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TSDJ PEI SL - 66001310500420170048902-(25-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420170048902-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCEDIMIENTO LABORAL / COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO /

LIQUIDACIÓN AGENCIAS EN DERECHO – Norma aplicable. … para determinar la tarifa dentro de los límites descritos, se acude a los criterios equitativos y razonables, a una valoración basada en la naturaleza del asunto, de la calidad y duración útil de la gestión del togado, la cuantía del proceso y demás circunstancias, según lo dispone el art. 2 del acuerdo, acorde al numeral 4 del artículo 366 del CGP. Significa lo anterior que, si bien el citado Acuerdo fija los criterios y tarifas para determinar el quantum de las agencias, ello no corresponde a un valor inamovible, por lo que, al decretar su valor, éstas pueden ser reguladas en ámbitos mínimos o máximos, atendiendo los demás aspectos denotados en el párrafo 3, del artículo 3 del citado acuerdo…

P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL

R ADICADO: 66001310500420170048902

D EMANDANTE: A NDREA M ARCELA P INZÓN B OTERO D EMANDADO: C OLPENSIONES Y OTROS A SUNTO: A PELACIÓN AUTO DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2024

J UZGADO: C UARTO L ABORAL DEL C IRCUITO

T EMA: O BJECIÓN LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente

T EMA: O BJECIÓN LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 40 del (18/03/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante respecto del auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, a través del cual se aprobaron las costas del proceso ordinario promovido por ANDREA MARCELA PINZÓN BOTERO en representación de l os menores LAURA XIMENA, LUIS FELIPE, ANGIE

YULIANA Y LUISA MARÍA ACEVEDO PINZÓN en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la

Sra. MARÍA EUGENIA GUAUTA , radicación 66001310500420170048902. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptadoAndrea Marcela Pinzón Botero vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500420170048902 Página 2 de 9 como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente,

AUTO INTERLOCUTORIO No. 54

otro Rad. 66001310500420170048902 Página 2 de 9 como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente,

AUTO INTERLOCUTORIO No. 54

La Sra. Andrea Marcela Pinzón Botero, en representación de sus hijos menores, formuló demanda ordinaria con la finalidad de que se declarara que los menores Laura Ximena, Luis Felipe, Angie Yuliana y Luisa María Acevedo Pinzón, son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del pensionado Octavio Acevedo Castiblanco, a partir del 15 de mayo de 2016. En consecuencia, solicitó que se condenara a la Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones” al pago del retroactivo desde el 15 de mayo de 2016 con sus intereses moratorios o indexación, o subsidiariamente, se condene a la Sra. María Eugenia Guauta a realizarles dichos pagos. Además, solicita el pago de las costas del proceso. Mediante sentencia del 19 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito declaró el derecho de la Sra. Guauta a la pensión de sobrevivientes del pensionado en un 50%, así como el derecho de Laura Ximena, Luis Felipe, Angie Yuliana y Luisa María Acevedo Pinzón al retroactivo pensional entre el 16-05-2016 al 25-09-2017, indexado al pago.

Ximena, Luis Felipe, Angie Yuliana y Luisa María Acevedo Pinzón al retroactivo pensional entre el 16-05-2016 al 25-09-2017, indexado al pago. Además, dispuso condena en costas a cargo de los demandados y a favor de los demandantes en un 40%1 . En sentencia del 4 de agosto de 2023, esta Sala de decisión revocó la de primer grado negando el derecho pensional de la Sra. María Eugenia Guauta y en su lugar, declaró el derecho a favor de los menores Laura Ximena Acevedo Pinzón, Luis Felipe Acevedo Pinzón, Angie Yuliana Acevedo Pinzón Y Luisa María Acevedo Pinzón , en calidad de hijos del pensionado Octavio Acevedo Castiblanco, a partir del 16 de mayo de 2016, en valor del salario mínimo y sobre 13 mesadas anuales, en proporción del 25% de la mesada para cada uno hasta el cumplimiento de la mayoría de edad o hasta los 25 años en caso de acreditar la condición de estudiante y cumplan con el mínimo de condiciones académicas conforme al literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio que a futuro se pueda acrecentar la mesada, en caso de extinguirse el derecho de otros beneficiarios.

1 6867ActaAudiencia, Carpeta 1ra. Instancia.Andrea Marcela Pinzón Botero vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500420170048902 Página 3 de 9

beneficiarios.

1 6867ActaAudiencia, Carpeta 1ra. Instancia.Andrea Marcela Pinzón Botero vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500420170048902 Página 3 de 9 Así mismo, condenó a la Sra. Guauta al pago del retroactivo indexado del 16 de mayo de 2016 al 25 de septiembre de 2017, por valor de $ 9.055.992 y, a Colpensiones lo condenó al pago de $33.527.400 por retroactivo del 26 de septiembre de 2017 con corte al 30-06-2023, sin perjuicio de aquéllos que se continúen generando. En cuanto a las costas, dispuso: “OCTAVO: COSTAS de primera instancia a cargo de Colpensiones y en favor de los demandantes, en un 40% de las causadas. Sin costas respecto de la señora María Eugenia Guauta, por estar representada mediante amparo de pobreza.

NOVENO: Sin costas en esta instancia”.

La codemandada Guauta en representación de sus hijos desistió del recurso extraordinario de casación, el cual fue aceptado por auto del 1707-2024, sin condena en costas. Por auto del 26 de noviembre de 2024, el juzgado se atuvo a lo resuelto por esta Sala. La Secretaría del juzgado, atendiendo a que, mediante auto del 26 de noviembre de 2024, procedió a su liquidación de las agencias en derecho, así2 :

AUTO RECURRIDO

esta Sala. La Secretaría del juzgado, atendiendo a que, mediante auto del 26 de noviembre de 2024, procedió a su liquidación de las agencias en derecho, así2 : AUTO RECURRIDO El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, mediante auto del 6 de diciembre de 2024, al encontrar ajustadas las costas liquidadas por la Secretaría del Juzgado, impartió su aprobación en valor de $ 1.703.335 a cargo de Colpensiones.

RECURSO DE APELACIÓN

2 Archivo 7234AutoApruebaLiquidación, Carpeta de 1ra. InstanciaAndrea Marcela Pinzón Botero vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500420170048902 Página 4 de 9 La parte demandante recurrió las costas aprobadas, bajo el argumento de que la sentencia había condenado en costas no solo a Colpensiones sino también a la codemandada María Eugenia Gauta, quien había recurrido la decisión, recriminando la no condena en costas respecto de las demandadas. En torno a las tarifas aplicadas del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, replicó que la parte actora había tenido una gestión activa durante el trámite, siendo diligente en el diseño y construcción del proceso, considerando que se debió aplicar la tarifa establecida del Acuerdo. En síntesis, peticionó modificar parcialmente la liquidación y aprobación de las costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia, además

síntesis, peticionó modificar parcialmente la liquidación y aprobación de las costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia, además de la imposición en costas a las demandadas. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En este caso encontramos que se recurre en apelación el auto que resuelve la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho, decisión recurrible al tenor del numeral 11 del artículo 65 del

CPT y SS.

Teniendo en cuenta el auto recurrido y el recurso formulado, el problema jurídico se circunscribe en establecer ¿si las agencias en derecho fijadas a favor de la demandante, se acompasa con los parámetros señalados en el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016?Andrea Marcela Pinzón Botero vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500420170048902 Página 5 de 9 Para resolver, el numeral 4º del artículo 366 CGP, prevé que «para la

otro Rad. 66001310500420170048902 Página 5 de 9 Para resolver, el numeral 4º del artículo 366 CGP, prevé que «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». Como el asunto que convoca a la Sala se concreta en la liquidación de las costas a la que fue condenada la pasiva tras la culminación de la contienda, es de recalcar que, para determinar la norma aplicable para la fijación de las agencias en derecho, se debe acudir al Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, disposición que resulta ser aplicable al caso, dado a que este entró a regir para todos los procesos iniciados a partir de su publicación, esto es, a partir del 05-08-2016, condición que en este asunto ocurre debido a que el proceso tuvo su génesis el 31 de octubre de 2017. En lo que respecta a los límites allí establecidos, el artículo 5,

este asunto ocurre debido a que el proceso tuvo su génesis el 31 de octubre de 2017. En lo que respecta a los límites allí establecidos, el artículo 5, numeral 1 “Procesos Declarativos en General” ibid., en tratándose de procesos en primera instancia, dispone: “En primera instancia. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido y (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. Asimismo, en los procesos de única instancia, las agencias en derecho se tasan entre el 5% y el 15%. Por la naturaleza del asunto . En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. […]”. Ahora, si bien Como el caso analizado correspondió a un asunto con pretensiones pecuniarias, para establecer los límites tarifarios que deben ser atendidos, acudimos al artículo 3ro del acuerdo que dispone,Andrea Marcela Pinzón Botero vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500420170048902 Página 6 de 9 “[…] Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se

procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquéllas o de ésta. Ahora, para determinar la tarifa dentro de los límites descritos, se acude a los criterios equitativos y razonables, a una valoración basada en la naturaleza del asunto, de la calidad y duración útil de la gestión del togado, la cuantía del proceso y demás circunstancias, según lo dispone el art. 2 del acuerdo, acorde al numeral 4 del artículo 366 del CGP. Significa lo anterior que, si bien el citado Acuerdo fija los criterios y tarifas para determinar el quantum de las agencias, ello no corresponde a un valor inamovible, por lo que, al decretar su valor, éstas pueden ser reguladas en ámbitos mínimos o máximos, atendiendo los demás aspectos denotados en el párrafo 3, del artículo 3 del citado acuerdo que indica: Parágrafo 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje,

pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior Caso concreto. Previo a resolver lo atinente a las agencias fijadas en primera instancia, debe decirse que de entrada, el reproche realizado por la promotora de esta litis respecto de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia de no condenar en costas a las demandadas a este momento se torna inmodificable, primero porque la sentencia se encuentra ejecutoriada y, segundo, porque la codemandada Guauta al haber estado representada mediante amparo de pobreza no era procedente dispensar condena alguna en costas. Aclarado lo anterior, ahora es menester indicar que para el caso debe tenerse de presente que la acción promovida por la Sra. Andrea Marcela Pinzón Botero estuvo enmarcada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos menores, razón por la cual confluyeron en la demanda pretensiones declarativas y pecuniarias, lo que, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 del AcuerdoAndrea Marcela Pinzón Botero vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500420170048902 Página 7 de 9

que, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 del AcuerdoAndrea Marcela Pinzón Botero vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500420170048902 Página 7 de 9 en cita, las agencias en derecho se determinan por la cuantía de las pretensiones pecuniarias. Ahora, en cuanto a la valoración basada en la naturaleza del asunto, de la calidad y duración útil de la gestión del abogado, la cuantía del proceso y demás circunstancias, según lo dispone el art. 2 del acuerdo, acorde al numeral 4 del artículo 366 del CGP, debe tenerse presente: (i) El asunto correspondió al debate jurídico relacionado con el derecho a una pensión de sobrevivientes, el cual supone una actividad procesal de mediana complejidad, cuyas pretensiones declarativas y económicas deben ser jurídica y jurisprudencialmente fundamentadas, por lo que requieren por parte de quien representó los intereses de la parte vencedora, de los conocimientos necesarios a efecto de lograr el derecho pretendido. (ii) La gestión procesal en este caso fue diligente en la medida que el mandatario de la parte activa, acudió al proceso acompañando la demanda y su reforma con material probatorio de carácter documental que logró obtener directamente, observándose que el debate requería no solo de pruebas documentales sino también testimoniales; hizo uso de la reforma

y su reforma con material probatorio de carácter documental que logró obtener directamente, observándose que el debate requería no solo de pruebas documentales sino también testimoniales; hizo uso de la reforma a la demanda; impulsó el proceso de manera eficiente gestionando las comunicaciones, avisos y notificaciones necesarias respecto de la parte pasiva; acudió a todas las diligencias e intervino activamente en las etapas que le competían, interrogando, presentando alegaciones y recursos, además de haber participado activamente en el trámite previo al fallo de primera instancia. (iii) En cuanto a la duración del proceso, este se extendió por espacio de cuatro (4) años, tres (3) meses contabilizados desde la presentación de la demanda (31-10-2017) y la fecha del fallo de primera instancia (19-01-2022). Ahora, para establecer los hitos en que se mueven las agencias en derecho, la cual es con base en el valor de la pretensión, al respecto, debe advertirse que estas al momento de su presentación el 31 de octubre de 2017, si bien la parte actora las cuantificó en $6.249.910, lo cierto es que con la reforma estas en realidad eran de $13.237.538, lo que implica queAndrea Marcela Pinzón Botero vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500420170048902 Página 8 de 9 dicho valor resulta ser inferior a los 20 SMLV que para el 2017 3

otro Rad. 66001310500420170048902 Página 8 de 9 dicho valor resulta ser inferior a los 20 SMLV que para el 2017 3 correspondía a la suma de $14,754,340, por lo que el porcentaje debe oscilar entre el 5% y el 15%. En este punto debe advertirse que, a pesar de ser un proceso de mínima cuantía que en general correspondería a los procesos en única instancia, lo cierto es que, al tratarse del reconocimiento de una pensión, la competencia radica en los Juzgados Laborales del Circuito independientemente de la cuantía4 , pues en estos casos, la competencia se encuentra fijada por la naturaleza del proceso. Continuando con el análisis, como las pretensiones pecuniarias reconocidas, correspondieron al retroactivo generado entre el 16 de mayo de 2016 al 25 de septiembre de 2017 por $ 9.055.992, a cargo de la Sra. Guauta y respecto de Colpensiones le fue reconocido un retroactivo de $33.527.400 desde el 26 de septiembre de 2017 al 30 de junio de 2023, en total lo obtenido correspondió a la suma de $42.583.392. Ahora, para realizar la ponderación inversa del parágrafo 3 del artículo 3° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 y establecer el porcentaje que se deriva de las pretensiones de la demanda a su presentación,

artículo 3° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 y establecer el porcentaje que se deriva de las pretensiones de la demanda a su presentación, atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión ejecutada por quien apoderó los intereses de la parte vencedora, como ya se observó, al estar lo pretendido -$13.237.538más cerca del límite superior de la cuantía -$14.754.340-, se parte del menor porcentaje conforme a la aplicación inversa, por lo que, a lo sumo, correspondería un porcentaje del 7% que, aplicado a las pretensiones – conforme la posición de la Sala mayoritaria -, ello nos dirigiría a arribar a una fijación de costas del $926.628 la cual, al aplicar el 40% que le corresponde a Colpensiones, es claro que resulta ser inferior al establecido por el juzgado, por la cual habrá de confirmar la decisión, pues no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único. Aquí, es de indicar, que en este caso se infiere que el juzgado tomó el porcentaje de la menor cuantía (Entre 40 SMLV a 150 SMLV). Por lo que aplicó la escala que va entre el 4% y el 10%, pues aplicó aproximadamente el 10%, sobre el valor obtenido -$42.583.392al estar más cerca del límite

3 El salario mínimo para 2017 era por $737.717

aplicó la escala que va entre el 4% y el 10%, pues aplicó aproximadamente el 10%, sobre el valor obtenido -$42.583.392al estar más cerca del límite

3 El salario mínimo para 2017 era por $737.717 4 Ver auto del 1 de noviembre de 2024, Radicado 6600131500120190024002. MP. Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón.Andrea Marcela Pinzón Botero vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500420170048902 Página 9 de 9 inferior, el cual arriba a la suma de $4.258.389 que al aplicar el 40% de las costas que corresponden a Colpensiones, alcanza la suma de $1.703.336. Así las cosas, en cualquier caso, no habría razón para modificar la decisión del juzgado aumentando las costas del proceso, siendo ese el motivo por el cual el ponente aclarará el voto. Con todo, al no prosperar el recurso, las costas procesales de segunda instancia correrán a cargo de la parte recurrente en un 100%, que liquidará la secretaría del juzgado de origen. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el por el 6 de diciembre de 2024, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora a favor de Colpensiones. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.

expuestas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora a favor de Colpensiones. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente Aclara voto

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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