TSDJ PEI SL - 66001310500320251004901-(12-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320251004901-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Criterios de priorización. … Con el fin de priorizar el pago de la indemnización por la vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución No 01049 de 2019, por medio de la cual se adoptó el método técnico de priorización “que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa” -artículo 16y que tiene como objetivo “ generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector ” - artículo 17-. Negrilla para resaltar. Es así entonces que en el artículo 4º define como situaciones de urgencia o extrema vulnerabilidad A) Edad, B) Enfermedad: Enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social y C) Discapacidad y, en el artículo 9º se determina que quien acredite una de estas condiciones, su solicitud será catalogada como prioritaria.
Providencia: Sentencia de 12 de junio de 2025
definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social y C) Discapacidad y, en el artículo 9º se determina que quien acredite una de estas condiciones, su solicitud será catalogada como prioritaria.
Providencia: Sentencia de 12 de junio de 2025
Radicación Nro. : 66001310500320251004901
Accionante: Emilson Asprilla Andrade Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Proceso: Acción de Tutela Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, doce de junio de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión N° 053 12 de junio de 2025 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación formulada por el señor EMILSON ASPRILLA ANDRADE contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 6 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que le promueve a
la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS -UARIV-.
HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Emilson Asprilla Andrade Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
. Rad 66001310500320251004901 2 Informa el señor Emilson Asprilla Andrade que fue desplazado de manera forzosa del municipio de Tadó en el Chocó en el año 2003 y que en esa misma anualidad se le reconoce la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia se empezó a brindarle la ayuda humanitaria que requiere. Cuenta que mediante Resolución No 0412019-708860 del año 2020 le fue reconocido el derecho a la indemnización administrativa como parte del proceso de reparación integral establecido en la Ley 1448 de 2011. Refiere que el día 25 de marzo de 2025 presentó derecho de petición en el cual solicitó información relacionada con el plazo estimado para el pago de la indemnización, siendo informado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVque aplicaría el método técnico de priorización en el trascurso de este año y, una vez efectuado, se le informará el resultado del proceso, de ser favorable, la entrega de la indemnización administrativa sería de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. Cuenta que el día 1º de abril de 2025 remitió derecho de petición a esa misma entidad con el fin de que le precisara la fecha o una aproximación del momento en que sería aplicado el método técnico de priorización, recibiendo por única respuesta que tal actuación sería realizada en el curso de este año. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 23 de abril de 2025 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Risaralda admitió la acción y corrió traslado de la misma a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el término de dos (2) días. Oportunamente la entidad accionada se vinculó a la litis indicando que el señor
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el término de dos (2) días. Oportunamente la entidad accionada se vinculó a la litis indicando que el señor Asprilla Andrade se encuentra incluido en el registro de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que los derechos de petición elevados por éste han sido atendidos por la Unidad de manera oportuna, por lo que estima que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.Emilson Asprilla Andrade Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66001310500320251004901 3 Cuenta que de acuerdo con la Resolución No 1049 de 2019 el método técnico de priorización puede aplicarse en cualquier momento del año, toda vez que en el artículo 17 de la mencionada normatividad se indica que “ se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiaos en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector”, por lo que estima que se encuentra en término para surtir el proceso, mismo que requiere gestiones especializadas, esfuerzos logísticos, operativos, financieros y jurídicos que demandan un tiempo considerable para desarrollarse y poder así entregar una respuesta de fondo. Cuenta que el referido método será aplicado en el trascurso del segundo semestre de 2025 y los resultados serán informados durante la misma anualidad y
temporalidad, quedando sujetos a la disponibilidad de presupuesto con la que cuente la entidad para el pago de indemnizaciones. Señala que la priorización del método técnico hace referencia a la acreditación de algunas de las situaciones previstas en el artículo 4º del citado acto administrativo y en el artículo 1° de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, como es i) contar con 68 o más años de edad y ii) tener una discapacidad o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, condiciones que deben ser informadas a la Unidad. Por lo expuesto es que manifiesta la entidad accionada que no está en la capacidad de informar un plazo exacto o probable y/o pagar la indemnización administrativa o generar un turno de pago, dado que la Resolución No 04102019708860 de 22 de mayo de 2020 condiciona la entrega de la medida a la aplicación del método técnico de priorización. Por lo demás, señaló que no existió vulneración de ningún derecho fundamental; puso de manifiesto i) el procedimiento administrativo para otorgar la medida de indemnización administrativa, ii) que la Unidad ha actuado dentro de los límites impuestos por el debido proceso administrativo y iii) la improcedencia y subsidiariedad de la acción de tutela. Llegado el día de fallo, el Juzgado de conocimiento declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al verificar que la Unidad para la Atención yEmilson Asprilla Andrade Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66001310500320251004901
4 Reparación Integral a las Víctimas -UARIV atendió el requerimiento del actor cuando informó, mediante comunicación de fecha 25 de abril de 2025, que el proceso técnico del Método de Priorización se realizaría en el segundo semestre de 2025. Inconforme con la decisión, el accionante la recurrió alegando que la respuesta brindada por la entidad accionada no da más detalles sobre el orden de priorización, el turno aproximado o la estimación individual del tiempo de espera, lo cual no considera una respuesta clara ni razonable, no siendo comprensible que una entidad se tomé seis meses para esto. Estima que no cuenta con información clara y cualificada del estado de su proceso ni con la fecha estimada de pago conforme el presupuesto anual, omisiones que consideran afectan también el derecho fundamental a la reparación integral como víctima debidamente reconocida. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente lo problema jurídico: ¿La respuesta ofrecida al actor por parte de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIVvulnera el derecho de petición y afecta el derecho a ser reparado que le asiste? Para resolver el interrogante planteado es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.
Según el inciso 3° del mismo canon, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La acción de tutela es pues subsidiaria, no alternativa o supletoria de los recursos ordinarios, pues procede cuando la persona no cuenta con otros medios deEmilson Asprilla Andrade Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66001310500320251004901 5
ordinarios, pues procede cuando la persona no cuenta con otros medios deEmilson Asprilla Andrade Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66001310500320251004901 5 defensa judicial, o cuando este sea ineficaz, o para evitar un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio mientras la justicia decide. No obstante, el carácter residual de este mecanismo de protección especial, la Corte Constitucional ha tenido en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad y desprotección que afrontan las personas que han sido víctimas del conflicto armado, razón por la cual ha reconocido en ellas la condición de sujetos de especial protección y en virtud de ello ha considerado procedente la acción de tutela para amparar los derechos de éste golpeado sector de la población1 .
2. DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINSITRATIVA DE LAS VÍCTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA.
La ley 1448 de 2011, por medio de la cual “ se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” prevé en el artículo 132 la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar “el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas” En sentencia T-386 de 2018 la Corte Constitucional, respecto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado, precisó que:
“ En la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso”.
3. DEL MARCO NORMATIVO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA COMO VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO La Ley 1448 de 2011 estableció en el artículo 25 el Derecho a la reparación integral
que en su tenor literal establece:
1 Sentencia T-407-2017Emilson Asprilla Andrade Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66001310500320251004901 6 “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en
sus derechos y las características del hecho victimizante”. A su vez, el artículo 28 del mismo cuerpo normativo en los numerales 10 y 11 precisa que las victimas tienen “derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley ” y “ derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes”. Ahora, el procedimiento para la solicitud de indemnización se encuentra previsto en el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de
2011. La norma en concreto señala: “ Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto. Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público.Emilson Asprilla Andrade Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66001310500320251004901 7 Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de
otras medidas de reparación.”
4. DE LOS CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN DEL PAGO DE LA REPARACIÓN
ADMINISTRATIVA COMO VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO EN
COLOMBIA.
Con el fin de priorizar el pago de la indemnización por la vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución No 01049 de 2019, por medio de la cual se adoptó el método técnico de priorización “ que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa” -artículo 16y que tiene como objetivo “ generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector ” -artículo 17-. Negrilla para resaltar. Es así entonces que en el artículo 4º define como situaciones de urgencia o extrema vulnerabilidad A) Edad, B) Enfermedad: Enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social y C) Discapacidad y, en el artículo 9º se determina que quien acredite una de estas condiciones, su solicitud será catalogada como prioritaria. A su vez el artículo 14 del mismo acto administrativo establece que: “En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima
quien acredite una de estas condiciones, su solicitud será catalogada como prioritaria. A su vez el artículo 14 del mismo acto administrativo establece que: “En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extremaEmilson Asprilla Andrade Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66001310500320251004901 8 vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago”.
5. CASO CONCRETO Para dar solución al problema jurídico planteado, hay que indicar que ninguna discusión amerita la calidad de víctima que alega el señor Emilson Asprilla Andrade, como tampoco el derecho que le asiste a la reparación por parte del Estado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pues tal garantía ya
le fue reconocida mediante Resolución No 04102019-708860 de 22 de mayo de 2020. De acuerdo con los anexos que se aportaron con la acción, no observa la Sala las peticiones elevadas por el actor; no obstante, revisadas las respuestas brindadas por la UARIV el 27 de marzo y el 4 de abril de 2025, esto es, antes de iniciarse la acción de tutela, se puede inferir que el actor reclamó de esa entidad una respuesta de fondo relacionada con la fecha estimada en que sería aplicado el Método Técnico de Priorización. Al respecto, se tiene que en las citadas comunicaciones -se itera anteriores a la presentación de la tutelala entidad accionada le informó que dicho método sería aplicado en el transcurso del año 2025, lo cual bajo ninguna perspectiva representa una afrenta al derecho de petición y al derecho a la indemnización administrativa que le asiste al actor, dado que, como se anotó en líneas anteriores, dicho método se aplica cada año y en tal virtud cuenta la entidad con lo que resta de la presente anualidad para proceder de conformidad, tal como lo informó al dar respuesta a la acción. De otro lado, no se advierte que el actor se encuentre o tenga una situación especial que obligue a la Sala intervenir para adelantar dicho trámite.Emilson Asprilla Andrade Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66001310500320251004901 9 De acuerdo con lo dicho, ninguna afectación de las garantías constitucionales se le puede endilgar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, motivo por el cual se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar negar la protección reclamada por el señor Asprilla Andrade. Conforme a lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 6 de mayo de 2025, para en su lugar negar la protección constitucional reclamada por el señor EMILSON ASPRILLA ANDRADE.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON
Magistrada
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado