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TSDJ PEI SL - 66001310500420170045202-(25-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420170045202-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCEDIMIENTO LABORAL / PROCESO EJECUTIVO / SENTENCIA COMO TITULO

EJECUTIVO / INTERESES LEGALES.

PROCESO EJECUTIVO – En materia laboral se admite la ejecución por sumas de dinero reconocidas en sentencias. … el artículo 100 de CPT y SS dispone que es exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación, entre otras, que se origine o emane de una decisión judicial firme, a su turno, el artículo 422 del CGP, dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”. … Acorde con los artículos 305 y 306 del CGP, aplicables en esta materia por remisión del artículo 145 del CPT y SS., una vez ejecutoriada la sentencia o providencia judicial que condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, sin necesidad de demanda, puede solicitar la ejecución a continuación del proceso ordinario INTERESES LEGALES – Desde cuando se causan. la obligación de pagar intereses legales opera por ministerio de la ley en un 6% anual, de allí que no requiere que se encuentren expresamente contenidos en la sentencia o en el documento que sirve de título ejecutivo, pues se generan por el hecho de la obligación y su incumplimiento por parte del acreedor. … Significa lo anterior que lo dispuesto por la A quo en este caso, no se produce en compensación por la pérdida del poder adquisitivo del valor adeudado, generado por la devaluación de la moneda

parte del acreedor. … Significa lo anterior que lo dispuesto por la A quo en este caso, no se produce en compensación por la pérdida del poder adquisitivo del valor adeudado, generado por la devaluación de la moneda o la inflación, sino que se genera por el vencimiento de la obligación a cargo, la cual, necesariamente estaría supeditada a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, porque tales intereses surgen a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de la obligación, pues es a partir de allí que se genera la mora en el pago.

P ROCESO: E JECUTIVO L ABORAL

R ADICADO: 66001310500420170045202

D EMANDANTE: C ARLOS A LBERTO M UÑOZ M ONCADA

D EMANDADO: M UNICIPIO DE P EREIRA

A SUNTO: A PELACIÓN AUTO 24 DE JULIO DE 2024

J UZGADO: Q UINTO L ABORAL DEL C IRCUITO.

T EMA: A UTO QUE DECIDE MANDAMIENTO DE PAGO

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 40 del (18/03/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la ejecutada respecto del interlocutorio del 24 de julio de 2024 por el Juzgado

Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la ejecutada respecto del interlocutorio del 24 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo promovido por CARLOS ALBERTO MUÑOZ MONCADA en contra delCarlos Alberto Muñoz Moncada vs Municipio De Pereira Radicación 66001310500420170045202 Página 2 de 8 MUNICIPIO DE PEREIRA , cuya radicación corresponde al 66001310500420170045202. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente,

AUTO INTERLOCUTORIO No. 53

Antecedentes El 5 de junio de 2024, el Sr. Carlos Alberto Muñoz Moncada solicitó mandamiento ejecutivo en contra del Municipio de Pereira por los conceptos contenidos en la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, modificada por esta Sala en sentencia del 7 de marzo de 2022. Además, solicitó se ordenara el pago de intereses legales y las costas del proceso1 . En efecto, la sentencia objeto de recaudo, dispuso: “Primero [ modificado por el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia]. Declarar que entre CARLOS ALBERTO MUÑOZ MONCADA como trabajador oficial y el municipio de Pereira como empleador, existió

“Primero [ modificado por el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia]. Declarar que entre CARLOS ALBERTO MUÑOZ MONCADA como trabajador oficial y el municipio de Pereira como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 23 de enero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2015; Segundo, condenar al Municipio de Pereira a pagar en favor de CARLOS ALBERTO MUÑOZ MONCADA las siguientes sumas de dinero: i) Auxilio de transporte: $1.627.800; ii) vacaciones: $1.108.408; iii) Prima de vacaciones: $1.040.583; iv) prima de navidad: $ 2.272.722 y v) cesantías $2.495.493; Tercero [ Revocado por el ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia]. Cuarto [ modificado por el ordinal tercero de la sentencia de segunda instancia]: Ordenar al municipio de Pereira a pagar en favor de CARLOS ALBERTO MUÑOZ MONCADA la suma de $38.000 pesos diarios a partir del 31 de marzo de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019, en valor único de $43.320.000”.

Quinto: Absolver al municipio de Pereira las restantes pretensiones incoadas en su contra por CARLOS ALBERTO MUÑOZ MONCADA; Sexto: condenar en costas al municipio de Pereira y a favor del demandante en un 50% liquídense en la secretaría.

[Adicionado por el ordinal cuarto de la sentencia de segundo grado]:

demandante en un 50% liquídense en la secretaría. [Adicionado por el ordinal cuarto de la sentencia de segundo grado]: ADICIONAR la sentencia autorizando al Municipio de Pereira para que descuente de la condena, la suma de $5.494.745 que corresponde al

1 Archivo 43DemandaEjecutivaCarlos Alberto Muñoz Moncada vs Municipio De Pereira Radicación 66001310500420170045202 Página 3 de 8 título judicial consignado a favor del demandante dentro del presente trámite judicial”. Dicha sentencia, conforme la constancia visible en el archivo 30Constancia (Carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, SIUGJ), adquirió ejecutoria el 30 de marzo de 2022. Auto Recurrido El Juzgado Quinto Laboral del Circuito mediante auto del 24 de julio de 2024, libró mandamiento ejecutivo así2 : PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA y a favor del señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ MONCADA por los siguientes conceptos: - Por la suma de $3050.261 por concepto de saldo insoluto de las acreencias laborales reconocidas en el ordinal 2° de la sentencia de primer grado.

  • Por los intereses legales del 6% anual sobre el valor anterior, causados desde el 1 de junio de 2019 – día siguiente a la fecha límite de la indemnización moratoriay hasta el pago de la obligación. - Por la suma única de $43320.000 por concepto de sanción moratoria

indemnización moratoriay hasta el pago de la obligación. - Por la suma única de $43320.000 por concepto de sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. - Por la suma de $1391.108 por costas del proceso ordinario. - Por los intereses legales del 6% anual sobre la suma anterior causados desde el 20 de febrero de 2023 –día hábil siguiente a aquel en que quedó en firme el auto que las aprobó- y, hasta que se efectué el pago total de la obligación […]”. Revisada la petición ejecutiva, el juzgado encontró procedente librar el mandamiento de pago en los términos de la sentencia que sirvió de título base del recaudo, ordenando descontar lo pagado mediante título judicial. Así mismo, consideró viable librar orden de pago por los intereses legales del 6% anual sobre el saldo insoluto de las prestaciones sociales adeudadas ($3.050.261), desde el 1 de junio de 2019 – día siguiente a la fecha límite de la indemnización moratoriay hasta el pago de la obligación. Luego, atendiendo a que, por auto del 9 de febrero de 2023, se aprobaron las costas del ordinario en $1391.108 a cargo del ente territorial ejecutado, dispuso mandamiento por los intereses legales del 6% anual sobre dicha suma, desde el 20 de febrero de 2023 – día hábil siguiente a

2 Archivo 44LibraMandamientoCarlos Alberto Muñoz Moncada vs Municipio De Pereira Radicación 66001310500420170045202 Página 4 de 8

2 Archivo 44LibraMandamientoCarlos Alberto Muñoz Moncada vs Municipio De Pereira Radicación 66001310500420170045202 Página 4 de 8 aquel en que quedó en firme el auto que las aprobó - y, hasta que se efectué el pago total de la obligación. Recurso De Apelación El Municipio ejecutado, manifestó su inconformidad respecto de los intereses legales librados respecto del ordinal segundo de la sentencia, al considerar que dicha suma de dinero, solo podía ser exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia, toda vez que antes de ello no era posible debido a que el título ejecutivo aún no se había producido, por ende, dicha suma de dinero, aún no era exigible al no haber adquirido firmeza. Agrega que la sentencia se hizo ejecutable solo hasta el año 2022, de allí que consideraba que los intereses del 6% anual que fueron dispuestos sobre la suma de $3050.261, causados desde el 1 de junio de 2019 - día siguiente a la fecha límite de la indemnización moratoria – y hasta el pago de la obligación no eran exigibles porque a ese momento el proceso aún estaba en trámite. Alegatos De Segunda Instancia Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante

el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, Consideraciones Es competente esta Corporación para conocer de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 65 CPLSS. En ese sentido, la Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos del artículo 66A del CPTSS, esto es, ciñéndose a lo que es motivo de la apelación. De acuerdo con los argumentos del auto recurrido y el recurso de apelación, la controversia que se plantea está delimitada en establecer el momento a partir del cual proceden los intereses legales del artículo 1617 del C. Civil.Carlos Alberto Muñoz Moncada vs Municipio De Pereira Radicación 66001310500420170045202 Página 5 de 8 Para resolver, es de citar que el artículo 100 de CPT y SS dispone que es exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación, entre otras, que se origine o emane de una decisión judicial firme, a su turno, el

exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación, entre otras, que se origine o emane de una decisión judicial firme, a su turno, el artículo 422 del CGP, dispone que “ pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”. Acorde con los artículos 305 y 306 del CGP, aplicables en esta materia por remisión del artículo 145 del CPT y SS., una vez ejecutoriada la sentencia o providencia judicial que condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, sin necesidad de demanda, puede solicitar la ejecución a continuación del proceso ordinario cuyo mandamiento ejecutivo debe librarse de manera concordante con la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas. A su vez, el art. 430 del C.G.P., aplicable en esta materia laboral por la integración normativa ordenada por el art. 145 del C.P.T. y de la S.S., señala que, “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. Y, conforme al art. 423 ídem, en los eventos en que

cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. Y, conforme al art. 423 ídem, en los eventos en que se reclama el pago de una cantidad liquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Cumple agregar que el mismo artículo establece que la obligación será dineraria cuando se encuentre expresada en una cifra numérica precisa o sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Luego, cuando la obligación es la de pagar una suma líquida de dinero e intereses, dispone el artículo 424 ibídem, que la demanda puede versar sobre esa suma desde la exigibilidad hasta el momento de pago, entendiéndose como suma líquida la cantidad precisa o liquidable mediante operaciones aritméticas, aspecto que se desprende del inciso segundo de dicha disposición. Caso concretoCarlos Alberto Muñoz Moncada vs Municipio De Pereira Radicación 66001310500420170045202 Página 6 de 8 Previo a resolver, es de memorar que la sentencia del 18-11-2020 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en lo que interesa al recurso dispuso: “[…] Segundo, condenar al Municipio de Pereira a pagar en favor de CARLOS

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en lo que interesa al recurso dispuso: “[…] Segundo, condenar al Municipio de Pereira a pagar en favor de CARLOS ALBERTO MUÑOZ MONCADA las siguientes sumas de dinero: i) Auxilio de transporte: $1.627.800; ii) vacaciones: $1.108.408; iii) Prima de vacaciones: $1.040.583; iv) prima de navidad: $ 2.272.722 y v) cesantías $2.495.493; … Cuarto [modificado por el ordinal tercero de la sentencia de segunda instancia]: Ordenar al municipio de Pereira a pagar en favor de CARLOS ALBERTO MUÑOZ MONCADA la suma de $38.000 pesos diarios a partir del 31 de marzo de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019, en valor único de $43.320.000 […]”. Frente a lo anterior, el mandamiento ordenó: (i) el pago de $3050.261 por concepto de saldo insoluto de las acreencias laborales reconocidas en el ordinal 2° de la sentencia de primer grado y, (ii) los intereses legales del 6% anual sobre el valor anterior, causados desde el 1 de junio de 2019 – día siguiente a la fecha límite de la sanción moratoria dispuesta en el ordinal cuarto de la sentencia - y hasta el pago de la obligación” Así, para determinar a partir de qué momento corren los intereses del artículo 1617 del Código Civil, es necesario considerar que este fue el

Así, para determinar a partir de qué momento corren los intereses del artículo 1617 del Código Civil, es necesario considerar que este fue el único aspecto recurrido por la ejecutada, quien argumentó que el título no existía para el momento en que se dispuso el inicio de los mencionados intereses. De manera que, para resolver, es de recordar lo que dispone el artículo 1617 del C. Civil “ ARTICULO 1617. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.”Carlos Alberto Muñoz Moncada vs Municipio De Pereira Radicación 66001310500420170045202 Página 7 de 8 Del contenido de la citada normativa, se puede determinar que la obligación de pagar intereses legales opera por ministerio de la ley en un 6% anual, de allí que no requiere que se encuentren expresamente

Del contenido de la citada normativa, se puede determinar que la obligación de pagar intereses legales opera por ministerio de la ley en un 6% anual, de allí que no requiere que se encuentren expresamente contenidos en la sentencia o en el documento que sirve de título ejecutivo, pues se generan por el hecho de la obligación y su incumplimiento por parte del acreedor. Significa lo anterior que lo dispuesto por la A quo en este caso, no se produce en compensación por la pérdida del poder adquisitivo del valor adeudado, generado por la devaluación de la moneda o la inflación, sino que se genera por el vencimiento de la obligación a cargo, la cual, necesariamente estaría supeditada a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, porque tales intereses surgen a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de la obligación, pues es a partir de allí que se genera la mora en el pago. Por lo anterior, le asiste la razón al vocero de la ejecutada frente a la fecha a partir del cual se debieron disponer los citados intereses legales, razón por la cual, se modificará el mandamiento ejecutivo en el sentido de disponer que los intereses legales del 6% anual sobre el saldo que quedó

insoluto por $3.050.261, respecto de las condenas impuestas en el ordinal segundo de la sentencia, el cual se disponen a partir del día siguiente a la ejecutoria, esto es, del 31 de marzo de 2022 y hasta que se produzca su pago. En lo demás, el mandamiento se mantiene incólume al no haber sido objeto de recurso aspectos diferentes a lo anterior. Ante la prosperidad de la alzada, se dispondrán costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante y a favor del Municipio de Pereira. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto proferido el 24 de julio de 2024, en el sentido de indicar que los intereses legales del 6% anualCarlos Alberto Muñoz Moncada vs Municipio De Pereira Radicación 66001310500420170045202 Página 8 de 8 dispuestos sobre el saldo que insoluto de las acreencias laborales reconocidas en el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, por $3.050.261, corren a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, del 31 de marzo de 2022 y hasta que se produzca su pago”.

SEGUNDO: En lo demás, el auto recurrido se mantiene incólume.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora, a favor del Municipio de Pereira.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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