TSDJ PEI SL - 66001310500320241016302-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320241016302-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA / PROCESOS DE SELECCIÓN / REVOCA … no se reúnen los presupuestos de procedencia para revisar mediante la acción de tutela los actos de trámite surtidos al interior del concurso de mérito, pues los requisitos jurisprudenciales mencionados son concurrentes; lo que implica que esta controversia debe ser ventilada ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa atacando en conjunto el acto de trámite y el definitivo, como lo explicó la Honorable Corte Constitucional (SU 67/2022). Siendo así no se cumple el requisito de subsidiariedad que permita revisar de fondo los hechos endilgados a las accionadas. Ahora bien, cabe precisar que, de acuerdo con la distinción jurisprudencial desarrollada en la sentencia T-883 de 2008, reiterada en la reciente T-242 de 2024, la improcedencia de la acción de tutela no equivale a una negación del amparo. Mientras esta última implica un análisis de fondo sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales, la improcedencia se configura ante la ausencia de los requisitos procesales habilitantes que permitan integrar válidamente la relación procesal constitucional, impidiendo así que el juez de tutela adopte una decisión sustancial sobre el caso
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Radicación Nro.: 66001-31-05-003-2024-10163-02
Referencia: Impugnación de tutela
Accionante: LCV
Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil
CNSC Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Vinculados: Participantes “Proceso De Selección DIAN 2022 - Modalidad Ingreso" en el cargo de ANALISTA III, Nivel técnico, Código 203, Grado 3, Numero OPEC 198337
Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema a Tratar: Concursoimprocedente inmediatez y subsidiariedad Pereira, Risaralda, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta número 47 del 30/05/2025Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2024-10163-01
LCV vs. DIAN - CNSC
2 Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 23 de abril del 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por LCV identificada con la cédula de ciudadanía 1.088.340.578 quien recibe notificaciones en la calle 30 bis # 5-09 piso 2, correo electrónico laura.castro@utp.edu.co, y en el celular 3213173557, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; trámite al que se vinculó a los Participantes “Proceso De Selección DIAN 2022 - Modalidad Ingreso" en el cargo de ANALISTA III, Nivel técnico, Código 203, Grado 3, Numero OPEC 198337.
ANTECEDENTES
DIAN; trámite al que se vinculó a los Participantes “Proceso De Selección DIAN 2022 - Modalidad Ingreso" en el cargo de ANALISTA III, Nivel técnico, Código 203, Grado 3, Numero OPEC 198337.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se funda LCV pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, acceso igualitario a cargos públicos, igualdad, dignidad humana
(autodeterminación) en concordancia con los principios de confianza legítima, mérito y unidad familiar, para lo cual solicita que se ordene a la DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil: Realizar el cambio de ubicación geográfica del cargo analista III, Nivel técnico, Código 203, Grado 3, Numero OPEC 198337 del proceso de selección DIAN 2022 modalidad ingreso, a las establecidas y publicadas en el acuerdo que abrió la convocatoria, es decir, Bogotá (3), Pereira (1), y Barranquilla (1); y de esa manera sea actualizado el aplicativo SIMO. Se realice “ nuevamente la audiencia de selección de plazas en virtud del restablecimiento de las ciudades ofertadas nuevamente”. Que la DIAN “realice la reubicación de mi empleo (Analista III 203-03) de la OPEC 198337 en la ciudad de Pereira y para tal efecto se ordene modificar la Resolución No 000102 “Por la cual se efectúan unos nombramientos en
periodo de prueba en la Planta Global de la U.A.E.- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se adoptan otras ciudades el trámite administrativo”.” Como fundamento de su petición narró que i) la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó convocatoria No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 deImpugnación de tutela 66001-31-05-003-2024-10163-01 LCV vs. DIAN - CNSC 3 concurso Modalidad ingreso y Ascenso para empleos en la DIAN; ii) se inscribió en el "PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022 - MODALIDAD INGRESO" en el cargo de ANALISTA III, Nivel técnico, Código 203, Grado 3, Numero OPEC 198337; iii) se ofertaron en la plataforma SIMO vacantes para Bogotá (3 vacantes), Pereira (1 vacante) y Barranquilla (1 vacante), por lo que su inscripción fue motivada en lograr la plaza de