TSDJ PEI SL - 66001310500320230018201-(01-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320230018201-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIO / MADRE DEPENDENCIA ECONÓMICA – Postura de la C. S. de J. frente al requisito de dependencia económica para pensiones de sobrevivientes. … En ese sentido, la Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia SL 14923 de 29 de octubre de 2014 radicación Nº47.676 explicó que el hecho de que la dependencia económica no deba ser total o absoluta, no significa que cualquier estipendio que se les otorga a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues la finalidad de esa prestación es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas ; motivo por el que señaló que se deben configurar los siguientes elementos para su reconocimiento: i) Debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) La participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o
cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, po r ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, TRES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 49 de 1º de abril de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 13 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve la señora CARMEN ROSA ESPINOSA2 GALLEGO y en el que también está demandado el señor LEONIDAS DE JESÚS
MONCADA RUIZ, cuya radicación corresponde al N°66001310500320230018201.
ANTECEDENTES
Pretende la señora Carmen Rosa Espinosa Gallego que la justicia laboral declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hija Yesica Andrea Moncada Espinosa y con base en ello aspira que se condene al fond o privado de pensiones Porvenir S.A. a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 7 de octubre de 2013, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales.
Refiere que: Su hija Yesica Andrea Moncada Espinosa falleció el 7 de octubre de 2013, momento en el que tenía cotizadas 95 semanas dentro de los tres años anteriores, dejando causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios; a la fecha de su deceso Yesica Andrea no tenía cónyuge, compañero permanente ni hijos; desde que su hija empezó a trabajar, siempre le ayudó a solventar los gastos de su manutención, ya que fue ella quien se hizo cargo del pago de los gastos que se generaban al interior del hogar, concretamente, cancelando su alimentación, servicios públicos domiciliarios, vestuario, medicación y recreación; el progenitor de su hija, Leonidas de Jesús
Moncada Ruiz, no solamente no convivía con ellas, sino que no dependía económica de su hija fallecida; el 17 de enero de 2014 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la que el señor Leonidas de Jesús Moncada Ruiz manifestó que no dependía económicamente de Yesica Andrea; en comunicación de 29 de mayo de 2014, la AFP Porvenir S.A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes argumentando que ella no había acreditado la dependencia económica exigida en la Ley.3 La demanda fue admitida en auto de 29 de mayo de 2023 -archivo 6 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la acción -archivo 8 carpeta primera instancia - manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora Carmen Rosa Espinosa Gallego debido a que la afiliada fallecida Yesica Andrea Moncada Espinosa no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, al no haber cotizado dentro de los tres años anteriores a su deceso por lo menos 50 semanas al sistema general de pensiones, agregando que, en caso de haberlo hecho, tampoco resulta dable que se le reconozca la gracia pensional a la actora, ya que ella no dependía económicamente de su hija fallecida. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Genérica”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado”, “Inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas
cotizadas”, “Compensación”, “Ausencia del derecho sustantivo”, “Exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “Falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la fuente de la obligación”, “Exclusiva responsabilidad del empleador en caso de ausencia de afiliación” y “Responsabilidad penal del empleador en caso de haber existido esta”. El señor Leonidas de Jesús Moncada Ruiz contestó la demanda -archivo 11 carpeta primera instanciaindicando que todos los hechos relatados por la señora Carmen Rosa Espinosa Gallego son ciertos, expresando a renglón seguido que únicamente se opone a que lo condenen en costas procesales, ya que él no ha reclamado nunca el derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que siempre ha expresado que no dependía económicamente de su hija fallecida Yesica Andrea Moncada Gallego. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “ Buena fe” e “Imposibilidad de condena en costas”.4 En sentencia de 13 de noviembre de 2024, la funcionaria de primer grado determinó que la afiliada Yesica Andrea Moncada Espinosa, fallecida el 7 de octubre de 2013, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, ya que dentro de los tres años anteriores al deceso tenía cotizadas al sistema general de pensiones más de 50 semanas, cumpliéndose de esa manera con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al cual remite el artículo 73 de la referida Ley 100 de 1993. Posteriormente y luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que la señora Carmen Rosa Espinosa Gallego demostró en el proceso que dependía económicamente de su hija fallecida, razón por la que declaró su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, pero condenando al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a cancelar a su favor las mesadas pensionales que se han venido causando desde el 1° de mayo de 2020, al determinar que aquellas que se generaron con antelación a esa calenda se encuentra afectadas por la prescripción. Autorizó a la administradora pensional accionada a compensar con el retroactivo pensional, la suma de $1.624.476 que en su momento le fue cancelada a la demanda por concepto de devolución de saldos. En ese punto de la providencia, advirtió que el señor Leonidas de Jesús Moncada Ruiz en todos los trámites que se han generado alrededor del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su hija Yesica Andrea Moncada Espinosa, ha sido claro en señalar que no era dependiente económicamente de ella, afirmación que fue acompañada con sus actos y omisiones, ya que no reclamó la prestación económica ante Porvenir S.A. y, al ser
demandado en el presente proceso, no solamente no se opuso a las pretensiones de la demanda, sino que no formuló sus propias pretensiones en busca del5 derecho pensional, razón por la que no debe verse afectado con el resultado del proceso, quedando claro que, por su confesión, no es beneficiario de esa prestación económica. De otro lado, condenó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero a partir del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales en un 80% a la AFP Porvenir S.A., en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación argumentando que la falladora de primera instancia hizo una equivocada valoración del interrogatorio de parte absuelto por la señora Carmen Rosa Espinosa Gallego, en conjunto con los testimonios oídos por petición de la parte actora, pues realmente de allí no se desprende la acreditación del requisito de dependencia económica exigido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la que no es dable acceder a las pretensiones elevadas por la demandante. Pero, en caso de que se estime que no le asiste razón en sus argumentos, pide que se exonere a la AFP Porvenir S.A. de la condena por concepto de intereses
moratorios, ya que en este caso se da una de las excepciones contempladas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para su exoneración; pidiendo así mismo, que se reduzca la condena por concepto de costas procesales que fue fijada por la a quo en un 80%.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN6
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora y el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que, los argumentos expuestos por la parte recurrente coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los realizados por la demandante se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia, al considerar que ella se ajusta a derecho.
Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Acreditó la demandante el requisito de dependencia económica
exigida en el artículo 74 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para constituirse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con el fallecimiento de Yesica Andrea Moncada Espinosa? 2. ¿Hay lugar a absolver a la entidad accionada de la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 3. ¿Resulta procedente disminuir la condena por concepto de costas procesales emitida en el curso de la primera instancia?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. REQUISITOS EXIGIDOS A LOS PADRES DEL AFILIADO FALLECIDO.7
Cuando el causante afiliado al Sistema General d e Pensiones haya dejado generada la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es, que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, le corresponde acreditar a los padres aspirantes a la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica que tenían respecto de aquel, tal y como lo señala el literal D de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
2. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA LUEGO DE LA SENTENCIA C-111 DE 2006 DE LA C. CONSTITUCIONAL.
A través de la sentencia de constitucionalidad C-111 del 22 de febrero de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado, Dr. Rodrigo Escobar Gil, la honorable Corte Constitucional, decidió a petición de un ciudadano, declarar inexequible el nuevo alcance interpretativo que el artículo 13 de la Ley 797 de 20031 le impregnó a la exigencia de la dependencia económica, en relación a los padres del causante que aspiraban a la pensión de sobrevivientes, retornándole a tal requisito el sentido hermenéutico que poseía en vigencia de los artículos 47 y 74 originales de la ley 100 de 1993, cuando no se exigía que la subordinación económica de aquellos, en relación al causante, fuera total y absoluta.
En ese sentido, la Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia SL 14923 de 29 de octubre de 2014 radicación Nº47.676 explicó que el hecho de que la dependencia económica no deba ser total o absoluta, no significa que cualquier estipendio que se les otorga a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues la finalidad de esa prestación es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de8 vida determinadas ; motivo por el que señaló que se deben configurar los siguientes elementos para su reconocimiento: i) Debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o
desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) La participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.
3. DE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE
1993. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de sostener que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son de carácter resarcitorio y no sancionatorio, razón por lo que ellos deben ser impuestos cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento de la correspondiente administradora pensional. No obstante, en sentencia CSJ SL2609-2021, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral recordó que esa Corporación “ en atención a situaciones
excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses9 moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. ”. De otro lado, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia CSJ SL3975-2022, también recordó que los obligados a reconocer en tiempo la pensiones que otorga el sistema general de pensiones, pueden exonerarse de la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando “«las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas» (CSJ SL2408-2022).”.
EL CASO CONCRETO.
No es objeto de discusión en esta sede, al no haber sido controvertido por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. en la sustentación del recurso de apelación, que la afiliada fallecida Yesica Andrea Moncada Espinosa dejó causada la pensión
de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios al haber cotizado más de cincuenta semanas al sistema general de pensiones dentro de los tres años anteriores a su deceso; cumpliéndose de esta manera con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al que remite el artículo 73 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en su calidad de progenitora de la afiliada fallecida, tal y como se demuestra con el registro civil de nacimiento de Yesica Andrea Moncada Espinosa - pág.3 archivo 4 carpeta primera instancia -, le correspondía demostrar a la señora Carmen Rosa Espinosa Gallego que al momento del deceso de su hija dependía10 económicamente de ella, en los términos definidos por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisamente, con la finalidad de definir tal situación, fueron escuchados los interrogatorios de parte del señor Leonidas de Jesús Moncada Ruiz y Carmen Rosa Espinosa Gallego, además de los testimonios de Melfy del Socorro Sepúlveda Ríos, Daniel Fernando Moncada Espinosa y Marcela Alzate Moncada, oídos por petición de la parte actora. El señor Leonidas de Jesús Moncada Ruiz manifestó que sostuvo una relación durante varios años con la señora Carmen Rosa Espinosa Gallego, producto de la cual procrearon tres hijos, Max, Yesica Andrea y Daniel Fernando, explicando que
con el paso del tiempo él y la demandante decidieron separarse; respondió que su hija, para el momento de su deceso, no tenía cónyuge ni compañero permanente, ni tampoco hijos, añadiendo que desde hacía un tiempo se había radicado en Panamá, desde donde le remitía dinero a su mamá para su sostenimiento y manutención, indicando que la razón por la que su hija se había ido para ese país, radicaba, no solamente en el sostenimiento de su madre, sino en poder mejorar el nivel de vida tanto de ella, como el de Carmen Rosa; finalmente respondió que él nunca dependió económicamente de la afiliada fallecida, mientras que la demandante sí. La señora Carmen Rosa Espinosa Gallego, además de corroborar lo dicho por su antecesor en torno a la relación que ellos sostuvieron, la procreación de sus tres hijos y la posterior separación, explicó que su hijo mayor Max desde muy joven se fue de la casa y no le ha ayudado económicamente, razón por la que, desde su separación con el señor Moncada Ruiz fue su hija fallecida quien se hizo cargo de la mayor cantidad de gastos que se generaban al interior del hogar, gracias a que se vinculó laboralmente en la empresa Seguros Charria S.A. en la ciudad de Pereira, en donde devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, mientras11 que ella no podía solventar ni siquiera la totalidad de sus propios gastos, ya que no tenía un trabajo estable, pues eventualmente, cuando la llamaban, hacía aseo en casas e intentaba recaudar un poco más de dinero con la venta quincenal de
tamales y morcilla; así mismo, dijo que su hijo Daniel Fernando no ingresaba dinero para su sostenimiento, porque lo poco que lograba percibir lavando carros tan solo le alcanzaba para cubrir sus propios gastos; manifestó que a pesar de que su hija se encontraba trabajando en esa agencia de seguros, decidió emprender viaje hacía Panamá, con el sueño de, no solamente seguir ayudándola a ella económicamente, sino poder generar ingresos suficientes para tener una mayor estabilidad económica para las dos, señalando que al llegar a Panamá, logró engancharse a la fuerza laboral rápidamente, lo que permitió que ella continuara enviándole mensualmente el dinero necesario para pagar el arrendamiento y los servicios públicos domiciliarios, mientras que ella, con el producto de su trabajo en casas y la venta de tamales y morcilla cada quince días, podía ingresar el dinero para su alimentación y el pago únicamente de la seguridad social en salud, ya que no le alcanzaba para pensión; finalmente sostuvo que luego de estar durante ocho meses en Panamá, su hija, que sufría de ataques epilépticos, falleció luego de que le ocurriera uno de esos eventos. La señora Melfy del Socorro Sepúlveda Ríos informó que es amiga desde hace aproximadamente veintiséis años de la señora Carmen Rosa Espinosa Gallego, ya que fueron vecinas en el municipio de Apía, refiriendo que por tal situación, también conoció a su entonces esposo Leonidas de Jesús Moncada Ruiz y los
tres hijos que procrearon; explicó que luego de la separación entre la pareja, Carmen Rosa y Yesica Andrea decidieron venirse a vivir a la ciudad de Pereira y, dado que ella trabaja desde hace treinta y seis años en Seguros Charria S.A., logró que vincularan laboralmente a Yesica Andrea para que le ayudara económicamente a su mamá, debido a que Carmen Rosa no logra recaudar lo suficiente, ni siquiera para su propios sostenimiento, ya que no tenía un trabajo estable, tratando de ganar dinero limpiando casas y vendiendo eventualmente12 alimentos; señaló que desde que Yesica Andrea se vinculó a Seguros Charria, fue ella quien se hizo cargo del valor del arrendamiento, el pago de los servicios públicos y, cuando podía, también parte de la alimentación, aunque normalmente eso lo asumía la propia demandante con el producto de sus labores de limpieza y venta de alimentos; aseguró que al cabo de dos años aproximadamente de estar trabajando en Seguros Charria S.A., Yesica Andrea decidió viajar a Panamá con la finalidad de continuar ayudando económicamente con el sostenimiento de su mamá, pero también con la ilusión de asumir la totalidad de la obligación de Carmen Rosa, ya que ella quería que su progenitora dejara de prestar sus servicios eventuales de limpieza y la venta de alimentos, soñando también con la posibilidad de comprarle una casa; a continuación dijo que una vez llegó a Panamá, Yesica Andrea consiguió trabajo rápidamente, lo que permitió que continuara proveyéndole a su mamá el dinero necesario para cubrir el valor del
arrendamiento, los servicios públicos domiciliarios y parte de la alimentación, obligación que soportó hasta que se produjo su fallecimiento. Respecto a los otros dos hijos de la demandante, explicó que Max era una persona muy alejada de su familia y por ende no le ayudaba económicamente a su mamá, mientras que Daniel, para la época del deceso de su hermana, trabajaba algunos días en un lava autos, pero el dinero que ganaba ejerciendo esa actividad no le alcanzaba para ayudarle a su progenitora, acotando que, luego del fallecimiento de Yesica Andrea, Daniel Fernando decidió sacar licencia de conducción para vehículo pesado y pudo empezar a manejar un camión, lo que permitió que tuviera un trabajo estable con el que empezó a ayudarle a su mamá; finalmente aseguró que Leonidas de Jesús Moncada Ruiz, luego de la separación, no continuó ayudándole a la demandante, ya que conformó otro hogar. El señor Daniel Fernando Moncada Espinosa, hijo de la demandante y hermano de la afiliada fallecida, respondió que antes de que en la época en la que falleció Yesica Andrea, él tenía aproximadamente 20 años y algunos días prestaba sus13 servicios en un lava autos, pero que lo poco que ganaba con esa actividad, se la gastaba en sus propias cosas, ya que quien veía por su mamá era su hermana, quien gracias primero a su trabajo en una agencia de seguros y posteriormente en Panamá, le entregaba a su mamá el dinero necesario para pagar el arrendamiento, los servicios públicos domiciliarios y cuando le alcanzaba, para la
comida; contestó que su mamá no tenía un trabajo fijo, ya que solamente realizaba trabajos de limpieza de casas cuando la llamaban y también trataba de conseguir recursos con la venta de tamales y morcilla; dijo que él no sabía la cantidad exacta que su hermana le daba a su mamá para solventar esos gastos, pero que en todo caso siempre le alcanzó a su progenitora para por lo menos pagar lo correspondiente al arriendo y los servicios públicos domiciliarios; a continuación respondió que su hermano Max nunca le ayudó económicamente a su mamá, ya que desde muy joven se fue de la casa e hizo su propia vida y que, luego del fallecimiento de su hermana, fue él - testigoquien decidió ayudarle a su mamá, razón por la que se pudo vincular laboralmente como conductor de camión, acotando que desde hace siete años que nació su hija, esa ayuda se vio muy disminuida, dada la responsabilidad que adquirió con la menor. La señora Marcela Alzate Moncada, sobrina del señor Leonidas de Jesús Moncada Ruiz, manifestó que la señora Carmen Rosa Espinosa Gallego dependía económicamente de su hija Yesica Andrea Moncada Espinosa, ya que fue ella quien asumió la mayoría de los gastos que generaba su progenitora, debido a la estabilidad laboral que adquirió luego de haber estudiado en el Sena, vinculándose a Seguros Charria, agregando que a la demandante no le alcanzaban los recursos para proveerse su propio sustento, debido a que no tenía
un trabajo estable, ya que sus labores de limpieza las realizaba eventualmente cuando la llamaban, motivo por el que también intentaba generar algunos recursos con la venta de tamales y morcilla; respondió que dadas esas circunstancias, Yesica Andrea siempre asumió el pago del arrendamiento y los servicios públicos domiciliarios y, en la medida de lo posible, trataba también de llevar los alimentos;14 dijo que a pesar de estar vinculada laboralmente en Pereira, su prima decidió emprender viaje a Panamá con la esperanza de un mejor futuro para ella y su mamá, refiriendo que una vez llegó a ese país, consiguió vincularse laboralmente, por lo que no tuvo inconvenientes para continuar enviándole a su mamá el dinero necesario para seguir cancelando por lo menos el valor del arrendamiento y el de los servicios públicos domiciliarios; explicó que la intención de su prima no solamente consistía en seguir ayudándole a su mamá a solventar esos gastos para su subsistencia, sino que quería juntar el dinero necesario para comprarle una casa, pero que su sueño se truncó al perder la vida; respondió que sus otros dos primos, Max y Daniel Fernando, no le ayudaban económicamente a Carmen Rosa, pues el primero era muy alejado de su familia y el segundo tenía en aquella época un trabajo que a lo sumo le permitía solventar algunos de sus propios gastos, aunque explicó que luego del fallecimiento de Yesica Andrea empezó a ayudarle a su mamá hasta cuando tuvo a su hija. Al valorar los interrogatorios de parte de Leonidas de Jesús Moncada Ruiz y
Carmen Rosa Espinosa Gallego, en conjunto con declaraciones vertidas al plenario por los testigos, quienes dicho sea de paso, hicieron unos relatos espontáneos, claros, coherentes y diáfanos frente a los hechos que les constaba; no cabe duda que la señora Carmen Rosa Espinosa Gallego, no solamente no incurrió en una confesión que llevara al traste sus aspiraciones, sino que con los testimonios oídos por petición suya logró demostrar que dependía económicamente de su hija Yesica Andrea Moncada Espinosa al momento en que se presentó su deceso, ya que fue ella quien desde hacía más de dos años atrás que se hizo cargo de la mayor parte de los gastos que le permitían a su progenitora su subsistencia, pues nótese que gracias al fruto de su trabajo en Seguros Charria S.A. y en Panamá, la afiliada fallecida pudo solventar, al menos el valor del arrendamiento y los servicios públicos domiciliarios y, en la medida de lo posible, parte de lo que correspondía por alimentación, ya que las actividades eventuales de limpieza de casas y venta de alimentos que realizada la15 demandante, a lo sumo le permitía recaudar dinero para su alimentación; por lo que no cabe duda que la demandante dependía económicamente de su hija Yesica Andrea Moncada Espinosa al momento en que se produjo su fallecimiento, tal y como también se desprende de los documentos que comprenden el expediente de la reclamación de la pensión de sobrevivientes -pags.47 a 52
archivo 8 carpeta primera instanciaen donde quedó consignado que de los $700.000 que valía el sostenimiento de la señora Carmen Rosa Espinosa Gallego para el 7 de octubre del año 2013 cuando falleció su hija, la afiliada le aportaba un total de $400.000 que constituyen el 57.14% del dinero que necesitaba mensualmente la demandante para sobrevivir. En el anterior orden de ideas, acertada fue la decisión de la a quo consistente en declarar que la señora Carmen Rosa Espinosa Gallego es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hija Yesica Andrea Moncada Espinosa, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales ; sin embargo, al verificar la decisión de primer grado, se evidencia que la falladora de primera instancia omitió su obligación de concretar la condena por concepto de retroactivo pensional, que luego del análisis hecho en torno al tema de la prescripci
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