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TSDJ PEI SL - 66001310500420220018802-(13-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220018802-(13-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO /

INTERMEDIACIÓN Y TERCERIZACIÓN CONTRATO DE TRABAJO – Elementos. … ha de recordarse que los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo del trabajador oficial son la actividad personal, esto es, su realización por sí mismo y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al trabajador y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio. … Estos requisitos los debe acreditar el demandante de conformidad con el estatuto procesal civil, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. T. y de la S.S; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945 y Decreto 1082 de 2015 a favor del trabajador, a quien le bastará acreditar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte enjuiciada, quien deberá desvirtuar la presunción legal.

INTERMEDIACIÓN Y TERCERIZACIÓN – Conceptos.

La intermediación laboral guarda relación directa con el envío de trabajadores en misión, a través de las Empresas de Servicios Temporales y con destino a una empresa usuaria, para desarrollar

actividades propias o misionales permanentes o que tienen relación directa con la producción de bienes y servicios intrínsecos de su objeto social –artículo 71 de la Ley 50/90, Decreto 4369 de 2006 y Decreto 1072 de 2015-. … Por su parte el canon 35 del CST da cuenta de los simples intermediarios, esto es, aquellos que contratan servicios de otras personas para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono. … Ahora, cuando nos referimos a la tercerización laboral, entramos al campo de la subcontratación que a su vez tiene dos modalidades: i) la de bienes y servicios, conocida como outsourcing, que es cuando una empresa confía a otra el suministro de ellos y esta última se compromete a llevar a cabo el trabajo por su cuenta y riesgo, con sus propios recursos humanos, técnicos, administrativos y financieros y, ii) de recurso humano, que se refiere al suministro de mano de obra, con igual autonomía a la anterior, de ahí que tenga relación con la figura de contratistas independientes que prevé el artículo 34 del C.S.T.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto Consulta sentencia Proceso. Ordinario laboral Radicación: 66001-31-05-004-2022-00188-02

Demandante: Melba Arias GarcíaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00188-02

Melba Arias García vs UNE EPM Telecomunicaciones y otros 2

Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.S., Servicios

Especiales de Occidente S.A., NASES EST, Acciones y Servicios S.A.S. En Reorganización, Ocupar Temporales, Asservi S.A.S. y Brilladora el Diamante S.A.

Llamada en Gtía.: Seguros Confianza S.A. y Seguros Generales

Suramericana S.A Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: T ercerización - Contrato de outsourcing Pereira, Risaralda, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco 2025 Aprobado en acta de discusión No. 034 del 07-03-2025 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 29 de agosto del 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Melba Arias García contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A.S., Servicios Especiales de Occidente S.A., NASES EST, Acciones y Servicios S.A.S. En Reorganización, Ocupar Temporales, Asservi S.A.S. y Brilladora el Diamante; donde se llamó en garantía a Seguros Confianza S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Melba Arias García pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con UNE EPM Telecomunicaciones S.A. desde el 25/07/1997 hasta el 17/12/2016, en consideración a que las empresas de servicios temporales y contratistas actuaron como simples intermediarias. Por ende, que es beneficiaria de la convención colectiva y que el contrato terminó sin justa causa.

En consecuencia, solicita se condene al pago de las diferencias respecto a los salarios que recibió con los que debió percibir de acuerdo con lo devengado por los trabajadores de planta que cumplieran iguales similares funciones, la reliquidación de las prestaciones sociales, prestaciones convencionales, el cálculo actuarial en pensión por el tiempo que perduró la relación laboral. Así mismo, pretendió el pago de la indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones al finalizar el vínculo.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00188-02 Melba Arias García vs UNE EPM Telecomunicaciones y otros 3 Subsidiariamente, solicitó se condene a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. a pagar la diferencia del valor de los aportes cancelados al sistema de seguridad social en salud y en pensiones, respecto a los pagados a los trabajadores de planta. La demandante fundamentó sus aspiraciones en que: i) prestó sus servicios a favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. desde el 25/07/1997

hasta el 17/12/2016; ii) se desempeñaba en el área de servicios generales y aseo; iii) durante toda la relación laboral fue vinculada a través de empresas de servicios temporales y contratistas, pero siempre a favor de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP, así: Empresa Hito inicial Hito final Servicios Especiales Duque y CÍA S. EN C Junio de 1997 Agosto de 1998 NASESE.S.T. Septiembre de 1998 Octubre de 1999 SES del Occidente S.A. Noviembre de 1999 Diciembre del 2000 Acciones y Servicios S.A. Enero 2001 Diciembre de 2002 Ocupar Temporales S.A. Enero de 2003 Febrero de 2004 LUZMASEO E.U. Marzo de 2004 Marzo de 2005 Brilladora El Diamante S.A. Abril de 2005 Julio de 2009 ASSERVI LTDA. Agosto de 2009 Diciembre de 2016 iv) Cumplió el horario establecido por la referida empresa de servicios públicos, de lunes a viernes, de 06:00 a.m. a 04:00 p.m, con una hora de descanso de 12:00 m a 01:00 p.m., y los sábados de 07:00 p.m. a 11:00 a.m.; v) los jefes inmediatos fueron directivos y empleados de la EMPRESA DE TELECOMUNICAIONES DE PEREIRA S.A. ESP; vi) la empleadora tenía en su planta el cargo de auxiliar de

servicios generales y aseo, quienes devengaban un salario superior al de la demandante; vii ) fue despedida sin justa causa; viii) las empresas de servicios temporales y contratistas actuaron como simples intermediarias del verdadero empleador; ix) es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre EMPRESA

DE TELECOMUNICACIONESDE PEREIRA S.A. E.S.P. y el Sindicato de

Trabajadores y Empleados de los Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia;Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00188-02 Melba Arias García vs UNE EPM Telecomunicaciones y otros 4 Finalmente, x) no le fueron reconocidas las prestaciones convencionales; xii) UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en virtud de la fusión por absorción de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A.E.S.P., es la responsable de lo reclamado. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. – al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual argumentó que con la demandante jamás existió una relación laboral. Por el contrario, que desde la demanda confesó haber estado vinculada desde 1998 hasta 2016 con diferentes empresas; entre estas con Brilladora el Diamante S.A. y ASSERVI, con las que suscribió diferentes contratos comerciales para el servicio de aseo y cafetería con suministro de elementos e insumos, víncul os que se ejecutaron de forma autónoma e

independiente por las empresas contratistas. Propuso como excepciones previas la de falta de integración del litisconsorcio necesario y de mérito, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, prescripción, compensación. Llamó en garantía a Confianza S.A. y Seguros Suramericana S.A. Crónica procesal Mediante auto del 10/02/2023 se ordenó la vinculación al presente proceso de Servicios Especiales del Occidente SA, Servicios Especiales Duque & CIA; NASES E.S.T.; Acciones y Servicios S.A., Ocupar Temporales S.A.; LUZMASEO E.U.; Brilladora el Diamante S.A y la empresa ASSERVI S.A.S. Confianza S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. contestaron la demanda y el llamamiento oponiéndose a las pretensiones. Servicios Especiales del Occidente S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y negó haber tenido vínculos comerciales, de prestación de servicios o de aseo con la empresa UNE EPM Telecomunicaciones. Para ello explicó que la accionante prestó sus servicios en una empresa diferente a esta última. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00188-02 Melba Arias García vs UNE EPM Telecomunicaciones y otros 5 ASSERVI S.A.S. al contestar la demanda manifestó oponerse a las suplicas

elevadas en el libelo introductor, para lo cual argumentó que cuando la accionante estuvo vinculada, la empresa siempre fungió como su única y verdadera empleadora. Además aseguró no haberle quedado debiendo salarios, prestaciones sociales, vacaciones ni indemnizaciones. Formuló como medios exceptivos los de cobro de lo no debido, pago total de la obligación, prescripción. Ocupar Temporales S.A. se opuso a la prosperidad de los pedimentos e indicó que entre aquella y UNE EPM Telecomunicaciones no tuvo ninguna relación comercial ni envió en misión a la demandante a prestar sus servicios allí. Como soporte de su defensa elevó las excepciones de fondo denominadas carencia del derecho para incoar del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, improcedencia de vinculación como litis consorte necesario. Brilladora el Diamante S.A. al dar respuesta al libelo inicialista manifestó que, en tanto las pretensiones estaban dirigidas contra una entidad diferente a aquella, no se oponía ni las aceptaba. Sin embargo, explicó que ofrece servicios de aseo y contrata directamente su personal para ejercer tales labores a favor del contratante, pero ello no implica que sus trabajadores estuviesen a cargo de la subordinación de la beneficiaria, pues siempre Brilladora el Diamante ejerció como verdadera empleadora. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación por parte de la Brilladora el Diamante S.A. por cuanto la terminación de la relación laboral se dio por vencimiento del plazo contractual y no por una arbitraria decisión

de la empresa y pago. NASES EST S.A.S . se opuso a las aspiraciones del escrito promotor, en tanto durante la vinculación de la demandante, siempre fungió y actuó como su empleadora.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00188-02 Melba Arias García vs UNE EPM Telecomunicaciones y otros 6 En ese orden, a su favor elevó como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, cobro de no debido y buena fe; falta de título y causa y falta de legitimación en la causa por pasiva. Acciones y Servicios S.A.S. en reorganización empresarial obró en igual sentido, en tanto la demandante no acreditó los requisitos necesarios para que salgan avante sus pedimentos. Además, explicó que mientras fungió como empleadora de la solicitante, siempre liquidó y pagó todos los emolumentos derivados de la relación laboral. Presentó como excepciones de mérito la de prescripción, pago, carencia de derechos para demandar, improcedencia por falta de respaldo legal e ilegalidad de las pretensiones. Mediante providencia del 27/11/2024 se aceptó el desistimiento efectuado por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. respecto a la vinculación de la C ompañía Servicios Especiales Duque y Cia en Liquidación.

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito negó la totalidad de las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por UNE

EPM Telecomunicaciones. En consecuencia, condenó en costas a la parte actora en favor de la demandada. Para llegar a la anterior determinación, la a quo concluyó que las demandadas Brilladora Diamante, ASSERVI, Servicios Especiales de Occidente, Nases EST, Acciones y Servicios SAS en reorganización, Ocupar Temporales, Servicios Especiales Duque y Luzmaseo EU actuaron como verdaderas contratistas independientes al suministrar el servicio de aseo a la codemandada UNE EPM Telecomunicaciones. Lo anterior lo encontró probado con la confesión de la demandante respecto a que eran las contratistas quienes la proveían de los insumos necesarios para prestar los servicios de aseo en las instalaciones de UNE EPM Telecomunicaciones y los supervisores de las contratistas eran quienes dirigían las órdenes del servicio, así como realizaban todos los pagos correspondientes al contrato de trabajo; sin queProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00188-02 Melba Arias García vs UNE EPM Telecomunicaciones y otros 7 se hubiere acreditado que los empleados de planta de la contratante se hubies en atribuido funciones de subordinación frente a la accionante; situación que encontró a su vez sustento en la prueba testimonial. En igual sentido, arguyó que el objeto social de UNE EPM Telecomunicaciones estaba destinado a la prestación de los servicios relacionados con las telecomunicaciones y demás, mientras que Brilladora Diamante y ASSERVI tenían como objeto la limpieza general; servicio que fue el prestado a la primera, en el que asumieron todos los riesgos, con sus propios medios y con plena libertad y autonomía técnica y directiva. Por lo anterior, no encontró lugar a declarar la existencia de un contrato realidad con la empresa UNE EPM Telecomunicaciones.

3. Grado jurisdiccional de consulta

que asumieron todos los riesgos, con sus propios medios y con plena libertad y autonomía técnica y directiva. Por lo anterior, no encontró lugar a declarar la existencia de un contrato realidad con la empresa UNE EPM Telecomunicaciones.

3. Grado jurisdiccional de consulta En tanto que la decisión de primer grado fue totalmente adversa a la demandante, se admitió el grado jurisdiccional de consulta a su favor al tenor del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S.

CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos De acuerdo con lo expuesto, la Sala se plantea los siguientes: i) ¿La demandante acreditó la existencia de un contrato de trabajo con UNE EPM Telecomunicaciones S.A. de forma continua desde el 25/07/1997 hasta el 17/12/2016? ii) En caso de respuesta positiva, ¿la actora acreditó ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y haber sido despedida sin justa causa, para que haya lugar a las condenas solicitadas?

2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. Fundamento Jurídico 2.1.1. Contrato de trabajoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00188-02

Melba Arias García vs UNE EPM Telecomunicaciones y otros 8 Al pretenderse la existencia de un contrato de trabajo con UNE EPM Telecomunicaciones, lo primero que debe decirse es que se trata de una sociedad por acciones (artículo 17 de la Ley 142 de 1994), que ostenta la calidad de Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios y conforme el Acuerdo 45 de 2005 del Consejo Municipal de Medellín, tiene el carácter de 100% oficial. En ese orden, atendiendo lo indicado por nuestra superioridad en Sentencias

Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios y conforme el Acuerdo 45 de 2005 del Consejo Municipal de Medellín, tiene el carácter de 100% oficial. En ese orden, atendiendo lo indicado por nuestra superioridad en Sentencias SL1971-2019, SL3474-2019 y SL2636-2022, no le resulta aplicable el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en tanto éste gobierna a los trabajadores de las ESP de carácter mixto o privado y por tanto, tratándose de ESP con capital 100% público, de manera excepcional, sus trabadores son oficiales y la normativa que los gobierna es el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, entre otros.

Ahora bien, ha de recordarse que los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo del trabajador oficial son la actividad personal, esto es, su realización por sí mismo y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al trabajador y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio. Estos requisitos los debe acreditar el demandante de conformidad con el estatuto procesal civil, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. T. y de la S.S; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945 y Decreto 1082 de 2015 a favor del trabajador, a quien le bastará acreditar la prestación personal del servicio para dar por sentada la

existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte enjuiciada, quien deberá desvirtuar la presunción legal. 2.1.2. Conceptos de Intermediación y Tercerización Laboral Se trata de figuras permitidas por la legislación colombiana, pero que están dotadas de características diferenciadoras. La intermediación laboral guarda relación directa con el envío de trabajadores en misión, a través de las Empresas de Servicios Temporales y con destino a una empresa usuaria, para desarrollar actividades propias o misionales permanentes o que tienen relación directa con la producción de bienes y servicios intrínsecos deProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00188-02 Melba Arias García vs UNE EPM Telecomunicaciones y otros 9 su objeto social –artículo 71 de la Ley 50/90, Decreto 4369 de 2006 y Decreto 1072 de 2015-.

Por su parte el canon 35 del CST da cuenta de los simples intermediarios, esto es, aquellos que contratan servicios de otras personas para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono. Ahora, cuando nos referimos a la tercerización laboral, entramos al campo de la subcontratación que a su vez tiene dos modalidades: i) la de bienes y servicios, conocida como outsourcing, que es cuando una empresa confía a otra el suministro de ellos y esta última se compromete a llevar a cabo el trabajo por su cuenta y riesgo, con sus propios recursos humanos, técnicos, administrativos y financieros y, ii) de recurso humano, que se refiere al suministro de mano de obra, con igual autonomía a la anterior, de ahí que tenga relación con la figura de contratistas independientes que prevé el artículo 34 del C.S.T. El contrato de outsourcing, por su parte, es un contrato de prestación de servicios

obra, con igual autonomía a la anterior, de ahí que tenga relación con la figura de contratistas independientes que prevé el artículo 34 del C.S.T. El contrato de outsourcing, por su parte, es un contrato de prestación de servicios entre empresas, que regula la subcontratación de los procesos de negocios que la empresa contratante requiere. El término outsourcing es un anglicismo que ha sido definido por la doctrina 1 como la delegación a terceros de aquellas áreas que no se tienen como centrales o claves para un determinado negocio. De esta forma le permite a la empresa dedicarse de forma exclusiva a su objeto social, al corazón de su negocio, lo que en el campo empresarial se conoce como el core bussines, y el tercero realiza la labor contratada con total independencia y autonomía, por sus propios medios y personal, para obtener el resultado final contratado, en la medida en que no hace parte de la organización empresarial, sino de una compañía con su propia estructura y organización particular; por lo tanto, la empresa que delega sólo podría interferir en la actividad delegada para constatar que el bien o el servicio se realice de acuerdo a las características y directrices indicadas. Con el fin de responder a esta necesidad, la empresa acude al contrato de prestación de servicios mediante el cual una persona, se obliga a cumplir a favor

1 PÉREZ GARCÍA, Miguel. (2012). Contratación Laboral, intermediación y servicios. Bogotá: Legis.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00188-02 Melba Arias García vs UNE EPM Telecomunicaciones y otros 10

de otra, en forma independiente y a cambio de una contraprestación, la ejecución de una obra de carácter material o inmaterial, con la prestación de servicios de manera continuada o periódica, partiendo de la base que se cuenta con los conocimientos específicos en la materia a desarrollar. Lo anterior a voces de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de Descongestión No.1 en providencia SL1696-2024 “ Así las cosas, la contratación con terceros para que se ocupen de una parte de la actividad de la empresa o entidad, no permite la aceptación de relaciones deslaboralizadas o que eviten la vinculación directa con el empleador, para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado, pues tal contratación debe ser real y obedecer a verdaderos procesos de tercerización, que en momento alguno vayan en menoscabo de los derechos laborales de las personas que de buena fe ofrecen su fuerza de trabajo para con ello obtener ingresos para sobrevivir (CSJ SL017-2023)”. Y en la misma providencia recordó lo expresado en la SL4479-2020: “para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación.

Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente. Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00188-02 Melba Arias García vs UNE EPM Telecomunicaciones y otros 11 Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.” 2.2 Fundamento fáctico Reposa en este asunto los siguientes medios probatorios:

  • Historia laboral de la accionante expedida por Porvenir S.A. que da cuenta que esta prestó servicios a las razones sociales: Servicios Espaciales Duque y CIA de febrero de 1997 a agosto de 1998; a Nases EST de
  • Historia laboral de la accionante expedida por Porvenir S.A. que da cuenta que esta prestó servicios a las razones sociales: Servicios Espaciales Duque y CIA de febrero de 1997 a agosto de 1998; a Nases EST de septiembre de 1998 a julio de 1999; a SES DEL OCCIDENTE S.A. de septiembre de 1999 a diciembre del 2000; a Accionantes y Servicios S.A. de enero del 2001 a diciembre del 2002; a Ocupar Temporales S.A. de enero de 2003 a febrero de 2004; a Luzmaseo EU de marzo de 2004 a febrero de 2005; a Brilladora el Diamante de abril de 2005 a junio del 2009; a Asservi S.A. de julio del 2009 a diciembre de 2016 (fls 12 del archivo 70, c1). - Desprendibles de pago de la demandante por parte de la empresa Ocupar y CIA Ltda. del 01/01/2003 al 30/01/2003 (fl. 25 del archivo 03, c1). - Liquidación de contrato de trabajo de la accionante con Luzmaseo EU desde el 01/03/2004 al 28/02/2005 (fl. 7 del archivo 03, c1). - Desprendibles de pago a la actora de la empleadora Luzmaseo EU que datan del 2004 al 2005 en el cargo de auxiliar de servicios generales (fls. 26-35 ibidem). - Vencimiento de contrato de trabajo del 19/04/2005 con fecha de terminación el 18/04/2006, con Brilladora el Diamante para el cargo de oficios varios (fl. 08 ibidem).Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00188-02

Melba Arias García vs UNE EPM Telecomunicaciones y otros

el 18/04/2006, con Brilladora el Diamante para el cargo de oficios varios (fl. 08 ibidem).Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00188-02 Melba Arias García vs UNE EPM Telecomunicaciones y otros 12 - Vencimiento de contrato de trabajo con Brilladora el Diamante del 09/05/2006, con terminación el 08/05/2007 para oficios varios (fl. 9 ibidem). - Certificación de contrato de trabajo de la actora con la empleadora Brilladora el Diamante del 19/04/2005 al 19/04/2006; del 09/05/2006 al 08/05/2007; del 02/06/2007 al 01/06/2008; del 01/07/2008 al 30/06/2009 (fls. 10-12 ibidem). - Nómina de la actora de la empresa ASSERVI del 01/07/2009 al 15/07/2009 y del 16/07/2009 al 31/07/2009, para servicios generales (fl. 34 ibidem). - Liquidación de prestaciones sociales de la actora por parte de ASSERVI del 01/09/2009 al 08/09/2010 (fl. 14 ibidem) - Liquidación de prestaciones sociales de la actora por parte de ASSERVI del 11/10/2010 al 15/10/2011 (fl. 15 ibidem). - Liquidación de prestaciones sociales de la actora por parte de ASSERVI del 03/12/2012 al 30/11/2013 (fl. 16 ibidem).

  • Contrato de trabajo a término fijo suscrito entre la demandante y ASSERVI del 01/01/2014 al 15/07/2014 (fl. 31 del archivo 71, c1). - Contrato de trabajo a término fijo del 01/03/2015 al 10/10/2015 entre ASSERVI y la actora (fl. 34 ibidem). - Contrato de trabajo a término fijo del 02/06/2016 al 18/12/2016 entre ASSERVI y la demandante (fl. 37 ibidem).

Del anterior documental se extrae que la actora celebró contrato de trabajo con las empresas Luzmaseo EU, Ocupar y CIA Ltda, Servicios Espaciales Duque y CIA; Nases EST, SES del Occidente S.A. y Accionantes y Servicios S.A. Sin embargo, nada aportan para demostrar que, en razón a estos convenios, prestó un servicio personal a la demandada UNE EPM Telecomunicaciones S.A. En todo caso, la testimonial no dio cuenta de tal situación.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00188-02 Melba Arias García vs UNE EPM Telecomunicaciones y otros 13 Por el contrario, en los desprendibles de pago elaborados por las empresas Brilladora el Diamante S.A. y ASSERVI S.A.S se puede observar que el lugar donde prestaba el servicio la actora fue en “TELEFONICA PEREIRA” (fls. 28-33 del archivo 03, c1), hecho que así fue aceptado por tales empresas en sus respectivas contestaciones y además por UNE EPM Telecomunicaciones, quienes además afirmaron haber suscrito contratos de naturaleza comercial para la prestación del servicio de aseo y cafetería, con suministros de elementos e insumos. Lo anterior es corroborado con los siguientes contratos comerciales suscritos por

además afirmaron haber suscrito contratos de naturaleza comercial para la prestación del servicio de aseo y cafetería, con suministros de elementos e insumos. Lo anterior es corroborado con los siguientes contratos comerciales suscritos por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. (fls. 5 al 48 del archivo 95, c1):

1. Con Brilladora El diamante, contrato número 87 del 18 de marzo del 2005, modalidad contractual provisión de trabajadores en misión.

2. Con Brilladora El diamante, Contrato número 153 del 20 de abril de 2006, modalidad contractual provisión de trabajadores en misión

3. Con Brilladora El diamante, Contrato 019 de 2007, modalidad contractual prestación de servicio de aseo y cafetería, con suministro de elementos e insumos de aseo en varias dependencias de la empresa de telecomunicaciones de Pereira.

4. Con Brilladora El diamante, contrato número 031 de 2008, para prestación del servicio de aseo y cafetería, con suministro de elementos e insumos de aseo en varias dependencias de la empresa de telecomunicaciones de

Pereira.

5. Con ASSERVI, contrato 0302 2009, para prestación del servicio de aseo y cafetería con suministro de alimentos e insumos de aseo para las dependencias de la empresa

6. Con ASSERVI, contrato número 024 del 2012, para prestación del servicio de aseo y cafetería con suministro de elementos e insumos de aseo para las dependencias de la empresa

7. Con ASSERVI, contrato 017 de 2013, para la prestación del servicio de aseo con suministro de elementos e insumos para las dependencias de la empresa

8. Con ASSERVI, contrato número 012 de 2014, para la prestación del servicio de aseo con suministro de elementos e insumos para las

aseo con suministro de elementos e insumos para las dependencias de la empresa

8. Con ASSERVI, contrato número 012 de 2014, para la prestación del

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