TSDJ PEI SL - 66001310500420200032302-(26-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420200032302-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCEDIMIENTO LABORAL / PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE PAGO / OBLIGACIÓN
INSOLUTA EXCEPCIÓN DE PAGO – Normativa aplicable. … Siendo la uno de los modos de extinguir las obligaciones, el pago efectivo, definido por el artículo 1626 del Código Civil como “la prestación de lo que se debe”, tiene diversas consecuencias, dependiendo del momento en que se presente dentro del trámite ejecutivo. En efecto, si se acredita el pago con anterioridad a la iniciación de la acción ejecutiva, procede la terminación del proceso en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso, que dispone además la cancelación de los embargos y secuestros, si estos fueron ordenados en su trámite, sin lugar a condena en costas. Sí la satisfacción de la obligación se produjo dentro del término conferido al ejecutado para ello, puede éste solicitar la exoneración de las costas procesales, siempre y cuando acredite que tenía la disposición de pago y fue el acreedor quien no estuvo prestó a recibirle y, si el pago se produce con posterioridad, inexorablemente debe el obligado cargar con las costas procesales a que haya lugar dentro del proceso de ejecución.
Providencia: Providencia del 26 de junio de 2025
Radicación Nro. : 66001-31-05-004-2020-00323-02
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Educardo de Jesús Ospina Arredondo
Demandado: Protección S.A.
Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Educardo de Jesús Ospina Arredondo
Demandado: Protección S.A.
Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiséis de junio de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 097 de 24 de junio de 2025
En la fecha, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira procede a resolver el recurso de apelación presentado por la AFP Protección S.A. contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad el día 1 de abril de 2025, por medio del cual declaró no probada la excepción de pago propuesta por la recurrente dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por el señor Educardo de Jesús Ospina Arredondo , cuya radicación corresponde al número 66001310500420200032302 . ANTECEDENTES Mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2021 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira profirió decisión de fondo dentro del procesoEducardo de Jesús Ospina Arredondo vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00323-02 2 adelantado por el señor Educardo de Jesús Ospina Arredondo en contra de
Colpensiones y Protección S.A., en la cual se declaró la ineficacia del traslado al RAIS realizado el 27 de agosto de 2001 y, en consecuencia, se determinó válida y vigente la afiliación inicial al régimen de prima media con prestación definida realizada a través del Instituto de Seguros Sociales, hoy a cargo de Colpensiones. Derivado de esas declaraciones, se condenó a la AFP Protección S.A. a restituir al fondo público de pensiones el capital existente en la cuenta de ahorro individual del demandante que correspondan a los aportes al sistema de pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros. También se dispuso que, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, debía el mismo fondo remitir a Colpensiones los valores que fueron descontados al afiliado durante su permanencia en esa entidad y que estaban destinados a cancelar los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y a financiar la garantía de pensión mínima. Igualmente le fue ordenado que, en caso de existir bono pensional a favor de la cuenta de ahorro individual del demandante, debía la AFP Protección S.A., con cargo sus propios recursos y debidamente indexado, restituir el mismo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que a su vez debía dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes del 27 de agosto de 2001. Finalmente, las costas fueron cargadas al fondo privado en un 100%.
