TSDJ PEI SL - 66001310500320251001201-(26-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320251001201-(26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Derecho de petición – Concepto. … Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición promueve un canal de diálogo entre la administración y los administrados, esta garantía, tiene en sí misma dos componentes esenciales, los cuales se han definido así: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y en consecuencia ii) se garantice una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado
DERECHOS CIERTOS E INDICUTIBLES – Concepto.
El derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esta garantía permite a los administrados el ejercicio pleno de su derecho de defensa y contradicción, al tiempo que impone a las autoridades el deber de observar el principio de legalidad en sus actuaciones. … Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-154 de 2018 señaló: “el debido proceso administrativo, tradicionalmente considerado como un derecho de rango legal, se convirtió en una garantía fundamental, definida como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la
administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa[30], a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón Pereira, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 66001310500320251001201 Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta por la accionante MARÍA HELENA RAMÍREZ GUTIERREZ contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro de la acción de tutela promovida en contra de COLPENSIONES, trámite a través del cual pretende se tutelen los derechos fundamentales debido procesoRadicado: 66001310500320251001201
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: María Helena Ramírez Gutiérrez
Accionada: Colpensiones
Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón administrativo y seguridad social, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.DEMANDA DE TUTELA En el escrito correspondiente, la accionante informa que, desde el 06 de noviembre de 1992, se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en su calidad de cotizante activa.
En virtud de lo anterior, desea acogerse a los beneficios otorgados por el Decreto
noviembre de 1992, se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en su calidad de cotizante activa. En virtud de lo anterior, desea acogerse a los beneficios otorgados por el Decreto 1296 de 2022, por lo que requiere la autoliquidación del cálculo actuarial a través del sistema “Soyactuario”. Sin embargo, pone en conocimiento que al efectuar el procedimiento en el portal web, le arroja: Así pues , la accionante atendiendo a la responsabilidad asignada a las administradoras de pensiones donde se encuentra el afiliado, de atender a las inquietudes o solicitudes con respecto a la herramienta “Soyactuario”, presentóRadicado: 66001310500320251001201
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: María Helena Ramírez Gutiérrez
Accionada: Colpensiones
Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón ante Colpensiones derecho de petición radicado No. 2025_8249181 del 22 de enero de 2025, solicitando la consolidación y actualización de la historia laboral, en aras de obtener los beneficios de la Ley 1296 de 2022, esto es, la habilitación de la plataforma “soyactuario” .
Por su parte, Colpensiones a través de oficio radicado No. BZ2025_9363040210760 del 31 de enero de 2025, resolvió el derecho de petición indicando:
“…Dando tramite a su solicitud y verificando los sistemas de información con que cuenta esta administradora, le sugerimos ingresar a la plataforma www.soyacturio.com.co para que pueda continuar realizando el proceso requerido sin ningún inconveniente.” Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional persiste la novedad que impide a la accionante adelantar la gestión correspondiente para el cálculo actuarial. 2.CONTESTACIÓN Colpensiones sostiene que el derecho de petición no implica necesariamente acceder a la solicitud del ciudadano, sino garantizar una respuesta clara, de fondo y dentro del plazo legal estipulado. En consecuencia, mediante el oficio 2025_936304-0210760 del 31 de enero de 2025, puso en conocimiento de la peticionaria la información relacionada con los cálculos actuariales, indicando que, en caso de no poder acceder a dicha información, debía presentarse ante la Administradora de Pensiones para actualizar los datos del aportante.
1 Folio 1, archivo 04, carpeta primera instanciaRadicado: 66001310500320251001201
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Accionante: María Helena Ramírez Gutiérrez
Accionada: Colpensiones
Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón En este sentido, Colpensiones había indicado la necesidad de acudir a la AFP para realizar la actualización de datos. No obstante, la peticionaria optó por interponer directamente la acción de tutela, haciendo un uso indebido de este mecanismo
constitucional. Por lo anterior, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para resolver su situación, y no utilizar la tutela como vía alterna para discutir acciones u omisiones de la entidad. En este contexto, reiteró que la acción de tutela solo es procedente en ausencia de otros mecanismos judiciales idóneos o cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, resolvió negar por improcedente la acción de tutela. Para ello, tuvo en cuenta el marco constitucional y legal del derecho fundamental de petición, así como lo esbozado por la Corte Constitucional respecto a la garantía de dicho derecho siempre que en efecto exista una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado, lo que no obliga a acceder a lo solicitado sino a emitir una respuesta suficiente En lo que respecta al caso de estudio, donde la accionante alega la vulneración a sus derechos al debido proceso y seguridad social solicitando la habilitación deRadicado: 66001310500320251001201
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Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón su acceso a la plataforma “Soyactuario” Colpensiones respondió indicando que el cálculo actuarial debía gestionarse a través de la AFP donde estuviera afiliada, y que, si no podía acceder, debía actualizar sus datos con la administradora de pensiones.
En consecuencia, el a quo determinó que la acción de tutela era improcedente, ya que Colpensiones sí respondió a la petición de la accionante dentro del plazo legal, brindando indicaciones sobre el procedimiento a seguir. Además, se consideró que el problema con la plataforma Soyactuario no era atribuible exclusivamente a Colpensiones, sino a las administradoras de pensiones en general.
4. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante sostiene que, pese a la respuesta de Colpensiones, el problema persiste por cuanto la peticionaria sigue sin poder acceder a la plataforma, además señala que la entidad en la respuesta brindada se limitó a transcribir la normatividad sin dar una solución concreta al problema.
5. CONSIDERACIONES 5.1 CompetenciaRadicado: 66001310500320251001201
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Accionante: María Helena Ramírez Gutiérrez
Accionada: Colpensiones
Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del
artículo 86 de la Constitución Política, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda. 5.2 Problema jurídico por resolver El problema jurídico se circunscribe en determinar si Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y la seguridad social de la señora María Helena Ramírez Gutiérrez al no remover los obstáculos que impiden su inscripción en la plataforma “Soyactuario” con el fin de obtener las prebendas del Decreto 1296 de 2022. 5.3 Procedencia de la acción de tutela 5.3.1 Legitimación en la causa El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso. En el presente caso, la accionante María Helena Ramírez Gutiérrez se encuentra legitimada por activa, dado que actúa a través de su apoderadoRadicado: 66001310500320251001201
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Accionante: María Helena Ramírez Gutiérrez
Accionada: Colpensiones
Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón judicial, conforme al poder conferido2 .
Se acredita en igual sentido que Colpensiones está legitimada por pasiva, puesto que, siendo la presunta vulneradora de los derechos invocados, es la AFP donde se encuentra afiliada la accionante.
judicial, conforme al poder conferido2 . Se acredita en igual sentido que Colpensiones está legitimada por pasiva, puesto que, siendo la presunta vulneradora de los derechos invocados, es la AFP donde se encuentra afiliada la accionante. 5.3.2 Inmediatez En cuanto al criterio de inmediatez, la Constitución determinó que la acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, se exige al accionante que, dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la eventual vulneración, ejerza la acción constitucional. Ha sostenido esta Corte que, aunque la acción de tutela no tiene un tiempo de caducidad propiamente dicho, sí es necesario que se formule en un lapso razonable. En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, ya que la accionante presentó la acción de tutela el 07 de febrero de 2025, es decir, en un lapso no mayor a 3 meses después de haber recibido respuesta por parte Colpensiones, el día 31 de enero de 2025. 5.3.3 Subsidiariedad El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el
2 Archivo 02, carpeta primera instanciaRadicado: 66001310500320251001201
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Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.
En efecto, dado que la presente acción se fundamenta en la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la accionada y ante la inexistencia de otro mecanismo idóneo para su protección, resulta procedente su estudio. 5.4 Cálculos actuariales. En primer lugar, es necesario traer a colación el marco legal relacionado con los cálculos actuariales, en donde el parágrafo 4, artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, adicionado por el artículo 121 de la Ley 2010 de 2019, estableció: PARÁGRAFO 4o. Las sanciones por omisión, inexactitud y mora de que trata el presente artículo, se impondrán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios y/o cálculo actuarial según corresponda; este último, será exigible en lo que respecta al Sistema
General de Pensiones, tanto a los empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores o reportado la novedad de vínculo laboral, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, como a los independientes, que porRadicado: 66001310500320251001201
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Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso a dicho sistema estando obligados. En los demás casos, se cobrará intereses moratorios cuando se presente inexactitud o mora en todos los subsistemas del Sistema de la Protección Social y cuando se genere omisión en los subsistemas distintos al de pensiones.
En este orden, el Decreto 1296 de 2022 se encargó de reglamentar lo relacionado con el cálculo actuarial. Ahora bien, en lo que respecta a dichos cálculos por omisión, estos pueden generarse a través de una herramienta virtual administrada por ASOFONDOS denominada www.soyactuario.com.co, los cuales tendrán lugar a petición de parte de quien funge como empleador o por el trabajador independiente. Dentro de la plataforma señalada, se reflejan una serie de preguntas frecuentes con el fin de orientar a los usuarios sobre cómo actuar en caso de
diferentes novedades presentadas, y si bien, no se encuentra una relacionada con la información que arroja la plataforma en el caso concreto, sí se encuentran algunas respuestas asociadas a la necesidad de acudir directamente a la Administradora de Fondos de Pensiones, como, por ejemplo: Intento registrarme, pero no puedo entrar al correo electrónico que aparece registrado ¿Qué debo hacer? Para poder realizar el registro, se debe poder acceder al correo electrónico registrado en Cámara y Comercio o en la administradora deRadicado: 66001310500320251001201
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Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón pensiones, por ende, si no puede acceder al mismo, debe acercarse a la administradora de pensiones indicada por www.soyactuario.com.co cuando intentó realizar la creación del usuario que no fue exitoso y realizar la actualización del correo electrónico y posteriormente reintentar el registro en www.soyactuario.com.co. El portal de cálculo actuarial me indica que no tengo un correo registrado y por eso no puedo crear un usuario ¿Qué debo hacer?
Para poder realizar el registro, se debe contar con un correo electrónico registrado en Cámara y Comercio o en la administradora de pensiones, por ende, si no puede acceder al mismo, debe acercarse a la administradora de pensiones indicada y realizar la actualización. ¿Quién debe atender las inquietudes o solicitudes con respecto
a la herramienta SOYACTUARIO? Quien debe atender estas solicitudes, es la administradora de pensiones a la cual se encuentra actualmente afiliada la persona por la que se desea realizar el pago, por lo que es necesario que se contacte directamente con ella a los canales de atención que encontrará en la opción de Contáctenos de esta herramienta. 5.4.1 Debido proceso administrativoRadicado: 66001310500320251001201
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Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón El derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esta garantía permite a los administrados el ejercicio pleno de su derecho de defensa y contradicción, al tiempo que impone a las autoridades el deber de observar el principio de legalidad en sus actuaciones.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-154 de 2018 señaló: “el debido proceso administrativo, tradicionalmente considerado como un derecho de rango legal, se convirtió en una garantía fundamental, definida como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa[30], a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.” 5.4.2 Derecho Fundamental de Petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra este derecho, el cual fue desarrollado mediante la Ley estatutaria 1755 de 2015.
derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.” 5.4.2 Derecho Fundamental de Petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra este derecho, el cual fue desarrollado mediante la Ley estatutaria 1755 de 2015. Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición promueve un canal de diálogo entre la administración y los administrados, esta garantía, tiene en sí misma dos componentes esenciales, los cuales se han definido así: i) La posibilidadRadicado: 66001310500320251001201
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Accionada: Colpensiones
Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y en consecuencia ii) se garantice una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado, características que ha definido la Corte, así:
“(…)
- Clara: inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión ii. Precisa: de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas iii. Congruente: de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado iv. Consecuente: con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la
respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” En todo caso, es claro el Alto Tribunal en señalar que la respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado.
6. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado dentro del proceso que la señora María Helena Ramírez Gutiérrez, el 22 de enero de 2025, radicó ante Colpensiones un derecho de petición3 , mediante el cual puso en conocimiento que:
3 Folios 1-2, Archivo 04, Carpeta primera instanciaRadicado: 66001310500320251001201
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Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón i) pertenece al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; ii) desea acogerse a lo dispuesto en el Decreto 1296 de 2022; no obstante, se evidencia una novedad en la plataforma dispuesta para realizar el cálculo actuarial, la cual no le permite continuar con el proceso; y iii) advierte que, según la información
contenida en el portal, Colpensiones es la entidad llamada a atender los requerimientos que surjan con ocasión de las dificultades de navegación en la plataforma, al ser la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliada. Asimismo, se probó que Colpensiones, el 31 de enero de 2025, dio respuesta 4 a la petición radicada, informando que la peticionaria podría acceder nuevamente a la plataforma para continuar con el trámite. De igual manera, puso a su disposición toda la información relacionada con el acceso a la plataforma para empleados o trabajadores independientes, así como los periodos que podrían ser generados a través de esta y el paso a paso que debe seguirse para el registro. Adicionalmente, se advirtió que, en caso de no poder acceder a la liquidación del cálculo actuarial que llega al correo electrónico, la peticionaria debía acudir directamente ante la administradora de pensiones para actualizar sus datos. Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme lo señaló el ad quo, es preciso indicar que, si bien la peticionaria manifestó pertenecer al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, no especificó si su afiliación es en calidad de trabajadora dependiente o independiente. Esta distinción, de acuerdo con la normativa aplicable y el manejo del portal web, tiene implicaciones distintas respecto de quién puede efectuar la liquidación y sobre qué periodos de omisión puede realizarse. En este sentido, si la peticionaria está afiliada como trabajadora
4 Folios 3-7, Archivo 04, Carpeta primera instanciaRadicado: 66001310500320251001201
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Accionada: Colpensiones
4 Folios 3-7, Archivo 04, Carpeta primera instanciaRadicado: 66001310500320251001201
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Accionante: María Helena Ramírez Gutiérrez
Accionada: Colpensiones
Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón independiente y se trata de ciclos posteriores al 29 de enero de 2003, el cálculo actuarial puede efectuarse directamente. Por el contrario, si es trabajadora dependiente, el trámite podrá realizarse sobre omisiones en cualquier tiempo; sin embargo, deberá ser adelantado por su empleador.
Tampoco se precisaron los tiempos de cotización que se pretendían validar, factor que, según lo informado por Colpensiones con fundamento en el Decreto 1296 de 2022, resulta determinante para la procedencia del estudio del cálculo actuarial en el caso de afiliados independientes. Por otro lado, señala el fallador de primer grado que los problemas presentados en el manejo de la herramienta pueden generarse por varios factores ajenos a Colpensiones, toda vez que el mensaje arrojado en la plataforma es “... no es posible consolidar la historia laboral debido a que las administradoras de pensiones no han proporcionado la información completa” sin embargo, no existe claridad en el expediente respecto a si la actora sólo ha estado afiliada a COLPENSIONES o también lo hizo con fondos privados. En principio podría decirse que sólo ha estado
en el régimen de prima media con prestación definida, porque así se dice en la demanda, pero siendo un hecho relevante no puede darse por sentado por el juez constitucional. Ahora bien, en el escrito de impugnación, la accionante, a través de su apoderado, manifestó que Colpensiones se limitó a transcribir la normatividad. Sin embargo, la respuesta proporcionada por la entidad resulta clara en cuanto al proceso que deben seguir los trabajadores dependientes, a través de sus empleadores, y los trabajadores independientes, que pretendan efectuar el cálculo , incluyendo laRadicado: 66001310500320251001201
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Accionante: María Helena Ramírez Gutiérrez
Accionada: Colpensiones
Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón información correspondiente desde el registro en la plataforma hasta el pago ante el operador PILA. De esta manera, se evidencia que el propósito de la entidad era ilustrar a la peticionaria sobre las distintas variables a considerar para acceder a los beneficios establecidos en el Decreto 1296 de 2022.
Asimismo, la accionante argumentó que Colpensiones ofreció dos opciones en su respuesta: i) acudir directamente a la Administradora o ii) intentar nuevamente el proceso en la plataforma después de una hora, lo que a juicio del accionante se encuentran satisfechos5 . No obstante, en los hechos expuestos en el escrito de tutela, no se acredita que la accionante haya acudido ante la administradora de pensiones para obtener la orientación sugerida. Así las cosas, si bien no se desconoce que Colpensiones brindó información completa sobre el uso de la plataforma “SoyActuario” para que la peticionaria
accionante haya acudido ante la administradora de pensiones para obtener la orientación sugerida. Así las cosas, si bien no se desconoce que Colpensiones brindó información completa sobre el uso de la plataforma “SoyActuario” para que la peticionaria pudiera efectuar el cálculo actuarial en calidad de trabajadora independiente, si así lo fuera, no se evidencia en su respuesta manifestación alguna respecto de la solicitud de consolidación y actualización de la historia laboral. Como se ha señalado, Colpensiones es la única administradora que cuenta con la información de la accionante, por lo que, aunque la respuesta a una petición no implica necesariamente acceder a lo solicitado, la entidad sí debe pronunciarse de manera clara y precisa sobre lo pretendido por la peticionaria
5 Archivo 11, Carpeta primera instanciaRadicado: 66001310500320251001201
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Accionante: María Helena Ramírez Gutiérrez
Accionada: Colpensiones
Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, y, en su lugar, se tutelará el derecho de petición de la señora María Helena Ramírez Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.090.413 de Pereira.
En consecuencia, se ordenará a Colpensiones, por intermedio de la doctora María
Isabel Hurtado Saavedra, como Directora de Ingresos por Aportes o quien haga sus veces, que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta clara y de fondo a la accionante sobre la consolidación y actualización de su historial laboral o, en su defecto, le indique el trámite que debe adelantar ante la entidad para que se lleve a cabo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2024 por Juzgado Tercero Laboral de Circuito de la ciudad de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por María Helena Ramírez Gutiérrez, en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora María Helena Ramírez Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.090.413 de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de laRadicado: 66001310500320251001201
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Accionante: María Helena Ramírez Gutiérrez
Accionada: Colpensiones
Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón providencia.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones, por intermedio de la doctora María Isabel Hurtado Saavedra, como Directora de Ingresos por Aportes o quien haga sus veces, que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta clara y de fondo a la accionante sobre la consolidación y actualización de su historial laboral o, en su defecto, indique el trámite que esta debe adelantar ante la entidad para que se lleve a cabo.
CUARTO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Con firma electrónica al final del documento
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDARadicado: 66001310500320251001201
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Accionante: María Helena Ramírez Gutiérrez
Accionada: Colpensiones
Juzgado de Origen: Terc
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