TSDJ PEI SL - 66001310500420220022101-(29-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220022101-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS /
CONYUGE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios. … la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.
Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-0022101
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Martha Lucía Torres Franco
Demandado: Porvenir S.A.
Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 59 del 28 de abril de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira,
Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 59 del 28 de abril de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARTHA LUCÍA TORRES FRANCO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al cual se vinculó a SOFIA BUITRAGO CADAVID y ALBA
LIDA CADAVID VELASQUEZ.
PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-0022101
Demandante: Martha Lucía Torres Franco
Demandado: Porvenir S.A.
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1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora MARTHA LUCÍA TORRES FRANCO persigue que, previa declaración del derecho se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de CÉSAR
AUGUSTO BUITRAGO RESTREPO a partir del 04 de octubre de 2021, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Como sustento de lo pretendido, relata, en síntesis, que desde el 20 de agosto de 2016 y hasta su fallecimiento acaecido el 03 de octubre de 2021, convivió con el señor CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO RESTREPO, con quien contrajo nupcias en México D.C. el 20 de julio de 2018. Agrega que el 27 de octubre de 2021 solicitó ante PORVENIR S.A. la pensión de sobrevivientes, misma que le fue negada bajo el argumento de que no se probó la convivencia durante los últimos (05) años de vida del causante. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que la actora no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causado por el señor CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO, por no acreditar la convivencia durante los últimos 05 años de vida del causante. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “ genérica”, “prescripción”, “exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “buena fe”, “falta de causa para pedir”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de personería sustantiva por pasiva”, “inexistencia de la fuente de la obligación” y “ausencia de cumplimiento de requisitos por parte de la reclamante”
A pesar de ser vinculadas al proceso, las señoras SOFIA BUITRAGO
“inexistencia de la fuente de la obligación” y “ausencia de cumplimiento de requisitos por parte de la reclamante”
A pesar de ser vinculadas al proceso, las señoras SOFIA BUITRAGO CADAVID y ALBA LIDA CADAVID VELASQUEZ no contestaron la demanda.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-0022101
Demandante: Martha Lucía Torres Franco
Demandado: Porvenir S.A.
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2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primer grado declaró que la señora MARTHA LUCÍA TORRES FRANCO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el señor CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO a partir del 04 de octubre de 2021, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales.
En consecuencia, condenó a PORVENIR S.A. a reconocer en favor de la demandante la suma de $42.023.251, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 04 de octubre de 2021 y el 31 de agosto de 2024, del cual autorizó descontar el porcentaje de aportes en salud. Adicionalmente, condenó a la demandada a pagar en favor de la actora los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas adeudadas, a partir del 28 de diciembre de 2021 y hasta el pago efectivo, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas procesales a la AFP en un 100%. Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró que con la prueba testimonial y documental recaudada, incluida la investigación administrativa realizada por PORVENIR S.A., se acreditó la existencia de una convivencia continua
procesales a la AFP en un 100%. Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró que con la prueba testimonial y documental recaudada, incluida la investigación administrativa realizada por PORVENIR S.A., se acreditó la existencia de una convivencia continua y efectiva entre la demandante y el causante desde 2016 hasta el fallecimiento del señor BUITRAGO acaecido el 3 de octubre de 2021, cumpliendo así con el requisito de convivencia de cinco años previos al deceso, en calidad de compañera permanente, como quiera que, adujo, las declaraciones recibidas en la audiencia, fueron coherentes y consistentes con la teoría expuesta. En cuanto a los intereses moratorios, indicó que la demandante presentó la reclamación tendente al reconocimiento de la pensión el 27 de octubre del 2021, por lo que PORVENIR S.A. debió resolver sobre la gracia pensional dentro de los dos meses siguientes a esa calenda, sin embargo, emitió respuesta negativa el 12 de enero de 2021, es decir, por fuera del plazo y desconociendo el derecho de la actora, razón por la cual los intereses moratorios deben corren a partir del 28 de diciembre de 2021.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-0022101
Demandante: Martha Lucía Torres Franco
Demandado: Porvenir S.A.
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3. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de PORVENIR S.A. atacó el fallo de instancia aduciendo que, a pesar de que se encuentra probada la existencia de una
convivencia entre la demandante y el causante durante los últimos tres años de vida de aquel, tanto en calidad de compañera permanente como de cónyuge, la aquo no realizó una debida valoración probatoria, como quiera que no se dio igual peso a los testimonios aportados por la parte demandante y a los que se incorporaron en la investigación administrativa realizada por la AFP, últimos de los cuales destaca que la actora habría sido presentada como pareja formal del causante solo a partir de 2019, lo cual coincide con lo indicado por SOFIA BUITRAGO CADAVID y, por ello, no se cumple con la convivencia ininterrumpida de cinco años exigida por la ley. Finalmente, la apoderada de PORVENIR S.A. solicita que, de confirmarse el fallo, se absuelva a la entidad del pago de intereses de mora y de las costas procesales, con base en la Sentencia SL5079 de 2018, considerando que la negativa inicial de la prestación estuvo respaldada por elementos probatorios y criterios de investigación válidos, sin ningún ánimo injustificado de rechazar la solicitud pensional.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados el escrito de alegatos presentados oportunamente por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se observa que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante. Por otra parte, la demandada guardó silencio y el
Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVERRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0022101
Demandante: Martha Lucía Torres Franco
Demandado: Porvenir S.A.
5 Le corresponde a la Sala determinar si la señora MARTHA LUCÍA TORRES FRANCO acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia. En caso afirmativo, deberá definirse si hay lugar a condenar a PORVENIR S.A. al pago de intereses moratorios y costas procesales.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”. Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor CÉSAR
AUGUSTO BUITRAGO (04 de octubre de 2021), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Conforme a la norma en cita, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite les corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante,Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-0022101
Demandante: Martha Lucía Torres Franco
Demandado: Porvenir S.A. 6 ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que,
luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Sin embargo, e s del caso recalcar que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros. Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso concreto la
razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación y además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja, etc. (Ver entre otras, sentencia CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022) 6.2. Caso concretoRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0022101
Demandante: Martha Lucía Torres Franco
Demandado: Porvenir S.A.
7 Atendiendo los argumentos del recurso de apelación, está por fuera de discusión que el señor el señor CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO, en calidad de afiliado, dejó causado el derecho a la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios, razón por la cual, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación, esto es, 05 años anteriores al fallecimiento, teniendo en cuenta que no se presentó inconformidad expresa frente a la calidad de compañera permanente que tuvo en cuenta la a-quo para estudiar el requisito subjetivo. Con ese propósito, como quiera que el argumento central de la apelación consiste en una errada valoración de la prueba por parte de la jueza de primera instancia, se relacionará lo dicho por los testigos convocados por la actora, con el fin de determinar si realmente erró la jueza en el alcance que les dio, al ser
valorados en conjunto con el restante material probatorio. Inicialmente rindió interrogatorio de parte la señora MARTHA LUCÍA TORRES FRANCO quien relató que conoció a CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO en mayo de 2016 por medio de las redes sociales y que no tuvieron un noviazgo como tal, sino que en junio del mismo año decidieron irse a vivir juntos a un apartamento cerca al centro de Pereira, pese a que, acordaron fijar el 20 de agosto de 2016 como la fecha en que se formalizó la relación. Memoró que después del inicio de la convivencia, propiamente en febrero o marzo de 2017, su compañero se trasladó a México y ella se quedó en Colombia hasta marzo de 2018 que viajó para encontrarse con él y casarse en el extranjero. Agregó que después de siete u ocho meses que pasaron juntos en México, regresaron a Colombia, ubicando su domicilio inicialmente en Santa Rosa de Cabal y posteriormente en Marsella, último municipio donde convivieron desde 2019 y hasta el 03 de octubre de 2021, fecha del fallecimiento del causante. Por último, relató detallada y extensamente los pormenores de la enfermedad del causante a partir de mayo de 2021, el deterioro que sufrió debido al Covid-19 y como ella le brindó la atención y cuidados necesarios durante la larga hospitalización hasta la muerte.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-0022101
Demandante: Martha Lucía Torres Franco
Demandado: Porvenir S.A.
8 Seguidamente rindieron testimonio tres amigos de la actora y el causante, quienes dieron cuenta de la convivencia de la pareja en los siguientes términos: RAÚL RANGEL LÓPEZ aseguró que conoció a la demandante desde 2016 en la cafetería San Blas, en razón a que él es un cliente muy frecuente de ese establecimiento y en ese tiempo la actora entró a trabajar allá. Añadió que, al tiempo de la actora haber ingresado a trabajar, aproximadamente en septiembre u octubre del 2016, MARTHA LUCÍA TORRES FRANCO le presentó a CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO como su pareja y él, en noviembre o diciembre del mismo año empezó a visitarlos con una frecuencia quincenal o mensual en el apartaestudio que compartían. Al preguntarle la Jueza si la pareja siempre vivió en el mismo lugar, indicó el señor RANGEL LÓPEZ que no, que el causante se fue para México en el 2017, un poco más de un año después la actora se fue también para el mismo país y, posteriormente regresaron a vivir a Santa Rosa de Cabal y finalmente se radicaron en Marsella, últimos dos domicilios donde también los visitó en algunas ocasiones. En cuanto la dinámica de la relación de la pareja mientras el causante se encontraba en México y la demandante permaneció en Colombia, indicó que él, el testigo, en algunas ocasiones acompañó a la actora a retirar dinero, por lo que sabía que se hablaban todos los días. Por su parte, PAULA ANDREA QUINTERO relató que conoció a MARTHA
LUCÍA TORRES FRANCO aproximadamente el 20 de septiembre del 2016 en la entrevista de trabajo que le realizó antes de que empezara a trabajar con ella como ayudante en la cafetería de propiedad de la testiga. Indicó que desde la entrevista la actora le comentó que tenía un compañero permanente y después de que empezaron a trabajar juntas, en octubre del mismo año, conoció a CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO porque iba a recoger a la demandante cuando salía de la cafetería. Aseguró que sabe que la convivencia de la pareja se mantuvo hasta el fallecimiento del señor BUITRAGO, puesto que, aun después de que la actora dejara de trabajar con ella en el 2018 por su viaje a México, siguieron en contacto.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-0022101
Demandante: Martha Lucía Torres Franco
Demandado: Porvenir S.A.
9 Aclaró que la actora se fue para México porque su esposo estaba allá, que, en algunas ocasiones, ella, la testiga, fue a visitar a la actora cuando vivía en Pereira y que supo, porque MARTHA LUCÍA le contó, que cuando regresaron a Colombia se mudaron a Santa Rosa y finalmente a Marsella. De otro lado, JAIME MARTÍNEZ VELÁSQUEZ – amigo desde la infancia del causanteatestiguó que conoció a la señora MARTHA LUCÍA en agosto del 2016 cuando CÉSAR AUGUSTO se le presentó como su pareja, en las fiestas de la cosecha donde fueron a celebrar el inicio de la relación formal y de la convivencia.
Añadió que fue a visitarlos un par de veces en el centro de Pereira y que se encontraban regularmente en una cafetería, pero que no siempre vivieron en la misma parte, porque después el causante se fue para México, al tiempo también se fue MARTHA LUCÍA; cuando regresaron en el 2018, llegaron a vivir a Santa Rosa y en el 2019 se mudaron a Marsella. Aseveró que la pareja convivió hasta el fallecimiento del causante y que la única separación se dio cuando su amigo se fue para México, pero que después se reunieron en el extranjero. Finalmente, conforme al decreto oficioso realizado por el Juzgado de primera instancia, rindió interrogatorio de parte SOFIA BUITRAGO CADAVID – hija del causante-. La señora BUITRAGO CADAVID afirmó que conoció a la demandante en el 2019 o 2020 porque CÉSAR AUGUSTO se la presentó como su esposa, pero que no sabe cuándo inició la relación de su padre con la actora, solo que fue MARTHA LUCÍA quien se encargó de los cuidados de él en la enfermedad y lo acompañó todo el tiempo hasta que falleció. Pues bien, de la prueba testimonial, conformada por los testimonios de RAÚL RANGEL LÓPEZ, PAULA ANDREA QUINTERO y JAIME MARTÍNEZ VELÁSQUEZ es posible colegir que MARTHA LUCÍA TORRES FRANCO y CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO hicieron vida en común desde septiembre de 2016, como quiera que tanto el señor RANGEL LÓPEZ y la señora QUINTERO indicaron conocer a la actora
cuando empezó a laborar en la cafetería de propiedad de esta última y ello ocurrió precisamente en ese mes. Asimismo, el señor MARTÍNEZ VELÁSQUEZ memoró que, en las fiestas de la cosecha, que anualmente tienen lugar en agosto,Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-0022101
Demandante: Martha Lucía Torres Franco
Demandado: Porvenir S.A. 10 compartió con la pareja que se encontraba celebrando la formalización de su relación y el inicio de la convivencia.
Asimismo, conforme a los testigos señalados, se encuentra acreditado que dicha convivencia se mantuvo mientras el causante estuvo en Colombia, es decir, hasta el 2017 que viajó a México y con posterioridad al 2018 que regresó en compañía de la actora, como quiera que los deponentes afirmaron visitar con frecuencia a la pareja en sus diferentes domicilios en Pereira, Santa Rosa y Marsella. Sin embargo, atendiendo que la misma demandante confesó que estuvo aproximadamente un año separada físicamente del causante debido a que este viajó a México en febrero de 2017 y ella se reunió con él en marzo de 2018, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, la señora MARTHA LUCÍA TORRES FRANCO debía acreditar que durante ese año, a pesar de la separación física, los lazos afectivos, la intención de realizar un proyecto en común, la solidaridad y el apoyo mutuo se mantuvo entre ella y su compañero permanente y que, adicional a
ello, la separación se debió a causas ajenas a su voluntad. Al respecto, debe decirse que ninguno de los testigos resulta idóneo para probar la permanencia de la comunidad de vida, puesto que, por un lado, la señora PAULA ANDREA QUINTERO y el señor JAIME MARTÍNEZ VELÁSQUEZ omitieron cualquier referencia a la dinámica de la relación de la demandante y el causante durante su separación física, toda vez que se limitaron a indicar que el señor CÉSAR AUGUSTO migró y, posteriormente, hizo lo propio MARTHA LUCÍA, sin dar ningún detalle, pese a que durante ese momento la actora aun trabajaba para la señora QUINTERO y, por ello, esta última podía percibir por sí misma como se desarrollaba la relación en la distancia. Por otro lado, el señor RAÚL RANGEL LÓPEZ si bien aseguró que sabía que la pareja hablaba constantemente y que en algunas ocasiones acompañó a la actora a reclamar un giro de parte del causante, estas transacciones ni siquiera fueron referenciadas por actora en la demanda o en su interrogatorio y tampoco por los restantes deponentes, por lo cual las afirmaciones del señor RÁNGEL LÓPEZ, por sí solas no resultan suficientes para colegir que entre la parejaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0022101
Demandante: Martha Lucía Torres Franco
Demandado: Porvenir S.A. 11 continuó existiendo esa intención de construir un destino común. Tampoco dio cuenta el testigo de la manera en que apreció la comunicación constante a la que
hizo referencia someramente, por lo que, como no dio otros detalles de la forma en que se desarrolló la relación de MARTHA LUCÍA y CÉSAR AUGUSTO mientras este último estuvo en México, no es posible afirmar que se mantuvieron los lazos afectivos y la comunidad de vida propia de la convivencia privilegiada por la ley, toda vez que no toda relación sentimental da lugar a la pensión de sobrevivencia. En este punto es del caso advertir que, al haber hecho alusión el señor RAÚL RANGEL LÓPEZ a giros internacionales remitidos por el causante a la actora, mediante proveído del 20 de marzo del presente año, esta Corporación, haciendo uso de las facultades oficiosas, procuró obtener prueba de tales transacciones, por lo que se requirió a la actora para que aportara los documentos que dieran cuenta de los giros recibidos cuando el señor CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO se encontraba residiendo en México D.C. En respuesta a dicho requerimiento, el apoderado judicial de la demandante allegó certificación del BANCO UNION fechada el 27 de marzo de 2025, en la que se da cuenta que el 22 de agosto de 2017 la señora MARTHA LUCIA TORRES FRANCO recibió la suma de $934.987 1 como transacción internacional. Sin embargo, esta certificación no da cuenta del remitente ni siquiera del país de origen, como para concluir que realmente el valor allí determinado fue girado por el señor BUITRAGO a la actora. Con todo, si en gracia de discusión se tomara como cierto que el 22 de
agosto de 2017 el causante giró a la actora la suma de $934.987, esta única transacción resulta insuficiente para tener acreditada la comunidad de vida, puesto que de la misma no se deriva que la pareja tuviera un proyecto común por el cual ambos aportaran económicamente y de forma constante, sin que pueda la administración de justicia acudir a suposiciones para encontrar el motivo de este único envío de dinero.
1 Archivo 12, cuaderno de segunda instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0022101
Demandante: Martha Lucía Torres Franco
Demandado: Porvenir S.A.
12 Así las cosas, como no se demostró que en efecto la demandante recibió los giros a los que hace alusión el señor RAÚL RANGEL LÓPEZ, su testimonio carece de la contundencia suficiente para acreditar la comunidad de vida. Ahora, la Sala no desconoce que MARTHA LUCÍA TORRES FRANCO y CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO contrajeron nupcias en México el 20 de julio de 2018, conforme al acta de matrimonio No. 168 aportada con la demanda 2 , de donde se infiere que continuó el lazo afectivo entre ambos, empero, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia patria no basta con la existencia de una relación sentimental para que se cause la pensión de sobrevivencia y tampoco el hecho de contraer matrimonio exime a la reclamante de demostrar una convivencia efectiva durante
cinco años, ni mucho menos subsanan la falta de prueba de la comunidad debida durante el periodo de separación física. Es por lo anterior que, a lo sumo, el matrimonio celebrado el 20 de julio de 2018, puede tenerse como un indicio de la comunidad de vida que permitiría contabilizar la convivencia a partir de la mencionada calenda, con lo que, al 03 de octubre de 2021, día del fallecimiento del causante, no se alcanzó el lustro. En ese orden, como quiera que de la prueba testimonial no se obtienen los elementos de juicios necesario para encontrar acreditada la convivencia durante el tiempo en que el causante residió en México antes del matrimonio, y tampoco se obtuvo con la prueba decretada de oficio en esta sede los elementos probatorios necesarios, por último, verificará la prueba documental allegada en primera instancia en procura de auscultar constancia de la interacción entre la pareja y la permanencia de la comunidad de vida desde agosto de 2016 hasta octubre de 2021. No obstante, la documental aportada con la demanda y la contestación tampoco permite tener acreditada la permanencia y continuidad de la comunidad de vida durante el referido lapso, como quiera que la historia clínica aportada por la actora corresponde en su totalidad al 2021, es decir, posterior al interregno que se echa en falta, mientras que la investigación administrativa allegada por
2 Página 03, archivo 04, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0022101
Demandante: Martha Lucía Torres Franco
Demandado: Porvenir S.A.
13 PORVENIR S.A.3 da cuenta de entrevistas a dos vecinos de la actora, en la que se adujo que conocían a la pareja tan solo dos años atrás, es decir en el 2019.
Demandante: Martha Lucía Torres Franco
Demandado: Porvenir S.A.
13 PORVENIR S.A.3 da cuenta de entrevistas a dos vecinos de la actora, en la que se adujo que conocían a la pareja tan solo dos años atrás, es decir en el 2019. Por último, es del caso advertir que, del interrogatorio de parte de la señora SOFIA BUITRAGO CADAVID – hija del causanteno es posible tener por acreditado el requisito de convivencia, puesto que afirmó haber conocido a MARTHA LUCÍA en el 2019 cuando su padre se la presentó como su esposa y aseguró desconocer desde cuando había iniciado la relación. De acuerdo con ello, para la Sala le asiste razón a la recurrente en cuanto a los reparos que encontró en la valoración probatoria efectuada por la jueza de primera instancia, como quiera que la juzgadora les dio un alcance a los testimonios que no correspondía, pasando por alto que con sus dichos realmente no se demostró la continuidad de la convivencia por los 05 años exigidos en la norma. En consecuencia, no queda otro camino que revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar declarar probada la excepción denominada “inexistencia de las obligaciones demandadas” propuesta por PORVENIR S.A. y condenar en costas a la actora en favor de la AFP, toda vez que la demandante no acreditó la convivencia efectiva durante los 05 años que antecedieron al deceso. Ante este escenario se releva la sala de pronunciarse sobre los restantes motivos de apelación, al ser accesorios al reconocimiento pensional que se revocará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
revocará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral
3 Página 74, archivo 09, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0022101
Demandante: Martha Lucía Torres Franco
Demandado: Porvenir S.A. 14 promovido por MARTHA LUCÍA TORRES FRANCO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al cual se vinculó a SOFIA BUITRAGO CADAVID y ALBA LIDA CADAVID
VELASQUEZ y, en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de denominada “inexistencia de las obligaciones demandadas” propuesta por PORVENIR S.
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