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TSDJ PEI SL - 66001310500320251005801-(25-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320251005801-(25-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

66001310500320251005801

MARIO FERNANDO ORTEGA JURADO VS DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA NACIONAL – COMANDO DE LA POLICIA

METROPOLITANA DE PEREIRA.

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / INTERES SUPERIOR DEL MENOR / CONSAGRACIÓN

CONSTITUCIONAL ACCIÓN DE TUTELA – Naturaleza. … La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo judicial expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, de particulares. Su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Es un mecanismo de carácter subsidiario, no llamado a sustituir las vías judiciales ordinarias ni a erigirse en una tercera instancia procesal. No obstante, puede ser procedente de manera excepcional cuando se demuestre que el medio judicial no es idóneo o eficaz para brindar una protección efectiva y oportuna al derecho invocado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 66001310500320251005801

ACCIONANTE: MARIO FERNANDO ORTEGA JURADO (en calidad de Procurador 21 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la ciudad de Pereira)

ACCIONADA:

-DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

COMANDO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA

(MEPER)

-GRUPO DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA

VINCULADAS -ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA66001310500320251005801

MARIO FERNANDO ORTEGA JURADO VS DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA NACIONAL – COMANDO DE LA POLICIA

METROPOLITANA DE PEREIRA.

SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA (EPMSCPEI) – ERE LA 40 - INPEC

-MUNICIPIO DE PEREIRA

-DEPARTAMENTO DE RISARALDA

-CENTRO DE REEDUCACIÓN DE MENORES MARCELIANO

OSSA

-FUNDACIÓN HOGARES CLARET

-INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF

RISARALDA

TEMA:

INTERÉS, CUIDADO Y PROTECCIÓN DE LOS ADOLESCENTES

PRIVADOS DE LA LIBERTAD – VIGILANCIA Y CONTROL

RISARALDA

TEMA:

INTERÉS, CUIDADO Y PROTECCIÓN DE LOS ADOLESCENTES

PRIVADOS DE LA LIBERTAD – VIGILANCIA Y CONTROL

EXTERNO EN LOS CENTROS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADO

DECISIÓN: MODIFICA

SENTENCIA No. 24

Acta de Discusión No. 58 del 25 de junio de 2025 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por el accionante MARIO FERNANDO ORTEGA JURADO, frente al fallo de primera instancia proferido el 16 de mayo de 2025 , proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.

I. ANTECEDENTES El señor Mario Fernando Ortega Jurado, en calidad de Procurador 21

Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la ciudad de Pereira, promovió acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, la Policía Metropolitana de Pereira (MEPER) y el Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al interés superior de los adolescentes, al cuidado y protección de los adolescentes, al cumplimiento de las normas

internacionales sobre la convención de los derechos del niño. Dentro del trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira (EPMSCPEI) – ERE La 40 – (INPEC), el Municipio de Pereira, el Departamento de Risaralda, el Centro de Reeducación de Menores Marceliano Ossa, la Fundación Hogares Claret66001310500320251005801 MARIO FERNANDO ORTEGA JURADO VS DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA NACIONAL – COMANDO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE PEREIRA. y la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Risaralda. El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS El accionante manifestó que el Centro de Atención Especializada (CAE) y Centro de Internamiento Preventivo (CIP), denominado CREEME o Marceliano Ossa, ubicado en la vereda La Siria del municipio de Pereira, presta servicios a adolescentes y jóvenes. Indicó que cuando la medida es provisional y decretada por un juez con función de control de garantías, los menores son remitidos al CIP; mientras que, si la medida es dictada por un juez de conocimiento, se cumplen las sanciones en el CAE. La operación del Centro está a cargo de la Fundación Hogares Claret desde el año 2014.

Cuenta que, a la fecha de presentación de la tutela, el centro albergaba 60 usuarios, de los cuales 34 eran menores de edad y 26 mayores de edad, todos cumpliendo sanción o medida preventiva en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Señaló que, desde la implementación del SRPA, la Policía Nacional, por intermedio del Grupo de Infancia y Adolescencia, ha prestado custodia externa permanente al centro. En algunas ocasiones, los agentes han debido ingresar al establecimiento ante situaciones de riesgo inminente para preservar la integridad física de los adolescentes. Su presencia ha contribuido a la contención de intentos de evasión y ha generado un entorno protector. No obstante, denunció que de forma paulatina se ha reducido el número de agentes encargados de esa labor. Trajo como antecedente que el 28 de marzo de 2025 se presentaron disturbios internos, daños en la infraestructura y la evasión de 20 adolescentes. El 30 de abril de 2025, la Policía Metropolitana de Pereira notificó formalmente la suspensión de la presencia permanente de un agente en el66001310500320251005801 MARIO FERNANDO ORTEGA JURADO VS DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA NACIONAL – COMANDO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE PEREIRA. centro, la cual sería reemplazada por patrullajes, rondas y revistas, fundamentando su decisión en:

METROPOLITANA DE PEREIRA. centro, la cual sería reemplazada por patrullajes, rondas y revistas, fundamentando su decisión en:  La alteración del orden público a nivel nacional.  Una interpretación de la Ley 1098 de 2006, según la cual no existiría obligación de prestar custodia permanente a adolescentes infractores bajo medida sancionatoria.  El artículo 160 de la citada ley, que a su entender señala que la seguridad debe ser contratada por el operador del centro.  El parágrafo 2° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, que establece que los CAE deben operar bajo el asesoramiento del Sistema Penitenciario y Carcelario en materia de seguridad. El accionante sostuvo que esta decisión vulnera los derechos fundamentales de los adolescentes allí internados y desconoce la posición de garante del Estado. Invoca el interés superior del niño, la Constitución, la Ley 1098 de 2006, y tratados internacionales que obligan al Estado a garantizar protección efectiva. Afirmó que la ausencia de presencia policial permanente compromete la seguridad, resocialización y bienestar integral de los menores privados de la libertad. PRETENSIONES En ese sentido, solicita la protección frente a la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales al interés superior del adolescente y al cuidado y protección integral de los adolescentes, invocando además la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989,

adolescente y al cuidado y protección integral de los adolescentes, invocando además la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, frente a la omisión de la Policía Nacional al retirar el personal de custodia permanente (24 horas, 7 días a la semana) del perímetro externo del CAECIP CREEME Marceliano Ossa, ubicado en el municipio de Pereira. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, al Comando de la Policía Metropolitana de Pereira66001310500320251005801

MARIO FERNANDO ORTEGA JURADO VS DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA NACIONAL – COMANDO DE LA POLICIA

METROPOLITANA DE PEREIRA.

(MEPER) y al Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia, que dispongan de uno (1) o más agentes de policía asignados de manera permanente (24/7) al perímetro externo del CAE-CIP Marceliano Ossa, como medida necesaria para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de los adolescentes y jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

POSICIÓN DE LA ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Departamento de Risaralda , por intermedio de su Secretaría de

Gobierno, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir actuación u omisión atribuible a esta entidad que configure vulneración de derechos fundamentales. No obstante, aclaró que ejerce la presidencia del Comité Departamental del SRPA, desde donde ha adelantado una labor activa en la articulación institucional para la garantía de los derechos de los adolescentes privados de la libertad. Destacó que su participación en dicho comité no es meramente formal, sino que ha priorizado la atención de los asuntos del SRPA, incluyendo la problemática asociada a la disminución de presencia policial en el perímetro del CAE–CIP. En ese sentido, ha elevado solicitudes reiteradas a la Policía Metropolitana de Pereira para el restablecimiento del acompañamiento permanente del Grupo de Infancia y Adolescencia, dada la relevancia de preservar la integridad de los adolescentes y del entorno comunitario. Indicó que el 8 de mayo de 2025 se convocó una mesa extraordinaria con los principales actores del SRPA para abordar la situación, sin que se lograra una solución concertada.

2. La Policía Metropolitana de Pereira solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no se demostró acción u omisión que configurara amenaza o vulneración de derechos fundamentales de los

adolescentes del CAE–CIP Marceliano Ossa. Fundamentó su posición en el marco normativo de la Ley 1801 de 2016, que establece como función de la Policía Nacional la prevención de

adolescentes del CAE–CIP Marceliano Ossa. Fundamentó su posición en el marco normativo de la Ley 1801 de 2016, que establece como función de la Policía Nacional la prevención de comportamientos que afecten la convivencia. A su juicio, la Ley 1098 de66001310500320251005801 MARIO FERNANDO ORTEGA JURADO VS DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA NACIONAL – COMANDO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE PEREIRA. 2006 no impone el deber de prestar custodia permanente en los CAE, y las funciones de vigilancia externa deben entenderse enmarcadas dentro de patrullajes, rondas y revistas, conforme a los lineamientos contenidos en la Guía 2PC-GU-0002 y el Instructivo 005 DIPRO-PLANE. Señaló que la seguridad continua e interna del centro corresponde al operador del servicio, quien debe contratar personal de vigilancia privada que cuente con las disposiciones y el personal necesario para brindar las condiciones de seguridad requeridas.

3. La Fundación Hogares Claret manifestó que, en virtud del contrato suscrito con el ICBF, presta un servicio pedagógico especializado en el marco del SRPA, centrado en la atención integral, formación y acompañamiento psicosocial de los adolescentes, sin incluir funciones de custodia o vigilancia de carácter policial.

Sostuvo que la presencia permanente de la Policía Nacional ha sido determinante para garantizar la seguridad de los internos, prevenir evasiones y responder a situaciones críticas. Considera que la suspensión de dicho acompañamiento ha generado un ambiente de mayor

determinante para garantizar la seguridad de los internos, prevenir evasiones y responder a situaciones críticas. Considera que la suspensión de dicho acompañamiento ha generado un ambiente de mayor inseguridad, riesgo de evasiones y conflictos internos. Por ejemplo, refirió el incidente del 28 de marzo de 2025, cuando 20 adolescentes se evadieron del centro, situación que evidencia la necesidad de presencia policial permanente. Reiteró que no cuenta con facultades legales ni recursos humanos o económicos para suplir las funciones de custodia que competen a la Fuerza Pública, y citó el artículo 160 de la Ley 1098 de 2006, según el cual las medidas de seguridad deben desarrollarse bajo asesoramiento del sistema penitenciario. Finalmente, sostuvo que toda autoridad pública tiene el deber de garantizar la seguridad de los adolescentes privados de la libertad, y su omisión podría comprometer la responsabilidad del Estado por fallar en el deber de garantía.

4. El Municipio de Pereira, señaló que el CREEME es el único centro en el municipio habilitado para cumplir las funciones del SRPA, con una contratación vigente para 70 usuarios en modalidad CAE y 20 en66001310500320251005801

MARIO FERNANDO ORTEGA JURADO VS DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA NACIONAL – COMANDO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE PEREIRA. modalidad CIP, de los cuales actualmente se encuentran 52 y 9, respectivamente.

METROPOLITANA DE PEREIRA. modalidad CIP, de los cuales actualmente se encuentran 52 y 9, respectivamente. Indicó que históricamente la Policía Nacional, a través del Grupo de Infancia y Adolescencia, ha prestado acompañamiento en el perímetro externo del centro, siendo clave para prevenir evasiones y disuadir la intervención de terceros. Reiteró su preocupación frente a los disturbios del 28 de marzo de 2025, y destacó la necesidad de continuar con la presencia policial permanente. Sin embargo, solicitó su desvinculación del proceso, al considerar que ha cumplido con sus competencias mediante el suministro de recursos humanos y logísticos al CREEME, y que las órdenes solicitadas exceden sus atribuciones constitucionales y legales.

5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , coadyuvó la acción de tutela y señaló que la decisión de la Policía Nacional de suspender la presencia permanente en el CAE–CIP es inaceptable, por cuanto desconoce el principio del interés superior del niño y las funciones que le asigna la Ley 1453 de 2011.

Certificó que la Fundación Hogares Claret es el único operador pedagógico autorizado en Risaralda, con capacidad para 90 usuarios (70 en CAE y 20 en CIP), de los cuales 60 están ocupados actualmente.

Certificó que la Fundación Hogares Claret es el único operador pedagógico autorizado en Risaralda, con capacidad para 90 usuarios (70 en CAE y 20 en CIP), de los cuales 60 están ocupados actualmente. Sostuvo que la presencia del Grupo de Infancia y Adolescencia en el perímetro externo ha sido fundamental para garantizar la seguridad, prevenir fugas y mitigar la introducción de sustancias u objetos peligrosos. Reconoció que, conforme al numeral 16 del artículo 89 de la Ley 1098 de 2006. Señaló que, dadas las condiciones de salud mental y las conductas disruptivas de la población atendida, es indispensable una reacción inmediata ante alteraciones graves, lo que refuerza la necesidad de vigilancia policial continua. Finalmente, insistió en que la Policía no puede excusarse en la existencia de otras prioridades para abandonar esta función esencial, y66001310500320251005801 MARIO FERNANDO ORTEGA JURADO VS DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA NACIONAL – COMANDO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE PEREIRA. que no es responsabilidad del operador suplir el deber legal de vigilancia y control que corresponde a la Fuerza Pública. FALLO IMPUGNADO El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 16 de mayo de 2025, tuteló el derecho fundamental al cuidado y protección de los adolescentes, debido a la omisión evidenciada

sentencia del 16 de mayo de 2025, tuteló el derecho fundamental al cuidado y protección de los adolescentes, debido a la omisión evidenciada en las condiciones de seguridad externa del CAE–CIP Marceliano Ossa, operado por la Fundación Hogares Claret. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Gobierno del Departamento de Risaralda, en su calidad de presidente del Comité Departamental del SRPA, que en un término improrrogable de quince (15) días convoque al comité para realizar un estudio de viabilidad que permita adoptar las medidas necesarias para fortalecer la seguridad externa del centro. El juez consideró que los CAE deben contar con condiciones adecuadas de seguridad para evitar la evasión de adolescentes. Reconoció que la Policía Nacional tiene como función general la protección de la ciudadanía, pero señaló que, una vez los menores son entregados a las autoridades judiciales y a los centros especializados, la responsabilidad de vigilancia recae en dichas instituciones, sin perjuicio de que la Policía realice labores de apoyo mediante patrullajes. Destacó que la articulación institucional dentro del SRPA, liderada por el Departamento de Risaralda, es el mecanismo idóneo para coordinar las acciones requeridas. Aunque reconoció una situación de riesgo, consideró

que no se acreditó una omisión directa por parte de la Policía Nacional, y que su servicio actual mediante patrullajes y rondas cumple una función preventiva. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria al considerar que, si bien se reconoció la vulneración de derechos, la orden impartida es insuficiente, ambigua e66001310500320251005801 MARIO FERNANDO ORTEGA JURADO VS DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA NACIONAL – COMANDO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE PEREIRA. ineficaz, al delegar en el Comité Departamental del SRPA una responsabilidad que, por mandato legal, corresponde directamente a la Policía Nacional. Argumentó que el juez eludió pronunciarse de fondo sobre la falta de vigilancia externa permanente, limitándose a ordenar un estudio de viabilidad que, en la práctica, ha demostrado ser inoperante. Sostuvo que esta decisión desconoce el deber de garantía del Estado frente a los adolescentes privados de la libertad, vulnerando su derecho a la seguridad y al trato digno. Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reiteró que el principio del interés superior del menor exige respuestas claras, inmediatas y eficaces por parte del Estado. Finalmente, enfatizó que el numeral 16 del artículo 89 de la Ley 1098 de 2006 asigna a la Policía Nacional la función específica de vigilancia y control en los CAE–CIP, sin supeditarla a estudios de viabilidad ni a

de 2006 asigna a la Policía Nacional la función específica de vigilancia y control en los CAE–CIP, sin supeditarla a estudios de viabilidad ni a decisiones de otros entes. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II.CONSIDERACIONES

1. Sobre la Acción de Tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo judicial expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, de particulares. Su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Es un mecanismo de carácter subsidiario, no llamado a sustituir las vías judiciales ordinarias ni a erigirse en una tercera instancia procesal. No obstante, puede ser procedente de manera excepcional cuando se66001310500320251005801 MARIO FERNANDO ORTEGA JURADO VS DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA NACIONAL – COMANDO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE PEREIRA. demuestre que el medio judicial no es idóneo o eficaz para brindar una

protección efectiva y oportuna al derecho invocado.

2. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución, al Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela exige la verificación de los siguientes requisitos: i) legitimación por activa y por pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad. 2.1. Legitimación Respecto de la legitimación por activa, se encuentra acreditada, toda vez que la acción fue promovida por el Procurador 21 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pereira, autoridad que actúa en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, conforme al numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, esto es, en defensa de los derechos fundamentales y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a la legitimación por pasiva, también se satisface este requisito, por cuanto la Policía Nacional, el Comando de Policía Metropolitana de Pereira (MEPER) y el Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia son las entidades que adoptaron la decisión de retirar el acompañamiento permanente en el perímetro externo del CAE–CIP Marceliano Ossa, situación que motivó la presentación de la acción. Asimismo, las entidades vinculadas, como el ICBF, el Departamento

de Risaralda, el Municipio de Pereira y la Fundación Hogares Claret, tienen un interés directo y legítimo en el asunto debatido, dada su participación en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). 2.2. Inmediatez También se satisface este requisito, ya que el día 30 de abril de 2025 la Policía Metropolitana de Pereira remitió el oficio dirigido al Instituto66001310500320251005801

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METROPOLITANA DE PEREIRA.

Colombiano de Bienestar Familiar, y el día 02 de mayo de 2025 se radicó la acción constitucional. El término transcurrido resulta razonable y se ajusta al principio de oportunidad que rige la tutela. 2.3. Subsidiariedad De conformidad con el inciso cuarto del artículo 86 superior, la tutela solo es procedente en ausencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se invoque para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, no se evidencia la existencia de otro mecanismo ordinario idóneo para proteger de manera real y efectiva el derecho fundamental invocado. Por tanto, ante el riesgo que entraña la ausencia de custodia policial en el centro para población adolescente privada de la libertad por orden judicial, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo principal para asegurar la protección inmediata del interés superior del menor.

3. Sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes

libertad por orden judicial, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo principal para asegurar la protección inmediata del interés superior del menor.

3. Sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes El artículo 44 de la Constitución consagra el principio del interés superior del niño, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional (entre otras, Sentencia T-210 de 2019) en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño. Dicho principio reviste una triple dimensión: como derecho sustantivo, principio interpretativo y norma de procedimiento, debiendo guiar toda decisión que pueda afectar a un menor de edad, tal como se observa a continuación: i) Derecho sustantivo: De aplicación directa (aplicabilidad inmediata) que puede invocarse como un derecho ante los tribunales. ii) Principio jurídico interpretativo fundamental: es decir que, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. iii) Norma de procedimiento: Es una garantía procesal que obliga a las autoridades administrativas y judiciales a dejar patente en su decisión que se ha tenido en cuenta explícitamente este66001310500320251005801

MARIO FERNANDO ORTEGA JURADO VS DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA NACIONAL – COMANDO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE PEREIRA. derecho y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones. El Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) reitera este mandato, estableciendo que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y que toda actuación pública o privada debe orientarse por dicho principio. Asimismo, impone un deber de corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad en la protección de los niños y adolescentes.

4. Derecho a la libertad y seguridad personal de los niños, niñas y adolescentes.

En el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), la privación de la libertad de los adolescentes constituye una medida excepcional, regulada por los artículos 160 y 187 de la Ley 1098 de 2006 modificados por la Ley 1453 de 2011. Esta medida debe cumplirse en Centros de Atención Especializada (CAE) o de Internamiento Preventivo (CIP), dotados de personal capacitado e infraestructura adecuada brindada con el apoyo obligatorio de la Policía Nacional, a través del Grupo de Infancia y Adolescencia, conforme al

artículo 89 numeral 16 del citado código. Dentro de los derechos a garantizar a los adolescentes privados de la libertad, se encuentra el comprendido en el numeral 2 artículo 188 ibidem “ Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad (…)”

5. Funciones de la Policía Nacional en el SRPA El Código de Infancia y Adolescencia, en su artículo 88, establece que la Policía Nacional forma parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, entendido este como el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación, y las relaciones entre ellos, orientados al cumplimiento de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, siendo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) la entidad rectora de dicho sistema.66001310500320251005801

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METROPOLITANA DE PEREIRA.

En consonancia con lo anterior, la norma dispone que, en desarrollo de dicha función de protección, la Policía Nacional contará con un cuerpo especializado: la Policía de Infancia y Adolescencia. Dentro de las funciones asignadas a la Policía Nacional para la garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes, se encuentra la siguiente (numeral 16 del artículo 89 del citado código modificado por el artículo 87 de la Ley 1453 de 2011): “ 16. Adelantar labores de vigilancia y control de las instituciones

siguiente (numeral 16 del artículo 89 del citado código modificado por el artículo 87 de la Ley 1453 de 2011): “ 16. Adelantar labores de vigilancia y control de las instituciones encargadas de ejecutar las sanciones establecidas en el presente Código, a fin de garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y evitar su evasión. De manera excepcional, la Policía de Infancia y Adolescencia a solicitud del operador, de la autoridad judicial o administrativa podrá realizar control interno en casos de inminente riesgo en la integridad física y personal de los adolescentes o de los encargados de su cuidado personal.” Adicionalmente, el artículo 92 ibidem, dispone que los integrantes de la Policía de Infancia y Adolescencia deben contar con capacidades y cualidades específicas, orientadas a garantizar de manera efectiva la protección integral de los niños, niñas y adolescentes bajo su atención.

6. Centros de Internamiento Preventivo y Centros de Atención Especializada del SRPA La prestación de un servicio adecuado para adolescentes en contexto de privación de la libertad, dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), constituye una condición esencial para la garantía de sus derechos fundamentales, especialmente si se tiene en

cuenta que la privación de la libertad es una medida de último recurso, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley 1098 de 2006. En este contexto, el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006 establece como una de las modalidades de atención para adolescentes sujetos a medidas judiciales los Centros de Internamiento Preventivo (CIP), cuya finalidad es garantizar los derechos del adolescente mientras se encuentra66001310500320251005801 MARIO FERNANDO ORTEGA JURADO VS DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA NACIONAL – COMANDO DE LA POLICIA METROPOLITANA DE PEREIRA. bajo una medida preventiva, asegurando la protección y el respeto por su dignidad durante el proceso judicial. En desarrollo de esta disposición, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar implementó la Guía Operativa “Modalidad Centro de Internamiento Preventivo”1 en la cual se precisa que: “La población adolescente o joven no podrá salir del CIP, salvo que medie autorización expedida por la autoridad judicial o autoridades tradicionales indígenas. Por tratarse de un centro privativo de la libertad, corresponde a la Policía de Infancia y Adolescencia velar por su seguridad, control y vigilancia. ” De igual forma, el sistema contempla como modalidad de cumplimiento de sanción los Centros de Atención Especializada (CAE), dirigidos a los adolescentes a quienes la autoridad judicial les ha impuesto una sanción privativa de la libertad. El ICBF, a través de la Guía Operativa “Modalidad de Atención para

dirigidos a los adolescentes a quienes la autoridad judicial les ha impuesto una sanción privativa de la libertad. El ICBF, a través de la Guía Operativa “Modalidad de Atención para el Cumplimiento de la Sanción Privativa de la Libertad CAE” 2 define, entre otros aspectos, esta modalidad de la siguiente manera: “ Centro de Atención Especializada Abierto: Estrategia en la que la persona adolescente o joven cumple la sanción privativa de la libertad con la posibilidad de interactuar y participar activamente en comunidad; en este sentido, la unidad de servicio debe contar con mínima seguridad y la sanción se debe ejecutar en condiciones lo más similares posible a la vida en libertad, de manera que la población podría tener un contacto más frecuente con el exterior.” Para la adecuada ejecución de esta modalidad, deben observarse diversos estándares de calidad, entre los cuales se encuentr

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