TSDJ PEI SL - 66001310500320230026401-(01-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320230026401-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE VEJEZ / TASA DE REEMPLAZO / RELIQUIDACIÓN TASA DE REEMPLAZO – Interpretación de la C.S. de J. sobre el número de semanas adicionales y su efectos sobre la tasa de reemplazo. … Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. … Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho (…). … Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez
calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación No.: 66001-31-05-003-2023-00264-01
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Carlos Alberto Hurtado Herrera Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 47 del 27 de marzo de 2025
La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO,
procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CARLOS ALBERTO HURTADO HERRERA en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-00264-01
Demandante: Carlos Alberto Hurtado Herrera
Demandado: Colpensiones
2 Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de COLPENSIONES, y los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 04 de diciembre de 2024, previo lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En lo que interesa a la alzada y al grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, se tiene que el señor CARLOS ALBERTO HURTADO HERRERA persigue que se condene a COLPENSIONES a reajustar su pensión en cuantía del 80% del IBL calculado por la entidad demandada, a partir del 30 de junio de 2017 y a pagar los intereses moratorios sobre el valor de las diferencias o, en subsidio de estos, la indexación.
Como sustento de lo peticionado, relata que nació el 30 de junio de 1955; que en toda su vida alcanzó a cotizar 1.934 semanas y; que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante Resolución SUB-173760 del 28 de agosto de 2017 a partir del 01 de septiembre de 2017 en cuantía de $5.112.661 resultado de
un IBL de $6.732.500 y una tasa de remplazo del 75.94%. Refiere que el 07 de febrero de 2023 solicitó el reajuste de su pensión aplicando una tasa de remplazo del 80%, frente a lo cual, mediante Resolución SUB 116968 del 09 de mayo de 2023, COLPENSIONES profirió respuesta negativa. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES se opuso a las pretensiones del gestor de la litis argumentando que el monto de la pensión reconocida correspondió a la aplicación de la fórmula dispuesta en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en razón a las 1.934 semanas cotizadas, por lo que, al estudiar la solicitud de reliquidación no encontró diferencias en valor del accionante. Como excepciones de fondo propuso: “ prescripción”, “inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación”, “improcedencia de interés moratorio”, “buena de la entidad demandada”, “compensación” e “innominada o genérica”Radicación No.: 66001-31-05-003-2023-00264-01
Demandante: Carlos Alberto Hurtado Herrera
Demandado: Colpensiones
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2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró que el señor CARLOS ALBERTO HURTADO HERRERA tiene derecho a la modificación de la tasa de remplazo que le fue aplicada por COLPENSIONES, determinando que el monto que corresponde equivale al 78.94% y que el valor de la primera mesada pensional para el 2017
debió ascender a $5.314.635 y para el 2024 a $7.860.281. En consecuencia, reconoció en favor del demandante la suma de $15.567.087 por concepto de retroactivo de las diferencias, suma de la cual autorizó a la demandada descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud. Seguidamente declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e inexistencia de intereses moratorios y no probadas los restantes medio exceptivos propuestos por COLPENSIONES, última a quien le impuso las costas procesales en un 60%. Para arribar a tal determinación consideró, que conforme al más reciente criterio de la Corte Suprema de Justicia, vertido en la sentencia SL810 de 2023, el art. 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo del 80%, puesto que aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo resultaría en un desacierto que desestimularía la prolongación de la cotización al sistema y se disminuiría el tiempo de recaudación. Así, encontró que como el actor cuenta inicialmente con una tasa de reemplazo del 60.94% y cotizó un total de 1.934 semanas, de las cuales 600 superan las mínimas requeridas, el incremento del monto pensional debía corresponder a 18%, obteniéndose una tasa del 78.94% inferior al límite máximo definido en la norma que fue pretendido. De acuerdo con ello, al aplicar dicho
porcentaje al IBL establecido por COLPENSIONES en sede administrativa -Radicación No.: 66001-31-05-003-2023-00264-01
Demandante: Carlos Alberto Hurtado Herrera
Demandado: Colpensiones 4 $6.732.500-, obtuvo como resultado una primera mesada pensional de $5.314.635 para el 2017, superior a la reconocida por la administradora pensional -
$5.112.661-. En ese orden, determinó que es procedente ajustar la prestación y ordenar el pago de las diferencias de forma retroactiva a partir del 01 de febrero de 2020, atendiendo que las sumas adeudas con anterioridad a esta calenda se vieron afectadas por el fenómeno prescriptivo, en la medida que el actor solicitó el reajuste el febrero de 2023 e impetró la demanda en el mismo año. En cuanto a los intereses moratorios, concluyó que los mismos no proceden frente a reliquidaciones o reajustes pensionales.
3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Ambas partes recurrieron la sentencia de primera instancia. El demandante reprocha los puntos adicionales que tuvo en cuenta el juzgado de primera instancia para hallar la tasa de remplazo, puesto que alega que las 634 semanas que excedieron a las 1.300, dan lugar a aumentar el porcentaje en 19.2% y no 18%, para un total de 78.94%.
Por su parte, COLPENSIONES critica la decisión, indicando que la tasa de reemplazo aplicada al IBL del actor es la máxima posible conforme a la normatividad -75.94%- y, por ello, no hay lugar a la reliquidación pretendida, en el
entendido que el nuevo criterio de interpretación atenta contra la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media. Finalmente, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorable para los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICORadicación No.: 66001-31-05-003-2023-00264-01
Demandante: Carlos Alberto Hurtado Herrera
Demandado: Colpensiones
5 Analizados los alegatos presentados por el demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados allí concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Por su parte, COLPENSIONES guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia procesal.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar incrementar la tasa de reemplazo reconocida al actor sobre el IBL establecido por COLPENSIONES y, en caso afirmativo, si se generan diferencias en favor de aquel.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De la tasa de reemplazo dispuesta en el art. 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003. Como es bien sabido, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 modificó el
artículo 34 de la Ley 100 de 1993, incorporando a partir del 01 de enero de 2004, una formula decreciente para establecer el monto de la pensión de vejez, así: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. (…)Radicación No.: 66001-31-05-003-2023-00264-01
Demandante: Carlos Alberto Hurtado Herrera
Demandado: Colpensiones
6 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al
ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Por casi dos décadas, esta disposición había sido interpretada en el sentido de que las semanas adicionales a las mínimas requeridas, que permitían aumentar el monto de la prestación se limitaban a 500, toda vez que con ellas se obtenía un incremento del 15% que al ser sumado al 65% y 55% como base de la fórmula, se obtiene el monto máximo que oscila entre 80% y 70.5%. No obstante, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, acogida por esta Corporación entre otras en las providencias del 21 de agosto de 2024, radicado 04-2023-00269 y del 28 de octubre de 2024 radicado 04-2023-00320, ambas con ponencia del Magistrado Germán Darío Góez Vinasco, interpretó de forma más amplia el contenido del 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo
pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizacionesRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-00264-01
Demandante: Carlos Alberto Hurtado Herrera
Demandado: Colpensiones 7 adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende
desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV. No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo. Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo queRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-00264-01
Demandante: Carlos Alberto Hurtado Herrera
Demandado: Colpensiones 8 permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en
un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho (…). Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso
base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. En estas condiciones, dada la prosperidad del primer cargo la Sala se releva de estudiar el segundo, por lo que se casará la sentencia confutada y, por ello, no hay lugar a la imposición de costas…” Esta interpretación fue replicada en providencia SL810-2023. 6.2. Caso concreto Son hechos que se encuentran probados, conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes:Radicación No.: 66001-31-05-003-2023-00264-01
Demandante: Carlos Alberto Hurtado Herrera
Demandado: Colpensiones
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- El señor CARLOS ALBERTO HURTADO HERRERA solicitó la pensión de vejez el 04 de julio de 2017, siéndole concedida la prestación mediante Resolución SUB-173760 del 28 de agosto de 2017, por contar con 1.934 semanas y en virtud de la Ley 797 de 2003. El reconocimiento se efectuó en cuantía de $5.112.661, resultado de un IBL por valor de $6.732.500 y una tasa de remplazo del 75.94%, con fecha de estatus 30 de junio de 2017 y efectividad el 01 de septiembre de 20171 . ii. El 07 de febrero de 2023, el demandante solicitó ante COLPENSIONES el reajuste de la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 80%2 . iii. COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 259987 del 20 de septiembre de 2022, no accedió al reajuste de la pensión3 .
Así pues, para dar solución al problema jurídico planteado, es del caso
remplazo del 80%2 . iii. COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 259987 del 20 de septiembre de 2022, no accedió al reajuste de la pensión3 . Así pues, para dar solución al problema jurídico planteado, es del caso señalar que no existe reproche alguno frente al IBL -$6.732.500y el número de semanas -1.934 - tenidas en cuenta por COLPENSIONES al momento de reconocer la pensión de vejez y, al estudiar la solicitud de reliquidación. De acuerdo con ello, partiendo de estos dos elementos definidos por la administradora pensional y acogiendo la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL3501 de 2022 y SL810-2023, respecto a la aplicación de la formula establecida en el 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003 , encuentra la Sala acertada la decisión de la jueza de ordenar el reajuste de la pensión de vejez en un 80% del IBL, conforme a lo siguiente: El salario mínimo para el año 2017 era de 737.717, por lo que el IBL obtenido por la administradora pensional -$6.732.500equivalía a 9.12 salarios mínimos.
1 Págs. 186 a 193, archivo 11, cuaderno de primera instancia. 2 Págs. 14 a 19, archivo 04, cuaderno de primera instancia 3 Págs. 310 a 317, archivo 11, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-00264-01
Demandante: Carlos Alberto Hurtado Herrera
Demandado: Colpensiones 10 Al remplazar las variables de la fórmula “ r = 65.50 - 0.50 s” con los valores obtenidos por la administradora pensional se tiene que el porcentaje base es 60.94: r = 65.50 – 0.50 (9.12) r = 65.50 – 4.56 r=60.94 El actor cotizó en total 1.934 semanas, es decir, 634 septenarios adicionales a las 1.300 mínimas requeridas, lo que le permitía aumentar el porcentaje en 18 puntos, en razón a 1.5% por cada 50 semanas adicionales. En este punto es del caso advertir, ante el argumento de apelación del demandante, que la norma solo prevé el aumento por cada 50 semanas adicionales y no en proporción por fracción, razón por la cual, para que el aumento sea superior a 18 puntos, debe haber cotizado como mínimo 1.950 septenarios. Al sumar al 60.94% los 18 puntos adicionales se obtendría una tasa de remplazo del 78.94%, coincidiendo la Sala con el porcentaje obtenido por la jueza de primera instancia.
Siguiendo este derrotero, al aplicar el porcentaje del 78.94% a la suma de $6.732.500 establecida por COLPENSIONES como IBL, se obtiene una primera mesada pensional para el 01 de septiembre de 2017 por la suma de $5.314.635, tal como lo estableció la a quo, por lo que deviene la confirmación de la sentencia
de primera instancia. En este punto, con relación al argumento de COLPENSIONES, en cuanto a la improcedencia de dar aplicación a la interpretación del art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL3501 de 2022 y SL810-2023, por afectar la sostenibilidad financiera del sistema, debe decirse que tal circunstancia no puede significar un obstáculo para que los trabajadores que contribuyeron al régimen de prima media con un número significativo de semanas superiores a las mínimas requeridas, pierdan la posibilidad de obtener una mesada pensional acorde con sus esfuerzos y, por el contrario, permitir el aumento de la tasa deRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-00264-01
Demandante: Carlos Alberto Hurtado Herrera
Demandado: Colpensiones 11 remplazo hasta el 80%, incentiva las cotizaciones adicionales y, por ello, repercute en que un mayor número de afiliados, busquen beneficiarse de esta situación, al cotizar más tiempo, lo que genera mayores ingresos para el sostenimiento del fondo común.
Previo a efectuar la liquidación del retroactivo de las diferencias, es del caso advertir que, en efecto, se encuentran prescritas las mesadas pensionales que se causaron antes del 07 de febrero de 2020, como quiera que la prestación se causó y reconoció desde el 2017 y la solicitud del reajuste de la pensión de vejez se presentó en el mismo año de 2023, misma anualidad en que se incoó la demanda.
Así, al mantenerse la liquidación efectuada por la a-quo, al encontrarse ajustado a derecho el valor de la mesada pensional obtenida en primera instancia para los años 2020 en adelante, resultado de actualizar conforme a las variaciones porcentuales del IPC la mesada reliquidada, se ordenará actualizar el monto de la condena en segunda instancia hasta la fecha de corte del mes anterior a la emisión de la presente sentencia, conforme a la siguiente liquidación: AÑO IPC MESADA RELIQUIDADA MESADA COLPENSIONES DIFERENCIA MESADAS TOTAL 2020 1,61% $ 5.924.822 $ 5.699.659 $ 225.163 11 $ 2.476.795 2021 5,62% $ 6.020.212 $ 5.791.424 $ 228.788 13 $ 2.974.248 2022 13,12% $ 6.358.548 $ 6.116.902 $ 241.646 13 $ 3.141.401 2023 9,28% $ 7.192.789 $ 6.919.439 $ 273.350 13 $ 3.553.552 2024 5,20% $ 7.860.280 $ 7.561.563 $ 298.717 13 $ 3.883.322 2025 $ 8.269.015 $ 7.954.764 $ 314.250 3 $ 942.751 $ 16.972.069 Por lo anterior, se modificarán los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia, con el fin de actualizar la condena y los diferentes valores a la presente anualidad. Superado lo anterior, aun cuando no es motivo de apelación, atendiendo
que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que es un deber de la administración de justicia ordenar la indexación de las sumas adeudadas, para mitigar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda que es un hecho notorio que no debe ser padecido por los afiliados o pensionados, se adicionará la sentencia de primera instancia para ordenar a COLPENSIONES queRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-00264-01
Demandante: Carlos Alberto Hurtado Herrera
Demandado: Colpensiones 12 reconozca las diferencias debidamente indexadas entre su causación y el momento del pago efectivo.
En cuanto a las costas procesales de primera instancia, debe decirse que si bien la Sala de Casación Laboral ha indicado que se debe fulminar condena en costas con independencia de los factores subjetivos de la persona vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; sin embargo, en este caso, la Sala se aparta de dicho criterio, teniendo en cuenta que, como se advirtió en precedencia, el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez deviene de un cambio de interpretación jurisprudencial posterior a los hechos, y por ello, la oposición de COLPENSIONES se fundó en que, al momento de reconocer la prestación, la liquidación se efectuó conforme a derecho, como en efecto se hizo. De manera que no se puede fulminar codena en costas contra la entidad cuando en su momento actuó apegada a la ley.
En consecuencia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta se revocará la condena en costas impuesta en contra de Colpensiones en primera instancia. Finalmente, se abstendrá la Sala de emitir condena en costas, ante la improsperidad de ambos recursos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 04 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por por CARLOS ALBERTO HURTADO HERRERA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer las sumas adeudadas por diferencias pensionales debidamente indexadas entre la fecha de su causación y el pago efectivo.Radicación No.: 66001-31-05-003-2023-00264-01
Demandante: Carlos Alberto Hurtado Herrera
Demandado: Colpensiones
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SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia, los cuales quedarán así: “CUARTO CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer en favor del señor CARLOS ALBERTO HURTADO HERRERA, a título de retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales la suma de $16.972.069, sin perjuicio de las que se causen a partir del 01 de abril de 2025.
QUINTO ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que procede a cambiar la mesada pensional del año 2025 a la suma de $ 8.269.015, que es la que realmente corresponde al SEÑOR CARLOS ALBERTO HURTADO HERRERA, como se explicó anteriormente. SEXTO Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones por Pensiones que proceda a realizar el descuento por Salud sobre retroactivo pensional causado entre el 01 de febrero de 2020 y el 31 de marzo de 2025”.
TERCERO: REVOCAR el ordinal noveno de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase.
La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Con firma electrónica al final del documentoRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-00264-01
Demandante: Carlos Alberto Hurtado Herrera
Demandado: Colpensiones
14 OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento