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TSDJ PEI SL - 66001310500320230023301-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320230023301-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / HIJO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Objeto. la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquélla que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). DEPENDENCIA ECONÓMICA – Hijos. … la Corte en sentencia SL2992/2022 enseña que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del afiliado, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, tampoco el recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes y se puntualiza que el ostentar la propiedad de un inmueble o tener una pensión tampoco la desvirtúa siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (SL400-2013,

SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL6390-2016, SL111552017, SL4206-2022, SL019-2023, SL4206-2022, SL3746-2022, SL2991-2022, SL2333-2020 , SL0192023).

P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL

R ADICADO: 66001310500320230023301

D EMANDANTE: M ARÍA M ARGOTH H ERRERA M UÑOZ

D EMANDADO: P ROTECCIÓN S.A.

A SUNTO: A PELACIÓN S ENTENCIA DEL 27 DE FEBRERO DE 2025

J UZGADO: T ERCERO LABORAL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

T EMA: P ENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - HIJO

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 58 del (22/04/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA MARGOTH HERRERA MUÑOZ en contra de la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA MARGOTH HERRERA MUÑOZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, radicación 66001310500320230023301.María Margoth Herrera Muñoz VS Protección S.A Radicación 66001310500320230023301 Página 2 de 21 Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 36

ANTECEDENTES MARÍA MARGOTH HERRERA MUÑOZ aspira a que se declare como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo Luis Eduardo Galvis Herrera, a partir del 28 de septiembre de 2022, además de los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentos fácticos En síntesis, relata la accionante que el Sr. Luis Eduardo Galvis Herrera falleció el 28 de septiembre de 2022, momento para el cual trabajaba para la empresa Consorcio Salgado Salazar en calidad de constructor de vías y estaba afiliado a Protección S.A.

Se afirma que el afiliado era hijo de María Margoth Herrera Muñoz, estando su núcleo familiar conformado al deceso, por la demandante y su abuela María Enith Muñoz, dependiendo la actora de los ingresos de su hijo al ser ama de casa y sus dos hijas Luz Andrea Galvis Herrera y Zuldemaida Galvis Herrera tenian sus hogares conformados y vivían en otros lugares. Se resalta que al momento del deceso del afiliado, la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes el 30 de noviembre de 2022. La demanda fue radicada el 19 de julio de 2023 y admitida por auto del 26 de julio de 2023. Posición de Protección S.A. Al contestar la demanda, la extrema pasiva se opuso a lo pretendido al considerar que si bien el causante pudo haber contribuído a la manutención del núcleo familiar, lo cierto es que la accionante contabaMaría Margoth Herrera Muñoz VS Protección S.A Radicación 66001310500320230023301 Página 3 de 21 con pareja sentimental y en conjunto, todos eran proveedores de su propia subsistencia. Excepciona: Genéricas, prescripción, compensación, falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal, ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivencia y / o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia

por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivencia y / o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica, inexistencia de la obligación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 27 de febrero de 2025, el Juez Tercero Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR que LUIS EDUARDO GALVIS HERRERA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus causahabientes, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: DECLARAR que MARIA MARGOTH HERRERA MUÑOZ, identificada con la C.C No 25.166.980, es beneficiaría de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del afiliado, LUIS EDUARDO GALVIS HERRERA, en calidad de madre del causante, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones

y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de MARÍA MARGOTH HERRERA MUÑOZ, en calidad de madre del causante, a partir del 28 de septiembre de 2022, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente que para dicha época ascendía a la suma de $1.000.000 y por 13 mesadas anuales. El valor de la mesada pensional para el año 2025 asciende a $1.423.500.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a pagar en favor de MARIA MARGOTH HERRERA MUÑOZ, la suma de $38.927.000, por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 28 de septiembre de 2022, hasta el 28 de febrero de 2025, y sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados. De la anterior suma, la AFP PROTECCIÓN S.A., deberá efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculada la demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.

QUINTO: CONDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A. a pagar a MARIA MARGOTH HERRERA MUÑOZ los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 24/01/2023 y sobre el valor de las mesadas adeudadas luego de los descuentos con destino al sistema de salud y hasta que se haga el pago efectivo del retroactivo pensional.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron formuladas

adeudadas luego de los descuentos con destino al sistema de salud y hasta que se haga el pago efectivo del retroactivo pensional.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron formuladas por la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. , que denominadas prescripción,María Margoth Herrera Muñoz VS Protección S.A Radicación 66001310500320230023301

Página 4 de 21 compensación, falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal, ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la obligación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación y buena fe.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a PROTECCIÓN S.A. en el 100% de las causadas en favor de MARIA MARGOTH HERRERA MUÑOZ.