Al decidir en esta Sede el recurso de apelación presentado por la AFP Protección S.A. y por Colpensiones, esta Sala de Decisión revocó la orden relacionada con el bono pensional, al encontrar que el señor Ospina Arredondo solamente cotizó al RPM antes de su traslado al RAIS un total de 4,29 semanas, por lo que resulta evidente que no tiene derecho a bono pensional. Por lo demás, la decisión revisada permaneció incólume, siendo las recurrentes condenadas en costas en un 100%. Una vez arribó el expediente al juzgado de origen, se liquidaron y aprobaron costas a favor del demandante y en contra de la AFP Protección S.A. en la sumaEducardo de Jesús Ospina Arredondo vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00323-02 3 de $2.000.000 por la primera instancia y $1.000.000 por el trámite en esta Sede, en contra de la parte demandada. En escrito de fecha 22 de noviembre de 2022 el señor Educardo de Jesús Ospina Arredondo presentó acción de cobro refiriendo como título ejecutivo las sentencias antes reseñadas, pidiendo que se librara mandamiento en contra de las entidades que componen la parte pasiva de la acción. Por auto de fecha 20 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la AFP Protección S.A. por la obligación de hacer i) de girar a Colpensiones el saldo existente en la
cuenta de ahorro individual del señor Educardo de Jesús Ospina Arredondo, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado y ii) de restituir al fondo público de pensiones, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, las sumas de dinero que fueron descontadas al mismo señor mientras estuvo afiliado a esa entidad y que estuvieron destinados a pagar los gastos o cuotas de administración, a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes. Por el lado de Colpensiones, se libró orden ejecutiva por la obligación de hacer consistente en aceptar al señor Educardo de Jesús Ospina Arredondo en el RPM, sin solución de continuidad, una vez la A.F.P. Protección S.A. cumpla la orden anterior. También se libró mandamiento de pago en su contra por el valor de las costas procesales de segunda instancia a su cargo junto con sus respectivos intereses. Notificada las entidades ejecutadas, éstas formularon excepciones. El fondo privado propuso la de “ Pago de la obligación” indicando que i) pagó las costas del proceso ordinario, ii) trasladó cada uno de los conceptos de la condena a Colpensiones, iii) eliminó la afiliación del ejecutante en el SIAFP y iv) se anuló la
cuenta en el RAIS, encontrándose a la espera que Colpensiones le permita trasladar y aceptar dichos aportes y active la afiliación. Colpensiones a su turno, inicialmente solicitó que se diera por terminado el proceso, dado que cumplió con la orden judicial, aportando como evidencia laEducardo de Jesús Ospina Arredondo vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00323-02 4 historia laboral actualizada del ejecutante, la respuesta brindada a éste con su respectivo soporte de entrega y la certificación del pago de las costas procesales. Más delante dio respuesta a la acción ejecutiva y formuló como excepciones las de “ Otorgamiento para el plazo para efectuar el pago total de la condena impuesta”, “Buena fe de Colpensiones ” y “ Prescripción”. Posteriormente, nuevamente pidió la terminación del proceso por pago total de la obligación. Citadas las partes a la audiencia en que serían resueltas las excepciones, el juzgado decidió únicamente la de Prescripción formulada por Colpensiones y la de “pago de la obligación” presentada por la AFP Protección S.A., en consideración a lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso, que establece que solo dichos medios exceptivos hacen parte de aquéllos que pueden proponerse cuando el título ejecutivo lo constituye una providencia judicial, como es el caso bajo su instrucción. Ambas excepciones fueron declaradas no prósperas, la primera debido a que no han transcurrido más de tres años entre la fecha en que quedó ejecutoriada la
sentencia cobrada y la data en que se presentó el mandamiento de pago y, la segunda, en virtud a que el pago no quedó acreditado en este proceso, pues aun cuando se aportaron documentos que dan cuenta de la vinculación eliminada y la afiliación efectuada a Colpensiones, ello no demuestra que los aportes cotizados por el actor a esa entidad fueron efectivamente girados a esta última entidad. Indicó también que no existe en el plenario prueba documental que diera cuenta de los conceptos discriminados con sus respectivos valores, unidos al detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes, rendimientos financieros, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, debidamente indexados, instrumento que considera necesario para atender el pago completo y con efectos extintivos de la obligación cobrada por esta vía. Conforme con lo dicho, ordenó continuar con el proceso ejecutivo por las obligaciones de hacer, más no por el pago de costas procesales del proceso ordinario por parte de Colpensiones, en atención a que dicha entidad procedió a cancelar dicho rubro de manera oportuna.Educardo de Jesús Ospina Arredondo vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00323-02 5 Inconforme con la decisión, la AFP Protección S.A. la recurrió alegando que esa entidad solicitó la terminación del proceso por pago puesto que cumplió con la orden judicial que originó el mandamiento ejecutivo, petición que tiene respaldo en la misma solicitud que al respecto elevó Colpensiones, precisando que el
ejecutante ya se encuentra afiliado a esta entidad y se tuvo como retroactiva la anulación de la afiliación. Como evidencia de esas manifestaciones se aportó la certificación en la que se acredita que el actor está afiliado a Colpensiones desde el 20 de febrero de 1978. También señala que los documentos que sirven de soporte a la excepción dan cuenta que en el sistema SIAFP se indica que el actor se encuentra válidamente registrado en el RPM; que la AFP privada actualizó la historia laboral; que dicha operación fue exitosa, que se anuló el traslado de régimen y que se pagaron los aportes a Colpensiones. Adicionalmente se envió soporte del Banco Agrario por el pago total de la obligación, incluidas las costas procesales por lo que considera cumplida la obligación y en tal virtud pide que se terminé el proceso ejecutivo, se levanten las medidas cautelas y se ordene el archivo del expediente. El recurso de apelación formulado se concedió en el efecto suspensivo, procediendo a remitir las diligencias a esta Corporación para que se decida lo pertinente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término conferido para presentar alegatos de conclusión ninguna de las partes presentó escrito al respecto. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente: PROBLEMA JURÍDICO ¿ Se encuentra satisfecha la obligación cobrada por la vía ejecutiva a laEducardo de Jesús Ospina Arredondo vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00323-02
6 AFP Protección S.A.? CONSIERACIONES Para resolver el interrogante planteado en el caso concreto, la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones:
1. DE LA SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO.
De conformidad con los artículos 305 y 306 del C.G.P. aplicables por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada se podrá adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, con el objeto de exigir su cumplimiento. En ese sentido, prevén las mencionadas normas que para librarse el mandamiento de pago es preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral. A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso precisa que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Frente a tales condiciones, la Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL4352021 precisó que: “ Al respecto, es importante mencionar que para que se considere una obligación como clara, expresa y exigible, debe reunir, justamente, tales atributos. Así, en lo que respecta a la claridad, implica que no se admita ninguna duda en su existencia e inteligibilidad; en cuanto al Cuarto atributo, debe contener un crédito cuyo contenido esté expresamente declarado, en el
monto y en la forma de pago y, por último, en lo que concierne a su exigibilidad, que no esté sujeta a un plazo o condición o, en caso de estarlo, que dicho plazo o condición ya se haya vencido o acaecido respectivamente”.
2. DE LA EXCEPCIÓN DE PAGOEducardo de Jesús Ospina Arredondo vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00323-02
7 Siendo la uno de los modos de extinguir las obligaciones, el pago efectivo, definido por el artículo 1626 del Código Civil como “ la prestación de lo que se debe ”, tiene diversas consecuencias, dependiendo del momento en que se presente dentro del trámite ejecutivo. En efecto, si se acredita el pago con anterioridad a la iniciación de la acción ejecutiva, procede la terminación del proceso en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso, que dispone además la cancelación de los embargos y secuestros, si estos fueron ordenados en su trámite, sin lugar a condena en costas. Sí la satisfacción de la obligación se produjo dentro del término conferido al ejecutado para ello, puede éste solicitar la exoneración de las costas procesales, siempre y cuando acredite que tenía la disposición de pago y fue el acreedor quien no estuvo prestó a recibirle y, si el pago se produce con posterioridad, inexorablemente debe el obligado cargar con las costas procesales a que haya lugar dentro del proceso de ejecución.
3. CASO CONCRETO De acuerdo con los argumentos que son materia del recurso de apelación formulado por la entidad ejecutada, se tiene que esta alega el cumplimiento de la orden judicial, en tanto a) eliminó la afiliación del señor Educardo de Jesús Ospina Arredondo, b) anuló la cuenta en el RAIS, c) trasladó la totalidad de aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y bonos pensionales, actuación que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2024 y, d) ya se encuentra cargada la historia laboral completa del afiliado en el RPM, lo cual acreditó Colpensiones en este trámite.
Al revisar los documentos que sirven de soporte a la excepción de pago, se observa que se trata de pantallazos del aplicativo SIAFP con los que demuestra que se anuló el traslado de régimen pensional, quedando el actor afiliado a Colpensiones desde el 23 de septiembre de 1987; que actualizó la historia laboral en este último fondo; que anuló el traslado; que esta operación generó la tarea “ Pagar aportes a Colpensiones por traslado ” y tal pago se efectúo el día 29 de septiembre de 2022 a través del portal del Banco Agrario por la suma de $259.975.721 - numeral 38 del cuaderno digital C03Ejecutivo del expediente digital de primera instancia-.Educardo de Jesús Ospina Arredondo vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00323-02
8 Por otro lado, se tiene que Colpensiones aportó al plenario documento en el que solicitó la terminación del proceso, precisando que i) pagó las costas del proceso ordinario y ii) actualizó la historia laboral y notificó de ello al ejecutante. Revisado ese record de aportes se tiene que en el aparte titulado “ DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES A 1995 ” , se observa que las cotizaciones a partir de agosto de 2001 y hasta abril de 2023 cuentan con la nota “ Valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo ” -hojas 21 a 30 del numeral 38 del cuaderno digital C03Ejecutivo del expediente digital de primera instancia-. También aportó Colpensiones comunicación de fecha 13 de febrero de 2023 por medio de la cual le informa al afiliado que, dentro del proceso de anulación de cambio de régimen y traslado de aportes ordenado por sentencia judicial, existen 5 etapas que deben surtirse entre el fondo privado y esa entidad a saber: 1. “Alistamiento y entrega de sentencia judicial a áreas misionales de ColpensionesEtapa a cargo de la Dirección de Procesos Judiciales y/o Estandarización.
2. Anulación de la afiliación (AFP/Colpensiones)-Etapa a cargo de la Dirección de
Afiliaciones.
3. Pago de Aportes a cargo de la Administradora de Fondos Privados -AFP-.
4. Traslado de la historia laboral mediante archivo plano a cargo de la AFP.
5. Acreditación de los aportes de la Historia laboral de Colpensiones”.
Le explicó igualmente que su caso se encontraba en la etapa cuarta, encontrándose la entidad a la espera que la AFP Protección reporte el archivo plano que contenga el detalle de su historia laboral en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones -SIAFPy sea notificada a través de la herramienta Reclamos Jurídicos MATIS, lo cual es indispensable para acreditar sus aportes en la historia laboral. También le informó que la AFP en cuestión realizó el pago de sus aportes el 10 de junio de 2022, requiriéndose convertir el capital de la cuenta de ahorro individual a semanas dentro del RPMD y le envió el siguiente pantallazo:Educardo de Jesús Ospina Arredondo vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00323-02 9 Seguidamente le comunicó que una vez se efectúa el pago, la AFP privada, debe, a través del SIAFP, remitir un archivo plano con el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el RAIS, el cual debe ser cargado en la base de datos de Colpensiones. Que tal archivo contiene la información de empleadores, Ingreso Base de Cotización, Aportes y otros rubros, con los cuales se construirá su nueva historia laboral en el RPMD. Dicha etapa fue ilustrada de la siguiente forma: Posteriormente le aclaró que a la fecha no se registra dicho archivo plano en el sistema por lo que procedió a solicitarlo el día 13 de febrero de 2023. De acuerdo con esta información, se tiene entonces que la AFP Protección S.A., el día 24 de febrero de 2023, atendió dicho requerimiento, conforme se observa en el
sistema por lo que procedió a solicitarlo el día 13 de febrero de 2023. De acuerdo con esta información, se tiene entonces que la AFP Protección S.A., el día 24 de febrero de 2023, atendió dicho requerimiento, conforme se observa en el siguiente pantallazo.Educardo de Jesús Ospina Arredondo vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00323-02 10 Encontrándose así superada la etapa 4a del trámite adelantado por Colpensiones para concretar el retorno al RPM (Traslado de la historia laboral mediante archivo plano a cargo de la AFP) y posteriormente surtida la fase 5a (Acreditación de los aportes de la Historia laboral de Colpensiones), pues no otra cosa explica que la historia laboral presentada por Colpensiones al dar respuesta a la acción ejecutiva, actualizada el 1º de agosto de 2023 - numeral 39 del cuaderno digital de primera insta ncia-, contenga ya los periodos trasladados, incluida información relacionada con los empleadores, el Ingreso Base de Cotización y Aportes, entre otras observaciones y que sea este el fundamento para que Colpensiones pida que se tenga como cumplida la obligación de hacer impuesta en este ejecutivo, consistente en la aceptación en el RPM del señor Educardo de Jesús Ospina Arredondo, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió por primera vez a dicho régimen. Es así entonces que se debe tener cumplida por parte de la AFP Protección S.A. la orden de pago por la obligación de hacer, dentro del término ordenado en el mandamiento de pago - un mes -, consistente en “ girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el saldo existente en la cuenta
la orden de pago por la obligación de hacer, dentro del término ordenado en el mandamiento de pago - un mes -, consistente en “ girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor EDUCARDO DE JESÚS OSPINA ARREDONDO, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado” No ocurre lo mismo respecto de la obligación consistente en “ r estituir, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas de dinero que fueron descontadas al señor EDUCARDO DE JESÚS OSPINA ARREDONDO duranteEducardo de Jesús Ospina Arredondo vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00323-02 11 su permanencia en esa entidad y que fueron destinadas a pagar los gastos o cuotas de administración, así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes; a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES”, toda vez que de dicha operación no existe prueba en el plenario, pues el pago reportado por Colpensiones y que se observa en el pantallazo previamente referido, se realizó el 10 de junio de 2022 por la suma de
$167.804.811 cancelados por la novedad “ 207-Pagos al Régimen de Prima Media ” y por concepto “ Pagos por anulación de traslado ”, mientras que el soporte de la transacción electrónica realizada en el portal de Banco Agrario - hoja 8 del numeral 005 del cuaderno digital C03Ejecutivo de la carpeta digital de primera instancia - hace referencia a un pago realizado el 29 de septiembre de 2022 por $259.959.180, pero no se indica a qué proceso corresponde, ni respecto de qué afiliado, como tampoco a los conceptos cubiertos, relación que debía incluir el excepcionante para poder acreditar el pago efectuado por los rubros que debía cubrir con cargo a sus propios recursos. Conforme lo dicho la excepción de pago propuesta se declarará parcialmente probada conforme lo expuesto. Costas en ambas instancias en un 50% a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR parcialmente el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 1° abril de 2025 dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor Educardo de Jesús Ospina Arredondo en contra de la AFP Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la AFP Protección S.A. en relación con la obligación de hacer consistente en que, el término de un mes, debe “ girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individualEducardo de Jesús Ospina Arredondo vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00323-02
COLOMBIANA DE PENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individualEducardo de Jesús Ospina Arredondo vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2020-00323-02 12 del señor EDUCARDO DE JESÚS OSPINA ARREDONDO, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado”.
TERCERO: ORDENAR continuar la presente ejecución por las obligaciones insolutas.
CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la AFP Protección S.A. en un 50%.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON
MAGISTRADA GERMÁN DARIO GOÉZ VINASCO Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022