archivo 26) en la que arrimó pruebas documentales, y de manera específica, peticionó la vinculación de la Superfinanciera de Colombia S.A. y el Banco Ahorras –sic-, bajo el argumento que se trataba de litisconsortes necesarios porque fueron empleadores del causante,

Colombia S.A. y el Banco Ahorras –sic-, bajo el argumento que se trataba de litisconsortes necesarios porque fueron empleadores del causante, según lo extraía de la historia laboral de este, considerando que la forma como se resolvería el litigio debía ser de manera uniforme. Adicionalmente, solicitó que se ordenara como prueba trasladada, las piezas procesales del proceso que adelantó la accionante en el juzgado 15 laboral del circuito de Bogotá con radicado 2019-00154 y solicitó que se decretara de oficio la incorporación de los documentos que integraban la contestación extemporánea (archivo 26).Así, durante la audiencia el artículo 80 CPTSS, realizada el 26 de noviembre de 2024, la jueza revisó el contenido del memorial arrimado por Bancolombia S.A. y, para evitar nulidades, frente a la petición encaminada a que se integrara a la litis a la Superintendencia financiera de Colombia y Banco Ahorras -sic-, consideró que a ello no había lugar, porque no se estaba en presencia de litisconsorcios necesarios y respecto de la prueba trasladada solicitada de oficio y relativa al proceso adelantado en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, se indicó que no era necesario acudir a las facultades oficiosas, dado que al revisar el expediente administrativo entregado por Colpensiones y que había sido incorporado como prueba en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, a partir del folio 101, se encontraba parte del proceso 11001310501520190015401

administrativo entregado por Colpensiones y que había sido incorporado como prueba en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, a partir del folio 101, se encontraba parte del proceso 11001310501520190015401 tramitado en Bogotá. Dicha documentación incluía la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de octubre de 2021, que confirmó la sentencia del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, negando la pensión de sobrevivientes. El documento proporcionaba una descripción detallada de los acontecimientos del proceso, incluyendo pretensiones, hechos, aspectos analizados y la decisión final, por lo que la jueza consideró que no había necesidad de acudir a las facultades oficiosas. En cuanto a la petición de Bancolombia S.A. relativa a incorporar al expediente las pruebas arrimadas en la contestación que remitió previo a la audiencia, recalcó que al no contestar la demanda, a dicha parte le había precluído la oportunidad de solicitar o allegar pruebas, por lo que no había lugar a acudir a las facultades oficiosas. Recurso de apelaciónLa apoderada judicial de Bancolombia S.A., recurrió la negativa de la jueza en ordenar la integración peticionada insistiendo en que al revisar la historia laboral del causante, consideraba que la jueza debía, de manera oficiosa, vincular a la Superintendencia financiera (antes superbancaria) y a Ahorramas corporación de ahorro y vivienda porque según la historia

historia laboral del causante, consideraba que la jueza debía, de manera oficiosa, vincular a la Superintendencia financiera (antes superbancaria) y a Ahorramas corporación de ahorro y vivienda porque según la historia laboral del causante, estos también fueron sus empleadores e insiste que su presencia en el proceso era indispensable.- De otro lado, recriminó que la jueza no hubiere hecho uso de sus facultades oficiosas para ordenar que se allegaran las piezas procesales del proceso que se había adelantado por la demandante ante el juzgado 15, argumentando que ello era relevante porque se desconocía si allí habían participado las entidades Superfinanciera y Ahorramás, agregando que eran necesarias las pruebas que habían obrado en esa contienda donde se negó la pensión de sobrevivientes. Frente a la petición de incorporar como prueba los documentos que Bancolombia .S.A. arrimó de manera extemporánea, alegó que la jueza tenía poderes dirigidos para lograr la igualdad real de las partes, procurar el debido proceso y salvaguardar el derecho de defensa, porque materialmente habìan documentos que constituían medios de convicción, no obstante a que se hubieren agregado por fuera de las oportunidades procesales. La jueza ante los citados reclamos, admitió los recursos de apelación

para ante esta Sala de decisión. CONSIDERACIONESConforme al anterior panorama, al analizar con mayor detenimiento los fundamentos del recurso encausado por Bancolombia, se observa que los puntos recurridos no resultan ser apelables, por las siguientes razones: En cuanto a la solicitud de vinculación a la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia financiera de colombia) y la Corporación de Ahorro y vivienda Ahorramás (hoy AV. Villas), la negativa de la jueza no resulta ser apelable al no haber sido presentada la petición como excepción previa y tampoco en el marco de un trámite incidental por nulidad, pues en este caso BanColombia, en el momento procesal que correspondía, esto es, al momento de contestar la demanda, guardó silencio y la jueza para evitar nulidades, entró a revisar si se trataba de litisconsortes necesarios para proceder a su vinculación, frente a lo cual determinó que la ausencia de dichas entidades en realidad no impedia decidir de mérito, pues la comparecencia de dichas personas jurídicas no eran indispensables. Frente a la procedencia del recurso, cuenta decir que el numeral 2 del artículo 65 CPTSS cuando dispone que es apelable el auto proferido en primera instancia cuando se rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros, significa que corresponde a la negativa que se le da a un tercero de intervenir en el proceso, en otras palabras, es recurrible el auto que rechaza la solicitud de intervención que hace el mismo tercero y esta se le niega, pues la petición que hace un demandado

que se le da a un tercero de intervenir en el proceso, en otras palabras, es recurrible el auto que rechaza la solicitud de intervención que hace el mismo tercero y esta se le niega, pues la petición que hace un demandado de integrar a otra persona al contradictorio la debe alegar como excepción previa y, de no hacerse, corresponde al juez la integración del contradictorio con las personas naturales o jurídicas que considere, salvo que la negativa de integrar el contradictorio con un litisconsorcio necesario se haga en el marco de un incidente de nulidad procesal, caso en el cual ladecisión sería apelable al tenor del numeral 5 del artículo 65 CPTSS, pero tal situación en este caso no es la que sucede. En lo atinente a la decisión de la jueza de no decretar pruebas de oficio al no encontrar razones suficientes para acudir a la facultad que tiene para ello, al considerar suficiente la que militaba en el expediente, por ello mismo no resulta ser apelable. En este punto, es de señalar que conforme lo dispone el artículo 53 del CPT y SS, el juez tiene la facultad de rechazar la práctica de pruebas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito en decisión debidamente motivada. Y, por su parte, el artículo 54 ibid, la ley le atribuye al juez la posibilidad de decretar y practicar todas aquéllas pruebas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. De manera que, la procedencia del recurso de que habla el numeral

pruebas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. De manera que, la procedencia del recurso de que habla el numeral 4 del artículo 65 CPTSS, se debe armonizar con el inciso segundo del artículo 169 CGP, el cual dispone que “las providencias que decreten prueba de oficio no admiten recurso alguno (…)”, de allí que al tratarse de una solicitud probatoria realizada por la parte por fuera de las oportunidades procesales para sugerir al juez el uso de la facultad contempladas en el numeral 4 del articulo 42 CGP, en concordancia con el artículo 54 CPTSS, no es recurrible. De manera que, al ser las peticiones de Bancolombia extemporáneas y al no estar enmarcadas en las contempladas en el artículo 65 CPTSS, se procederá a dejar sin efectos el auto admisorio proferido para en su lugar,declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por Bancolombia, por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por esta Sala el 16-12-2024 que admitió el recurso de apelación, para en su lugar, declarar INADMISIBLE el recurso formulado por Bancolombia S.A., por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al juzgado de primera instancia para que continúe con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Sustanciador

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