🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500320251001601-(24-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320251001601-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

66001310500320251001601 JUAN PABLO VALENCIA JIMÉNEZ vs DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DESAJ y otro El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CONTENIDO DERECHO DE PETICIÓN – Contenido. … En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos por los particulares, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. … Asimismo, en sentencia T-463 de 2011 señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” De lo anterior es preciso concluir que, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y, además, debe ser

debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Impugnación de Acción de Tutela RADICADO: 66001310500320251001601

ACCIONANTE: JUAN PABLO VALENCIA JIMÉNEZ

ACCIONADA:

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA,

RISARALDA

VINCULADA: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE RISARALDA

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN

DECISIÓN: CONFIRMAR

SENTENCIA No. 14

Acta de Discusión No. 34 del 23 de abril de 2025 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por el accionante JUAN PABLO VALENCIAJIMÉNEZ a través de apoderado judicial, frente al fallo de primera instancia proferido el 04 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.

I. ANTECEDENTES El señor JUAN PABLO VALENCIA JIMÉNEZ , promovió una acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

I. ANTECEDENTES El señor JUAN PABLO VALENCIA JIMÉNEZ , promovió una acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, RISARALDA , trámite al que se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, consagrados en la Constitución Política.

El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Indicó que el 3 de octubre de 2024 radicó una reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda —en adelante, DESAJ—, con el fin de que se le reconocieran y pagaran los valores correspondientes al trabajo realizado en días de descanso obligatorio, domingos y festivos, los cuales fueron programados por dicha entidad, en relación con los días otorgados como compensatorios. Asimismo, solicitó que dicho reconocimiento se realizara sin perjuicio de la remuneración ordinaria a la que tiene derecho por haber laborado el mes completo y la expedición de certificaciones laborales y constancias. En caso de que la DESAJ no pudiera expedir estos últimos documentos, pidió

que su solicitud fuera remitida a las seccionales competentes para que se encargaran de dicha expedición. Señaló que, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses desde la presentación de la reclamación, no recibió respuesta en relación con las certificaciones sobre los actos administrativos, turnos y descansos compensatorios solicitados.Indicó que el 4 de octubre de 2024 radicó un derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual solicitó certificación de los actos administrativos relacionados con turnos y descansos compensatorios. Esta petición fue respondida el 22 de octubre de 2024; sin embargo, consideró que la respuesta no fue de fondo, suficiente, efectiva, completa ni congruente, toda vez que, si bien se informó su cargo y las fechas en que laboró, no se suministró información específica sobre los actos administrativos relativos a los turnos realizados durante fines de semana y festivos, ni sobre las fechas correspondientes a los descansos compensatorios, especialmente desde el año 2022 hasta la fecha. Posteriormente, en el trámite de la acción constitucional, manifestó que no se debía tener en cuenta la respuesta proferida el 4 de marzo por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ya que no constituye una respuesta de fondo porque se limita a indicar que no posee la información solicitada, pese a ser la entidad que designa a sus servidores o los despachos en los que estos han elaborado para la realización de los mentados turnos en día de descanso obligatorio.

despachos en los que estos han elaborado para la realización de los mentados turnos en día de descanso obligatorio. En ese sentido, pide que se brinde una respuesta de fondo frente a la solicitud de documentos de los turnos desempeñados y/o despachos en que este ha laborado. PRETENSIONES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, emitir una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva, completa y congruente frente a la petición radicada el 3 de octubre de 2024, relacionada con la certificación de las fechas en que laboró turnos durante fines de semana y festivos, así como de los días compensatorios que le fueron otorgados. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, RISARALDA aceptó que recibió la petición del accionante, pero le dio respuesta mediante el Oficio DESAJPEO25-115 del28 de febrero de 2025 y lo comunicó en la misma fecha al correo electrónico notificaciones@legalgroup.com.co Agregó que, a la respuesta que le dio, le anexó el certificado de tiempo de servicios y la información de nómina, pero le explicó que la competencia frente a la certificación de turnos compensatorios corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. En las condiciones expuestas, solicitó negar las pretensiones del

frente a la certificación de turnos compensatorios corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. En las condiciones expuestas, solicitó negar las pretensiones del accionante porque no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, máxime porque es un hecho superado. El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA manifestó que dio respuesta al accionante el 17 de octubre de 2024, mediante el oficio No. CSJRIO24-1273, en el cual le informó que por parte de la Corporación no se expidió acto administrativo alguno que otorgara compensatorios o asignara turnos dominicales y festivos al empleado. Agregó que, para la fecha en que se identificó que el accionante se vinculó a la Rama Judicial (9 de mayo de 2022), el Consejo Seccional había adoptado, mediante el Acuerdo No. CSJRIA22-19 del 14 de enero de 2022, el procedimiento para la conformación de la Unidad Judicial Municipal y la asignación de turnos para la atención de la función de control de garantías en el Distrito Judicial de Pereira, dentro del Sistema Penal Acusatorio, desde el 17 de enero de 2022 hasta el 29 de enero de

2023. Como parte de ese procedimiento, se emitió una guía técnica — instructivo— que, en su punto 15.6, establece el procedimiento para el

2023. Como parte de ese procedimiento, se emitió una guía técnica — instructivo— que, en su punto 15.6, establece el procedimiento para el reconocimiento del descanso compensatorio a favor del juez o jueza que hubiere laborado en turno de permanencia durante fines de semana, festivos o Semana Santa, el cual debe ser estudiado, avalado o negado por parte de la Corporación.

Enfatizó que en ningún apartado de dicho instructivo se autorizó o consagró que los empleados judiciales fueran sujetos de turnos de permanencia o disponibilidad durante fines de semana, festivos o Semana Santa, lo cual sí está previsto para los funcionarios. No obstante, aclaró que, de manera ocasional, el juez puede requerir la asistencia de un empleado de su despacho para la realización de unaaudiencia, caso en el cual el funcionario correspondiente puede designarlo y otorgarle el día compensatorio, si a ello hubiere lugar. Por lo expuesto, solicitó ser desvinculado al no haber vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 04 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Pereira declaró que cesó la afectación al derecho de petición del accionante por la configuración de un hecho superado y negó las demás pretensiones. Como argumento de su decisión indicó que el propósito de una petición es obtener una decisión de fondo, sin importar si esta favorece o no al solicitante, ya que, en caso de una respuesta negativa, existen otros mecanismos legales para buscar una solución favorable. Respecto al caso, explicó que el 3 de octubre de 2024, el señor Juan Pablo Valencia Jiménez presentó una reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Pereira y la entidad le respondió de fondo mediante el Oficio DESAJPEO25-115 del 28 de febrero de 2025, indicando que no está facultada para reconocer ni pagar horas extras, dominicales, festivos ni cesantías con intereses o indemnización moratoria, ya que estos días se compensan con descansos, según lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Asimismo, se informó que la información sobre los descansos compensatorios por labores en fines de semana debe ser solicitada directamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por ser la entidad competente. Ahora bien, en relación con la solicitud presentada por el señor Juan Pablo Valencia Jiménez el 4 de octubre de 2024 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, relacionada con los actos administrativos de asignación de turnos dominicales, festivos y compensatorios, se advierte

Pablo Valencia Jiménez el 4 de octubre de 2024 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, relacionada con los actos administrativos de asignación de turnos dominicales, festivos y compensatorios, se advierte que esta fue resuelta mediante el oficio CSJRIO-1273 del 17 de octubre de 2024.De las respuestas otorgadas por las corporaciones, concluyó que la petición que motivó acción de tutela fue resuelta de fondo, configurándose un hecho superado por carencia de objeto, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional. IMPUGNACIÓN El señor JUAN PABLO VALENCIA JIMÉNEZ impugnó la decisión de primera instancia e indicó que, el encargado de expedir los actos administrativos que certifican los turnos realizados por él, es el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por lo que las contestaciones allegadas por esa corporación no constituyen una respuesta de fondo al derecho de petición presentado por correo electrónico e 04 de octubre de 2024 y sus posteriores reiteraciones. Agregó que no comprende como el Consejo Seccional no posee resoluciones ni sistema de designación de turnos y que, de no llevar un control, estaría incurriendo en una violación de derechos de carácter constitucional y laboral. Procede la Sala a decidir previas las siguientes: II.CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela

constitucional y laboral. Procede la Sala a decidir previas las siguientes: II.CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente.Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento

sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre el derecho fundamental de petición En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos por los particulares, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En providencia T-054 del 2004, la Corte delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable,

4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y

11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Asimismo, en sentencia T-463 de 2011 señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o

respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” De lo anterior es preciso concluir que, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y, además, debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido. Sobre la carencia actual del objeto por hecho superadoAl respecto la Corte Constitucional ha dicho que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” y se puede dar en los casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado (T-330 de 2017).

Frente al hecho superado expresó en la misma línea que “tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”. Caso Concreto Antes de abordar el análisis de fondo de la impugnación presentada por el accionante, esta Sala se pronuncia en relación con su solicitud de

constitucional”. Caso Concreto Antes de abordar el análisis de fondo de la impugnación presentada por el accionante, esta Sala se pronuncia en relación con su solicitud de “ vinculación al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda”1 . Al respecto, se advierte que no se indican los motivos por los cuales se solicita dicha vinculación, máxime cuando esta ya fue dispuesta mediante auto de sustanciación del 3 de marzo de 2025. En consecuencia, no se hace necesario emitir pronunciamiento adicional sobre este punto. Entrando en el análisis del caso concreto, se encuentra probado que el accionante remitió el día 3 de octubre de 2024 2 un oficio a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda con el asunto “Reclamación administrativa – Derecho de Petición”3 en el que solicitó que se le reconociera, con base en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, una retribución económica adicional y compensatoria por el trabajo realizado en días de descanso obligatorio, domingos y festivos, los cuales fueron programados mediante actos administrativos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura durante los años en que laboró en juzgados penales y promiscuos municipales con funciones de control de garantías. Enfatizó que dicha retribución debía equivaler al doble del valor de un día de trabajo, en concordancia con los

1 Cuaderno de primera instancia, Anexo 16, folio 04 2 Cuaderno de primera instancia, Anexo 04, folio 23

equivaler al doble del valor de un día de trabajo, en concordancia con los

1 Cuaderno de primera instancia, Anexo 16, folio 04 2 Cuaderno de primera instancia, Anexo 04, folio 23 3 Cuaderno de primera instancia, Anexo 04, folios 12 a 22descansos compensatorios que ya le habían sido reconocidos, sin perjuicio de la remuneración ordinaria mensual. Asimismo, pidió que se le liquidaran y pagaran retroactivamente dichas retribuciones adicionales y compensatorias, junto con las diferencias que se generaran en la reliquidación de prestaciones devengadas por efecto de dicha diferencia salarial, tanto en lo causado como en lo que se causara a futuro. También solicitó que se reconociera su derecho a que cualquier trabajo futuro en días de descanso obligatorio, domingos y festivos, programado por el Consejo Seccional, fuera remunerado conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, con el doble del valor de un día de trabajo. Requirió, además, que todas las sumas a su favor fueran indexadas conforme al IPC, desde el 1.º de enero de 2013 y hasta que se hiciera efectivo el pago, según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, pidió la expedición de varias certificaciones relacionadas con su historial laboral desde el 1.º de enero de 2005 (sic), incluyendo: nombre e identificación, cargos y fechas de desempeño, asignación salarial

con su historial laboral desde el 1.º de enero de 2005 (sic), incluyendo: nombre e identificación, cargos y fechas de desempeño, asignación salarial discriminada, fechas de descansos compensatorios y turnos programados en días no hábiles, así como constancias de pago, resoluciones de nombramiento y terminación de cargos, desprendibles de nómina, y copia de los actos administrativos que respaldaran tales circunstancias. En caso de que esta información no pudiera ser expedida por la seccional correspondiente, solicitó la remisión de la petición a las demás seccionales competentes, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Frente a esta petición, debe indicarse que, si bien en un primer momento se configuró una vulneración por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, al haber excedido el término para dar una respuesta al peticionario –ya que tardó un total de 4 meses, 25 días-, dicha vulneración fue superada con la respuesta emitida mediante el oficio DESAJPEO25-115 del 28 de febrero de 2025 4 notificado en la misma fecha según se desprende de la constancia aportada en la contestación de la acción.5

4 Cuaderno de primera instancia, Anexo 11, folios 14 a 22 5 Cuaderno de primera instancia, Anexo 11, folios 23 y 24En la respuesta emitida, se indicó que el Consejo Superior de la

4 Cuaderno de primera instancia, Anexo 11, folios 14 a 22 5 Cuaderno de primera instancia, Anexo 11, folios 23 y 24En la respuesta emitida, se indicó que el Consejo Superior de la Judicatura es la entidad competente para establecer los turnos de labor en la jurisdicción penal, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución Política, el artículo 63, parágrafo 3º, y el artículo 85 de la Ley 270 de 1993, así como en el Acuerdo No. 2892 del 20 de abril de 2005 y la Resolución No. 19 del 12 de enero de 2012, entre otras disposiciones. Adicionalmente, precisó que la entidad no está facultada para reconocer ni pagar horas extras, trabajo en domingos, festivos ni días de descanso obligatorio a la servidora judicial representada, ya que el Consejo Seccional ha establecido que dichos días laborados deben ser compensados mediante descansos, sin que exista disposición sobre pagos adicionales al salario. Por tanto, no era posible realizar dicho reconocimiento, ni tampoco el de intereses corrientes y moratorios, ni la indemnización por pago incompleto de cesantías. A dicha comunicación le anexó el Certificado No. 281024-565, en el que se detallaron el cargo, el estado, el despacho, las fechas de inicio y fecha de corte, 6 así como los desprendibles de nómina con la correspondiente discriminación de conceptos y valores.7 Además, así se puede corroborar con los memoriales aportados por

fecha de corte, 6 así como los desprendibles de nómina con la correspondiente discriminación de conceptos y valores.7 Además, así se puede corroborar con los memoriales aportados por el apoderado del accionante 8 en donde manifestó que la petición presentada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Risaralda “fue resuelta satisfactoriamente en lo que a ellos respecta, indicando de igual manera en dicha respuesta que en lo referente a turnos desempeñados por mi poderdante y días compensatorios es competencia del Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda”. Bajo ese entendido, se confirma la decisión de declaración de carencia actual del objeto por hecho superado frente a este punto. Por otra parte, también está demostrado que el accionante remitió una solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda 9 el día 04 de octubre de 202410 en el que solicitó las fechas en que se le otorgaron

6 Cuaderno de primera instancia, Anexo 11, folio 19 7 Cuaderno de primera instancia, Anexo 11, folios 20 a 22 8 Cuaderno de primera instancia, Anexos 16 y 18 9 Cuaderno de primera instancia, Anexo 04, folios 24 a 28 10 Cuaderno de primera instancia, Anexo 04, folios 29 y 30descansos compensatorios por haber laborado durante fines de semana, así como las fechas de los turnos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura que implicaron la prestación de servicios en días de descanso,

así como las fechas de los turnos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura que implicaron la prestación de servicios en días de descanso, domingos y festivos, desde el 1° de enero de 2005 (sic) hasta la fecha de respuesta de la petición. Aclaró que debía tenerse en cuenta el tiempo laborado por su poderdante en otras ciudades del país -en caso de haber ocurrido-, y por ello pidió que, en caso de que la Seccional correspondiente no pudiera expedir las certificaciones requeridas, se remitiera copia de la solicitud a las demás seccionales competentes, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, solicitó que se allegaran como soportes documentales: (i) copia de los actos administrativos mediante los cuales se le reconocieron los descansos compensatorios por haber trabajado en fines de semana, y (ii) copia de los actos administrativos a través de los cuales se programaron turnos para laborar en días de descanso, domingos y festivos, todos expedidos desde el 1° de enero de 2005 (sic) hasta la fecha de respuesta de la petición. Frente a la solicitud, también se observa una respuesta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con oficio CSJRIO-127311, comunicada al accionante el 22 de octubre de 2024 12. En dicha contestación la Corporación le informó que, tras revisar sus archivos, se constató que el señor Valencia Jiménez se vinculó como Citador Grado 3

comunicada al accionante el 22 de octubre de 2024 12. En dicha contestación la Corporación le informó que, tras revisar sus archivos, se constató que el señor Valencia Jiménez se vinculó como Citador Grado 3 del Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató el 9 de mayo de 2022, por lo que no se comprendía la razón por la cual solicitaba información desde el año 2005. Asimismo, indicó que no se encontró ningún acto administrativo expedido por dicha Corporación que le hubiera otorgado descansos compensatorios o asignado turnos en domingos y festivos. Por ello, en caso de que el accionante contara con dichos documentos, se le solicitó remitirlos para su conocimiento. Es importante señalar que, aunque la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no accedió a lo solicitado por el

11 Cuaderno de primera instancia, Anexo 04, folio 31 12 Cuaderno de primera instancia, Anexo 04, folio 32accionante, esto se debió a que no se encontraron actos administrativos relacionados con el señor Valencia Jiménez. La Corte Constitucional13 ha reiterado que el derecho de petición no se vulnera por no acceder a lo pedido, sino por no cumplir con los parámetros de ser una respuesta clara, oportuna, de fondo y debidamente comunicada. En este caso, no se observa que haya ocurrido tal situación. Además, como lo precisó el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el artículo 7° de la Resolución No. CSJRIR22-19 del 14 de enero

comunicada. En este caso, no se observa que haya ocurrido tal situación. Además, como lo precisó el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el artículo 7° de la Resolución No. CSJRIR22-19 del 14 de enero de 2022 establece que el procedimiento para la atención de las solicitudes de compensatorios debe adelantarse conforme a lo dispuesto en la Guía Técnica que hace parte integral de dicha resolución. En particular, el numeral 15.6 señala que corresponde al Juez(a) el reconocimiento del descanso compensatorio y la forma de su presentación ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Esto implica que la solicitud de compensatorios está limitada únicamente a dicho funcionario. No obstante, como también fue explicado, en caso de requerirse la asistencia de un empleado judicial, el juez puede posteriormente designarlo y otorgar el día de compensatorio correspondiente, pero en su calidad de nominador, sin que ello haga parte de las competencias del Consejo Seccional de la Judicatura. Así las cosas, resultó acertada la decisión del juzgado de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto y negar las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que la entidad vinculada respondió de manera clara, oportuna y de fondo, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, sin que el hecho de no acceder a lo solicitado configure, por sí solo, una vulneración al derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal

solicitado configure, por sí solo, una vulneración al derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

13 Corte Constitucional, Sentencia T-243/20, M.P. Diana Fajardo RiveraPRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de marzo de 2025, proferido por el Juzg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...