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TSDJ PEI SL - 66001310500420210032301-(27-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420210032301-(27-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

GLL vs Colpensiones y otro. Rad. 66001310500420210032301 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO ORDINARIO LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / MORA PATRONAL / PENSIÓN DE VEJEZ / MODIFICA Y CONFIRMA … sin embargo, como en el proceso quedó demostrado que el trabajador prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida hasta el 30 de junio de 1996, claro es que la mora patronal se extendió hasta esa calenda y no solamente hasta el 31 de diciembre de 1994 como equivocadamente lo determinó la a quo por el solo hecho de considerar que solo era posible acreditarse la mora a través de la información registrada en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones, ya que claramente en el plenario quedó demostrado que no hubo interrupción en los servicios prestados por el señor GLL a favor del señor Mario Ruperto Fajardo Borrero entre el 12 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1996, independientemente de que durante una primera etapa hubiere ejecutado sus actividades en la finca “el plan” y posteriormente en “Casa verde”, siendo evidente que, al no haber existido una interrupción mayor a 30 días, no se quebró la unidad contractual. se confirmará la decisión emitida por la falladora de primera instancia consistente en condenar a

Colpensiones a reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales a partir de la fecha en que se han venido haciendo exigibles hasta aquella en que se produzca el pago total de la obligación.

Constancia Secretarial: Luego de haberse incluido el proceso en la lista de traslado fijada por la secretaría de la Corporación el 7 de marzo de 2025, los términos para presentar alegatos de conclusión transcurrieron entre los días hábiles que van desde el 10 de marzo de 2025 hasta el 21 de marzo de 2025.

Dentro de los términos allí determinados, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones remitió los alegatos de conclusión en esta sede. Pereira, 31 de marzo de 2025.

DIEGO ANDRÉS MORALES GÓMEZ

Secretario

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORALGLL vs Colpensiones y otro. Rad. 66001310500420210032301

2

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 082 de 27 de mayo de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 28 de enero de 2025, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve el señor GLL, en el que también se encuentra demandado el señor MARIO RUPERTO FAJARDO BORRER O, cuya radicación corresponde al N°66001310500420210032301.

ANTECEDENTES

Pretende el señor GLL que la justicia laboral declare que: i) Entre él y el señor Mario Ruperto Fajardo Borrero existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 12 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1996 y ii) Reúne los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez a partir del 31 de enero de 2020. Con base en esas declaraciones, aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 31 de enero de 2020 en cuantía equivalente al SMLMV, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.

Refiere que: Nació el 22 de marzo de 1955, cumpliendo los 62 años en la misma

calenda del año 2017; el 16 de junio de 2020 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente por la AdministradoraGLL vs Colpensiones y otro. Rad. 66001310500420210032301 3 Colombiana de Pensiones en la resolución SUB156537 de 22 de junio de 2020, argumentando que no acreditaba la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, concretamente al reportarse tan solo 1201 semanas de aportes; al haber prestado sus servicios a favor del señor Mario Ruperto Fajardo Borrero entre el 12 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1996, el referido empleador lo afilió en la fecha en que inició la prestación del servicio y realizó las cotizaciones al sistema general de pensiones hasta el 31 de marzo de 1994, incurriendo en mora desde el 1° de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 1996, periodo que no se encuentra debidamente reportado en la historia laboral; con las semanas que se encuentran en mora por la ausencia de pago del empleador Mario Ruperto Fajardo Borrero, alcanza un total de 1317,86 semanas de cotización en toda su vida laboral. La demanda fue admitida en auto de 16 de septiembre de 2021 -archivo 5 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 7 carpeta

primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el señor GLL no cumple la densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez que reclama, ya que en toda su vida laboral acumula un total de 1265,53 semanas de cotización al sistema general de pensiones. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Improcedencia de condena en intereses moratorios”, “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Genérica”. El señor Mario Ruperto Fajardo Borrero contestó la demanda a través de curadora ad litem designada por el juzgado de conocimiento -archivo 25 carpeta primera instanciamanifestando que, de acuerdo con la información contenida en la historia laboral del señor GLL, es dable inferir que entre él y el demandado Fajardo Borrero evidentemente existió una relación laboral, pero únicamente entre el 12 de eneroGLL vs Colpensiones y otro. Rad. 66001310500420210032301 4 de 1994 y el 31 de marzo de 1994, periodos precisamente en los que el aparente empleador cumplió con la obligación de realizar las cotizaciones a favor del actor, motivo por el que se opone a las pretensiones dirigidas en contra del demandado, sin proponer excepciones de mérito. En sentencia de 28 de enero de 2025, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que entre los señores GLL y Mario Ruperto Fajardo Borrero existió un contrato de trabajo que se extendió entre

En sentencia de 28 de enero de 2025, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que entre los señores GLL y Mario Ruperto Fajardo Borrero existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 12 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1996, evidenciándose en la historia laboral del accionante mora en el pago de los aportes al sistema general de pensiones hasta el 31 de diciembre de 1994, las cuales deben ser debidamente contabilizadas al no haber sido declaradas incobrables o irrecuperables por parte de Colpensiones, agregando que, al no haberse marcado en mora las semanas que van desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1996, lo que procede respecto a esos periodos es condenar al empleador a cancelar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones el correspondiente cálculo actuarial, previa liquidación hecha por esa administradora pensional, quien para tales efectos deberá tener en cuenta como ingreso base de cotización el SMLMV. Zanjado ese tema, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez, concluyendo que el demandante cumplió los 62 años el 22 de marzo de 2017 y en toda su vida laboral tiene cotizadas un total de 1318 semanas al sistema general de pensiones, motivo por el que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor del demandante la prestación económica a partir del 1° de febrero de 2020 en cuantía

equivalente al SMLMV y por 13 mesadas anuales, concluyendo también que en este caso no quedó demostrada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, motivo por el que la condenó también a pagar el retroactivo pensional generado entre el 1° de febrero de 2020 y el 31 de diciembre de 2024, autorizándola a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud.GLL vs Colpensiones y otro. Rad. 66001310500420210032301 5 No accedió a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero, en su defecto, condenó a Colpensiones a cancelar al demandante la indexación de las sumas reconocidas hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales a los demandados en un 90%, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que en este caso no se dan los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez que se reclama, ya que el demandante no cotizó efectivamente las 1300 semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; razones por las que solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para en su lugar negar la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor GLL. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente.”, baste decir que, los argumentos allí expuestos coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación.GLL vs Colpensiones y otro. Rad. 66001310500420210032301 6 Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Quedó demostrado en el proceso que entre el señor GLL y el señor Mario Ruperto Fajardo Borrero existió un contrato de trabajo entre el 12 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1996?

2. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa: ¿Incurrió el señor Mario Ruperto Fajardo Borrero en mora en el pago de los aportes al

sistema general de pensiones entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de junio de 1996? 3. ¿Hay lugar a contabilizar en la historia laboral del demandante la densidad de cotizaciones que se echan de menos en la demanda? 4. ¿Tiene derecho el señor GLL a que se le reconozca la pensión de vejez que reclama? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto: DIFERENCIA ENTRE LA MORA PATRONAL Y LA OMISIÓN DE LA AFILIACIÓN

AL SGP POR PARTE DEL EMPLEADOR.

En sentencia CSJ SL2920-2023 la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó la postura adoptada por la Sala Permanente de esa Corporación, consistente en que las figuras de la mora patronal y de la omisión de la afiliación al sistema general de pensiones por parte del empleador son completamente diferentes; lo cual explicó en los siguientes términos: “ Resulta procedente advertir que el recurrente confunde la falta de afiliación con la mora del empleador, sin tener en cuenta que como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corporación, ambas figuras son diferentes, al igualGLL vs Colpensiones y otro. Rad. 66001310500420210032301 7 que sus consecuencias jurídicas. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1078-2021 se precisó: Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una

situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020). En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora , pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago

de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. (CSJ SL 5058-2020, 3661-2020) […] [subrayas fuera de texto]. De similar manera en la providencia CSJ SL4282-2022 se explicó: Lo anterior significa, que debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador , el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado. En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional. Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora

pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional. Tal circunstancia es la que estima el recurrente, se presentó en el caso bajo estudio, y que más adelante pasará a verificar la Sala [negrillas propias del texto y subrayas fuera del mismo].GLL vs Colpensiones y otro. Rad. 66001310500420210032301 8 En ese orden, es claro que la existencia de la mora patronal se configura cuando, previa verificación de una relación laboral, se establece que el empleador cumplió con su deber de afiliar oportunamente al trabajador al Sistema General de Pensiones, pero dejó de hacer el pago de aportes. En esta situación, la consecuencia de la conducta omisiva, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro pertinentes, es que ese tiempo debe ser tenido en cuenta en el historial laboral para fines prestacionales. Situación diferente ocurre, al tratarse de un empleador que no vinculó al trabajador al Sistema General de Pensiones, toda vez que la falta de ingreso, hace que sea el primero, quien asuma el pago de las cotizaciones de los ciclos omitidos a través de un cálculo actuarial o título pensional, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y «[…] de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional» (CSJ SL4282-2022).”

EL CASO CONCRETO.

Al iniciar la presente acción, el señor GLL sostiene que prestó sus servicios a favor

del señor Mario Ruperto Fajardo Borrero entre el 12 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1996, acotando que a pesar de que el demandado Fajardo Borrero lo afilió al sistema general de pensiones el 12 de enero de 1994, habiendo cancelado adecuadamente los aportes al sistema general de pensiones desde esa fecha hasta el 31 de marzo de 1994, lo cierto es que a partir del 1° de abril de 1994 incurrió en mora en el pago de los aportes al sistema general de pensiones hasta el 30 de junio de 1996. En defensa de los intereses del señor Mario Ruperto Fajardo Borrero, la curadora ad litem designada por el juzgado de conocimiento, al responder la demanda, sostuvo que conforme con el contenido de la historia laboral emitida por Colpensiones, lo que se puede deducir es que la relación laboral que sostuvo el demandado con el señor GLL solamente se extendió entre el 12 de enero de 1994 y el 31 de marzo de 1994, precisamente porque allí se reporta adecuadamente el pago de los aportes al sistema general de pensiones por parte del aparente empleador.GLL vs Colpensiones y otro. Rad. 66001310500420210032301 9 Al verificar el contenido de la historial laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 24 de septiembre de 2021 -págs.40 a 50 archivo 7 carpeta primera instancia-, se evidencia que el demandado Mario Ruperto Fajardo

Borrero afilió al señor GLL al sistema general de pensiones el 12 de enero de 1994, realizando las cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida desde esa calenda hasta el 31 de marzo de 1994, reportándose mora en el pago de los aportes por parte de ese empleador desde el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994; sin embargo, como se narró anteriormente, la parte actora asegura que la relación contractual que obligó al señor Fajardo Borrero a afiliarlo al SGP se prolongaron desde el 12 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1996. Con el objeto de acreditar las afirmaciones realizadas en la demanda, el accionante solicitó que fueran escuchados los testimonios de los señores Wilmar Alzate y Julio César García Muñoz, quienes realizaron las siguientes manifestaciones: El señor Wilmar Alzate informó que conoció hace más de treinta años al señor GLL, ya que el demandado llegó a prestar sus servicios en la finca denominada “El plan” de propiedad del señor Mario Ruperto Fajardo Borrero en el año 1994, predio que se encuentra ubicado en la vereda Alto San Juan, agregando que él - testigotambién prestaba sus servicios a favor del señor Fajardo Borrero como agricultor, tanto en esa finca, como en otra ubicada en la misma vereda denominada “ Casa verde”, que también era propiedad del demandado; respondió que las actividades para las que fue contratado el señor GLL, era como patrón de corte y alimentador

de los trabajadores; posteriormente, respondió que esas actividades las prestó inicialmente en la finca “ El plan”, pero que unos meses más tarde, por orden del señor Mario Ruperto, continuó ejecutando esas mismas tareas en la finca “ Casa verde”, agregando que el demandante ejecutó esas tareas de manera continua e ininterrumpida hasta mediados del año 1996, cuando tomó la decisión de irse. El señor Julio César García Muñoz refirió que ha sido habitante de la vereda Alto San Juan durante toda su vida, razón por la que ha tenido la posibilidad de trabajarGLL vs Colpensiones y otro. Rad. 66001310500420210032301 10 en oficios varios en varias de las fincas del sector, entre otras, “El plan” y “Casa verde”, ambas de propiedad del señor Mario Ruperto Fajardo Borrero; explicó que a inicios del año 1994, el señor GLL llegó a prestar sus servicios a favor del señor Fajardo Borrero en la finca “El plan”, en donde empezó a ejecutar actividades como patrón de corte y, adicionalmente, alimentando a los trabajadores de las fincas; explicó que luego de llevar algunos meses realizando esas tareas, el accionante fue remitido por el demandado a la finca “Casa verde”, ubicada en ese misma vereda, en donde continuó desempeñando las mismas actividades como patrón de corte y alimentador, respondiendo a continuación que esas tareas las ejecutó de manera continua e ininterrumpida hasta la mitad del año 1996, desconociendo las razones

por las que el señor GLL dejó de prestar sus servicios a favor del señor Mario Ruperto Fajardo Borrero. Así las cosas, al valorar la historia laboral del demandante emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones en conjunto con los testimonios rendidos por los señores Wilmar Alzate y Julio César García Muñoz, quienes hicieron una exposición espontánea, clara, coherente y diáfana sobre los hechos objeto de la litis entre el demandante y el demandado Mario Ruperto Fajardo Borrero, no hay duda que la parte actora cumplió con la carga probatoria consistente en demostrar que prestó sus servicios personales a favor del demandado Fajardo Borrero desde el mes de enero de 1994, situación que lo llevó a afiliarlo al sistema general de pensiones desde el día 12 de ese mes, desempeñando las funciones propias de un patrón de corte y alimentador, actividades que ejerció inicialmente en la finca “El plan”, pero que, por decisión del señor Mario Ruperto Fajardo Borrero, pasó a ejecutar a la finca de su propiedad denominada “Casa verde” ubicada en el mismo sector, habiendo quedado demostrado que esas tareas fueron desempeñadas por el actor de manera continua e ininterrumpida hasta mediados del año 1996, esto es, hasta el 30 de junio de esa anualidad; por lo que, conforme con lo previsto en el artículo 24 del CST, se presume que esos servicios prestados continuamente por el demandante en favor del señor Fajardo Borrero entre el 12 de enero de 1994 y el

30 de junio de 1996, lo fueron bajo los presupuestos de un contrato de trabajo,GLL vs Colpensiones y otro. Rad. 66001310500420210032301 11 correspondiéndole al presunto empleador probar en el plenario que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia y subordinación, para exonerarse de las consecuencias jurídicas que ello conlleva, sin que así lo hubiere hecho; motivo por el que no quedaba otro camino que declarar la existencia de un contrato de trabajo entre ellos que se prolongó entre las fechas relacionadas anteriormente, como acertadamente lo hizo la falladora de primera instancia. Ahora bien, como se advirtió anteriormente, al revisar la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 24 de septiembre de 2021 -págs.40 a 50 archivo 7 carpeta primera instanciaproducto de la relación contractual sostenida entre las partes, el empleador Mario Ruperto Fajardo Borrero afilió al señor GLL al sistema general de pensiones el 12 de enero de 1994, realizando las cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida a favor de su trabajador hasta el 31 de marzo de 1994, reportándose en ese documento mora en el pago de los aportes por parte del empleador desde el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994; sin embargo, como en el proceso quedó demostrado que el trabajador prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida hasta el 30 de junio de 1996, claro es que la mora patronal se extendió hasta esa calenda y no solamente hasta el 31 de diciembre de 1994 como

equivocadamente lo determinó la a quo por el solo hecho de considerar que solo era posible acreditarse la mora a través de la información registrada en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones, ya que claramente en el plenario quedó demostrado que no hubo interrupción en los servicios prestados por el señor GLL a favor del señor Mario Ruperto Fajardo Borrero entre el 12 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1996, independientemente de que durante una primera etapa hubiere ejecutado sus actividades en la finca “el plan” y posteriormente en “Casa verde”, siendo evidente que, al no haber existido una interrupción mayor a 30 días, no se quebró la unidad contractual. Lo anterior permite concluir que, al haberse presentado un solo contrato de trabajo entre el 12 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1996, no le era dable a la funcionariaGLL vs Colpensiones y otro. Rad. 66001310500420210032301 12 de primera instancia extender la mora patronal desde el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994, para posteriormente asumir que desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1996 se había presentado una omisión en la afiliación por parte del señor Mario Ruperto Fajardo Borrero, condenándolo a cancelar un cálculo actuarial por ese periodo a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, ya que por cuenta de la referenciada unidad contractual, en este caso únicamente se presentó la figura de la mora patronal, la cual se prolongó entre el 1°

de abril de 1994 y el 30 de junio de 1996; sin embargo, como la decisión de condenar al empleador al pago del cálculo actuarial entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de junio de 1996 no fue controvertida por el señor Fajardo Borrero y no resulta desfavorable a los intereses de Colpensiones, la misma se conservará en aplicación de los principios de consonancia y no reformatio in pejus. No obstante, como en el proceso efectivamente quedó demostrado que la mora patronal se extendió entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de junio de 1996, claro es que conforme con lo explicado líneas atrás, la conducta del empleador Mario Ruperto Fajardo Borrero no se le puede trasladar al trabajador afiliado GLL, ya que en el proceso no quedó demostrado que la Administradora Colombiana de Pensiones hubiese cumplido con su deber de iniciar las acciones de cobro correspondientes con la finalidad de recaudar los aportes que se encontraban en mora por parte del empleador o en su defecto, para declarar que los mismos eran incobrables o irrecuperables; razones por las que deberán tenerse en cuenta las semanas de cotización en mora a efectos de verificar si el demandante cumple con los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez que reclama. En ese sentido, esto es, para acceder a la pensión de vejez, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 exige a los afiliados

hombres cumplir 62 años y acreditar por lo menos 1300 semanas de cotización en su vida laboral; estando probado en el proceso que el señor GLL nació el 22 de marzo de 1955, como se aprecia en la copia de su cédula de ciudadanía -pág.17 archivo 4 carpeta primera instancia-, razón por la que los 62 años los cumplió el 22GLL vs Colpensiones y otro. Rad. 66001310500420210032301 13 de marzo de 2017 y de acuerdo con la información contenida en la historial laboral expedida por Colpensiones el 24 de septiembre de 2021 -págs.40 a 50 archivo 7 carpeta primera instanciael demandante reporta 1201,43 semanas de cotización en su vida laboral hasta el 31 de enero de 2020, que al sumarle las 117,43 semanas en mora entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de junio de 1996, arrojan un total de 1318,86 semanas cotizadas que le permiten al demandante acceder a la pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, como acertadamente lo definió la falladora de primera instancia. En torno al disfrute de la prestación económica, por regla general la fecha a partir de la cual se debe empezar a disfrutar la prestación es aquella en la que el afiliado se haya desafiliado formalmente del sistema general de pensiones, sin embargo, en este caso puntual, no hay prueba en el plenario que acredite que el demandante

remitió a Colpensiones la novedad de desafiliación al SGP; sin embargo, como en el proceso se encuentra demostrado que el demandante realizó la última cotización al sistema general de pensiones el 31 de enero de 2020 y posteriormente el 16 de junio de 2020 procedió a elevar la solicitud de reconocimiento pensional, como se ve en la resolución SUB156537 de 22 de julio de 2020 -págs.1 a 5 archivo 4 carpeta primera instancia-; claro es que el señor GLL tiene derecho a disfrutar la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2020, como acertadamente lo definió la a quo, siendo del caso referir que ninguna de las mesadas causadas a partir de ese momento se encuentran prescritas, ya que la demanda fue interpuesta el 8 de agosto de 2021 como se ve en el acta individual de reparto -archivo 1 carpeta primera instancia-. Resuelto lo anterior, procede la Corporación a liquidar el retroactivo pensional que se generó en favor del demandante entre el 1° de febrero de 2020 y el 30 de abril de 2025, como se ve en el cuadro que se inserta a continuación: Año Valor mesadas N° mesadas TotalGLL vs Colpensiones y otro. Rad. 66001310500420210032301 14 2020 $877.803 12 $10.533.636 2021 $908.526 13 $11.810.838 2022 $1.000.000 13 $13.000.000 2023 $1.160.000 13 $15.080.000

2024 $1.300.000 13 $16.900.000 2025 $1.4

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