Pereira. iv) ocupó la 4ta posición en la lista de elegibles; v) desde el 29/03/2023 hasta el 13/02/2024 las vacantes ofertadas no fueron modificadas; vi) /el 12/02/2024 observó a través de la plataforma SIMO que se había modificado la posición geográfica de las vacantes ofertadas a Bogotá, Cali, Urabá y Puerto Carreño, cuando ya habían terminado diferentes etapas del proceso de selección; vii) el 13/02/2024 se publicó aviso informativo en la página de la CNSC comunicando el cambio de ubicación geográfica de los empleos dentro del proceso de Selección DIAN 2022 modalidad de ingreso de las 152 OPEC; viii) tal modificación no se realizó en la modalidad de ascenso; ix) para que la DIAN pudiere realizar tal modificación tenía que cambiar
geográfica de los empleos dentro del proceso de Selección DIAN 2022 modalidad de ingreso de las 152 OPEC; viii) tal modificación no se realizó en la modalidad de ascenso; ix) para que la DIAN pudiere realizar tal modificación tenía que cambiar el acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022. x) la DIAN mediante Resolución No. 000102 del 27/06/2024 la nombró en periodo de prueba en la Planta Global de la U.A.E. de la DIAN, en Urabá (Turbo), sin tener en cuenta las reglas establecidas en el Acuerdo de convocatoria al proceso de selección y sin mediar acto administrativo notificado a los concursantes; xi) aceptó el nombramiento en Urabá que le ha generado un alto costo de vida, así como de traslado para ver a su familia en Pereira; esta última ciudad en la que se postuló para no sacrificar su núcleo familiar. TRÁMITE IMPARTIDO La acción constitucional fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que mediante auto del 9 de octubre de 2024 la admitió y posteriormente profirió sentencia de primera instancia el 18 de octubre de 2024, negando las pretensiones de la accionante. El 30 de octubre de 2024, dicho despacho concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante y, en consecuencia, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para decidir en segunda instancia, habiendo sido recibido en esta magistratura el 31 de octubre de 2024.Impugnación de tutela
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4 Posteriormente, el 2 de diciembre de 2024, se declaró la nulidad de lo actuado al constatar que, si bien en el trámite relacionado con el “Proceso de Selección DIAN 2022 - Modalidad Ingreso”, para el cargo de Analista III, Nivel Técnico, Código 203, Grado 3, Número OPEC 198337, se ordenó la vinculación de todos los participantes y su notificación mediante publicación en la página web, no obraba en el expediente prueba de que dicha publicación se hubiera efectuado. En consecuencia, mediante auto del 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en acatamiento de lo ordenado por el superior, dispuso que la CNSC y la DIAN hicieran visible en sus respectivas páginas web la notificación del auto admisorio, y aportaran constancia de su publicación. No obstante, dicho auto no estableció un término concreto para el cumplimiento de la orden, aunque indicó que los participantes tendrían un plazo de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa. El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado profirió una nueva sentencia de primera instancia, la cual fue objeto de impugnación por la parte accionante. Esta impugnación fue recibida en esta instancia el 18 de marzo de 2025, fecha en la cual fue asignada a la suscrita magistrada ponente. El día 09 de diciembre de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira
profirió sentencia de primera instancia, cuya impugnación ingresó a esta instancia el día 18 de marzo de 2025 y fue asignada esta magistratura en la misma calenda. Sin embargo, mediante auto del 3 de abril de 2025, esta Sala declaró nuevamente la nulidad de lo actuado, al constatar: i) que la CNSC realizó la publicación del auto admisorio el mismo día en que se profirió el fallo de tutela, lo que vulneró el derecho de defensa de los vinculados; y ii) que por parte de la DIAN si bien se pronunció frente a la orden, no aportó evidencia de la publicación del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, mediante auto del 4 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, ordenó la reanudación del trámite con la debida notificación a los participantes del proceso de selección señalado, a través de la publicación del auto admisorio en las páginas web de la CNSC y la DIAN, otorgando para ello un término de dos (2) días.Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2024-10163-01
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5 Los participantes del Proceso de Selección DIAN 2022 - Modalidad Ingreso”, para el cargo de Analista III, Nivel Técnico, Código 203, Grado 3, Número OPEC 198337, guardaron silencio.
1. Pronunciamiento de las accionadas y vinculadas
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN al contestar la tutela argumentó que cumplió con las condiciones establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 en tanto parágrafo 5 entiende que “ los cambios de ciudad tienen origen en las necesidades de servicio institucional más no en pretensiones particulares, con lo cual el interés general que presta la Entidad prima sobre el interés particular que persigue el accionante”, reglas que fueron conocidas previamente por la accionante y que aceptó al inscribirse al concurso de méritos, que ahora pretende desconocer. Además, indicó que debe declararse improcedente la presente acción, ya que la accionante debe acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para modificar el acto administrativo. La CNSC al contestar el medio constitucional indicó que carecía de competencia para el ajuste en la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas dentro del Proceso de Selección DIAN 2022, pues corresponde a la facultad legal que tiene la DIAN, que previamente fue puesta en conocimiento a la accionante y quien aceptó las reglas del proceso de selección, lo que en su favor solo es una mera expectativa y no un derecho adquirido; reiteró que puso en conocimiento de los interesados, antes de su inscripción, la posibilidad de que tal situación se podía presentar dentro del desarrollo del Proceso de Selección DIAN 2022. Mencionó que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, pues conserva su posición en la lista de elegibles y la posibilidad de acceder al empleo al cual concursó, por haber ocupado posición meritoria
independientemente de la ubicación actual de la vacante, máxime que la modificación de la ubicación geográfica tiene fundamento normativo y técnico en las necesidades institucionales de la DIAN.Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2024-10163-01
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6 También indicó que no se cumplía el requisito de inmediatez en tanto entre la modificación de la posición geográfica de las vacantes -13/02/2024 y la presentación de la acción de tutela transcurrió 8 meses, sin explicación alguna de su inactividad; así como que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad negó por improcedente la acción de tutela.
Como fundamento para dicha determinación argumentó que la DIAN actuó bajo las reglas del concurso, máxime que se trata de una entidad de nivel nacional por lo que su planta de personal es de naturaleza global y flexible, por lo que tal modificación geográfica fue una posibilidad que fue puesta en conocimiento de los aspirantes con la claridad de que en su favor solo se constituía una expectativa y no era un derecho adquirido, y que así fue aceptado en tanto conocían de los deberes y obligaciones al momento de su inscripción. Entonces, no observó una conducta caprichosa ni arbitraria por parte de las accionadas con el cambio de la ubicación geográfica, pues tal cambio obedeció a uso de una facultad legal que tiene la entidad y con su posterior notificación a los
participantes la publicación del aviso respectivo el 13 de febrero de 2024 en la página web de la CNSC. Finalmente, frente a las decisiones en sede de tutela arrimadas tanto por la accionante como por las accionadas, explicó que no tienen fuerza vinculante, máxime que entre ellas son contradictorias por lo que no se puede hablar de una decisión unánime.
4. Impugnación La accionante impugnó la decisión de primer grado y para ello explicó que no era cierto que el posible cambio de ubicación geográfica de las vacantes se hubiere acordado, pues sus derechos habían sido vulnerados con ese cambio en las condiciones de la convocatoria, agregó que está demostrado que es la DIAN quien incumplió el acuerdo al cambiar las reglas del juego en la finalización de las etapas del concurso.Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2024-10163-01
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7 Además, manifestó que del Acuerdo N° CTN2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 se desprende que la entidad no podía cambiar las condiciones previstas en la convocatoria, para lo cual trajo a colación diferentes fallos de tutela tanto de primera como de segunda instancia de diferentes distritos del país en los que se accedió al amparo deprecado. Frente a este punto, adujo que la a quo la estaba discriminando al no aplicar el precedente jurisprudencial allegado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el superior funcional del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien
profirió la decisión.
2. Problemas jurídicos En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante 2.1.- ¿las accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN vulneraron los derechos invocados por la accionante al modificarse la ubicación geográfica del cargo analista III, identificado con la OPEC 198337 dentro del proceso de selección No. 2497 DIAN 2022?
Previamente se verificará si se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
3. Requisitos de procedencia de la tutela frente al debido proceso en el marco de la convocatoria Proceso de Selección DIAN 2022
Se tiene como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991: (i) la presunta vulneración de un derecho fundamental por acción u omisión de una autoridadImpugnación de tutela 66001-31-05-003-2024-10163-01 LCV vs. DIAN - CNSC 8 pública y en algunos casos por particulares, (ii) legitimación por activa y por pasiva de los intervinientes y (iii) la inmediatez. En el presente asunto se tiene cumplido el de legitimación tanto por pasiva como por activa, pues se trata de quien en efecto se inscribió y llevó a cabo todas las fases para el cargo ANALISTA III, Nivel técnico, Código 203, Grado 3, Numero OPEC 198337 dentro del proceso de selección DIAN 2022 MODALIDAD INGRESO,
concurso a cargo de las accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; igualmente respecto de las personas participantes del concurso vinculadas, por poder tener eventuales repercusiones las resultas de esta acción sobre aquellas. No obstante, no ocurre lo mismo en cuanto a la inmediatez y la subsidiariedad, pues frente al primero se debe advertir que la actuación atacada corresponde al cambio de la ubicación geográfica de la OPEC 198337 al interior del citado concurso, lo que acaeció mediante aviso publicado en la página de la CNSC el 13/02/2024 (fl. 03 del archivo 02) y la acción de tutela solo se instauró hasta el 09/10/2024 (archivo 04), esto es 8 meses, sin justificación alguna frente a la demora , pues no existen circunstancias fácticas en el escrito de tutela que den cuenta que la accionante estaba en imposibilidad de ejercer esta acción en el tiempo ya mencionado. De tal modo que se exceden el lapso de 6 meses que jurisprudencialmente se ha establecido como regla general para incoar las acciones de tutela, pues este es un mecanismo urgente para la protección de derecho fundamentales, urgencia que se desvanece al sobrepasar tal término. Debe destacarse en este punto que las tutelas acompañadas por los intervienes en esta acción todas se incoaron antes de vencer los 6 meses y sin haber sido incluso nombrados en periodo de prueba los accionantes. Ahora, respecto al segundo, es preciso advertir que la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela, por regla general solo procede cuando el accionante no cuenta con otro medio para proteger el derecho que considera vulnerado; pero de manera excepcional, procede a pesar de que exista otra vía
enseñado que la acción de tutela, por regla general solo procede cuando el accionante no cuenta con otro medio para proteger el derecho que considera vulnerado; pero de manera excepcional, procede a pesar de que exista otra vía judicial cuando esta no es idónea y eficaz para resolver las afectaciones constitucionales del peticionario, cuyos efectos son permanentes o cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable; caso en el cual sus efectos son transitorios.Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2024-10163-01
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9 Ahora, en el trámite de concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia (T-081 de 2022) señaló que el juez de tutela debe verificar “cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico”. Entonces, consideró que debía de analizarse en qué etapa se encuentra el proceso, para determinar si se trata de actos administrativos de carácter general o particular y si la Jurisdicción Contenciosa Administrativa puede verificarlos a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso. Continuó diciendo que, por regla general, la tutela no está prevista para controvertir actos proferidos dentro de un concurso, pues estos pueden ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa “(…) Tal circunstancia es
particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria (…) Por lo anterior, argumentó que a los jueces de tutela les compete establecer, si al momento de decidir la acción de tutela ha sido publicada la lista de elegibles”. Por último, advirtió que esa regla no es absoluta, pues el juez constitucional, en todo caso debe verificar si esos medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver la cuestión planteada y, mencionó como subreglas para efectuar dicha labor: i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional y; iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. De otro lado, se trae a colación la sentencia SU0 67/2022 proferida por el máximo
Órgano Constitucional, en la que se explicó que, respecto a los actos administrativosImpugnación de tutela 66001-31-05-003-2024-10163-01 LCV vs. DIAN - CNSC 10 de trámite y en razón a la inexistencia de instrumentos de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de aquello, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, empero en la providencia validó la aplicación en sede de tutela de la interpretación del Consejo de Estado que plantea que “ e l control judicial de los actos preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa ” entonces, “p or regla general, esta última únicamente podrá ser interpuesta —siempre que la exigencia de subsidiariedad así lo permita— contra los actos administrativos de carácter definitivo”, en ese sentido concluyó que el juez constitucional solo podrá conocer acciones contra los actos de trámite “ en casos verdaderamente excepcionales”. Para lo cual propuso 3 requisitos como supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos: “ «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»[76].
A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de las acciones interpuestas en los procesos bajo revisión, a la luz de estas exigencias”. Descendiendo al caso bajo estudio se tiene que, de entrada, no se satisfacen los requisitos i y ii antes señalados, como pasa verse. Se rememora que la accionante LCV pretende que se ordene a la DIAN y a la CNSC realizar el cambio de ubicación geográfica del cargo en que participó modalidad ingreso, por lo inicialmente anunciado, en consecuencia, se celebre nuevamente la audiencia de escogencia de plaza y se modifique un nombramiento en periodo de prueba (fls. 311 y ss del archivo 04). Dicho lo anterior, se encuentra que cae al vacío el primer requisito jurisprudencial, por cuanto con la emisión de la Resolución No. 000102 del 27/06/2024 mediante el cual se le nombró en periodo de prueba a la accionante en la ciudad de Urabá, para ella se dio fin a la actuación administrativa que correspondía al Concurso de merito Proceso de selección DIAN 2022-. Así mismo, no se cumple con el segundo presupuesto, ya que la actuación de la DIAN que modificó las vacantes ofertadas, que notificó el 13/02/2024 en la páginaImpugnación de tutela 66001-31-05-003-2024-10163-01 LCV vs. DIAN - CNSC 11 web de la CNSC no tiene la capacidad e importancia para definir una situación jurídica que influya en la decisión definitiva dentro de la etapa de nombramiento, ello
por cuanto no alteró la cantidad de plazas ni incide en la conformación y nombramiento de la lista de elegibles de los participantes, entre ellos la accionante, en razón a su mérito. Lo anterior es suficiente para decir que no se reúnen los presupuestos de procedencia para revisar mediante la acción de tutela los actos de trámite surtidos al interior del concurso de mérito, pues los requisitos jurisprudenciales mencionados son concurrentes; lo que implica que esta controversia debe ser ventilada ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa atacando en conjunto el acto de trámite y el definitivo, como lo explicó la Honorable Corte Constitucional (SU 67/2022). Siendo así no se cumple el requisito de subsidiariedad que permita revisar de fondo los hechos endilgados a las accionadas. Ahora bien, cabe precisar que, de acuerdo con la distinción jurisprudencial desarrollada en la sentencia T-883 de 2008, reiterada en la reciente T-242 de 2024, la improcedencia de la acción de tutela no equivale a una negación del amparo. Mientras esta última implica un análisis de fondo sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales, la improcedencia se configura ante la ausencia de los requisitos procesales habilitantes que permitan integrar válidamente la relación procesal constitucional, impidiendo así que el juez de tutela adopte una decisión sustancial sobre el caso. Por lo anterior, se revocará la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar, se declarará
improcedente la acción constitucional interpuesta, al no acreditarse los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales de procedencia, en particular, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Finalmente, frente a la discriminación que alega la impugnante parte de la jueza, por no tenerse en cuenta las sentencias proferidas por los tribunales que ampararon los derechos en casos similares a este, para la Sala no existió, en primer lugar al dar la a quo las razones para ello, además porque no provienen de su superior funcional ni de la Corte Constitucional.Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2024-10163-01
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12 CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la improcedencia de la tutela, pero por otras razones como se dijo atrás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de abril del 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que decidió “negar por improcedente” la tutela, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE l a acción de tutela instaurada por LCV identificada con la cédula de ciudadanía 1.088.340.578 y recibe notificaciones la calle 30 bis # 5-09 piso 2, al correo electrónico laura.castro@utp.edu.co, y celular 3213173557, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y
notificaciones la calle 30 bis # 5-09 piso 2, al correo electrónico laura.castro@utp.edu.co, y celular 3213173557, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y se vinculó a los Participantes “Proceso De Selección DIAN 2022 - Modalidad Ingreso" en el cargo de ANALISTA III, Nivel técnico, Código 203, Grado 3, Numero OPEC 198337.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.
TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrada PonenteImpugnación de tutela 66001-31-05-003-2024-10163-01
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13
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada