TSDJ PEI SL - 66001310500420160025503-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420160025503-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL LABORAL / PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIONES / PAGO PAGO – Concepto. … el pago es un modo de extinguir las obligaciones al tenor del artículo 1625 del CC; entendiéndose por tal, conforme al canon 1626 ib. “… la prestación de lo que se debe”; que lo puede ser una obligación de hacer, no hacer, dar o entregar una suma de dinero, en los términos que señala el artículo 1495 ib.
Así, constituirá el pago un medio exceptivo para enervar la pretensión de ejecución solicitada por el acreedor, cuando esta conducta se adopte por el deudor antes de presentar la demanda ejecutiva y de manera directa al acreedor o a través del pago por consignación, si este es renuente a recibirlo. Por el contrario, no servirá como hecho constitutivo de excepción de pago el realizado en el lapso otorgado en el mandamiento de pago, que dará lugar a la terminación por pago, pero acompañado de la condena en costas, salvo se acredite en trámite incidental que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle (art. 440 CGP).
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación auto Proceso. Ejecutivo Laboral. Radicación. 66001-31-05-004-2016-00255-03 Ejecutante. Aliria Chamorro Jiménez
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación auto Proceso. Ejecutivo Laboral. Radicación. 66001-31-05-004-2016-00255-03 Ejecutante. Aliria Chamorro Jiménez Ejecutado. Porvenir S.A. Tema. Excepción de pago
Pereira, Risaralda, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión 80 del 23-05-2025 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación instaurado por el demandante contra el auto proferido el 01 de abril del 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante el cual se declaró parcialmente probada la excepción de pago, dentro del proceso ejecutivo promovido por Aliria Chamorro Jiménez contra Porvenir S.A.Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-004-2016-00255-03 Aliria Chamorro Jiménez vs Porvenir S.A. 2
ANTECEDENTES
1. Demanda Aliria Chamorro Jiménez solicitó el 14/03/2023 se librara mandamiento de pago en contra de Porvenir S.A. por las siguientes sumas de dinero: a) $18.106.925, por concepto de saldo de capital liquidado a 31/12/2022; b) por los intereses moratorios causados por la suma anterior, causados entre el 01/01/2023 y la fecha del pago de la obligación; c) $11.079.722, por concepto de saldo intereses causados hasta el 28/12/2022;
d) por costas del proceso declarativo y las que se generen con el presente proceso ejecutivo. Sumas contenidas en la sentencia proferida el 30/11/2016 por la primera instancia: “(…) TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a pagarla pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su afiliado JOSE ELIDER MUÑOZ AGUDELO a favor de la demandante ALIRIA CHAMORRO y el menor JUAN ESTEBAN MUÑOZ CHAMORRO a partir del 28 de marzo de 2015 en la cuantía que corresponda que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente por 13 mesadas anuales incluyéndolos en nómina de pensionados, una vez el menor JUAN ESTEBAN MUÑOZ CHAMORRO pierda su derecho a la pensión de acuerdo al literal C del artículo 47 de la ley 100 de 1993, el 50% que venía percibiendo acrecentara la mesada de la señora ALIRIA CHAMORRO en un 100% de forma vitalicia.
CUATRO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a favor de los demandantes a partir del 15 de noviembre de 2015 en los términos expuestos en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. salvo la de la compensación que se declara probada, en consecuencia, se autoriza a la entidad para que descuente del retroactivo que debe a los demandantes debidamente indexado el valor devuelto a cada uno de ellos por concepto de devolución de saldos.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada y favor de los demandantes en un 100% de las causadas.”
demandantes debidamente indexado el valor devuelto a cada uno de ellos por concepto de devolución de saldos.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada y favor de los demandantes en un 100% de las causadas.” Decisión que fue revocada por esta Colegiatura el 20/02/2018; esta última providencia que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de CasaciónEjecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-004-2016-00255-03
Aliria Chamorro Jiménez vs Porvenir S.A. 3 Laboral mediante sentencia SL2468-2022 del 19/07/2022 casó y confirmó la de primer grado.
2. Mandamiento de pago Mediante auto del 18/05/2023 el despacho de primer grado libró orden de pago contra Porvenir S.A. así: a) Por concepto de retroactivo dejado de pagar a corte de diciembre de 2022$16.023.919 b) Por los intereses moratorios (art. 141 ley 100 de 1993) que se generen sobre la anterior suma desde el 01 de enero de 2023 hasta el pago total de la obligación. c) Por el 50% del valor de la mesada no pagada desde el 01 de enero de 2023 a la fecha o hasta cuando se genere; suma librada por la jueza de primer grado por consulta directa que le hizo el despacho a la accionante a pesar de no haberse solicitado en la demanda ejecutiva. d) Por concepto de intereses moratorios dejados de pagar a corte de diciembre de 2022 $10.561.070,85.
e) Por concepto de costas procesales del proceso ordinario por valor de $6.000.000. f) Por lo intereses legales que se generen sobre la anterior suma desde el 28 de marzo de 2023 hasta la fecha efectiva de pago, concepto no solicitado en la demanda). g) Por las costas que genere el presente proceso.
3. Excepciones de mérito Porvenir S.A., antes de ser notificado, concretamente el 02/06/2023 arrimó escrito en el que informó haber realizado el siguiente pago el 29/12/2022: “A) Retroactivo pensional a favor de Aliria chamorro: $36.288.738
B) Intereses moratorios a favor de Aliria Chamorro: $44.1195.036 (sic) C) Intereses moratorios Juan Esteban Muñoz: $34.926.646” Retroactivo respecto al cual realizó la deducción por concepto de salud por $3.439.200.Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-004-2016-00255-03 Aliria Chamorro Jiménez vs Porvenir S.A. 4 También informó que el 17/05/2023 realizó el pago de $20.193.997 por concepto de retroactivo pensional. Por todo lo anterior consideró haber realizado el pago total de la obligación (Archivo 05, c4).
4. Réplica del ejecutante frente a la excepción La parte ejecutante al contestar la excepción reconoció el abono realizado el 17/05/2023, empero asegura no haberse cubierto la totalidad de la obligación.
5. Auto recurrido
El 01/04/2024 el despacho declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por Porvenir S.A. respecto al retroactivo de manera total y parcial frente a los intereses causados con anterioridad al 31/12/2022, al tener en cuenta la suma pagada por porvenir de $20.194.997; en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por once millones novecientos mil doscientos diez pesos ($11.900.210) por concepto de intereses moratorios. De otro lado, dejó sin efecto la ejecución de las mesadas causadas a partir de enero de 2013 como sus intereses de mora, al manifestar la ejecutante que Porvenir S.A. continuó realizando el pago del 100% de la mesada pensional desde enero del 2023. En relación con los intereses moratorios dijo que se debió pagar el valor $56.095.246 hasta el 31/12/2022, pero se canceló solo $44.195.036, de tal manera que quedó un saldo de $11.900.210, valor superior al ordenado en el auto que libró mandamiento de pago; por lo que lo corrigió para disponer seguir adelante la ejecución por $11.900.210, así como por las costas procesales del proceso ordinario que aún no ha sido pagadas.
5. Síntesis del recurso Inconforme con dicha determinación la ejecutada presentó recurso de apelación, para lo cual argumentó que de acuerdo al mandamiento de pago y teniendo en cuenta que se anexaron los soportes de cumplimiento de la obligación, no se encuentra saldo pendiente por concepto de intereses moratorios.Ejecutivo Laboral
Radicado 66001-31-05-004-2016-00255-03 Aliria Chamorro Jiménez vs Porvenir S.A. 5 Frente a las costas procesales del proceso ordinario explicó que, el codemandante del proceso ordinario Juan Esteban Muñoz Chamorro presentó ejecutivo para el pago de las costas procesales, por lo que dicho valor ya fue pagado dentro de ese asunto a cuentas del despacho. Por lo anterior, no hay lugar a librar mandamiento de pago por esos conceptos.
6. Alegatos de conclusión Los presentados por la ejecutada Porvenir S.A. abordan temas que se analizarán en esta providencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala los siguientes: 1. ¿Probó la ejecutada haber pagado en su totalidad los intereses moratorios, por los que se pidió su ejecución? 2. ¿Probó la ejecutada haber pagado a la ejecutante la parte de las costas del proceso ordinario que a ella le corresponden?
2. Solución a los interrogantes planteados 2.1 Excepción de pago de los intereses de mora 2.1.1 Fundamento jurídico 2.1.1.1 Título ejecutivo Todo proceso coercitivo, sin importar la especialidad y jurisdicción en donde se tramite, debe apuntalarse en un título ejecutivo, cuyos requisitos de forma y fondo se consagran en el art. 422 del CGP, canon que se aplica por remisión a la especialidad laboral.Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-004-2016-00255-03
Aliria Chamorro Jiménez vs Porvenir S.A. 6 Lo dicho se complementa para el caso que nos ocupa, con lo estipulado en el art. 100 del CPT y SS, que es del siguiente tenor “ Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. A su turno, el numeral 2º del artículo 442 establece que cuando se trate de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, entre otras, solo podrá alegarse la excepción de pago, entre otras, pero siempre que los hechos en que se base sean posteriores a la providencia. A su vez, el citado canon establece que la obligación en cobro debe aparecer expresa y precisa la cifra numérica en cobro o “ que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas”, es decir, el crédito a cobrar tiene que estar determinado o ser determinable, sin lugar a juicios hipotéticos. 2.1.1.2 Excepción de pago A su turno, el pago es un modo de extinguir las obligaciones al tenor del artículo 1625 del CC; entendiéndose por tal, conforme al canon 1626 ib. “ … la prestación de lo que se debe”; que lo puede ser una obligación de hacer, no hacer, dar o entregar una suma de dinero, en los términos que señala el artículo 1495 ib.
Así, constituirá el pago un medio exceptivo para enervar la pretensión de ejecución solicitada por el acreedor, cuando esta conducta se adopte por el deudor antes de presentar la demanda ejecutiva y de manera directa al acreedor o a través del pago por consignación, si este es renuente a recibirlo. Por el contrario, no servirá como hecho constitutivo de excepción de pago el
deudor antes de presentar la demanda ejecutiva y de manera directa al acreedor o a través del pago por consignación, si este es renuente a recibirlo. Por el contrario, no servirá como hecho constitutivo de excepción de pago el realizado en el lapso otorgado en el mandamiento de pago, que dará lugar a la terminación por pago, pero acompañado de la condena en costas, salvo se acredite en trámite incidental que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle (art. 440 CGP). Igualmente, los pagos o abonos realizados en el curso del proceso, que en el mejor de los casos podrá llevar consigo a la terminación del proceso al tenor del artículo 461 del C.G.P., petición que puede provenir de cualquiera de las partes,Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-004-2016-00255-03 Aliria Chamorro Jiménez vs Porvenir S.A. 7 hasta antes de dar inició a la diligencia de remate y dando aplicación a las reglas que señala esta disposición para lograr la terminación del proceso por pago. 2.1.1.3 Del descuento a salud de las mesadas adicionales Se tiene que en anteriores decisiones proferidas por esta colegiatura, entre ellas las adiadas el 21/10/2024 y 04/02/2025, dentro de los procesos radicados 6600131-05-001-2013-00780-,66001-31-05-003-2014-00453-02,respectivamente, se apuntó que no hay lugar a efectuar los descuentos por salud a las mesadas
pensionales adicionales, conclusión que se apoyó en artículo 1° del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002 que reglamenta las Leyes 71 y 79 de 1988, norma que establece que los descuentos permitidos a las mesadas pensionales no aplican a las adicionales y en el concepto emitido el 11 de marzo de 2010 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (C.P. Mg. William Zambrano Cetina), Rad. 11001-03-06-000-2010-00009-00, donde se adujo que: “(…) La ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, mantuvo la mensualidad adicional a la pensión de diciembre y estableció el pago de treinta (30) días de la pensión pagadera con la mesada del mes de junio para los pensionados, en la siguiente forma: “Artículo 50.- Mesada adicional. - Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”. “Artículo 142.- Mesada adicional para (actuales) pensionados.- Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros
Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988), tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. (…)” El pago de treinta (30) días de la pensión pagadera con la mesada del mes de junio fue suprimido para las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de
2005. No obstante, se mantuvo para aquellas personas que perciban una pensiónEjecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-004-2016-00255-03
Aliria Chamorro Jiménez vs Porvenir S.A. 8 igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, estas últimas personas tienen derecho a recibir catorce (14) mesadas pensionales al año (A.L. No. 1 de 2005, artículo 1º, inciso octavo y parágrafo transitorio 6º). (…) En el punto que interesa a la consulta, se observa que el inciso adicionado por la ley 1250 de 2008 dispone que la cotización mensual de los pensionados es del
12% de la respectiva mesada pensional, con lo cual se advierte que esta cotización se descuenta de las mesadas pensionales ordinarias, esto es, las que se pagan por las mensualidades del año, no por la mensualidad adicional de diciembre o el pago adicional de junio. En otras palabras, la cotización del 12% del mes de junio, por ejemplo, se toma “de la respectiva mesada pensional”, como dice la norma, es decir, de la mesada de junio, de la mesada correspondiente a ese mes, no del pago adicional de junio, para el caso de los pensionados que, dentro del régimen pensional analizado, tienen derecho a este pago. Lo mismo sucede con la cotización de diciembre, esta se descuenta sobre la mensualidad pensional ordinaria de diciembre, no sobre la mensualidad adicional que se paga en ese mes. (…) La disposición emplea las expresiones “mensual” para calificar a la cotización y “respectiva” para referirse a la mesada pensional, con lo cual está haciendo alusión evidentemente a la cotización que se paga ordinariamente en el mes, no se refiere en ningún momento, a cotizaciones derivadas del pago o la mensualidad adicionales que existen en los meses de junio y diciembre, según el caso, pues si así fuera lo hubiera dicho y no habría utilizado las mencionadas expresiones (…)”. Tesis de la que ahora se aparta esta Colegiatura en tanto, analizado nuevamente el tema se encontró que, en primer lugar que el Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002 que reglamenta las leyes 71 y 79 de 1988 en el parágrafo de su artículo 1
indica que de las mesadas pensionales adicionales establecidas en los artículo 50 y 142 de la Ley 100/1993 no se podrán aplicar los descuentos de que “tratan estos artículos”; descuentos que no aluden a los de salud sino a los efectuados para atender los pagos a las cooperativas y embargos; pues los de salud están consagrados en el artículo 204 de la Ley 100/1993, canon que no es citado ni desarrollado en el decreto ni leyes en mención, que solo tratan de los descuentos autorizados a favor de cooperativas y por razón de embargos. Ahora, respecto al concepto de la Sala de la Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se dio en el año 2010, para lo cual se basó en las palabrasEjecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-004-2016-00255-03 Aliria Chamorro Jiménez vs Porvenir S.A. 9 incorporadas en el inciso segundo de la Ley 100/1993 adicionado por la ley 1250/2008, pues allí se hablaba de las expresiones “mensual” para calificar a la cotización y “respectiva”, y de ellas conceptuó que los descuentos en salud se realizan solo a las mesadas ordinarias; empero, la redacción de esta norma cambió con el parágrafo 5 adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, para modificar los porcentajes para los descuentos mensuales en salud de los pensionados a partir del 2020 y eliminó del inciso 2° las palabras “mensual” y
“respectivamente "en las que sustentó el concepto la sala de consulta y servicio civil. Por lo tanto, perdió vigencia este concepto para con fundamento en el concluir que las mesadas adicionales están exceptuadas de los descuentos de salud. Entonces, solo queda por revisar el artículo 204 de la Ley 100/1993 que apunta sobre los descuentos en salud, que se refiere a las mesadas pensionales sin distinguir entre las ordinarias y las adicionales; igual hace nuestra superioridad, cuando en sus decisiones judiciales autoriza a las administradoras de pensiones a realizar los descuentos legales por salud sobre el retroactivo pensional, sin excluir las mesadas adicionales. Por todo lo anterior se recoge criterio. 2.1.2. Fundamento fáctico Sea lo primero advertir que la ejecutada adujo en su recurso que la obligación por intereses moratorios ya se encontraba saldada con el último pago por valor de $20.194.997; sin detallar los errores en que incurrió la primera instancia; siendo así esta Colegiatura realizará nuevamente el cálculo de la deuda para determinar si en efecto se encuentra satisfecha este concepto, máxime cuando el valor que se ordenó pagar en el mandamiento de pago inicial -18/05/2023es inferior por el que dispuso se continuara la ejecución, en el auto que resolvió la excepción de pago. Bien. En el mandamiento ejecutivo del 18/05/2023 (archivo 02, c4) se libró orden de apremio por los intereses de mora causados desde el 15/11/2015 hasta el
28/12/2022 y desde el 1/01/2023 hasta que se efectué el pago de las mesadas, lo que se hizo en dos numerales diferentes, intereses calculados sobre el 50% de la mesada pensional equivalente a 1 SMLMV.Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-004-2016-00255-03 Aliria Chamorro Jiménez vs Porvenir S.A. 10 Orden de pago que solo se mantuvo respecto a los intereses de mora causados con anterioridad al 31/12/2022 y es sobre los cuales presenta inconformidad la ejecutada. Intereses que ascienden a $44195.036, según lo expuso la ejecutada en el escrito donde formuló la excepción de pago. Revisada la liquidación allegada en tal oportunidad, observa la sala que para las mesadas de noviembre de 2019 en adelante no realizó el cálculo de los intereses sobre el 100% de la mesada en razón al acrecimiento de esta para la ejecutante, cuando el hijo arribó a los 18 años y no acreditó estar estudiando (fl. 11 del archivo 05, c.4), esto es, la parte ejecutante calculó los intereses de mora sobre un retroactivo de $36.288.738, cuando el capital adeudado corresponde a $54.805.692 según lo hallado por esta Sala, valor menor al que encontró la a quo de $54.919.691, pues esta aplicó como descuentos de salud el 6%, cuando debió ser el 12%, por lo que al descontar menos porcentaje a salud el resultado es mayor capital.
Así, a la primera mesada pensional del año 2015 que ascendía a $644.350 le correspondía un descuento del 12% equivalente a $77.322, debiéndose asumir por los beneficiarios por partes iguales; la señora Chamorro Jiménez $38.661, deducible de su porción de mesada y $38.661 el hijo; pues hacerlo como lo realizó la primera instancia, esto es aplicar el 6% sobre el 50% de la mesada arroja un descuento por salud de$19.330, por lo que el total del descuento por salud de la totalidad de la pensión sería de $38.661, mucho menor que el 12% del total de la mesada que la ley exige debe ir para la EPS. De otro lado, no se realizó el descuento por salud a la mesada adicional o la trece, lo que repercute en el valor del retroactivo que debe pagar la deudora. Ahora, téngase en cuenta que al librar el mandamiento de pago del retroactivo adeudado, la a quo hizo la deducción que se ordenó en la sentencia por la suma entregada como devolución de saldos debidamente indexada, que correspondió a $1.427.815, que resultó de indexar el valor de $971.816 a diciembre de 2022, valor que coincide con el calculado por la a quo y las partes de este asunto.Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-004-2016-00255-03 Aliria Chamorro Jiménez vs Porvenir S.A. 11 En ese sentido, conforme a los parámetros atrás expuestos, la liquidación del retroactivo pensional causado del 28/03/2015 a 31/12/2022 corresponde a lo siguiente: AÑO MES MESADA (50% hasta noviembre del 2019 y en adelante 100%)
% DCTO
SALUD
VALOR DCTO
siguiente: AÑO MES MESADA (50% hasta noviembre del 2019 y en adelante 100%)
% DCTO
SALUD VALOR DCTO SALUD MESADA NETA 2015 03 $ 32.218 12% $ 3.866 $ 28.352 2015 04 $ 322.175 12% $ 38.661 $ 283.514 2015 05 $ 322.175 12% $ 38.661 $ 283.514 2015 06 $ 322.175 12% $ 38.661 $ 283.514 2015 07 $ 322.175 12% $ 38.661 $ 283.514 2015 08 $ 322.175 12% $ 38.661 $ 283.514 2015 09 $ 322.17 12% $ 38.661 $ 283.514 2015 10 $ 322.175 12% $ 38.661 $ 283.514 2015 11 $ 322.175 12% $ 38.661 $ 283.514 2015 12 $ 322.175 12% $ 38.661 $ 283.514 2015 M13 $ 322.175 12% $ 38.661 $ 283.514 2016 01 $ 344.728 12% $ 41.367 $ 303.361 2016 02 $ 344.728 12% $ 41.367 $ 303.361 2016 03 $ 344.728 12% $ 41.367 $ 303.361
2016 02 $ 344.728 12% $ 41.367 $ 303.361 2016 03 $ 344.728 12% $ 41.367 $ 303.361 2016 04 $ 344.728 12% $ 41.367 $ 303.361 2016 05 $ 344.728 12% $ 41.367 $ 303.361 2016 06 $ 344.728 12% $ 41.367 $ 303.361 2016 07 $ 344.728 12% $ 41.367 $ 303.361 2016 08 $ 344.728 12% $ 41.367 $ 303.361 2016 09 $ 344.728 12% $ 41.367 $ 303.361 2016 10 $ 344.728 12% $ 41.367 $ 303.361 2016 11 $ 344.728 12% $ 41.367 $ 303.361 2016 12 $ 344.728 12% $ 41.367 $ 303.361 2016 M13 $ 344.728 12% $ 41.367 $ 303.361 2017 01 $ 368.859 12% $ 44.263 $ 324.596 2017 02 $ 368.859 12% $ 44.263 $ 324.596 2017 03 $ 368.859 12% $ 44.263 $ 324.596 2017 04 $ 368.859 12% $ 44.263 $ 324.596
2017 03 $ 368.859 12% $ 44.263 $ 324.596 2017 04 $ 368.859 12% $ 44.263 $ 324.596 2017 05 $ 368.859 12% $ 44.263 $ 324.596 2017 06 $ 368.859 12% $ 44.263 $ 324.596 2017 07 $ 368.859 12% $ 44.263 $ 324.596 2017 08 $ 368.859 12% $ 44.263 $ 324.596 2017 09 $ 368.859 12% $ 44.263 $ 324.96 2017 10 $ 368.859 12% $ 44.263 $ 324.596 2017 11 $ 368.859 12% $ 44.263 $ 324.596 2017 12 $ 368.859 12% $ 44.263 $ 324.596 2017 M13 $ 368.859 12% $ 44.263 $ 324.596 2018 01 $ 390.621 12% $ 46.875 $ 343.746 2018 02 $ 390.621 12% $ 46.875 $ 343.746 2018 03 $ 390.621 12% $ 46.875 $ 343.746Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-004-2016-00255-03 Aliria Chamorro Jiménez vs Porvenir S.A. 12 2018 04 $ 390.621 12% $ 46.875 $ 343.746
Radicado 66001-31-05-004-2016-00255-03 Aliria Chamorro Jiménez vs Porvenir S.A. 12 2018 04 $ 390.621 12% $ 46.875 $ 343.746 2018 05 $ 390.621 12% $ 46.875 $ 343.746 2018 06 $ 390.621 12% $ 46.875 $ 343.746 2018 07 $ 390.621 12% $ 46.875 $ 343.746 2018 08 $ 390.621 12% $ 46.875 $ 343.746 2018 09 $ 390.621 12% $ 46.875 $ 343.746 2018 10 $ 390.621 12% $ 46.875 $ 343.746 2018 11 $ 390.621 12% $ 46.875 $ 343.746 2018 12 $ 390.621 12% $ 46.875 $ 343.746 2018 M13 $ 390.621 12% $ 46.875 $ 343.746 2019 01 $ 414.058 12% $ 49.687 $ 364.371 2019 02 $ 414.058 12% $ 49.687 $ 364.371 2019 03 $ 414.058 12% $ 49.687 $ 364.371 2019 04 $ 414058 12% $ 49.687 $ 364.371 2019 05 $ 414.058 12% $ 49.687 $ 364.31
2019 04 $ 414058 12% $ 49.687 $ 364.371 2019 05 $ 414.058 12% $ 49.687 $ 364.31 2019 06 $ 414.058 12% $ 49.687 $ 364.31 2019 07 $ 414.058 12% $ 49.687 $ 364.371 2019 08 $ 414.058 12% $ 49.687 $ 364.371 2019 09 $ 414.058 12% $ 49.687 $ 364.371 2019 10 $ 414.058 12% $ 49.687 $ 364.371 2019 11 $ 414.058 12% $ 49.687 $ 364.371 2019 12 $ 828.116 12% $ 99.374 $ 728.742 2019 M13 $ 828.116 12% $ 99.374 $ 728.742 2020 01 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 2020 02 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 2020 03 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 2020 04 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 2020 05 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 2020 06 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579
2020 05 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 2020 06 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 2020 07 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 2020 08 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 2020 09 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 2020 10 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 2020 11 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 2020 12 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 2020 M13 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 2021 01 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 2021 02 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 2021 03 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 2021 04 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 2021 05 $ 908.26 8% $ 72.682 $ 835.844 2021 06 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 2021 07 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.44
2021 06 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 2021 07 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.44 2021 08 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 2021 09 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 2021 10 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 2021 11 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 2021 12 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 2021 M13 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 2022 01 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 2022 02 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-004-2016-00255-03 Aliria Chamorro Jiménez vs Porvenir S.A. 13 2022 03 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 2022 04 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 2022 05 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 2022 06 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000
2022 05 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 2022 06 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 2022 07 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 2022 08 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 2022 09 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 2022 10 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 2022 11 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 2022 12 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 2022 M13 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 60.000 Total $ 60.041.819 $ 5.236.127,20 $ 54.805.692 Entonces, al restarle al retroactivo de $54.805.692 la suma de $1.427.815, arroja un total de $53.377.877 por concepto de retroactivo pensional, valor que difiere del hallado por la a quo de $53.491.876. Este capital es de vital importancia para efectos de hacer las imputaciones de pago y saber a ciencia cierta cual es el saldo
pendiente de capital e intereses, aspecto que se expondrá más adelante. Ahora en relación con los intereses causados desde 15/11/2015 al 31/12/2022 se tiene que la jueza libró mandamiento de pago por la suma de $10.561.070,08, que alegó el ejecutante está paga, medio exceptivo que no prosperó, concepto por el que ordenó seguir adelante la ejecución, pero con valor mayor de $11.900.210, que insiste el ejecutado está cancelado. Cuantificados los intereses moratorios causados desde 15/11/2015 al 31/12/2022, sobre las mesadas causadas mes a mes desde el 28/03/2015, arroja una suma de $53.814.761 diferente a la hallada en primer grado de $56.095.246; no solo por la diferencia en valor de la mesada pensional por el porcentaje descontado de salud del 6%, sino porque se presentó error en los días en mora para la mesada adicional, pues si bien es de diciembre se paga con la mesada de noviembre de acuerdo el artículo 50 de la Ley 100/1993; por lo que la mesada de noviembre y adicional tiene la misma cantidad de días de mora. Liquidados de los intereses de mora que se explican en la siguiente tabla:
AÑO MES MESADA NETA TASA DE
INTERES
MESES DE MORA TOTAL INTERES 2015 03 $ 28.352 2,93% 84,53 $ 70.223 2015 04 $ 283.514 2,93% 84,53 $ 702.215 2015 05 $ 283.514 2,93% 84,53 $ 702.215Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-004-2016-00255-03 Aliria Chamorro Jiménez vs Porvenir S.A. 14
2015 05 $ 283.514 2,93% 84,53 $ 702.215Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-004-2016-00255-03 Aliria Chamorro Jiménez vs Porvenir S.A. 14 2015 06 $ 283.514 2,93% 84,53 $ 702.215 2015 07 $ 283.514 2,93% 84,53 $ 702.215 2015 08 $ 283.514 2,93% 84,53 $ 702.215 2015 09 $ 283.514 2,93% 84,53 $ 702.215 2015 10 $ 283.514 2,93% 84,53 $ 702.215 2015 11 $ 283.514 2,93% 84,53 $ 702.215 2015 12 $ 283.514 2,93% 84 $ 697.785 2015 M13 $ 283.514 2,93% 83,53 $ 693.908 2016 01 $ 303.361 2,93% 83 $ 737743 2016 02 $ 303.361 2,93% 82 $ 728.854 2016 03 $ 303.36
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