Para arribar a tal decisión, el A quo tuvo en cuenta los aspectos por fuera de debate, tales como: (i) el señor Luis Eduardo Galvis Herrera falleció el 28-09-2022; (ii) En vida, el causante era afiliado de la AFP Protección S.A.; (iii) El causante era hijo de la Sra. María Margot Herrera Muñoz; (iv) La demandada negó la pensión de sobrevivientes a la actora el 23-01-2023. Luego, estableció que la prestación era regulada por la norma

Muñoz; (iv) La demandada negó la pensión de sobrevivientes a la actora el 23-01-2023. Luego, estableció que la prestación era regulada por la norma vigente al momento del deceso (28-09-2022), siendo para el caso el artículo 46 y 74 de la Ley 797/2003, la cual leyó, resaltando que la dependencia económica exigida a los padres no debía entenderse como total y absoluta (Sentencia C111-06), además de existir criterios a calificar para considerar la existencia de la dependencia económica (SL5605/2019) tales como el hecho de que deba ser cierta y no presunta, regular y periódic a, significativa o representativa en función de otros ingresos. De otro lado, refirió que la carga de la prueba de la dependencia económica correspondía a los padres demandantes, y al demandado el deber de desvirtuar la sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas. Para el caso concreto, estableció que la pensión de sobrevivientes la había dejado causada el afiliado Luis Eduardo Galvis, porque a la fecha del deceso como afiliado cotizante había acreditado el mínimo de 50 semanas en los 3 años anteriores al óbito porque entre el 28 de septiembre del 2022 y el 28 de septiembre del 2019, contabilizó 99 semanas de cotización. En cuanto a la calidad de beneficiaria de la demandante, encontró probada la calidad de madre del causante que ostentaba la Sra. María

y el 28 de septiembre del 2019, contabilizó 99 semanas de cotización. En cuanto a la calidad de beneficiaria de la demandante, encontró probada la calidad de madre del causante que ostentaba la Sra. María Margot Herrera Muñoz, según el registro civil de nacimiento que militaba en el cartulario y, respecto de la dependencia económica alegada respecto del causante como hijo, dedujo que la misma se había acreditado conformeMaría Margoth Herrera Muñoz VS Protección S.A Radicación 66001310500320230023301 Página 5 de 21 las declaraciones de Germán Andrés García Bedoya y Jesús Alfaro Herrera Muñoz, concluyendo que ambos habían coincidido en que el hijo era quien contribuía con sumas mensuales entre 400.000 y 600.000 pesos, usadas para sostener el hogar donde vivía la demandante junto a su madre y hermano. Las hijas de la demandante no aportaban económicamente y que con el aporte del causante aquella cubría necesidades básicas como alimentación, servicios públicos, salud y vestido. El a quo descartó que el Sr. Germán Andrés García Bedoya realizara aportes significativos y regulares a la demandante como lo sugería la investigación administrativa, ya que en el testimonio de aquél había negado tales contribuciones y la relación de compañero permanente que se le señalaba. Además, valoró que, tras la muerte del hijo, la demandante tuvo que empezar a trabajar en un puesto de comidas rápidas, lo que, a su juicio, evidenciaba la vulnerabilidad económica.

le señalaba. Además, valoró que, tras la muerte del hijo, la demandante tuvo que empezar a trabajar en un puesto de comidas rápidas, lo que, a su juicio, evidenciaba la vulnerabilidad económica. Finalmente, el juez apoyado en las testimoniales escuchadas y demás medios de prueba, concluyó que el aporte del causante era cierto, regular, significativo y necesario para la subsistencia de la demandante, con lo cual se acreditaba la dependencia económica exigida por la norma, reconociendo a la Sra. María Margot Herrera Muñoz como la beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo. Luego de establecer que la prescripción no enervó las mesadas pretendidas y observar que el causante solo contaba con 350.14 semanas en toda su vida laboral, con aportes cercanos al SMLV, dedujo que el monto de la prestación era del mínimo legal y sobre la base de trece mesadas. Así mismo, liquidó el retroactivo causado entre el 28 de septiembre del 2022 y el 28 de febrero del 2025 y autorizó los descuentos en salud. Frente a los intereses moratorios, los encontró causados a partir del 24 de enero del 2023, disponiendo la condena hasta que se hiciera efectivo el pago del retroactivo. RECURSO DE APELACIÓN Protección S.A, recurrió la decisión señalando que negó inicialmente el reconocimiento pensional respaldado en una investigación

el pago del retroactivo. RECURSO DE APELACIÓN Protección S.A, recurrió la decisión señalando que negó inicialmente el reconocimiento pensional respaldado en una investigación administrativa la cual cuenta con plena validez, por tanto, la negativa noMaría Margoth Herrera Muñoz VS Protección S.A Radicación 66001310500320230023301 Página 6 de 21 se debió a un actuar caprichoso sino porque en esa investigación realizada en diciembre del 2022, se indica que la dirección de la reclamante era la carrera 14 No. 32-33 apartamento 302, en Santa Rosa De Cabal. Destaca que en tal investigación se entrevistó a la reclamante, a sus hijas, vecinos, compañeros de trabajo del causante y al novio o compañero de la demandante de nombre Germán Andrés García quien curiosamente dio la misma dirección de residencia de la demandante y aunque el juzgado no tuvo en cuenta dicho testimonio porque aquél decidió retractarse al negar lo dicho con anterioridad, lo cierto es que la AFP negó la prestación por lo dicho inicialmente por aquel en el marco de la investigación, considerando que la demandante al convivir con aquél por espacio de un año, ello conllevaba a que al deceso del afiliado aquellos convivían y le otorgaba un aporte hasta de $600 mil pesos, por lo que el único aportante no era el fallecido y, el mayor aportante era Germán Andrés. Advierte, que si bien el testimonio del Sr. Germán no fue claro por las contradicciones en su versión; los testigos traídos a juicio tenían

fallecido y, el mayor aportante era Germán Andrés. Advierte, que si bien el testimonio del Sr. Germán no fue claro por las contradicciones en su versión; los testigos traídos a juicio tenían vínculo con la actora, considerando que se debieron arrimar testimonios de vecinos o amigos, añadiendo que al vivir en la misma dirección la Sra. Zuldemaida, a su juicio, la dependencia económica no había sido demostrada. Denota que había claridad que el afiliado vivía en Salamina y pagaba una habitación de entre 150 mil y 200 mil pesos; ganaba el salario mínimo y, además de la habitación también pagaba alimentación, su manutención y adeudaba una motocicleta pagando mensualmente entre 280 mil y 310 mil pesos, de allí que no era posible la contribución que se aducía como la realizada por el causante, pues la demandante ni siquiera sabía cuánto se pagaba por servicios en la finca y de allí que tampoco era claro de cuánto era la contribución realizada por el causante para la madre. Por lo anterior, solicita absolver a la AFP de las pretensiones y que, de confirmarse la dependencia económica, solicitaba no condenar a intereses moratorios en consideración a la incertidumbre respecto al beneficiario o titular del derecho pensional lo cual conllevó a que exista justificación normativa para no haberla concedido. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIAMaría Margoth Herrera Muñoz VS Protección S.A Radicación 66001310500320230023301 Página 7 de 21

justificación normativa para no haberla concedido. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIAMaría Margoth Herrera Muñoz VS Protección S.A Radicación 66001310500320230023301 Página 7 de 21 Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico.- Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación formulado por Protección S.A., según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Si, conforme a la valoración probatoria, la demandante María Margoth Herrera Muñoz acreditó la dependencia económica exigida respecto de su hijo, el afiliado fallecido Luis Eduardo Galvis Herrera. ii) De acreditarse lo anterior, establecer si había lugar a condenar por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

fallecido Luis Eduardo Galvis Herrera. ii) De acreditarse lo anterior, establecer si había lugar a condenar por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aspectos acreditados.- Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Luis Eduardo Galvis Herrera falleció el 28 de septiembre de 2022 – archivo 3, pág. 1 -. ii) Luis Eduardo Galvis Herrera nacido el 4 de octubre de 1993 era hijo de Luis Angel Galvis Galvis y María Margoth Herrera Muñoz – archivo 3, pág. 4 -; iii) El 23 de noviembre de 2022 la Sra. María Margoth Herrera Muñoz reclamó la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo Luis Eduardo Galvis Herrera – archivo 3, pág. 6 -; iv) Conforme la historia laboral, el causante contaba con 350,14 semanas en total hasta agosto de 2018 – archivo 10Contestación, pág. 23 a 33 -, contando con 99 semanas entre el 28-09-22 y el 28-09-2019 – archivo 10Contestación, pág. 38 -; v) Según la información de la AFP, la aquí demandante fue la única que se presentó a reclamar la pensión de

sobrevivientes – Archivo 10Contestación, pág. 34 -. Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la decisión.- Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.María Margoth Herrera Muñoz VS Protección S.A Radicación 66001310500320230023301 Página 8 de 21 De la pensión de sobrevivientes Como bien es conocido, la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes de origen común corresponde a la vigente a la fecha de ocurrido el óbito. En tal sentido, es de tener en cuenta que Luis Eduardo Galvis Herrera, como afiliado que era de Protección S.A., falleció el 28 de septiembre de 2022, por lo que la norma que regula la prestación corresponde al artículo 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 ibid. (Mod. Arts. 12 y 13, Ley 797/2003). En lo que interesa a la litis, la norma dispone: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento …” Por su parte, el artículo 47 ibidem, indica: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento …” Por su parte, el artículo 47 ibidem, indica: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; […]” En este asunto, en torno al requisito del numeral 2 del artículo 46 ibid, sin discusión se encuentra que el causante dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios, al acreditar las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años previos al deceso, esto es, entre el 28 de septiembre de 2019 y el 28 de septiembre de 2022, al acreditar 99 semanas en dicho interregno, según lo determinado en la sentencia de primer grado y que no fue objeto de disenso. De la dependencia económica de los padres En cuanto a los beneficiarios, como bien es conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece.María Margoth Herrera Muñoz VS Protección S.A Radicación 66001310500320230023301 Página 9 de 21 Es de mencionar que hay prelación en cuanto a los beneficiarios de

que fallece.María Margoth Herrera Muñoz VS Protección S.A Radicación 66001310500320230023301 Página 9 de 21 Es de mencionar que hay prelación en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), pues solo si no hay cónyuge ni hijos, la pensión correspondería a los padres si demuestren que dependían económicamente del fallecido. Ahora, es de memorar que se presenta la dependencia económica cuando el presunto beneficiario no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del causante. Es por ello, que para establecer dicho requisito no es necesario que el beneficiario esté en estado de mendicidad o indigencia y, para acceder a dicha prestación dicho requisito debe ser definido en cada caso particular y concreto. Además, tal condición debe verificarse al momento del fallecimiento y no después, pues no es admisible tener en cuenta los hechos ulteriores que modifiquen la situación económica de la familia (SL4168-2022, SL29912022, SL2333-2020, SL4097-2021, SL019-2023). Ahora, la Corte en sentencia SL2992/2022 enseña que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción

Ahora, la Corte en sentencia SL2992/2022 enseña que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del afiliado, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, tampoco el recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes y se puntualiza que el ostentar la propiedad de un inmueble o tener una pensión tampoco la desvirtúa siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes

(SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014,

SL14923-2014, SL6390-2016, SL11155-2017, SL4206-2022, SL019-2023,

SL4206-2022, SL3746-2022, SL2991-2022, SL2333-2020 , SL019-2023).

Desde tal perspectiva, la exigencia de la dependencia económica se ha definido como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna» y dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos

indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). De allí, es que se ha insistido en que si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte o colaboración que se otorgue a los progenitores el que puedeMaría Margoth Herrera Muñoz VS Protección S.A Radicación 66001310500320230023301 Página 10 de 21 tenerse como prueba determinante o que tiene la virtud de configurar la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiario, pues la contribución debe tener como características la de ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas (SL18517-2017, SL4168-2022, SL42062022). Es por lo dicho, que la sola presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo de familia», no siempre es indicativa de una verdadera subordinación económica (SL1243-2019). Por tanto, la Corte ha definido como elementos estructurales de la dependencia económica: i) Falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) Relación de subordinación económica respecto del causante de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. Además, se requiere para adquirir la condición de beneficiario el contar con los elementos: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación económica debe ser regular y periódica , iii) Las

beneficiario el contar con los elementos: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación económica debe ser regular y periódica , iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos del beneficiario de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste. Para establecer dichas condiciones, tampoco hay que acreditar el monto del dinero aportado por el causante, ya que ese requisito no está previsto en la ley (SL63902016, SL4168-2022, SL2991-2022, SL4206-2022). En tal orden, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026,

SL6390-2016, SL4206-2022, SL2991-2022, SL019-2023).

Para el caso, es de traer a colación lo enseñado por la Corte en la Sentencia SL2991/2022,

“[…] Para determinar la dependencia económica de los padres no es

procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar entran en el presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y el ámbito de congrua subsistencia -los aportes son de carácter general y no específico- [..] “las necesidades que integran un hogar ingresan al presupuesto común de gastos de la familia siempre que estén dentro del ámbito de la congruaMaría Margoth Herrera Muñoz VS Protección S.A Radicación 66001310500320230023301 Página 11 de 21 subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna. De ahí que no hubiera sido correcto que el Tribunal para verificar si se cumplía con la dependencia económica requerida en estos casos, hubiera desagregado las erogaciones que implicaba la atención de la salud de uno de los integrantes del grupo familiar.

Sobre esa temática, la Corte en decisión CSJ SL15116-2014 dijo:

“Por último, habida cuenta de que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para

atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica”. [entre otras, SL3746-2022] En cuanto a la interdependencia económica, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL475-2022, en la que se dijo: […] implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento. En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia. De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar

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