TSDJ PEI SL - 66001310500320250001901-(29-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320250001901-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL / REGÍMENES PENSIONALES / RAIS / PRIMA MEDIA / MULTIAFILIACIÓN MULTIAFILIACIÓN – Corresponde a los fondos de pensiones definir cual es la afiliación válida, conforme a los lineamientos legales. … Los conflictos de multiafiliación se dan cuando los afiliados se encuentran vinculados tanto al RPMPD como al RAIS, y así, estando afiliado a uno, cotiza al otro, lo cual no está permitido, pues ambos sistemas son excluyentes e incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, cuando incurren en multivinculación al trasladarse entre regímenes pensionales sin cumplir el término mínimo de permanencia establecido en la norma vigente, bien sea de 3 años, según lo prevé el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, o de 5 años, en los términos del artículo 2° de la Ley 797 de 2003. … Con el propósito de resolver conflictos de esta naturaleza, el legislador expidió los Decretos 692 de 1994, 3800 de 2003 y 3995 de 2008, estableciendo que, a las entidades administradoras de pensiones les corresponde aplicar las reglas allí establecidas a fin de determinar a cuál de los regímenes pensionales se encuentra válidamente afiliada la persona.
Providencia: Sentencia de 29 de abril de 2025
Radicación Nro.: 66001310500320250001901
regímenes pensionales se encuentra válidamente afiliada la persona.
Providencia: Sentencia de 29 de abril de 2025
Radicación Nro.: 66001310500320250001901
Accionante: Mario de Jesús Bañol Ramírez
Accionados: Colpensiones Proceso: Acción de Tutela Juzgado de Origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintinueve de abril de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 37 de 29 de abril de 2025 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionescontra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 7 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela adelantada por el señor Mario de Jesús Bañol Ramírez, acción en la que también funge como demandada la AFP Protección S.A.
HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Mario de Jesús Bañol Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad 6600130500320251001901
2 Cuenta el señor Mario de Jesús Bañol Ramírez que nació el 22 de agosto de
1971; que antes de trasladarse al régimen de ahorro individual alcanzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones un total de 240 semanas; que el cambio de régimen se produjo el 28 de junio de 2005, pero este no se hizo efectivo y así se lo hizo saber un asesor de la AFP Protección S.A. quien le indicó además que continuaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida. Informa que, pese a que continuó en el RPM, tuvo conocimiento que los aportes realizados con los patronales Crisall Tex S.A. y Seguridad Nápoles Ltda fueron indebidamente trasladados del fondo privado de pensiones a Colpensiones y se encuentran registrados en su historia laboral expedida por ésa última. Relata que el 20 de enero de 2011 diligenció formulario de afiliación al extinto seguro social con el empleador Asociación Mutual Integral, data para la cual ya habían trascurrido más de 5 años de haberse presentado el fallido cambio de régimen pensional y contaba con 39 años de edad, por lo que no existía ninguna prohibición para retornar al RPM; luego de ello, el día 26 de enero de 2011 se afilió con el empleador Cooprof y el 5 de julio de ese mismo año hizo lo propio como trabajador independiente haciendo aportes hasta diciembre de 2018. Señala que en el año 2021 Colpensiones le informó que se encontraba trasladado a Protección S.A. y que entre julio de 2001 a febrero de 2021 no registra aportes
en el RPM, motivo por el cual el 14 de julio de 2021 radicó derecho de petición para que se definiera el estado de su afiliación a lo que la entidad respondió que se estaba adelantando el trámite necesario para solucionar las inconsistencias presentadas haciendo participe a la AFP Protección S.A. en orden a realizar las validaciones del caso y las marcaciones a que haya lugar. Refiere que el día 29 de septiembre de 2021 presentó petición manifestando su inconformidad respecto a la demora en el trámite, a lo cual Colpensiones le indicó que se encontraba válidamente afiliado al RAIS a través de la AFP Protección S.A., decisión que no comparte, dado que en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones -SIAFPse registró que el traslado a ese régimen fue anulado por el fondo privado.Mario de Jesús Bañol Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad 6600130500320251001901 3 Manifiesta que la AFP Protección le informó que, en su caso, no se presenta un caso de multiafiliación; que estuvo afiliado al RPM y que el estado de su afiliación es “ TRASLADADO A OTRO FONDO ”, por lo que debe ser Colpensiones quien actualice la información de su registro y solucione las inconsistencias presentadas. Informa que mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2021 Colpensiones le indicó que la anulación en el SIAFP la hizo el fondo privado sin consultar con Colpensiones y que tal novedad hace referencia a las irregularidades que llevan a suponer la falsedad en la información contenida en el
formulario y, puntualmente sobre la firma, por lo que se debe formular la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Cuenta que el día 30 de noviembre de 2021 solicitó nuevamente a Colpensiones dar solución al problema de multiafiliación; que recibió respuesta, pero por parte de Protección S.A. indicando que los aportes que recibió ese fondo fueron devueltos a Colpensiones por el concepto de no vinculado; que su traslado al RAIS de fecha 23 de junio de 2005 se inactivó y no fue efectivo y que, para establecer los motivos por los que no se concretó el traslado, se creó el BIZAGI radicado 2022_2107811 donde le solicitó a Colpensiones informar la fecha en que se vinculó a dicho fondo y en qué estado se encuentra la afiliación. Señala que esta situación irregular en la afiliación al sistema de pensiones le ha impedido realizar los aportes pensionales, dado que no tiene claridad en que fondo realizarlos. Indica que el día 5 de febrero de 2025 radicó el expediente administrativo en Protección S.A. y esa entidad le indicó que debía realizar tal petición a Colpensiones. Estima que el limbo en el que se encuentra en este momento por cuenta de la actuación administrativa de estas dos entidades vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y hábeas data de los cuales es titular, por lo que solicita su protección por esta vía y, como medida de restablecimiento, pide que se ordene a Colpensiones y Protección S.A. definir a qué entidad se encuentra válidamente afiliado , correspondiendo a aquélla recibir los aportes realizados entre julio de 2001 y febrero 2021.Mario de Jesús Bañol Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad 6600130500320251001901 4
qué entidad se encuentra válidamente afiliado , correspondiendo a aquélla recibir los aportes realizados entre julio de 2001 y febrero 2021.Mario de Jesús Bañol Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad 6600130500320251001901 4 TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla por auto de 25 de febrero de 2025, corrió traslado por dos (2) días a las entidades accionadas. Dentro de ese término la AFP Protección S.A. dio respuesta a la demanda indicando la improcedencia de la solicitud de amparo solicitado, toda vez que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el actor cuenta con otro medio de defensa para resolver la situación particular que denuncia ante el juez de tutela. En torno al caso concreto indicó que la afiliación del señor Bañol Ramírez no presenta un conflicto de multivinculación y que no requiere la anulación de la vinculación que tuvo con esa Administradora, toda vez la afiliación se surtió con la cédula del accionante pero a nombre del señor José Norbey Ríos Pineda y, en el año 2005, al realizar la validación masiva, se pudo establecer la inconsistencia y por tal razón se procedió con la anulación en el registro realizado bajo la C.C. 75065141. Seguidamente, el Fondo de Pensiones explicó el sistema SIAFP y el proceso de
anulación de la afiliación para precisar que, en el caso del accionante, esté trámite se surtió en debida forma y que han trascurrido casi 20 años sin que Colpensiones manifieste inconformidad con este proceso, por lo que es dable precisar que el actor se encuentra válidamente registrado en el régimen de prima media desde el 1º de agosto de 2005 y así se dejó sentado en el sistema. Concluye entonces señalando que le corresponde a Colpensiones actualizar la información con los datos enviados por Protección S.A. el pasado 21 de febrero de 2025, data en la cual ese fondo privado procedió a aclarar la situación que generó la inconsistencia. Colpensiones a su turno, también cuestionó la procedencia de la acción de tutela para solicitar trámites de afiliación o de corrección de la historia laboral, más cuando, como en este caso, se encuentra en curso el trámite administrativo adelantado entre esa entidad y la AFP Protección S.A. con el fin de validar la traza de traslados y proceder con las correcciones a que haya lugar, procedimiento queMario de Jesús Bañol Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad 6600130500320251001901 5 se encuentra registrado con el consecutivo MANTIS 134750 y que requiere un pronunciamiento expreso del citado fondo privado. Por lo demás, hizo alusión al carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración, al derecho fundamental al hábeas data y las historias laborales y a la órbita de competencia del juez constitucional, temas
que trajo a colación para reafirmar la improcedencia de la presente acción. Posteriormente la entidad amplío su respuesta indicando que la validación del caso arrojó que el señor Mario de Jesús Bañol Ramírez presentó traslado al RAIS con la AFP Protección con fecha de efectividad 01 de agosto de 2005; que reporta novedad en el sistema SIAFP de anulación de traslado ejecutado por el fondo privado, novedad que se realizó de manera inconsulta y sin los soportes que la justifiquen, por lo tanto la afiliación a Protección S.A. es válida y en tal virtud debe ésta resolver las solicitud de normalización elevada por el afiliado. Llegado el día del fallo, el juez de la causa amparó el derecho fundamental del accionante a la seguridad social vulnerado por Colpensiones y por la AFP Protección S.A., por lo que ordenó a esas entidades convocar al comité de multiafiliación para que defina a qué entidad se encuentra válidamente afiliado el señor Bañol Ramírez. Para arribar a esa decisión, el a-quo encontró que la controversia surgida entre los fondos involucrados, que se niegan ambos a tener como afiliado al actor, no puede ser trasladada al usuario, ni continuar sin definición, toda vez que con ello se origina una afectación al derecho tutelado que se concreta en la ausencia de aportes, en tanto no se tiene la certeza a qué entidad deben hacerse las cotizaciones y ni del destino de las que ya se hicieron, situación que repercute
directamente en las aspiraciones pensionales del tutelante. Inconforme con la decisión, tanto Colpensiones como la AFP Protección S.A. la impugnaron trayendo a colación iguales argumentos a los expuestos al momento de dar respuesta a la acción. Ya en esta Sede, la Administradora Colombiana de Pensiones aportó escrito por medio del cual afirma haber dado cumplimiento a la orden de tutela impartida en primera instancia, trayendo como soporte el escrito que remitió al actor indicándoleMario de Jesús Bañol Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad 6600130500320251001901 6 que el fondo al que se encuentra válidamente afiliado es Protección S.A. toda vez que registró la novedad de anulación de afiliación en el sistema SIAFP, sin los soportes necesarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente problema jurídico:
¿La falta de definición de la entidad en que está válidamente afiliado el actor afecta el derecho fundamental a la seguridad social del cual es titular? Para dar solución al interrogante planteado, es necesario tratar los siguientes temas.
1. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL El artículo 48 superior, señala que "La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencias, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley", y a renglón seguido precisa la norma “ Se garantiza a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la Seguridad Social”.
En cuanto se refiere al desarrollo normativo de esta disposición constitucional fue concebida la Ley 100 de 1993, por medio de la cual fue creado el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, que regula, entre otros asuntos la afiliación al dicho sistema y las prestaciones que se originan de dicho acto. Al respecto, la Corte Constitucional precisó en la Sentencia T-044 de 2025 que: “La Ley 100 de 1993 reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social 1 . Su propósito es garantizarle a las personas un ingreso que les permita percibir un mínimo vital y vivir en condiciones dignas ante la ocurrencia de la enfermedad, la invalidez o la vejez2 .
1 Sentencia T-026 de 2023. 2 Sentencia T-003 de 2020 y T-336 de 2020.Mario de Jesús Bañol Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad 6600130500320251001901 7 En consecuencia, la Corte ha considerado que el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable e imprescriptible y adquiere especial relevancia cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional3 ” .
2. DE LOS CONFLICTOS DE MULTIAFILIACIÓN Los conflictos de multiafiliación se dan cuando los afiliados se encuentran vinculados tanto al RPMPD como al RAIS, y así, estando afiliado a uno, cotiza al otro, lo cual no está permitido, pues ambos sistemas son excluyentes e incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, cuando incurren en multivinculación al trasladarse entre regímenes
otro, lo cual no está permitido, pues ambos sistemas son excluyentes e incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, cuando incurren en multivinculación al trasladarse entre regímenes pensionales sin cumplir el término mínimo de permanencia establecido en la norma vigente, bien sea de 3 años, según lo prevé el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, o de 5 años, en los términos del artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Con el propósito de resolver conflictos de esta naturaleza, el legislador expidió los Decretos 692 de 1994, 3800 de 2003 y 3995 de 2008, estableciendo que, a las entidades administradoras de pensiones les corresponde aplicar las reglas allí establecidas a fin de determinar a cuál de los regímenes pensionales se encuentra válidamente afiliada la persona. Respecto a estos problemas de afiliación, la Corte Constitucional indicó en la Sentencia SU107-2024 que: “ La Corte Constitucional no ha cuestionado ni puesto en duda la eficacia de las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008. De hecho, las ha recordado, por ejemplo, en las Sentencias T-698 de 2009 y T-686 de 2010 para, con ellas, definir la situación de los accionantes y determinar su pertenencia a uno u otro régimen. Posteriormente, en la Sentencia T-191 de
2020, la Corte se cuestionó si una sentencia, adoptada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, había incurrido en los defectos sustantivo y fáctico cuando estableció que la accionante no podía trasladarse al RPM
3 Sentencia T-026 de 2023.Mario de Jesús Bañol Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad 6600130500320251001901 8 porque le faltaban menos de 10 años para adquirir la edad de pensión, sin atender al hecho de que aquella se encontraba multi vinculada y que, en consecuencia, su caso debía resolverse de acuerdo con lo dispuesto en los decretos antes citados. La Sala determinó, finalmente, que los defectos señalados sí habían tenido ocurrencia. Lo importante de este fallo fue la subregla que fijó la Corporación, en lo relativo a la forma en que las autoridades judiciales deben resolver conflictos donde se presentan casos de múltiple afiliación. Al respecto, la Sala Novena de Revisión, luego de recordar la existencia de dos regímenes distintos en el país, y de reafirmar que los afiliados cuentan con el derecho a elegir libremente entre ellos, adujo que “ [l]a libertad de elección presupone conocimiento de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias que implica la elección. Este conocimiento, a su vez, se rige por el principio de la información, el cual vincula al empleador al momento de enganchar al trabajador, así como a la administradora de fondos de pensiones, al momento de afiliarse o trasladarse.”[205]
191. Así las cosas, la Corte dispuso que los jueces de la República, que deban resolver sobre la validez de las afiliaciones o de los traslados entre regímenes, deberán, en primer lugar, revisar “la existencia de información por
191. Así las cosas, la Corte dispuso que los jueces de la República, que deban resolver sobre la validez de las afiliaciones o de los traslados entre regímenes, deberán, en primer lugar, revisar “la existencia de información por parte del empleador –de la necesidad de afiliarse– y de asesoría brindada por parte de la administradora de fondo de pensiones. Posteriormente deberá verificarse que la persona haya manifestado su voluntad de afiliarse en un régimen, así como de trasladarse de uno a otro.” [206] Luego de verificado lo anterior, en segundo lugar, deben estudiar las reglas de la multi vinculación y, con ellas, determinar a qué fondo pertenece la persona. Para esto habrán de seguirse los enunciados normativos contenidos en el Decreto 692 de 1994 y en el Decreto 3995 de 2008, así como aquellas reglas dispuestas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.
192. La Corte también recordó que, tal y como lo dispone el propio Decreto 3995 de 2008, cuando se defina por parte de las administradoras y sus comités de multi vinculación la situación de una persona, esta última tendrá derecho al debido proceso. Por tanto, la decisión tomada se le debe notificar para que, si lo considera pertinente y necesario, formule los respectivos recursos contra esas determinaciones”.
3. CASO CONCRETOMario de Jesús Bañol Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad 6600130500320251001901
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De acuerdo con los hechos de la acción, se tiene que el demandante reclama por esta vía que Colpensiones y la AFP Protección S.A. determinen a cuál de esos fondos se encuentra válidamente afiliado, pues ambos alegan no ser los llamados
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De acuerdo con los hechos de la acción, se tiene que el demandante reclama por esta vía que Colpensiones y la AFP Protección S.A. determinen a cuál de esos fondos se encuentra válidamente afiliado, pues ambos alegan no ser los llamados a administrar sus aportes en pensión y delegan en la otra entidad la responsabilidad de corregir las inconsistencias que originan la situación adversa. Sea lo primero advertir que, contrario al argumento de falta del requisito de subsidiariedad, expuesto por los fondos para que en esta Sede se desestime por improcedente el amparo prohijado en primera instancia al derecho a la Seguridad Social del cual es titular el actor, percibe la Sala que, la aspiración del accionante no es la definición por parte del juez de tutela respecto a qué entidad es la que debe recibir sus aportes, sino que se lleve a cabo el proceso administrativo correspondiente que defina la situación adversa por la que atraviesa en el sistema pensional. En efecto, revisado el trámite adelantado por el señor Mario de Jesús Bañol Ramírez, se tiene que, desde el 14 de julio de 2021, viene solicitando a Colpensiones que defina el estado de su afiliación, petición que reiteró el 3 de agosto y el 29 de septiembre de 2021. Al respecto, esa entidad le indicó que la afiliación válida correspondía a la realizada ante la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., dado que la anulación del traslado de régimen que registró ese fondo privado se ejecutó sin consultar a Colpensiones. También informó que ese tipo de novedades se
presenta cuando el formulario genera irregularidades que llevaron a suponer la falsedad de la información contenida en el mismo, puntualmente sobre su firma, por lo que se requiere que se formule la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y cuente con la decisión que declare la falsedad para dar validez a la novedad.
La AFP Protección S.A. a su turno le indicó al actor que ante esa entidad fueron hechas cotizaciones que posteriormente fueron devueltas a Colpensiones, toda vez que el traslado realizado con destino a ese fondo privado se inactivó y no fue efectivo, siendo esta la razón por la cual solicitó a Colpensiones información tendiente a obtener claridad en torno al por qué el afiliado con C.C. No 75065141 figura en el SIAFP vinculado a Colpensiones a partir del 1 de agosto de 2005 y enMario de Jesús Bañol Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad 6600130500320251001901 10 el certificado que expide ese fondo público se registra que el señor Mario de Jesús Bañol Ramírez estuvo afiliado al RPM y su estado actual es “ Trasladado a otro fondo”. Por otro lado, le aclaró que esa entidad había incurrido en un error al generar una afiliación en pensión con su número de documento y el nombre de otra persona, pero le informó que dicha afiliación fue anulada, solucionando así la inconsistencia, la cual quedó registrada el día 23 de junio de 2005 como inactivación de la afiliación. -hoja 26 y 27 del cuaderno digital de primera instancia-.
Esa información brindada al actor previa a la iniciación de la presente acción de tutela fue precisamente la que sirvió de soporte a los argumentos defensivos de las dos entidades en este trámite, en el que se puso en evidencia que ninguna de los fondos reconoce al señor Bañol Ramírez como su afiliado, lo cual ha imposibilitado a éste realizar sus aportes como trabajador independiente, pues no cuenta con certeza sobre a cuál de ellos debe dirigir los mismos. De acuerdo con este relato pormenorizado de los hechos verificados en este caso, se evidencia sin lugar a dudas la afectación del derecho fundamental a la seguridad social del cual es titular el demandante, en cuando el entramado administrativo que se generó con ocasión al traslado de régimen pensional del señor Bañol Ramírez en el año 01 de agosto de 2005, pone de manifiesto una serie de irregularidades que no pueden de modo alguno ser trasladadas al usuario como aquí sucede, y que pasan a explicarse a continuación. El demandante informa en los hechos de la demanda que el 28 de junio de 2005 los asesores de Protección S.A. realizaron una visita a Crisall Tex, empresa en la que laboraba y, producto de ello se llevó cabo “ suscripción de formularios con el fin de obtener una afiliación masiva de todos los empleados ”. Señala además que, posteriormente, un asesor le indicó que el traslado no se había hecho efectivo y que por tal razón continuaba afiliado a Colpensiones.
Por su parte Colpensiones alega que tal traslado se presentó; que la fecha de efectividad fue el 1 de agosto de 2005 y que, en Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones SIAFP, se evidencia la anulación de traslado ejecutado por la AFP Protección de manera inconsulta y sin los soportes que justifiquen dicha novedad.Mario de Jesús Bañol Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad 6600130500320251001901 11 Mientras tanto, Protección S.A. alega que la anulación del traslado se produjo el día 24 de junio de 2005, pero la afiliación que originó tal novedad no es la realizada en el año 2005, sino una primigenia que se surtió en la ciudad de Manizales el día 27 de agosto de 1997 , bajo el número de cédula 75.065.141, cupón numérico que corresponde a la identificación del señor Bañol Ramírez, pero que en el formato fue asociada al señor José Norbey Ríos Pineda - hoja 5 del numeral 07 del cuaderno digital de primera instancia -, es decir que solo casi 8 años después de generarse esa afiliación, procedió el fondo a corregir el yerro, según Colpensiones, sin aportar los soportes necesarios. Ahora bien, para la Corte Constitucional, según el marco normativo que regula el asunto, los casos en que se presenta tal conflicto son: a) Personas que se trasladaron al nuevo régimen, sin haber cumplido 3 o 5 años de permanencia en el
antiguo régimen, b) Las personas que ya venían afiliadas al ISS (RPM) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, sin ratificar su afiliación al RPM, posteriormente se afilian al RAIS, c) Las personas que cumplieron con el término de permanencia, pero nunca han hecho cotizaciones al nuevo régimen seleccionado, d) Las personas que realizaron cotizaciones sin haberse afiliado al sistema e) las personas que se afiliaron simultáneamente a ambos regímenes, f) Lar personas que tiene derecho a una pensión compartida en el RPM y g) Las personas que tiene derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivientes -SU107-24-. En línea con lo anterior, bien podría decirse que el presente asunto no encuadra en ninguno de estos casos, pero presenta las siguientes particularidades a) existe una afiliación inicial al ISS el 23 de octubre de 1990 - hoja 3 del numeral 03 del cuaderno digital de primera instancia -, b) se originó una afiliación irregular al RAIS el 27 de agosto de 1997 - hoja 5 del numeral 07 cuaderno digital de primera instancia -, c) se produjo una nueva afiliación fallida al RAIS, pero que Colpensiones alega que fue efectiva para agosto de 2005 – hoja 3 del numeral 09 ibidem - d) se evidencia un registro en el sistema SIAFP que indica que la vinculación inicial del actor fue el 01
de agosto de 2005; que la fecha de proceso es 24 de enero de 2011; que la AFP Destino es Colpensiones y que la fecha de efectividad es el 2 de agosto de 2005. El anterior recuento permite concluir que, indefectiblemente, las accionadas deben coordinar sus esfuerzos para definir la entidad en la cual está válidamente afiliado,Mario de Jesús Bañol Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad 6600130500320251001901 12 pues ambas se niegan a reconocerlo como tal y resulta obvio que no pueden continuar negando el acceso al señor Mario de Jesús Bañol Ramírez al sistema de seguridad social en pensiones, justificándose en yerros administrativos que pretenden trasladar al afiliado, dejándolo incluso desamparado frente a los riesgos que cubre el sistema, por no existir claridad respecto a la entidad a la que debe realizar los aportes. Conforme lo dicho, acertada estuvo la decisión de primer grado en cuanto prohijó el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, al igual que la orden a Colpensiones y a Protección S.A. de convocar el Comité de Multivinculación para definir la entidad que debe acoger al usuario y tomar las medidas que tal decisión implica. Frente a la manifestación de Colpensiones en esta Sede, debe precisarse que el comunicar al actor que la entidad a la que se encuentra válidamente afiliada es la AFP Protección, trayendo a colación los argumentos expuestos antes y durante este trámite preferencial, no se reconoce como el cumplimiento de la orden tutela,
primero porque esa no fue la directriz impartida por el juez de la instancia y, segundo, porque no se ha convocado al citado Comité de Multivinculación, no siendo entonces admisible que el fondo público de pensiones continué trasladando cargas al usuario, como la iniciación de una denuncia penal y la exigencia de un fallo judicial que justifique la anulación de la afiliación realizada al RAIS, cuando en este proceso emergió claro que fue al Fondo Privado, en el año 1997, quien incurrió en un yerro al diligenciar el formato de afiliación asocian do el número de cédula del actor al nombre de otro usuario. De acuerdo con lo dicho, como quiera que no existe mérito para alterar lo decidido por el a quo, la decisión de primer grado será confirmada en su integridad. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 7 de marzo de 2025.Mario de Jesús Bañol Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad 6600130500320251001901
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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Quienes integran la Sala
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada
GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO
Magistrado