TSDJ PEI SL - 66001310500320230019701-(08-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320230019701-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO LABORAL / EXCEPCIÓN PREVIA / FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / REVOCA … Reclamaciones que develan que la accionante cumplió con su obligación, que dio paso a la oportunidad de autotutela administrativa que tuvo la entidad, incluso al punto de que para el 21/04/2023 contestó cada una de las reclamaciones (fls. 7-18 del archivo 06, c.2), lo que se traduce en que tuvo la oportunidad de tomar una decisión directa y autónomamente frente a lo solicitado con la posibilidad de enmendar cualquier error cometido y reconocer el derecho sin necesidad de acudir a los estrados judiciales; esto quiere decir que a pesar de que la documental no se aportó, la misma sí se presentó y cumplió su finalidad, incluso antes de presentarse la demanda. Finalmente, del contenido de la respuesta a la excepción previa y lo expuesto al descorrer el traslado en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., como al sustentar el recurso, se desprende el lapsus en que incurrió la parte actora en no anexar las reclamaciones al libelo introductorio, pues siempre tuvo el convencimiento de que las había aportado al plenario en tanto hizo alusión a la fecha de presentación, la forma de hacerlo, esto es, individual para cada
afiliado, hasta tal punto en el que se insistió en varias ocasiones que se revisara el expediente para encontrar el folio en el que se anexó, aunque falló la togada al no hacerlo ella misma para percatarse oportunamente de su omisión. Por ende, al haberse aportado en esta instancia y al ser las reclamaciones de fechas anteriores a la presentación de la demanda, no puede la Sala ignorarlas, pues el objetivo del artículo 6 del CPTSS se cumplió y dio la posibilidad para que la jurisdicción en su especialidad laboral asuma la competencia para resolver la controversia reclamada administrativamente; de esta forma se garantiza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y la primacía del derecho sustancial.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia. A pelación auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66001-31-05-003-2023-00197-01 Demandante. Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandado. Positiva Compañía de Seguros S.A. Juzgado de origen. Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar. Excepción previa – Falta de reclamación administrativa
Pereira, Risaralda, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025)Proceso Ordinario Laboral
66001-31-05-003-2023-00197-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. vs Positiva Compañía de Seguros S.A 2 Acta de discusión No. 062 del 02-05-2025 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación formulado por la demandante Seguros de Vida Suramericana S.A. en contra del auto proferido el 12 de marzo del 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a través del cual se declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa, dentro del proceso que le promovió a Positiva Compañía de Seguros S.A. De manera liminar se advierte que, en este caso particular y en aras de proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de la justicia consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, se integrará como prueba de oficio al acervo probatorio, las reclamaciones administrativas allegadas en el trámite de esta instancia mediante memorial arrimado por la parte actora el 01/04/2025 (archivo 06, c2).
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal 1.1 Seguros de Vida Suramericana S.A. pretende que se declare que durante la exposición a riesgos ocupacionales que motivaron el pago de las prestaciones asistenciales y económicas de los afiliados que a continuación se relacionan, estuvieron afiliados y cubiertos sus riesgos por Positiva Compañía de Seguros S.A.
por determinado número de días. En consecuencia, que se condene a la demandada a reembolsarle el dinero pagado a: William Ernesto Ávila Santiago por los siguientes conceptos: - El 68.50% o el mayor que se llegare a probar, por el pago de indemnización por incapacidad permanente parcial o invalidez parcial, junto sus intereses moratorios. - El 68.50% o el mayor que se llegare a probar, por el pago de Incapacidad temporal, junto con sus intereses moratorios. - 68.50% o el mayor que se llegare a probar, por los pagos de prestaciones asistenciales a distintas entidades, junto con sus intereses moratorios.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2023-00197-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. vs Positiva Compañía de Seguros S.A 3 - Subsidiariamente solicitó el pago de los anterior en los porcentajes que determine el despacho. Carlos Enrique Gallego Agudelo por los siguientes conceptos: - El 71.82% o el mayor que se llegare a probar, por el pago de Indemnización de Incapacidad Permanente Parcial, junto con sus intereses moratorios. - el 71.82% o el mayor que se llegare a probar, por el pago de Incapacidad Temporal, junto con sus intereses moratorios. - el 71.82% o el mayor que se llegare a probar, por los pagos de prestaciones asistenciales a distintas entidades, junto con sus intereses moratorios. - Subsidiariamente solicitó el pago de los anterior en los porcentajes que determine el despacho. Jairo Huertas González por los siguientes conceptos: - El 88.63% o el mayor que se llegare a probar, por el pago de Indemnización de Incapacidad Permanente Parcial , junto con sus
determine el despacho. Jairo Huertas González por los siguientes conceptos: - El 88.63% o el mayor que se llegare a probar, por el pago de Indemnización de Incapacidad Permanente Parcial , junto con sus intereses moratorios. - el 88.63% o el mayor que se llegare a probar, por el pago de Incapacidades Temporales, junto con sus intereses moratorios. - el 88.63% o el mayor que se llegare a probar, por los pagos de prestaciones asistenciales a distintas entidades, junto con sus intereses moratorios. - Subsidiariamente solicitó el pago de los anterior en los porcentajes que determine el despacho. Ricardo Moreno Aponte por los siguientes conceptos: - El 60.14% o el mayor que se llegare a probar, por el pago de Indemnización de Incapacidad Permanente Parcial , junto con sus intereses moratorios. - el 60.14% o el mayor que se llegare a probar, por el pago de Incapacidades Temporales, junto con sus intereses moratorios.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2023-00197-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. vs Positiva Compañía de Seguros S.A 4 - el 60.14% o el mayor que se llegare a probar, por los pagos de prestaciones asistenciales a distintas entidades, junto con sus intereses moratorios. - Subsidiariamente solicitó el pago de los anterior en los porcentajes que determine el despacho. José Alberto Pulido Viasus por los siguientes conceptos: - El 76.85% o el mayor que se llegare a probar, por el pago de Indemnización de Incapacidad Permanente Parcial , junto con sus intereses moratorios.
determine el despacho. José Alberto Pulido Viasus por los siguientes conceptos: - El 76.85% o el mayor que se llegare a probar, por el pago de Indemnización de Incapacidad Permanente Parcial , junto con sus intereses moratorios. - el 76.85% o el mayor que se llegare a probar, por el pago de Incapacidades Temporales, junto con sus intereses moratorios. - el 76.85% o el mayor que se llegare a probar, por los pagos de prestaciones asistenciales a distintas entidades, junto con sus intereses moratorios. - Subsidiariamente solicitó el pago de los anterior en los porcentajes que determine el despacho. 1.2 El 27/06/2023 el despacho de primer grado admitió la demanda, luego de subsanada; pues la inadmitió mediante auto del 14/06/2023, sin hacer alusión alguna a la reclamación administrativa. (archivos 04 y 08 del c.01). 1.3 Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda y en lo que interesa ahora, presentó como excepción previa la de “ FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA” (fl. 22, archivo 11 del c.01); para lo cual explicó que dado el carácter de entidad pública de Positiva Seguros S.A., la parte actora se encuentra obligada a agotar el requisito previo de reclamación administrativa, lo que no hizo, de tal manera que se adelanta un proceso judicial sin que exista un conflicto o negativa del pago por parte de la convocada. 1.4 La parte actora, al corrérsele traslado en audiencia para que se pronunciara frente a la excepción previa, adujo que no era procedente tal medio, en tanto no
convocada. 1.4 La parte actora, al corrérsele traslado en audiencia para que se pronunciara frente a la excepción previa, adujo que no era procedente tal medio, en tanto no podía pretender adicionar requisitos o formalidades para darle validez a la reclamación administrativa, pues ello sería imponerle una carga que no está contemplada en la ley.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2023-00197-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. vs Positiva Compañía de Seguros S.A 5
2. Síntesis del auto apelado El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción previa de falta de competencia que fue formulada por la parte demandada ante la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, por lo que ordenó la terminación del proceso y su archivo.
Para ello explicó la a quo que a pesar de que efectivamente no se debe acreditar o exigir requisito especial o formalidad alguna en la reclamación administrativa, lo cierto es que una vez revisados todos los documentos aportados por la parte actora en el anexo 3 de la demanda, así como el link de One Drive arrimado por la misma parte, donde obra la documental relacionada por cada uno de los 5 afiliados respecto de los cuales se reclama el recobro por la cobertura prestada, no milita reclamación presentada a la demandada Compañía de seguros Positiva S.A. por parte de la accionante.
3. Síntesis recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte actora solicitó la reposición de la anterior providencia y en subsidio apelación, en donde solicitó se resolvieran los recursos en una siguiente audiencia para que el despacho tuviese la posibilidad de revisar
Inconforme con la decisión la parte actora solicitó la reposición de la anterior providencia y en subsidio apelación, en donde solicitó se resolvieran los recursos en una siguiente audiencia para que el despacho tuviese la posibilidad de revisar detalladamente el expediente con el fin de advertir la reclamación administrativa, que asegura fue presentada por todos y cada uno de los afiliados, pues así se ha declarado ya en otros procesos donde incluso se ha advertido que tal petición no necesita de formalidades adicionales. Reiteró que sí se presentó la reclamación administrativa y que la misma reposa en el expediente. El a quo no repuso la decisión y para el efecto indicó que a pesar de que la parte actora ha solicitado reiteradamente al despacho que se revise nuevamente el expediente, en tanto asegura que sí aportó la reclamación administrativa, una vez se volvió a revisar todo el acervo, reitera que no se advierte dentro de este la mencionada reclamación administrativa, al punto que incluso en la revisión del escrito inaugural se advierte que en el capítulo de pruebas y anexos no se hace alusión a ella.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2023-00197-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. vs Positiva Compañía de Seguros S.A 6
4. Alegatos de conclusión Los presentados por las partes abordan los temas en discusión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente,
1. ¿Se probó la excepción previa de falta de reclamación administrativa propuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A.?
2. Solución al interrogante planteado 2.1. Fundamento normativo De la excepción previa de falta de reclamación administrativa El numeral 1º del artículo 100 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por reenvío del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. otorga al demandado la posibilidad de proponer la excepción previa de “falta de jurisdicción o competencia”, que funda su génesis en la facultad del juez, por autoridad de la ley, para ejercer la jurisdicción en asuntos de naturalezas especiales y concretas.
Ahora bien, el capítulo II del C.P.L. y de la S.S. establece la competencia de los jueces laborales y por ello, en el artículo 6º ibidem exige el agotamiento de la reclamación administrativa cuando la parte pasiva está integrada por una entidad pública, para que se pueda incoar la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral. Exigencia que se traduce en un factor de competencia; en otras palabras, el juez podrá solo decidir las pretensiones sobre las cuales el demandante previamente haya realizado la respectiva reclamación. Reclamación que consiste en el simple reclamo escrito sobre el derecho que se pretenda, el que deberá darse a conocer con precisión para poderse concretar el derecho de defensa o auto corrección por parte de la administración pública.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2023-00197-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. vs Positiva Compañía de Seguros S.A 7 Presupuesto, que según lo ha expuesto la Corte Constitucional 1 tiene como
66001-31-05-003-2023-00197-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. vs Positiva Compañía de Seguros S.A 7 Presupuesto, que según lo ha expuesto la Corte Constitucional 1 tiene como propósitos: de un lado, la auto tutela administrativa por parte de la administración pública, entendida como la potestad que tiene para conocer de primera mano las pretensiones y tomar la decisión directa y autónomamente frente a las mismas; con la posibilidad entre otras de enmendar el error cometido y reconocer el derecho sin necesidad de acudir a los estrados judiciales; lo que constituye una oportunidad y privilegio de la entidad oficial2 . Finalmente, la ausencia de dicho trámite en el proceso laboral implica el rechazo de la demanda, y de admitirse sin este requisito, la posibilidad de presentarse la excepción previa correspondiente. Respecto a la oportunidad que se tiene para agotar dicho trámite, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL8603 del 1 de julio de 2015, reiterada en la providencia STL8694 adiada 29 de junio de 2022, en la que esa Corporación sostuvo: “Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus
especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable” (negrillas propias). 2.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente se tiene que a la demanda ni a su subsanación fue incorporada o anunciada como anexo la reclamación administrativa elevada por la demandante ante la convocada Positiva Compañía de Seguros S.A, lo que en principio daría lugar a confirmar el auto de primer grado que declaró la prosperidad de la excepción previa ante la falta de la reclamación administrativa (archivos 01 y 07 del c.1).
1 C-792 de 2006 2 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mp Germán Valdés, sentencia del 13-10-1999, RAD. 12221Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2023-00197-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. vs Positiva Compañía de Seguros S.A 8 No obstante, se tiene que en el curso de esta instancia la entidad demandante arrimó memorial en el que se anexaron 5 reclamaciones administrativas radicadas el 12/04/2023 por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A. ante Positiva S.A., en las que se solicitó de manera individual por cada afiliado, esto es, por Carlos Enrique Gallego Agudelo (fls. 39 y ss del archivo 06, c.2), William Ernesto Ávila
Santiago (fls. 34 y ss ibidem), Jairo Huertas González (fl. 29 y ss ibidem), Ricardo Moreno Aponte (fl. 24 y ss ibidem) y José Alberto Pulido Viasus (fl. 19 y ss ibidem), el recobro del porcentaje correspondiente en razón a la cobertura que hizo de los servicios y prestaciones de salud de los afiliados y que correspondían a la enjuiciada; escritos radicados ante la entidad con anterioridad a la presentación de la demanda, que según el acta de reparto ocurrió el 09/06/2023 (archivo 03, c1). Reclamaciones que develan que la accionante cumplió con su obligación, que dio paso a la oportunidad de autotutela administrativa que tuvo la entidad, incluso al punto de que para el 21/04/2023 contestó cada una de las reclamaciones (fls. 7-18 del archivo 06, c.2) , lo que se traduce en que tuvo la oportunidad de tomar una decisión directa y autónomamente frente a lo solicitado con la posibilidad de enmendar cualquier error cometido y reconocer el derecho sin necesidad de acudir a los estrados judiciales; esto quiere decir que a pesar de que la documental no se aportó, la misma sí se presentó y cumplió su finalidad, incluso antes de presentarse la demanda. Finalmente, del contenido de la respuesta a la excepción previa y lo expuesto al descorrer el traslado en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., como al sustentar el recurso, se desprende el lapsus en que
incurrió la parte actora en no anexar las reclamaciones al libelo introductorio, pues siempre tuvo el convencimiento de que las había aportado al plenario en tanto hizo alusión a la fecha de presentación, la forma de hacerlo, esto es, individual para cada afiliado, hasta tal punto en el que se insistió en varias ocasiones que se revisara el expediente para encontrar el folio en el que se anexó, aunque falló la togada al no hacerlo ella misma para percatarse oportunamente de su omisión. Por ende, al haberse aportado en esta instancia y al ser las reclamaciones de fechas anteriores a la presentación de la demanda, no puede la Sala ignorarlas, pues el objetivo del artículo 6 del CPTSS se cumplió y dio la posibilidad para que la jurisdicción en su especialidad laboral asuma la competencia para resolver laProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2023-00197-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. vs Positiva Compañía de Seguros S.A 9 controversia reclamada administrativamente; de esta forma se garantiza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y la primacía del derecho sustancial. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado por lo expuesto en esta instancia, para en su lugar, declarar no prospera la excepción previa de falta reclamación administrativa.
Sin costas en esta instancia por salir avante la alzada artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 12 de marzo del 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Seguros de Vida
Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 12 de marzo del 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Seguros de Vida Suramericana S.A. contra Positiva Compañía de Seguros S.A., para en su lugar, DECLARAR NO PROSPERA la excepción previa de falta de reclamación administrativa por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.
TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
Los Magistrados, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2023-00197-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. vs Positiva Compañía de Seguros S.A 10 Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada