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TSDJ PEI SL - 66001310500320251003101-(12-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320251003101-(12-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / CONFIRMA / MODIFICA …La Resolución No. 01049 de 15/03/2019 mediante la cual se establece el procedimiento para reconocer y pagar la indemnización por vía administrativa para las víctimas, modificada por la Resolución No. 0582 del 26 de abril de 2021 dispone 4 fases para hacer efectiva la misma. i) Fase de solicitud de indemnización administrativa, mediante la cual se deberá agendar cita con el fin de entregar la documentación dispuesto para ello conforme la Ley 1448 de 2011; ii) fase de análisis de la solicitud con la que se verifica los registros administrativos de identificación de la víctima solicitante, los soportes que acrediten la urgencia manifiesta o la extrema vulnerabilidad, la conformación del hogar, el parentesco de los destinatarios, entre otros; iii ) fase de respuesta de fondo, la entidad contará con un término de 120 días hábiles para resolver la petición; sin embargo, en caso de que se constate que la petición está incompleta luego de la fase anterior se suspenderán los términos y; iv) entrega de la medida de indemnización. … En estas circunstancias, se configura una flagrante vulneración al derecho de petición del accionante, por lo que fue acertada la decisión de la jueza de primera instancia al tutelar dicho derecho fundamental; sin embargo, en cuento a la orden, esta resultó limitada, ya que no garantiza

plenamente la protección del derecho fundamental invocado, máxime porque como se desprende de la respuesta de la UARIV, el señor JRE se encuentra “priorizado” y, según lo dispuesto por la Corte Constitucional(1 ), no se puede tener a las víctimas en un estado de incertidumbre permanente frente al reconocimiento de sus derechos. El deber de emitir una respuesta clara y de fondo, no se agota con el mero suministro de información para aparentar el cumplimiento a una obligación, sino que incluye la adopción de decisiones concretas que permitan la materialización efectiva del derecho invocado.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Impugnación

Trámite: Acción de Tutela

1 Auto No. 331 de 2019, mediante el cual hizo seguimiento a la sentencia T-025 de 2004Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10031-01 JRE vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 2

Accionante: JRE Accionado: Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas - UARIV

Radicación Nro.: 66001-31-05-003-2025-10031-01

Tema por tratar: Derecho de petición Pereira, Risaralda, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Acta número 40 de 12-05-2025 Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 27-03-2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por JRE, quien actúa en nombre propio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.082.673 de Pereira, Risaralda y recibe notificaciones en la manzana 16, casa 32, la Campiña, 2500 Lotes, al número de celular 3218584441 y al correo electrónico jairorios901@gmail.com en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV.

ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo, pretende la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia,se ordene a la UARIV a que dé respuesta de fondo a su petición del 11-02-2025.

Narró el accionante que: i) es víctima de desplazamiento forzado; ii) el 11-02-2025 presentó de forma física un derecho de petición en el Centro de Atención a Víctimas en Pereira; iii) el 14-02-2025 recibió un correo electrónico de la Unidad para las Víctimas, en el que le informaron que la solicitud fue radicada con el número 20250069560-2 y sería tramitada conforme a la ley; iv) a la fecha, no ha recibido

respuesta de fondo.

2. Pronunciamiento de los accionados La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV manifestó que JRE está incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, conforme al FUD N° BK000052914.Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10031-01

JRE vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 3 Informó que, el 11-02-2025, el accionante presentó una solicitud de indemnización administrativa (Radicado 2025-0062696-2) la cual la entidad respondió mediante el oficio LEX 8493426, enviado a su correo electrónico. Por ello, concluyó que no hubo vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se pidió declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela y negar las pretensiones formuladas, al haberse cumplido los parámetros legales y constitucionales exigidos.

3. Sentencia impugnada El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

Concluyó que la entidad accionada (UARIV) atendió parcialmente la petición de JRE, pues explicó los motivos de priorización de otra persona y señaló que la solicitud del accionante se encontraba en estudio. y, señaló que incumplió lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755

de 2015, al no indicar un plazo razonable para resolver de fondo la petición. En consecuencia, ordenó a la UARIV que, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la providencia, resuelva de fondo la solicitud radicada el 11-02-2025, relacionada con la priorización de la indemnización administrativa del señor JRE.

4. Impugnación La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas aclaró que su competencia se limita a la representación judicial y extrajudicial de la entidad, y que la ejecución de las órdenes corresponde a las direcciones misionales, en este caso, a la Dirección Técnica de Reparación, actualmente a cargo de Zoraida Hernández Pedraza, conforme al Decreto 4802 de 2011 y la Resolución 00247 de

2025. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

Indicó que no vulneró el derecho de petición, ya que se dio respuesta a la solicitud,Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10031-01 JRE vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 4 aunque no fuera favorable, respetando el debido proceso y las etapas administrativas propias de la indemnización. Explicó que el accionante fue informado de su situación de urgencia o extrema vulnerabilidad conforme a las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, y que su

solicitud de indemnización se encuentra en proceso de verificación para su priorización, sin que sea posible informar aún una fecha de pago. Se advirtió que el acceso a la indemnización enfrenta limitaciones presupuestales históricas, pese a los esfuerzos realizados, y que estos obstáculos se han agravado por factores como la variabilidad del Registro Único de Víctimas y la reciente Ley 2343 de 2023, que amplió el término para rendir declaraciones de desplazamiento forzado y ordenó reexaminar casos previamente negados. Finalmente, reiteró que la Unidad sigue trabajando para materializar gradualmente los derechos de las víctimas, aunque persisten brechas presupuestales que no derivan de negligencia, sino de las complejidades del conflicto armado y la magnitud del universo de víctimas.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión impugnada.

2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: 2.1. ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante?Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10031-01

JRE vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 5 Previo a abordar los interrogantes planteados, debe decirse que en el presente

asunto, se tienen cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela como se explica: i) la parte accionante se encuentra legitimada por activa al haber elevado una petición ante la UARIV, y esta, a su vez, se encuentra legitimada por pasiva, al ser la entidad encargada de brindar la respectiva respuesta, sin que pierda la legitimación porque exista una dependencia específica para atender el pago de la reparación administrativa; ii) el término transcurrido entre la presunta vulneración, ocurrida el 4-03-2025 (fecha límite para dar respuesta a la solicitud), y la interposición de la acción de tutela, el 18-03-2025, se considera prudente, al haber transcurrido tan solo catorce (14) días ; iii) por último, no cabe duda de que el derecho de petición es fundamental y iv) no existe otra acción para su protección.

3. Solución al interrogante planteado 3.1. Fundamento jurídico 3.1.1. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, el que fue desarrollado por la actual Ley estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015.

Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud “ (…) la respuesta

debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) debe de ser puesta en conocimiento del peticionario”.

En relación con el término que tienen las entidades para resolver las peticiones que se les formulen, salvo norma especial, es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción y en el caso de las peticiones de información son diez (10) días, según el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015. Adicionalmente, en el parágrafo ibidem se indica que “(...) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados,Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10031-01 JRE vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 6 la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 3.1.1. Procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa para las víctimas del conflicto La Resolución No. 01049 de 15/03/2019 mediante la cual se establece el procedimiento para reconocer y pagar la indemnización por vía administrativa para las víctimas, modificada por la Resolución No. 0582 del 26 de abril de 2021 dispone

4 fases para hacer efectiva la misma. i) Fase de solicitud de indemnización administrativa, mediante la cual se deberá agendar cita con el fin de entregar la documentación dispuesto para ello conforme la Ley 1448 de 2011; ii ) fase de análisis de la solicitud con la que se verifica los registros administrativos de identificación de la víctima solicitante, los soportes que acrediten la urgencia manifiesta o la extrema vulnerabilidad, la conformación del hogar, el parentesco de los destinatarios, entre otros; iii) fase de respuesta de fondo, la entidad contará con un término de 120 días hábiles para resolver la petición; sin embargo, en caso de que se constate que la petición está incompleta luego de la fase anterior se suspenderán los términos y; iv) entrega de la medida de indemnización. Asimismo, el artículo 10 de la citada resolución prevé la priorización de los pagos de la indemnización para aquellas personas que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tales como tener una edad igual o mayor a 68 años, tener una enfermedad catastrófica, huérfana o de alto costo, y ser discapacitado. Por otra parte, respecto a la indicación de una “fecha exacta” del pago de la indemnización administrativa, la Corte Constitucional en Auto No. 331 de 2019, mediante el cual hizo seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, que declaró un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población desplazada en relación con el pago de la indemnización, apuntó:

“Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo yImpugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10031-01 JRE vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 7 lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida . Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley” En sentencia T-205/2021 se reiteró lo anterior en estos términos: (...) La Sala Novena de Revisión reitera que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa deben garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii ) en

los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”[107]” (...) “En cuanto al pago de la indemnización administrativa la Sala Novena de Revisión sostuvo que el sistema para el pago de dicha indemnización no puede derivar en una práctica inconstitucional, que restrinja de forma arbitraria y desproporcionada el acceso de un grupo particular de víctimas a estas medidas. En este sentido, sostuvo que “[e]l reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa”. Y ordenó en consecuencia a la UARIV “fije término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida al accionante” aún en el evento de no salir priorizada la persona.Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10031-01 JRE vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 8 3.1.2. Fundamento fáctico Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado que el 11-02-2025 el

accionante presentó un derecho de petición ante la UARIV, en el que solicitó:

1. Ser priorizado en el proceso de indemnización administrativa.

2. Se detalle el estado actual de su proceso de indemnización y los motivos por los que no ha sido priorizado.

3. Se revise el caso de Laura Eugenia Duque Gómez y se le explique el criterio por el cual fue indemnizada antes, pese a no cumplir con los parámetros de priorización.

4. Se remita copia de la respuesta a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para su respectivo seguimiento.

(Cuaderno 1° instancia, Anexo 03) Así mismo, dispuso como dirección de notificaciones el celular No. 321 858 4441 el correo electrónico jairorios901@gmail.com y la dirección física Manzana 16 Casa 32 la Campiña, 2500 lotes. También, se logró acreditar que la UARIV emitió una respuesta fechada el 21-032025 y notificada ese mismo día al correo electrónico jairorios901@gmail.com en la cual se pronunció en los siguientes términos: “En primer lugar, me permito aclararle que a la señora LAURA EUGENIA DUQUE GOMEZ, le fue pagada la medida indemnizatoria de manera priorizada, debido a que acredito debidamente una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, en su caso, iii) tener discapacidad.

Atendiendo a la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, FUD N° BK000052914, en el marco de la Ley 448 de 2011, la cual fue resulta mediante la Resolución Nº. 04102019-995282 del 23 de marzo de 2021 (Debidamente notificada y en firme), la unidad para las víctimas se encuentra realizando las actuaciones positivas tendientes a informar una respuesta deImpugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10031-01 JRE vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 9 fondo lo más pronto posible, teniendo en cuenta que usted acredito una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. En todo caso es importante resaltar que, si llegase a faltar algún documento o corrección de los ya aportados, le será debidamente informado.” (Cuaderno 1° instancia, Anexo 07, folios 09 a 12)

De lo expuesto, es posible concluir que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV dio respuesta al petente, aunque de forma extemporánea, en tanto la solicitud fue radicada el 11-02-2025, por lo que la fecha límite para resolverla era el 4-03-2025 y la respuesta fue emitida apenas el 21-032025. Quedando por determinar si esta fue clara, precisa, de fondo y congruente con las peticiones formuladas. Sobre el particular, se advierte que la solicitud de priorización fue resuelta favorablemente, indicándose que el accionante acreditó una situación de vulnerabilidad conforme al artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019. Así mismo, se explicó adecuadamente el motivo por el cual fue priorizada la señora Laura Eugenia Duque Gómez. Sin embargo, respecto a la solicitud de información detallada sobre el estado actual de su proceso de indemnización, la respuesta fue insuficiente, pues la UARIV se limitó a señalar que se están realizando actuaciones para "informar una respuesta de fondo lo más pronto posible" , sin precisar qué actuaciones específicas se estaban adelantando ni establecer un plazo concreto para resolver.

En estas circunstancias, se configura una flagrante vulneración al derecho de petición del accionante, por lo que fue acertada la decisión de la jueza de primeraImpugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10031-01 JRE vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

10 instancia al tutelar dicho derecho fundamental; sin embargo, en cuento a la orden, esta resultó limitada, ya que no garantiza plenamente la protección del derecho fundamental invocado, máxime porque como se desprende de la respuesta de la UARIV, el señor JRE se encuentra “priorizado” y, según lo dispuesto por la Corte Constitucional(2 ), no se puede tener a las víctimas en un estado de incertidumbre permanente frente al reconocimiento de sus derechos. El deber de emitir una respuesta clara y de fondo, no se agota con el mero suministro de información para aparentar el cumplimiento a una obligación, sino que incluye la adopción de decisiones concretas que permitan la materialización efectiva del derecho invocado. En ese sentido, corresponde modificar el numeral 2° para ordenar a la UARIV dar una respuesta de fondo en la que:

1. Informe de manera detallada y sustentada las gestiones que ha realizado y las que se encuentra adelantando frente a la situación del señor JRE, en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

2. Indique de forma precisa un plazo razonable en el que se efectuará el pago de dicha indemnización, teniendo en cuenta que el señor JRE se encuentra priorizado y conforme a los lineamientos establecidos por la Corte

Constitucional. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará el amparo y se m modificará la orden dada en la sentencia proferida en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

2 Auto No. 331 de 2019, mediante el cual hizo seguimiento a la sentencia T-025 de 2004Impugnación de tutela

Risaralda - Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

2 Auto No. 331 de 2019, mediante el cual hizo seguimiento a la sentencia T-025 de 2004Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10031-01 JRE vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 11

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 27-03-2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por JRE, quien actúa en nombre propio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.082.673 de Pereira, Risaralda y recibe notificaciones en la manzana 16, casa 32, la Campiña, 2500 Lotes, al número de celular 3218584441 y al correo electrónico jairorios901@gmail.com en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia, el cual para su mayor entendimiento quedará así: ORDENAR, consecuentemente con la anterior decisión que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV-, representada por su Directora General Gloria Cuartas Montoya – y, a través de la Dirección que corresponda, dentro del término de cuarenta y

ocho (48) horas, que se empiezan a contabilizar a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión, se pronuncie de fondo respecto de la petición incoada el 11 de febrero de 2025, en la que:

1. Informe de manera detallada y sustentada las gestiones que ha realizado y las que se encuentra adelantando frente a la situación del señor JRE, en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

2. Indique de forma precisa un plazo razonable en el que se efectuará el pago de dicha indemnización, teniendo en cuenta que el señor JRE se encuentra priorizado y conforme a los lineamientos establecidos por la

Corte Constitucional.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.

CUARTO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10031-01

JRE vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 12 Notifíquese y Cúmplase,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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