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TSDJ PEI SL - 66001310500320251002001-(01-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320251002001-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PCL / HONORARIOS /

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CALIFICACIÓN DE PCL – Normativa. … La calificación de la pérdida de capacidad laboral, conforme lo establece el Decreto 780 de 2016, debe ser realizada por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Esta calificación deberá ceñirse al Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional vigente al momento de la evaluación. … De acuerdo con el mencionado artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, corresponde inicialmente a diversas entidades, entre ellas las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, así como el grado de invalidez y el origen de las contingencias. No obstante, en caso de disconformidad con el dictamen, el interesado podrá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes, y la entidad responsable deberá remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes. La decisión adoptada por esta podrá ser objeto de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

HONORARIOS DE LA JUNTA REGIONAL O NAICONAL DE CALIFICACIÓN – Aplicación del principio de solidaridad. … la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-336 de 2020, al estudiar el caso de un accionante que buscaba acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT, reiteró lo señalado en la Sentencia C-164 de 2000, en el sentido de que el Estado tiene el deber de proteger especialmente a las personas en condición de debilidad manifiesta, ya sea física, económica o mental. … En esa línea, la Corte consideró contrario al principio de equidad imponer a personas en situación de vulnerabilidad el pago de los exámenes requeridos para la calificación de pérdida de capacidad laboral, por cuanto tal exigencia constituye una barrera de acceso a la seguridad social. En consecuencia, la Corte ha dejado claro que, en aplicación del principio de solidaridad, las aseguradoras pueden asumir el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación cuando el beneficiario del seguro no cuenta con los medios económicos necesarios para sufragarlos sin afectar su subsistencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA SALA DE DECISIÓN LABORAL

DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, ______ (___) de abril de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Impugnación de Acción de Tutela RADICADO: 66001310500320251002001

ACCIONANTE: LAURA XIMENA LOPEZ HENAO

APODERADO: SANTIAGO MUÑOZ VILLAMIZAR

ACCIONADAS: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

RADICADO: 66001310500320251002001

ACCIONANTE: LAURA XIMENA LOPEZ HENAO

APODERADO: SANTIAGO MUÑOZ VILLAMIZAR

ACCIONADAS: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROSVINCULADA: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DE RISARALDA

TEMA: PAGO DE HONORARIOS JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN – DICTÁMEN PÉRDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL - SOAT

DECISIÓN: MODIFICAR

SENTENCIA No. ________ Acta de Discusión No. ______ En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la accionante, frente al fallo de primera instancia del 12 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral el Circuito de Pereira, Risaralda. ANTECEDENTES La accionante LAURA XIMENA LOPEZ HENAO actuando por intermedio de su apoderado SANTIAGO MUÑOZ VILLAMIZAR, promovió una acción de tutela contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y móvil, debido proceso, igualdad y doble instancia. La accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS La accionante señala que el día 28 de enero de 2023 sufrió un accidente de tránsito como ocupante de un vehículo

La accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS La accionante señala que el día 28 de enero de 2023 sufrió un accidente de tránsito como ocupante de un vehículo asegurado con el SOAT AT 1324 – 1508005113732000. En virtud de lo anterior, fue trasladada a la Clínica de Fracturas, donde recibió atención médico-quirúrgica con cargo al SOAT, diagnosticándosele una fractura en la epífisis superior de la tibia. El 27 de julio de 2024, presentó un derecho de petición ante La Previsora S.A. solicitando la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) o, en su defecto, el pago de los honorarios de la Junta Regional para su determinación. La Previsora por su parte, el día 26 de agosto de 2024, notificó que el dictamen de PCL era del 0.00%. Ante la inconformidad con el dictamen, el 27 de agosto de2024 interpuso recurso de apelación solicitando que la aseguradora remitiera el expediente a la Junta Regional y asumiera los honorarios correspondientes. Indica la accionante que el día “27 de julio de 2024” (SIC) mediante correo electrónico la parte accionada niega el recurso de apelación. PRETENSIONES La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en

mediante correo electrónico la parte accionada niega el recurso de apelación. PRETENSIONES La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en salud, la dignidad humana, a la doble instancia presuntamente vulnerados por La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Además, se ordene a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, conceder el recurso de apelación interpuesto el día 27 de agosto de 2024 y proceda con el envío del expediente de la accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, para que esta de trámite al recurso de apelación y califique en debida forma las lesiones. De igual manera, se ordene a La Previsora S.A. Compañía de Seguros asumir el pago de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Que, en caso de seguir en desacuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se ordene a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, cancelar los honorarios fijados por la Junta Nacional.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La Previsora S.A Compañía de Seguros reconoce

parcialmente los hechos referidos en la acción de tutela e indica que, la aseguradora ya emitió un dictamen válido conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1072 de 2015. Por tal motivo, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela al no existir vulneración real de derechos fundamentales del accionante. Lo anterior toda vez que si el accionante no está conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), debe acudir a una nueva valoración por cuenta propia y no surge para la aseguradora la obligación de asumir costos relacionados con trámites que corresponden al asegurado. Así pues, para que proceda la reclamación de seguro por incapacidad permanente, quien lo solicita debe aportar un dictamen de calificación en firme y en caso de no poder, pues deberá argumentar su imposibilidad económica de tal maneraque justifique el deber de la aseguradora en asumir los costos. Por tal motivo solicitó que se negara la acción de tutela al no existir prueba de la situación económica especial que obligue a la aseguradora a cubrir el costo del dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Finalmente, argumenta que, conforme al Decreto 1072 de 2015, la Junta Nacional de Calificación solo procede en segunda instancia y no en este caso. En el trámite de la acción de tutela mediante auto del 27 de febrero de 2025 se ordenó la vinculación de la Junta Regional de

2015, la Junta Nacional de Calificación solo procede en segunda instancia y no en este caso. En el trámite de la acción de tutela mediante auto del 27 de febrero de 2025 se ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Risaralda, otorgándole un plazo de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, no realizó pronunciamiento alguno frente a los hechos, no obstante, señaló que la accionante radicó petición de calificación ante la Junta, la cual fue devuelta el día 03 de diciembre de 2024, por incumplimiento de requisitos legales, pago de honorarios y aviso de calificación. Indicó así mismo que, es obligación de la aseguradora valorar la pérdida de capacidad laboral a través de su equipo interdisciplinario, y en caso de no contar con este, acudir a las Juntas Regionales para realizar tal labor, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20 y 30 del Decreto 1352 de 2013. Por último, solicitó la desvinculación de la acción constitucional al no advertir vulneración por parte de la entidad a los derechos de la accionante. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda tuteló el derecho

a los derechos de la accionante. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda tuteló el derecho fundamental al debido proceso el cual subsume los demás derechos invocados y en consecuencia, ordenó a Seguros Previsora S.A. remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la Junta Regional de Invalidez de Risaralda el expediente de la accionante con el comprobante de pago de los horarios respectivos a efectos de continuar con el trámite de pérdida de capacidad laboral y declaró la inexistencia de responsabilidad por parte de la Junta Regional de Invalidez de Risaralda en el presente asunto. Dicha decisión se fundamentó en que, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, establece que corresponde a las aseguradoras determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificarel grado de invalidez. En caso de disconformidad por parte del interesado, el trámite debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro del plazo establecido, siendo esta decisión apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En este contexto, el Decreto 1352 de 2013, en su artículo 43, dispone que la remisión del expediente a la Junta Nacional

decisión apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En este contexto, el Decreto 1352 de 2013, en su artículo 43, dispone que la remisión del expediente a la Junta Nacional requiere la consignación previa de los honorarios correspondientes, estableciendo que, si la entidad responsable del pago no cumple con esta obligación, se podrá iniciar la investigación y sanción correspondiente. La jurisprudencia constitucional, en sentencias como la T-44 de 2018 y la C-120 de 2020, ha reiterado la importancia de garantizar el acceso efectivo al mecanismo de calificación de invalidez, asegurando que el procedimiento se realice de manera ágil y sin trabas económicas que restrinjan el ejercicio de derechos fundamentales. En el caso concreto, la aseguradora Previsora S.A. calificó a la accionante con un 0.0% de pérdida de capacidad laboral, decisión frente a la cual expresó su inconformidad dentro del término legal. Sin embargo, la entidad demandada se abstuvo de remitir el expediente a la Junta Regional, bajo el argumento de que la actora debía asumir los costos del trámite, situación que desconoce el mandato del artículo 20 del Decreto 1352 de 2013. Tal conducta vulnera los derechos fundamentales de la accionante, en tanto impone un obstáculo financiero que restringe su derecho a una decisión pronta sobre su estado de invalidez,

Tal conducta vulnera los derechos fundamentales de la accionante, en tanto impone un obstáculo financiero que restringe su derecho a una decisión pronta sobre su estado de invalidez, especialmente cuando no se ha demostrado que cuente con los recursos económicos para sufragar dichos costos. No obstante, declaró la improcedencia respecto de ordenar el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de apelación, por cuanto ello constituiría un mandato futuro e incierto, en contravía de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-092 de 2018. IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia al considerar que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se evidencia una vulneración ni amenaza real e inminente de derechos fundamentales atribuible a la aseguradora, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional.Sostiene que la compañía de seguros dio respuesta oportuna al derecho de petición formulado por la accionante, observando los requisitos jurisprudenciales de claridad, suficiencia, congruencia y pronunciamiento de fondo. Asimismo, advierte que no se allegó prueba sumaria que acredite una situación de insolvencia económica por parte de la

accionante que permita trasladar a la aseguradora la obligación de sufragar los costos del dictamen de pérdida de capacidad laboral. En ese sentido, resalta que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014 y la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-721 de 2013 y T-003 de 2020), los honorarios derivados de dicha valoración deben ser asumidos por quien pretende beneficiarse del seguro, salvo que se acredite debidamente su imposibilidad económica, circunstancia que no se configura en el presente caso. Finalmente, la impugnante señala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez puede actuar como perito en los trámites de reclamación ante las aseguradoras. En consecuencia, el dictamen puede ser solicitado y gestionado directamente por la parte interesada, sin que ello implique una obligación legal para la aseguradora de asumir los gastos correspondientes. Procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados,

cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente.Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias

Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 5° y 6°, prevén unos requisitos de procedencia de la acción de tutela, mismos que han sido compilados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias como la T-001 de 2023 en donde se explica cada una de ellas

1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva: “ Según los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991[38], la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, ya sea por sí misma o por intermedio de representante o apoderado judicial, por un agente oficioso o a través del Defensor del pueblo y los personeros municipales” (...) De conformidad con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en el amparo.” En el caso bajo estudio, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que la accionante

derechos fundamentales invocados en el amparo.” En el caso bajo estudio, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que la accionante fue quien presentó la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la entidad aseguradora. Igualmente, se cumple con la legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que es a esta a quien se le atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales. No ocurre lo mismo respecto de la entidad vinculada, pues no se acreditó que tuviera conocimiento de los hechos ni participación alguna en la omisión que originaría la supuesta vulneración de las garantías constitucionales alegadas por la accionante, razón por la cual no se configura su legitimación en la causa por pasiva.2. Inmediatez: "(...) la protección del derecho fundamental vulnerado debe buscarse en un plazo razonable.” En cuanto al requisito de inmediatez, se encuentra cumplido en el presente caso, por cuanto entre la fecha en la que se resolvió el recurso de apelación (10 de septiembre de 2024) y la fecha en la cual la accionante interpuso la acción de tutela por conducto de su apoderado, transcurrió un término inferior a seis (6) meses. Dicho lapso resulta razonable y proporcionado, en atención a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la oportunidad en la presentación de este mecanismo de protección

proporcionado, en atención a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la oportunidad en la presentación de este mecanismo de protección

3. Subsidiariedad: “(...) la tutela procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial de los derechos fundamentales o; (ii) cuando lo haga, pero esos mecanismos no resulten eficaces en concreto o, finalmente; (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional se torne necesaria para evitar un perjuicio irremediable”.

En el presente asunto, si bien la controversia guarda relación con un contrato de seguros, lo que en principio remitiría su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, lo cierto es que la pretensión de la accionante se orienta a obtener la revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral. A juicio de la Sala, y en armonía con los criterios reiterados por la Corte Constitucional 1 en torno al principio de subsidiariedad, el mecanismo ordinario no resulta eficaz en el caso concreto, dada la condición particular de la accionante toda vez que no cuenta con los recursos económicos suficientes para para cubrir los gastos del dictamen, ya que se encuentra afiliada al SGSSS como beneficiaria del Régimen Subsidiado, siendo procedente entonces su estudio. Sobre el debido proceso El derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y debe aplicarse a todas las

al SGSSS como beneficiaria del Régimen Subsidiado, siendo procedente entonces su estudio. Sobre el debido proceso El derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esta garantía permite a los administrados el ejercicio pleno de su derecho de defensa y contradicción, al tiempo que impone a las autoridades el deber de observar el principio de legalidad en sus actuaciones. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-154 de 2018 señaló: “el debido proceso administrativo, tradicionalmente considerado como un derecho de rango legal, se convirtió en una garantía fundamental, definida como un conjunto

1 Sentencia T 366-2020complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa[30], a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.” Sobre la indemnización en caso de incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito. En el ordenamiento jurídico colombiano, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) se encuentra regulado, entre otras disposiciones, por el Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto

En el ordenamiento jurídico colombiano, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) se encuentra regulado, entre otras disposiciones, por el Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto 056 de 2015 y el Decreto 780 de 2016, este último como Decreto Único Reglamentario del Sector Salud. En particular, el artículo 2.6.1.4.2.6 y siguientes del Decreto 780 de 2016 dispone que la incapacidad permanente corresponde al valor que debe ser reconocido y pagado por una sola vez a la víctima de un accidente de tránsito, cuando como consecuencia directa del mismo, se presenta una pérdida de la capacidad para desempeñar actividades laborales. Dicha normativa señala, además, que están legitimadas para reclamar esta indemnización las víctimas que, producto del accidente de tránsito, hayan perdido su capacidad laboral en alguno de los porcentajes establecidos en la legislación vigente. La pérdida de capacidad laboral debe ser calificada por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. En cuanto a la responsabilidad del pago, esta recae sobre la compañía aseguradora que expidió la póliza del SOAT correspondiente al vehículo implicado en el accidente. Entre los documentos exigidos para tramitar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente, se encuentra de manera expresa: “2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente

indemnización por incapacidad permanente, se encuentra de manera expresa: “2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.” Sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral La calificación de la pérdida de capacidad laboral, conformelo establece el Decreto 780 de 2016, debe ser realizada por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Esta calificación deberá ceñirse al Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional vigente al momento de la evaluación. De acuerdo con el mencionado artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, corresponde inicialmente a diversas entidades, entre ellas las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, así como el grado de invalidez y el origen de las contingencias. No obstante, en caso de disconformidad con el dictamen, el interesado podrá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes, y la

el origen de las contingencias. No obstante, en caso de disconformidad con el dictamen, el interesado podrá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes, y la entidad responsable deberá remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes. La decisión adoptada por esta podrá ser objeto de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Sobre los honorarios de los miembros de juntas de calificación de invalidez. En virtud de lo dispuesto por la Ley 1562 de 2012, los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez tienen derecho a percibir honorarios por las funciones que desempeñan. Esta misma norma establece que el pago de dichos honorarios está a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones o de la Administradora de Riesgos Laborales, según sea el caso. En este contexto, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-336 de 2020, al estudiar el caso de un accionante que buscaba acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT, reiteró lo señalado en la

Sentencia C-164 de 2000, en el sentido de que el Estado tiene el deber de proteger especialmente a las personas en condición de debilidad manifiesta, ya sea física, económica o mental.

En esa línea, la Corte consideró contrario al principio de equidad imponer a personas en situación de vulnerabilidad el pago de los exámenes requeridos para la calificación de pérdida de capacidad laboral, por cuanto tal exigencia constituye una barrera de acceso a la seguridad social. Así mismo, en la Sentencia T-045 de 2013, el alto tribunal señaló que, si bien las Juntas de Calificación tienen derecho a recibir honorarios, no resulta admisible, desde una perspectiva constitucional, trasladar dicha carga a los usuarios comocondición para acceder al trámite. En su lugar, deben ser las entidades del sistema —ya sea la EPS, el fondo de pensiones o la aseguradora— quienes asuman tales costos, garantizando así una prestación eficiente del servicio y la protección del mínimo vital. En consecuencia, la Corte ha dejado claro que, en aplicación del principio de solidaridad, las aseguradoras pueden asumir el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación cuando el beneficiario del seguro no cuenta con los medios económicos necesarios para sufragarlos sin afectar su subsistencia. Reglas probatorias para establecer la capacidad económica. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T 260 de 2017 al analizar varios fallos de tutela relacionados con la capacidad económica de los accionantes

económica. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T 260 de 2017 al analizar varios fallos de tutela relacionados con la capacidad económica de los accionantes en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, trajo a colación algunas reglas que deben tenerse en cuenta en lo que respecta a la capacidad económica, señalando:

  1. No existe tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad económica del accionante.
  1. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS demandada. iii. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica por el accionante.
  1. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante , o pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a (1) smlmv.

Caso Concreto. A continuación, la Sala analizará si la decisión adoptada por el juez de primera instancia fue acertada al tutelar el derecho fundamental al debido proceso, subsumiendo en este los demás derechos invocados por la accionante. Se encuentra debidamente probado en el expediente que el día 28 de enero de 2023, la señora Laura Ximena López Henao

fundamental al debido proceso, subsumiendo en este los demás derechos invocados por la accionante. Se encuentra debidamente probado en el expediente que el día 28 de enero de 2023, la señora Laura Ximena López Henao fue atendida en la Clínica de Fracturas S.A.S., con ocasión deun accidente de tránsito del cual fue víctima al encontrarse como ocupante del vehículo involucrado en el siniestro. 2 Así mismo, se tiene por acreditado que dicha atención fue brindada a través del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, expedido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, bajo el número 1508005113732000, con vigencia desde el 31 de diciembre de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2023, según póliza expedida el 26 de diciembre de 2022.3 Obra en el expediente diagnóstico médico de la accionante, correspondiente a una “ fractura de la epífisis superior de la tibia”. 4 Posteriormente, el día 27 de julio de 2024, la señora Laura Ximena López Henao, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Santiago Muñoz Villamizar, presentó derecho de petición ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitando la calificación de su pérdida de capacidad laboral (PCL).5 En respuesta a dicha solicitud, la aseguradora notificó el 26 de agosto de 2024 el dictamen No. 108909650423082024,

(PCL).5 En respuesta a dicha solicitud, la aseguradora notificó el 26 de agosto de 2024 el dictamen No. 108909650423082024, elaborado por un equipo interdisciplinario de su propia entidad, mediante el cual determinó una pér

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