TSDJ PEI SL - 66001310500420210020702-(25-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420210020702-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PENSIONES / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN /
REPARACIÓN DE PERJUICIOS.
REPARACIÓN DE PERJUICIOS – Supuestos. … La Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia SL3181-2024, ha recordado que la ineficacia del traslado al RAIS supone el incumplimiento de un requisito formal para la validez del acto y trae como consecuencia que este no produzca efectos y las cosas vuelvan a su estado anterior; mientras que la indemnización de perjuicios que pueda alegar un pensionado parte del supuesto contrario, ya que supone la validez del acto de reconocimiento pensional y, por tanto, del traslado de régimen, se exige la existencia de un perjuicio y de la responsabilidad de quien lo causa; situaciones que deben ser debidamente demostradas de manera independiente, a través de las cargas probatorias, estática o dinámica, correspondientes.
P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL
R ADICADO: 66001310500420210020702
D EMANDANTE: L UZ M ARINA S UÁREZ G ONZÁLEZ D EMANDADO: P ORVENIR S.A, P ROTECCIÓN Y C OLPENSIONES A SUNTO: A PELACIÓN S ENTENCIA DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2023
J UZGADO: C UARTO L ABORAL DEL C IRCUITO
T EMA: I NDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – TRASLADO DE RÉGIMEN
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
T EMA: I NDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – TRASLADO DE RÉGIMEN
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 40 del (18/03/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ MARINA SUÁREZ GONZÁLEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A., con radicación 66001310500420210020702. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente, SENTENCIA No. 22RADICADO: 66001310500420210020702
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ANTECEDENTES
SENTENCIA No. 22RADICADO: 66001310500420210020702
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ANTECEDENTES LUZ MARINA SUÁREZ GONZÁLEZ pretende que se declare que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., incumplieron con su deber de información al momento de su afiliación a dicha AFP y, por tanto, le generaron perjuicios en la cuantía de su pensión. En consecuencia, solicita que se condene a las demandadas a pagar la indemnización total de perjuicios. De manera subsidiaria, solicita que se declare la ineficacia de las afiliaciones que hizo en el RAIS a través de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. y, por tanto, se le deje en libertad de afiliarse al régimen de prima media administrado por Colpensiones y, a esta última, se le ordene recibirlo nuevamente como su afiliado cotizante, previa orden a Protección S.A. de trasladar sus cotizaciones hacia Colpensiones. Adicionalmente, solicita el pago de las costas del proceso. Fundamentos fácticos En síntesis, relata la accionante que nació el 12 de enero de
1960; se afilió al régimen de prima media el 16 de junio de 1984, cotizando hasta el 15 marzo de 1999, momento en que se afilió a Porvenir S.A. para luego, en marzo de 2002 trasladarse hacia Protección S.A. Aduce que Porvenir S.A y Protección S.A. no cumplieron con el deber de información para el momento en que ella se afilió a dichas AFP, quejándose de no haber recibido información, ni explicación de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al RAIS, por lo que no se le brindó una información clara, cierta, comprensible y oportuna. Anota que actualmente es pensionada por la AFP Protección S.A., contando con una mesada de $1'167.077 mientras que, de haber continuado en Colpensiones tendría una mesada superior por $3.151.077. La demanda se radicó el 15 de junio de 2021 y se admitió por auto del 30 de junio de 2021. Posición de las demandadas.RADICADO: 66001310500420210020702
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La Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, se opuso a las pretensiones de declarar la ineficacia al considerar que no hubo engaño alguno y que la actora actuó conforme a su libre escogencia y, no se oopuso a las demás pretensiones. Considero que en este caso
hubo engaño alguno y que la actora actuó conforme a su libre escogencia y, no se oopuso a las demás pretensiones. Considero que en este caso hubo cosa juzgada por el proceso radicado al 66-001-31-05-004-201800210-00. Excepcionó: La cosa juzgada, validez de la afiliación al RAIS y los actos de relacionamiento, saneamiento de una presunta nulidad, prescripción, imposibilidad juridica para reconocer y pagar drechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y otras excepciones (archivo 10, fol. 1-18). La Administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. (archivo 11, fl. 1). A las pretensiones se opuso, considerando que hubo cosa juzgada por el proceso radicado al 66-001-31-05-004-2018-0021000, según desistimiento aprobado por el juzgado el 26-03-2021.
Excepcionó: Inexistencia de perjuicios patrimoniales, obligación de medio y no de resultados, vulneración del propio acto, pago, compensación, prescripción (archivo 10, fol. 1-13).
La Administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. (archivo 12, fl. 1-28). A las pretensiones se opuso, considerando que nunca existió engaño u omisión de información por la AFP, como tampoco
(archivo 12, fl. 1-28). A las pretensiones se opuso, considerando que nunca existió engaño u omisión de información por la AFP, como tampoco había lugar a la indemnización porque no podia recaer responsabilidad patrimonial al tratarse de una obligación de medio y no de resultado.
Excepcionó: Genéricas, prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación, inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado, excepción de mérito seguro previsional, excepción de mérito cuotas de administración, inexistencia de responsabilidad por inexistencia de sus elementos esenciales contractuales de carácter asistencial.
Demanda de reconvención. Protección S.A. aspira a que, de salir avante las pretensiones en su contra, se declare que la Sra. Luz Marina Suárez González le adeudaRADICADO: 66001310500420210020702 LUZ MARINA SUÁREZ GONZÁLEZ vs PORVENIR S.A, PROTECCIÓN Y COLPENSIONES Página 4 de 23 la suma que le fue reconocida como retroactivo y aquellas canceladas a
LUZ MARINA SUÁREZ GONZÁLEZ vs PORVENIR S.A, PROTECCIÓN Y COLPENSIONES Página 4 de 23 la suma que le fue reconocida como retroactivo y aquellas canceladas a futuro. En consecuencia, se condene a la accionante a reintegrar o compensar lo pagado, además de los intereses de mora o la indexación. Así mismo, solicita condena en costas. Dichas pretensiones se fundamentan en la solicitud de ineficacia peticionada por la demandante por vicios en la solicitud de vinculación, así como en el hecho de estar aquella disfrutando de la pensión reconocida por dicha AFP desde junio de 2018 y el pago de las mesadas pensionales que se le han reconocido (archivo 13). La aquí demandante se opuso a la demanda de reconvención al considerar que ha actuado de buena fe. Excepciona: Buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, genéricas (archivo 20). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 5 de diciembre de 2023, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la AFP PROTECCIÓN S.A. incumplió el deber de información a su cargo, y como consecuencia de ello, la señora LUZ MARINA SUAREZ GONZALEZ sufrió un perjuicio económico en la cuantía de sus mesadas pensionales de vejez, que debe ser resarcido por dicho fondo privado de pensiones.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la AFP
MARINA SUAREZ GONZALEZ sufrió un perjuicio económico en la cuantía de sus mesadas pensionales de vejez, que debe ser resarcido por dicho fondo privado de pensiones.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la AFP Protección S.A. a pagar a título de indemnización o reparación de perjuicios, por concepto de diferencias en el valor de mesadas pensionales, la suma de $154.586.557, que corresponde a las diferencias en el valor de la pensión causadas entre el 20 de junio de 2018 al 30 de noviembre de 2023. Este monto deberá ser debidamente indexado a la fecha del pago efectivo de la obligación, Precisándose que, en caso de seguir persistiendo a futuro alguna diferencia en la mesada pensional reconocida en el RAIS por parte de PROTECCIÓN y la hallada en el RPM, PROTECCIÓN deberá continuar pagando la misma hasta cuando cesen las circunstancias que dan lugar a su causación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Desestimar las excepciones propuestas por las accionadas, a excepción de la de inexistencia de la obligación que prosperó a favor de las
demandadas AFP PORVENIR Y COLPENSIONES.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención interpuesta por PROTECCION en contra de la demandante.
QUINTO: CONDENAR en costas en a favor de la demandante y a cargo de PROTECCION S.A. en un 100% de las causadas. Igualmente, se condena en
costas a la demandante y favor de las demandadas AFP PORVENIR Y COLPENSIONES en un 100% de las causadas Para arribar a tal decisión, la jueza con apoyo en las pruebas arrimadas al expediente, sostuvo que no se había demostrado que la AFP hubiere suministrado a la demandante la información clara, cierta yRADICADO: 66001310500420210020702 LUZ MARINA SUÁREZ GONZÁLEZ vs PORVENIR S.A, PROTECCIÓN Y COLPENSIONES Página 5 de 23 suficiente al momento de haberse trasladado de AFP, ni con posterioridad a ello. Indica que los formularios de afiliación tanto de traslado de régimen como entre AFP, no eran medios suficientes para establecer cuál había sido la información otorgada a la demandante al solo dar cuenta de que la decisión fue libre, voluntaria y sin presiones, sin que del interrogatorio de la accionante se hubiere observado confesión relativa al deber de información y que hubiere favorecido a su contraparte procesal. Advierte que dicha falta de información al momento del traslado de régimen no era subsanable y qe si bien, militaba un formulario que daba cuenta que a la demandante se le había brindado una reasesoría dos meses antes del cumplimiento de los 47 años, lo cierto es que ello no subsanaba la falta de información, máxime cuando el momento que se otorgo había sido insuficiente. Luego de establecer la falta de información por la insuficiente asesoria otorgada por la AFP, estableció que a la demandante, Protección S.A. le
insuficiente. Luego de establecer la falta de información por la insuficiente asesoria otorgada por la AFP, estableció que a la demandante, Protección S.A. le había reconocido la pensión de vejez, cuya mesada había sido considerablemente inferior a la que hubiere obtenido de haberse mantenido en el régimen público, por lo que se le había causado un perjuicio a la demandante con ocasión a la falta del deber de información en que se incurrió y, conforme al decreto 720/94, artículo 10 y la Ley 446/98, artículo 16, había lugar a la reparación integral, al estar en frente de un daño perceptible que debia ser reparado. Al analizar los medios exceptivos, estableció que habiendo la demandante causado su derecho pensioal el 20 de junio de 2018 y presentada la demandada el 15 de junio de 2021, el derecho al resarcimiento de los perjuicios no habían prescrito. De allí que, luego de liquidar la mesada que le hubiere correspondido en prima media, en comparación con el RAIS, se establecia el perjuicio economico en $1.961.432, en el valor de la primera mesada, por lo que condenó al pago de $154.586.557 por las diferencias generadas entre el 20 de junio de 2021 y el 30 de noviembre de 2023, el cual debia indexarse al pago, además de continuar cancelando las diferencias que a futuro se presentaran mientras el derecho pensional subsistía.
cual debia indexarse al pago, además de continuar cancelando las diferencias que a futuro se presentaran mientras el derecho pensional subsistía. RECURSO DE APELACIÓN La AFP Protección S.A, recurrió la decisión bajo el argumento de que la demandante había sido consciente de la decisión; que no fueRADICADO: 66001310500420210020702 LUZ MARINA SUÁREZ GONZÁLEZ vs PORVENIR S.A, PROTECCIÓN Y COLPENSIONES Página 6 de 23 objeto de engaño, ni se le vulneraron derechos pensionales. Asegura que el traslado de régimen lo hizo de manera libre, voluntaria y sin presiones, según se demostraba mediante documento escrito, aspecto que de igual forma había sucedido cuanto se trasladó entre AFP, aceptandose por tanto, todas las condiciones del RAIS. Refiere que la asesoría a la demandante había sido a través de asesores expertos quienes le habían ofrecido a la demandante las bases necesarias para su decisión de trasladarse. Afirma que la actora tuvo la posiblidad de aceptar o no la mesada pensional reconocida por Protección S.A. y además, de retornar a prima media donde estuvo por más de 25 años en el RAIS, además de haber recibido una reasesoria en 2006, sin que hubiere tomado la decisión
media donde estuvo por más de 25 años en el RAIS, además de haber recibido una reasesoria en 2006, sin que hubiere tomado la decisión oportuna de retornar a prima cuando estavo a menos de diez años de arribar a la edad mínima, ademas de haber adoptado un comportamiento pasivo sin manifestar queja o reclamo alguno, se traslado entre AFP y recibió los extractos de la AFP. De otro lado, sostiene que la demandante debió demostar los elementos de la responsabilidad civil, porque a su juicio, el daño o perjuicio no se había demostrado y, frente al daño que se afirmaba respecto de las diferencias entre las mesadas, debía tenerse en cuenta que no existió, aunado a que la determinación de las mesadas era diferente para cada regímen pensional. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problemas jurídicos.RADICADO: 66001310500420210020702
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Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: (i) Previo al traslado de régimen pensional realizado por el demandante, se cumplió con el deber de información. (ii) De haber existido incumplimiento del deber de información, se deberá establecer si en este caso, el pensionado del RAIS acredita el perjuicio alegado. De ser así, ¿en la AFP Protección S.A, ¿tenía la responsabilidad de resarcirlo? Supuestos fácticos por fuera de controversia Para resolver los anteriores interrogantes, en el caso que concita la atención de la Sala, se encuentran acreditados los siguientes aspectos fácticos: - Luz Marina Suárez González tramitó proceso en contra de las mismas partes, en expediente radicado al número 66-001-31-05-004-2018-00210-00, a través del cual se
buscaba la ineficacia del traslado de régimen. Dicho proceso fue desistido, según aceptación realizada el 26-03-2021 (archivo 11, fol. 61). - Luz Marina Suárez González nació el 12 de enero de 1960 (archivo 3, fl.1-2). - La Sra. Suárez González se trasladó de régimen pensional desde el ISS hacia Porvenir S.A. mediante suscripción del formulario de traslado del 15 de marzo de 1999 (archivo 3, fol. 6) - La Sra. Suárez González se trasladó de Porvenir S.A. hacia Protección S.A. mediante suscripción del formulario del 12 de marzo de 2002 (archivo 3, fol. 25) - De acuerdo con la historia laboral generada el 23-07-2021, la actora acredita: 704 semanas aportadas a prima media; 141.43 aportadas a Porvenir S.A. y 814.29 aportadas a Protección S.A. con un total de 1.659,72 semanas. Además, cuenta con un bono redimido el 12-01-2020 (Archivo 12, fol. 57-72). - La demandante se encuentra pensionada por vejez a través de Protección S.A. desde el 20 de junio de 2018. Para el 2021 la mesada era de $1.315.592 (Archivo 12, fol. 73-75). Del deber de información que las AFP deben prestar a los afiliados, durante el traslado de régimen pensional y la carga de la prueba En temas relacionados con el traslado de Régimen pensional, la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas y por ello, a su cargo está el deber de proporcionar toda la información
prueba En temas relacionados con el traslado de Régimen pensional, la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas y por ello, a su cargo está el deber de proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional, a sus afiliados.RADICADO: 66001310500420210020702
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Lo anterior, implica que las AFP deben ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las AFP tienen el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede
RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. Lo dicho, se fundamenta en la línea trazada1 por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1458-2023, citando la Sentencia SL16882019, donde se dijo: “(…) la regla jurisprudencial identificable en las sentencias 2 , consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019)”. Frente a las obligaciones de información que le asiste a las AFPs, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, coincidió con la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, coincidió con la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “El deber de información es clave en las relaciones contractuales que emprendan los particulares y es vinculante para aquella parte que, por su experticia, puede ofrecer a la parte débil de la relación los datos mínimos que caracterizan el objeto contractual. Las AFP siempre han estado legitimadas para promocionar el régimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de lograr que cada vez más personas se afilien a él y así ser más competitivas en el sistema pensional. De cualquier modo, dichas AFP tienen el deber de informar a los potenciales afiliados, con criterios de transparencia y suficiencia, sobre las condiciones y consecuencias que tendrá su vinculación a ellas.
1 Radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014. 2 SL31989, 9 sep. 2008, SL31314, 9 sep. 2008 y SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las SL12136-2014, SL17595-2017, SL194472017, SL4964-2018, SL4989-2018 y SL1452-2019, SL 1688-2019, SL1689-2029 y SL3463-2019RADICADO: 66001310500420210020702
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Este deber es consecuencia de la regla prevista en el artículo 13 de la
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Este deber es consecuencia de la regla prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 según el cual la afiliación de una persona al RAIS o al RPM debe ser libre y voluntaria. Es decir, la escogencia de una u otra opción, debe contar con conocimiento de causa. Esto supone que la persona debe reconocer, cuando menos, el funcionamiento, condiciones y reglamentación del régimen al que pretende pertenecer. … Para lo que importa a este caso, en el mercado de pensiones una de las manifestaciones de la asimetría de información consiste en que los usuarios no tienen suficiente información para decidir, entre las opciones que tienen a su disposición, cuál es la que mejor garantiza sus intereses o satisface sus expectativas. Estas dificultades pueden recaer sobre la decisión de afiliarse a uno u otro régimen pensional, decidir sobre su permanencia en el régimen elegido, determinar si realiza o no cotizaciones voluntarias, decidir si cumple o no el deber legal de cotizar, asumir o no el riesgo de dejar de cotizar, escoger una modalidad de retiro en el RAIS, etc. … Lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional. En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de
manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP. Por lo anterior, en cuanto al tema, coinciden los órganos de cierre También en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, esto, acorde al momento histórico que se produzca, genera la ineficacia del mismo, siendo dicha figura la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir el derecho a la libre elección entre regímenes”. En lo que respecta a la carga de la prueba, la Sala de Casación Laboral en pronunciamientos reiterados 3 ha estimado que frente al deber de información a cargo de las AFP existe una inversión de la carga de la prueba4 porque «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea». Todo ello, porque «la violación del deber de información se predica frente a la
consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea». Todo ello, porque «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo». Bajo tal contexto, dicha línea jurisprudencial apunta a que siempre que se alegue que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de
3 SL1452-2019, SL1017-2022, SL31314-2008, SL33083-2011, SL12136-2014, SL9519-2015, SL31314-2008, SL33083-2011, SL121362014, SL9519-2015 4 SL3719-2021RADICADO: 66001310500420210020702 LUZ MARINA SUÁREZ GONZÁLEZ vs PORVENIR S.A, PROTECCIÓN Y COLPENSIONES Página 10 de 23 régimen pensional, es a ella a quien le corresponde demostrar que sí brindó dicha información. Dicha regla, enunciada primigeniamente en la Sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008, en ella se advirtió: «[e]n estas condiciones el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera, la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada», y ha
proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera, la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada», y ha sido reiterada a lo largo del tiempo, adoptando en sendas providencias manifestaciones como: (i) que el traslado de la carga de la prueba obedecía a la aplicación estricta del artículo 1604 del Código Civil; (ii) que la inversión aludida obedece a la facilidad que tienen las AFP de demostrar el suministro de información; y (iii) que quien alega una falta de información no está obligado a demostrar una negación indefinida. Con estas tres razones, se ha asumido que, cuando se solicite la declaratoria de ineficacia de un traslado de regímenes, sin excepción alguna, debe trasladarse la carga de la prueba a la AFP. En otras palabras, corresponderá a la AFP demostrar que sí suministró la información correspondiente al accionante5 . Sin embargo, tal línea de pensamiento no fue compartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, pues la encontró desproporcionada en materia probatoria y violatoria del debido proceso al considerar que no era dable imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes, como tampoco despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y
cumplir para ninguna de las partes, como tampoco despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar las pruebas que fueran necesarias, pertinentes y conducentes para resolver el caso concreto conforme a las reglas de la sana crítica al momento de valorar las pruebas. Fue por lo anterior, que la Corte Constitucional con el objetivo de modular o flexibilizar dicho precedente, otorgó un efecto inter pares y de inmediato cumplimiento a lo dispuesto en la SU-107-2024, pues dispuso unas reglas aplicables a todas las demandas en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cualquiera de sus instancias o en sede de Casación, así como aquellas tramitadas mediante acción de tutela, cuya pretensión, principal o subsidiaria, estuviera dirigida a la declaratoria de la ineficacia del traslado del RPM con PD al RAIS. En tal sentido, ordenó que, en dichos casos, debía considerarse las reglas contenidas en la Constitución, el
5 SL1421-2019, SL2030-2019, SL2817-2019, SL2865-2019 y SL2954-2019, SU107-2024RADICADO: 66001310500420210020702
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PORVENIR S.A, PROTECCIÓN Y COLPENSIONES Página 11 de 23
CPTSS y el CGP, relacionadas con el debido proceso, lo que implica que el juez debe actuar como director del proceso, con la autonomía e independencia que le son propios, y dentro de sus muchas actuaciones
CPTSS y el CGP, relacionadas con el debido proceso, lo que implica que el juez debe actuar como director del proceso, con la autonomía e independencia que le son propios, y dentro de sus muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, por tanto, lineó que puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes y que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las
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