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TSDJ PEI SL - 66001310500420200028302-(12-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420200028302-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCEDIMIENTO LABORAL / PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE PAGO / OBLIGACIÓN

INSOLUTA EXCEPCIÓN DE PAGO – Normativa aplicable. … Siendo la uno de los modos de extinguir las obligaciones, el pago efectivo, definido por el artículo 1626 del Código Civil como “la prestación de lo que se debe”, tiene diversas consecuencias, dependiendo del momento en que se presente dentro del trámite ejecutivo. En efecto, si se acredita el pago con anterioridad a la iniciación de la acción ejecutiva, procede la terminación del proceso en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso, que dispone además la cancelación de los embargos y secuestros, si estos fueron ordenados en su trámite, sin lugar a condena en costas. Sí la satisfacción de la obligación se produjo dentro del término conferido al ejecutado para ello, puede éste solicitar la exoneración de las costas procesales, siempre y cuando acredite que tenía la disposición de pago y fue el acreedor quien no estuvo prestó a recibirle y, si el pago se produce con posterioridad, inexorablemente debe el obligado cargar con las costas procesales a que haya lugar dentro del proceso de ejecución.

Providencia: Providencia del 12 de junio de 2025

Radicación Nro. : 66001-31-05-004-2020-00283-02

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Luz Stella Álzate Palacio

Demandado: ARL Colmena S.A.

Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Luz Stella Álzate Palacio

Demandado: ARL Colmena S.A.

Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, 12 de junio de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 089 de 11 de junio de 2025

En la fecha, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira procede a resolver el recurso de apelación presentado por la ARL Colmena S.A. contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad el día 26 de marzo de 2025, por medio del cual declaró no probada la excepción de pago propuesta por la recurrente dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por la señora Luz Stella Alzate Palacio , cuya radicación corresponde al número 66001310500420200028302. ANTECEDENTES Mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 2021 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito profirió sentencia dentro del proceso adelantado por la señoraLuz Stella Álzate Palacio vs ARL Colmena S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00283-02 2 Luz Stella Álzate Palacio en contra la ARL Colmena Seguros S.A. y del

Departamento de Risaralda, en la que la ARL fue conminada a pagar, debidamente indexada, una suma igual a $14.876.240 que corresponde al reajuste de incapacidades al que fue condenada, por el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2017 y el 2 de septiembre de 2018. También se dispuso en el ordinal segundo de dicha providencia “ autorizar a las demandadas a efectuar los descuentos en salud y pensión correspondientes que serán puestos a disposición de la EPS y del fondo de pensiones a los que se encuentre afiliada la actora” La condena en costas fue impuesta a la ARL accionada en un 80%. Al resolver el recurso de apelación propuesto en contra de dicha providencia por la entidad vencida en juicio, esta Sala de Decisión, mediante providencia de fecha 15 de junio de 2022, modificó la condena señalando que el valor del reajuste de las incapacidades temporales adeudadas a la demandante, durante dicho periodo, era del orden de $13.592.265, cifra que debía ser indexada al momento de su cancelación. Por lo demás, la decisión revisada permaneció incólume. Una vez arribó el expediente al juzgado de origen, se liquidaron y aprobaron costas a favor de la demandante en la suma de $1.087.381. En escrito de fecha 4 de septiembre de 2023 la señora Luz Stella Álzate Palacio presentó acción de cobro refiriendo como título ejecutivo las sentencias antes reseñadas, pidiendo que se librara mandamiento en contra de la ARL Colmena

S.A., toda vez que no había realizado el pago del reajuste en el sistema de seguridad social en salud y pensiones. Por auto de fecha 31 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la ARL Colmena S.A. por la obligación de hacer, consistente en el traslado a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, d el porcentaje respectivo de las diferencias dejadas de pagar a la ejecutante porLuz Stella Álzate Palacio vs ARL Colmena S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00283-02 3 concepto de las incapacidades causadas entre el 26 de septiembre de 2017 y el 2 de septiembre de 2018, las cuales fueron tasadas en la suma de $13.592.265. Notificada la entidad accionada, de manera oportuna formuló las excepciones denominadas “ Pago de la obligación ”, “Inexistencia de la Obligación ” y “Error en la liquidación realizada por la parte demandante ”, siendo la primera soportada en el hecho de que esa entidad canceló a favor de la señora Luz Stella Álzate Palacio la suma de $14.507.250 que incluía la condena impuesta debidamente indexada y los descuentos en salud y pensiones. Las costas del proceso se pagaron a través de otro depósito judicial por valor de $1.087.381, tal como se encuentra acreditado en el proceso ordinario laboral. Citadas las partes a la audiencia en que serían resueltas las excepciones, el juzgado decidió únicamente la denominada “pago de la obligación ”, en

consideración con lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso, que establece que solo ese medio exceptivo hace parte de aquéllos que pueden proponerse cuando el título ejecutivo lo constituye una providencia judicial, como es el caso bajo su instrucción. Tal excepción fue declarada no próspera al advertir el juzgado que no se encuentra satisfecha la obligación de hacer impuesta a la ARL Colmena S.A. en la sentencia que puso fin al proceso ordinario, consistente en el reajuste de los aportes pensionales derivado de la condena impuesta a esa entidad, obligación que se encuentra prevista en el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por esta Sala de Decisión. Refirió la juez que, al cotejar la historia laboral actualizada de la demandante, se pudo constatar que el IBC correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2017 y el 2 de septiembre de 2018, no muestra ningún cambio, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución, no sin antes condenar en costas a la entidad ejecutada en virtud de la presente decisión. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando que el título que sirve de recaudo no ordenó realizar los reajustes de cotizaciones en el sistema integral de seguridad social al cual se encuentra afiliada la demandante, siendo únicamente autorizada a realizarLuz Stella Álzate Palacio vs ARL Colmena S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00283-02

4 los descuentos en salud y pensión, sin que mediara la orden de efectuar el pago a los diferentes subsistemas, por lo que, si ese era el querer de la accionante, debió solicitar la aclaración o complementación de las decisiones de instancia que se tomaron en este asunto o recurrir las mismas. También discutió que el valor sobre el cual se fijó la medida cautelar no tiene en cuenta el reajuste pagado, el cual estaba debidamente indexado. Insiste en que la obligación a su cargo se encuentra satisfecha y en tal sentido debe declarase probada la excepción propuesta, haciendo notar que lo pretendido por la parte actora es la modificación de la sentencia y no su ejecución, la cual debe ceñirse al contendido literal y expreso de lo ordenado por la juez y por esta Corporación. El juzgado mantuvo su decisión, pues evidenció que en el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia se ordenó a la ejecutada descontar los aportes a salud y pensión y ponerlos a disposición de la EPS y de la AFP a las que se encuentre afiliada la demandante, decisión que fue confirmada al resolverse la apelación en esta Sede. Consecuente con lo dicho, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, procediendo a remitir las diligencias a esta Corporación para que se decida lo pertinente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conferido para presentar alegatos de conclusión ninguna de las partes presentó escrito al respecto. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente: PROBLEMA JURÍDICO ¿ Se encuentra satisfecha la obligación cobrada por la vía ejecutiva?

partes presentó escrito al respecto. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente: PROBLEMA JURÍDICO ¿ Se encuentra satisfecha la obligación cobrada por la vía ejecutiva? CONSIERACIONESLuz Stella Álzate Palacio vs ARL Colmena S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00283-02 5 Para resolver el interrogante planteado en el caso concreto, la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones:

1. DE LA SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO.

De conformidad con los artículos 305 y 306 del C.G.P. aplicables por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada se podrá adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, con el objeto de exigir su cumplimiento. En ese sentido, prevén las mencionadas normas que para librarse el mandamiento de pago es preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral. A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso precisa que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Frente a tales condiciones, la Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL4352021 precisó que: “ Al respecto, es importante mencionar que para que se considere una obligación como clara, expresa y exigible, debe reunir, justamente, tales atributos. Así, en lo que respecta a la claridad, implica que no se admita ninguna duda en su existencia e inteligibilidad; en cuanto al Cuarto atributo,

obligación como clara, expresa y exigible, debe reunir, justamente, tales atributos. Así, en lo que respecta a la claridad, implica que no se admita ninguna duda en su existencia e inteligibilidad; en cuanto al Cuarto atributo, debe contener un crédito cuyo contenido esté expresamente declarado, en el monto y en la forma de pago y, por último, en lo que concierne a su exigibilidad, que no esté sujeta a un plazo o condición o, en caso de estarlo, que dicho plazo o condición ya se haya vencido o acaecido respectivamente”.

2. DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO

Siendo la uno de los modos de extinguir las obligaciones, el pago efectivo, definido por el artículo 1626 del Código Civil como “ la prestación de lo que se debe ”, tiene diversas consecuencias, dependiendo del momento en que se presente dentro delLuz Stella Álzate Palacio vs ARL Colmena S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00283-02 6 trámite ejecutivo. En efecto, si se acredita el pago con anterioridad a la iniciación de la acción ejecutiva, procede la terminación del proceso en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso, que dispone además la cancelación de los embargos y secuestros, si estos fueron ordenados en su trámite, sin lugar a condena en costas. Sí la satisfacción de la obligación se produjo dentro del término conferido al ejecutado para ello, puede éste solicitar la exoneración de las costas

procesales, siempre y cuando acredite que tenía la disposición de pago y fue el acreedor quien no estuvo prestó a recibirle y, si el pago se produce con posterioridad, inexorablemente debe el obligado cargar con las costas procesales a que haya lugar dentro del proceso de ejecución.

3. CASO CONCRETO De acuerdo con los argumentos que son materia del recurso de apelación formulado por la entidad ejecutada, se tiene que esta alega el cumplimiento de la orden judicial, en tanto canceló a favor de la ejecutante las sumas de i) $14.507.250 por concepto de reajuste de las incapacidades que le fueron ordenadas a ésta entre el 29 de septiembre de 2017 y el 2 de septiembre de 2018 y ii) $1.087.381 a título de costas procesales.

Si bien no discute la Sala que le asiste razón a la parte ejecutada respecto a que tal obligación se encuentra satisfecha, pues cuenta de ello dan los archivos visibles en los numerales 50 y 56 del cuaderno digital de primera instancia, lo cierto es que la obligación que ahora reclama la demandante como insoluta hace referencia al pago de aportes en salud y pensión que corresponda a la diferencia que debió asumir a título de reajuste de las citadas licencias por enfermedad, siendo precisamente esa orden la que quedó impuesta en el mandamiento de pago librado por auto de fecha 31 de enero de 2024. En efecto, en dicha providencia la a quo dispuso lo propio en relación con la obligación de hacer, consistente en ordenar a la “ ARL COLMENA S.A., a que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación personal de este proveído, a trasladar a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones y de

término de 10 días, contados a partir de la notificación personal de este proveído, a trasladar a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud el porcentaje respectivo de las diferencias dejadas deLuz Stella Álzate Palacio vs ARL Colmena S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00283-02 7 pagar a la ejecutante por concepto de incapacidades causadas entre el 26 de septiembre de 2017 y el 2 de septiembre de 2018, que asciende a la suma de $13 592.265.” Ahora bien, tal obligación quedó plasmada en el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, confirmada por esta Corporación el 15 de junio de 2022, en el cual se AUTORIZÓ a las demandadas a descontar los aportes en salud y pensión de dicho periodo, los cuales serían puestos a disposición de la EPS y del fondo de pensiones a los que se encontrara afiliada la actora. De acuerdo con ello, no existe ninguna duda que la obligación cobrada se encuentra en cabeza de la ejecutada, pues aun cuando el juzgado no individualizó la entidad llamada a cumplir dicha orden, lo cierto es que al recaer el pago del reajuste por incapacidades en la Administradora de Riesgos Laborales Colmena S.A., debe también asumir las cargas que de ahí se derivan, máxime cuando la Gobernación de Risaralda fue citada en el ordinal primero de la misma sentencia

como una simple intermediaria a través de la cual podía la ARL realizar el pago de la condena impuesta, optando ésta por la cancelación directa a la demandante, a través de los ya citados depósitos judiciales. Sostener que la sentencia que sirve de título de recaudo solo impuso a la ARL la autorización para realizar los descuentos atinentes a la seguridad social, sin ordenar ningún pago a las entidades administradoras de los subsistemas de salud y pensión, es un argumento infundado, no solo porque no tendría ningún sentido imponer una orden como la sugerida, sino porque con ello se estaría defraudando al trabajador y cohonestando la administración de justicia con el enriquecimiento sin causa a favor de la entidad encargada de hacer el descuento, en este caso, de la recurrente. De acuerdo con lo expuesto, al no percibir la Sala en el recurso de apelación argumentos que ameriten la alteración de la decisión de primer grado, la misma será confirmada. Costas en esta Sede a cargo de la recurrente.Luz Stella Álzate Palacio vs ARL Colmena S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00283-02 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 26 de marzo de 2025 dentro del proceso ejecutivo adelantado por la señora Luz Stella Álzate Palacio en contra de la Administradora de Riesgos Laborales Colmena S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la Administradora de

Riesgos Laborales Colmena S.A. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON

MAGISTRADA GERMÁN DARIO GOÉZ VINASCO Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022Luz Stella Álzate Palacio vs ARL Colmena S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00283-02 9

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