TSDJ PEI SL - 66001310500420220022801-(01-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220022801-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE VEJEZ / PENSIÓN PROVISIONAL / GARANTÍA
DE PENSIÓN MÍNIMA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA – Marco normativo. … la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se financia : i) Sólo con los aportes contenidos en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que ellos generen, ii) Ora con estos y con los bonos y, o, títulos pensionales si a ellos hubiese lugar y iii) En eventos específicos, cuando se cumplen las condiciones previstas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, con la garantía de pensión mínima. … cuando al afiliado arriba a la edad de pensión (57 años si son mujeres y 62 si son hombres) y cuenta con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúne el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, podrá ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, es decir, la Nación completará la parte que le haga falta para obtener la pensión. … Nótese que para obtener, bien sea la pensión de vejez (art. 64 L.100/93) o la garantía de pensión mínima
(art. 65 L.100/93 ), es indispensable y apenas lógico conocer el valor del bono pensional , el cual se obtiene con el requerimiento que efectúe el fondo pensional del afiliado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismo que liquida y emite el bono, previo al agotamiento de las siguientes etapas: i) Conformación de la historia laboral del afiliado, ii) Solicitud y realización de la liquidación provisional, iii) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional, iv) Emisión, v) Expedición, vi) Redención y vii) Pago del bono pensional. (SL4305-2018) PENSIÓN PROVISIONAL DE VEJEZ – Sanción por la mora en la emisión del bono pensional. … cuando las Administradoras de Fondo de Pensiones no cumplen con los deberes legales en el proceso de emisión del bono pensional, a modo de sanción deberán reconocer una pensión provisional en favor del afiliado con cargo a sus propios recursos, en aquellos casos en que sea responsabilidad del fondo. Tal norma reza: … Artículo 21º.- Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. … Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de
para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. … Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420220022801
Demandante: Amparo de los Ríos Ospina
Demandado: Porvenir S.A., Ministerio de Hacienda – OBP y otros Vinculada: UGPP Asunto: Apelación y Consulta Sentencia del 02 de octubre de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito
Tema: Bono Pensional, Contrato de Concurrencia y Pensión Provisional
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 45 del (25-03-2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados y el gradoAmparo de los Rios Ospina vs Ministerio de Hacienda, Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500420220022801 Página 2 de 40 jurisdiccional de consulta en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito
Ministerio de Hacienda, Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500420220022801 Página 2 de 40 jurisdiccional de consulta en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por AMPARO DE LOS RÍOS OSPINA en contra de la AFP PORVENIR S.A.,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO
DE CALDAS, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, E.S.E.
HOSPITAL SAN FÉLIX, MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, E.S.E. HOSPITAL MENTAL UNIVERSITARIO DE RISARALDA y como vinculada LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , cuya radicación corresponde al 66001310500420220022801. Auto Aceptar la renuncia de la doctora Anna Carolina Cuesta Molina, identificada con la cédula No. 1.053.766.299 de Manizales y tarjeta profesional No. 174.741 del C.S. de la J., quien venía actuando como
apoderada del Departamento de Caldas. (anexo07, C02Apelación) Reconocer personería para actuar a la abogada Laura María Alzate Ocampo, identificada con cedula de ciudadanía número 1.053.822.595 y tarjeta profesional 264.292 del C.S. de la J., conforme al poder otorgado por la doctora Sandra Milena Ramírez Vasco identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.344.374., en calidad de Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas, según el Decreto No. 002 del 01-01-2024. (anexo04, C02Apelacion). Reconocer personería al doctor Francisco Gabriel Bedoya Gómez, identificado con la cédula 71.755.072 y tarjeta profesional No. 145.062 para actuar como apoderado sustituto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, según el poder otorgado por el doctor Andrés Fernando Carcamo Álvarez identificado con la cédula No. 8.433.780 y tarjeta profesional No. 168.792 del C.S. de la J. (anexo13, C02Apelación) Reconocer personería para actuar al doctor Daniel Felipe Zapata Duque, identificado con la cédula No. 1.020.802.936 y tarjeta profesional No. 315.436 del C.S. de la J., en calidad de apoderado de La Nación –
Duque, identificado con la cédula No. 1.020.802.936 y tarjeta profesional No. 315.436 del C.S. de la J., en calidad de apoderado de La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. (Anexo16, C02Apelación)Amparo de los Rios Ospina vs Ministerio de Hacienda, Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500420220022801 Página 3 de 40 Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 26
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. AMPARO DE LOS RÍOS OSPINA pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 31 de julio de 2019, que se declare que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de CaldasDirección Territorial de Salud de Caldas, E.S.E. Hospital San Félix, E.S.E Hospital Mental de Risaralda y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, fueron negligentes en la emisión y pago del bono pensional con destino a Porvenir S.A. Por ende , las demandadas están obligadas a reparar a la demandante y pagar la indemnización de perjuicios por un valor de $57.870.982. Como consecuencia, solicita que se condene a Porvenir S.A. a pagar
las demandadas están obligadas a reparar a la demandante y pagar la indemnización de perjuicios por un valor de $57.870.982. Como consecuencia, solicita que se condene a Porvenir S.A. a pagar la pensión de vejez a partir del 31 de julio de 2016 (fecha en que se retiró del sistema) con su correspondiente retroactivo, por la suma de $57.870.982 o, subsidiariamente, de manera temporal la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional hasta que se redima el mentado bono o se trasladen los aportes por parte del Ministerio de Hacienda, y sea condenada a pagar los intereses moratorios. También pretende que se condene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de CaldasDirección Territorial de Salud de Caldas, E.S.E. Hospital San Félix, E.S.E Hospital Mental de Risaralda y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, a pagar la indemnización de perjuicios, correspondiente al lucro cesante consolidado por valor de $57.870.982 , el lucro cesante futuro y el daño extrapatrimonial por la suma de 100 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales.Amparo de los Rios Ospina vs Ministerio de Hacienda, Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500420220022801 Página 4 de 40 Finalmente, solicita que se condene a las demandadas a pagar las
Ministerio de Hacienda, Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500420220022801 Página 4 de 40 Finalmente, solicita que se condene a las demandadas a pagar las costas procesales y agencias en derecho y a lo ultra y extra petita que resulte probado en el proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata la demandante que nació el 24 de mayo de 1955 y cumplió los 57 en el año 2012, que se encuentra afiliada a PORVENIR S.A. y alcanzó a cotizar un total de 1.333 semanas, distribuídas así: 930 semanas de bono pensional y 403 cotizadas al fondo privado. Cuenta que, según el certificado de vinculación, laboró en la E.S.E. HOSPITAL SAN FELIX entre el 21 de agosto de 1980 hasta el 5 de abril de 1988 y para la E.S.E. HOSPITAL MENTAL UNIVERSITARIO DE RISARALDA entre el 24 de abril de 1988 al 7 de abril de 2002. Que el 11 de noviembre de 2021 solicitó a esta última entidad, la expedición del Cetil, pero no obtuvo respuesta por parte de la entidad. Informó que el 16 de febrero de 2021 reiteró a PORVENIR S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y en respueta del 01 de julio de 2021, le indicaron que se encontraban realizando las validaciones pertinentes para la obtención del bono pensional por parte de las E.S.E.
de 2021, le indicaron que se encontraban realizando las validaciones pertinentes para la obtención del bono pensional por parte de las E.S.E. debido a una posible concurrencia y la objeción del DEPARTAMENTO DE CALDAS frente a su participación en la liquidación del bono pensional. Sostuvo que desde el año 2018 ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero las demandas han dilatado el trámite e incumplieron sus obligaciones legales, lo cual le ha ocasionado daños inmateriales, en tanto que, la dejaron desprovista de la prestación económica que le garantiza la calidad de vida y le permita sufragar sus gastos necesarios para ella y su familia, máxime que no couenta con una actividad económica que le ayude a solventar sus gastos. Conforme a lo anterior, indicó que entre de marzo y abril de 2022 solicitó ante PORVENIR S.A., el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CALDAS, la E.S.E. HOSPITAL SAN FELIX, la E.S.E. HOSPITAL MENTAL UNIVERSITARIO DE RISARALDA y el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL el pago de la indemnización de perjuicios por concepto de las mesadas que dejó de recibir por culpa de la mala gestión de las entidades involucradas en elAmparo de los Rios Ospina vs
indemnización de perjuicios por concepto de las mesadas que dejó de recibir por culpa de la mala gestión de las entidades involucradas en elAmparo de los Rios Ospina vs Ministerio de Hacienda, Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500420220022801 Página 5 de 40 reconocimiento de la pensión de vejez que le corresponde desde el 31 de julio de 2016, por un valor de $57.870.982. No obstante, todas las entidades negaron la petición a través de diferentes oficios administrativos. Finalmente, advirtió que el 7 de junio de 2022 solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y el 14 del mismo mes y año, la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos de Conciliación Admnistrativa consideró que la petición no era susceptible de conciliación. Dicha decisión se confirmó en el Auto No. 150 del 01 de julio de 2022. (anexo06) 3.- Posición de las demandadas.
1. La MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no se vio involucrada en los hechos descritos en la demanda, pues la demandante se limitó a mencionar que elevó petición el 12 de abril de 2022 de reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios por concepto de las mesadas que dejó de recibir en el pago de la pensión de vejez.
Manifestó que frente al Contrato Interadministrativo de Concurrencia No.
pago de la indemnización de perjuicios por concepto de las mesadas que dejó de recibir en el pago de la pensión de vejez. Manifestó que frente al Contrato Interadministrativo de Concurrencia No. 083 de 2001, en el caso particular de la señora Amparo de los Ríos, no quedó inscrita en calidad de beneficiaria, ya que no se encontraba incluida dentro de la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud. Por lo anterior, sostiene que la actora no es beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, por lo tanto, le corresponde a la E.S.E. Hospital San Félix de la La Dorada (Caldas) y/o E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda, el reconcimiento de la cuota parte del bono pensional por los tiempos laborados por la demandante, ya que la Nación no está obligada a asumir pasivos por fuera del contrato de concurrencia suscrito.
Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad, el ministerio de salud y protección social no actúa como administradora de pensiones, prescripción, buena fe y genérica. (anexo9)Amparo de los Rios Ospina vs Ministerio de Hacienda, Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500420220022801
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prescripción, buena fe y genérica. (anexo9)Amparo de los Rios Ospina vs Ministerio de Hacienda, Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500420220022801 Página 6 de 40
2. La E.S.E HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA – CALDAS se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no es responsable de pagar el bono pensional durante el lapso comprendido entre el 21 de agosto de 1980 hasta el 05 de abril de 1988, con interrupciones desde el 21 de septiembre de 1987 hasta el 20 de octubre de 1987 y desde el 12 de marzo de 1988 hasta el 05 de abril de 1988, ya que los pasivos pensionales de los empleados del sector salud causados con anterioridad al 31 de diciembre 1993 no son responsabilidad de las empresas sociales del estado ni entidades del sector salud, por cuanto antes de dicha data no tenían personería jurídica y eran administradas y financiadas por el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, en este caso sería responsabilidad del Departamento de Caldas y la Nación.
Agregó que el Hospital surgió al a vida jurídica a partir de la expedición de la ordenanza 116 del 28 de diciembre de 1994, por lo que, los tiempos reclamados por la actora datan de una fecha anterior a la creación de la entidad, lo cual genera una inexistencia de la obligación para pagar pasivos prestacionales.
reclamados por la actora datan de una fecha anterior a la creación de la entidad, lo cual genera una inexistencia de la obligación para pagar pasivos prestacionales.
Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligaciones de pagar pasivos prestacionales del sector salud, la obligación relativa al pago de esos pasivos se encuentra claramente radicada en un tercero respecto del cual la E.S.E demandada no tiene un vínculo que la haga solidaria, prescripción de derechos, buena fe, excepción innominada. (Anexo11)
3. La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS – DEPARTAMENTO DE CALDAS presentó oposición de las pretensiones, explicando que no existió negligencia en el trámite, pues no tiene competencia para reconocer la pensión reclamada por la demandante.
Advirtió que la demandante no fue incluida en el listado de retirados del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud por parte de la entidad hospitalaria San Félix de la Dorada, Caldas, razón por la cual, es improcedente la aplicación del Decreto 586 de 2017 y el verdadero responsable es la Nación en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, conforme lo establecido por el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001 y la Ley 1438 de 2011.Amparo de los Rios Ospina vs Ministerio de Hacienda, Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500420220022801 Página 7 de 40
Como excepciones presentó: obligación legal de otras entidades, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción del derecho. (anexo12)
4. La E.S.E. HOSPITAL MENTAL UNIVERSITARIO DE RISARALDA – HOMERIS se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que dio respuesta oportuna a las peticiones de la demandante y el fondo privado, anexando el certificado CETIL del 10 de enero de 2020 por el tiempo laborado por la demandante en la entidad. De modo que, no incurrió en los hechos que se le endilgan ni tiene ninguna obligación de reconocer prestaciones o indemnización de perjuicios que se solicitan en la demanda.
Como excepciones presentó: falta de legitimación por pasiva en la causa de la demandada, falta de personería sustantiva en la demandada, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción, de causa y de derecho, cobro de lo no debido, prescripción. (anexo13)
5. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
inexistencia de las obligaciones, carencia de acción, de causa y de derecho, cobro de lo no debido, prescripción. (anexo13)
5. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó oposición a las pretensiones indicando que la demandante no elevó solicitud formal para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues para conceder la prestación es indispensable agotar previamente la etapa de emisión del bono pensional. No obstante, aseguró que no es beneficiaria de la pensión de vejez, debido a que el capital actualmente depositado en su cuenta de ahorro individual no le permite financiar una pensión en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Además, explicó que la negativa en corregir los certificados laborales por parte de la E.S.E Hospital San Félix de la Dorada y la E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda, es lo que ha impedido resolver definitivamente la prestación reclamada, ya que sostienen que el pago debe ser asumido por el Departamento de Caldas y la Nación. Al mismo tiempo, el Departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas objetaron la liquidación del bono pensional, aduciendo que la demandante no pertenece al grupo de funcionarios reconocidos como beneficiarios del extinto fondo de pasivo prestacional del sector salud y,
demandante no pertenece al grupo de funcionarios reconocidos como beneficiarios del extinto fondo de pasivo prestacional del sector salud y, por lo tanto, dicho pasivo debe ser asumido por el empleador E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada.Amparo de los Rios Ospina vs Ministerio de Hacienda, Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500420220022801 Página 8 de 40
Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación a cargo de Porvenir S.A. cobro de lo no debido y ausencia de derecho sustantivo, ausencia de los requisitos de ley, responsabilidad exclusiva de los codemandados, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
(anexo15)
6. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones de la demanda e informó que no tiene competencia para establecer la prestación a la cual podría llegar a acceder la demandante, pues dicha tarea recae exclusivamente en cabeza de Porvenir S.A. y que la actora tiene derecho a que se emita el bono pensional tipo A modalidad 2 y para su emisión concurren la Nación por los tiempos laborados en la ESE Hospital Mental Universitario de Pereira que fueron cotizados a CAJANAL y el Departamento de Caldas como contribuyente por los tiempos laborados en la ESE Hospital San Félix de la Dorada, Caldas. Empero, el bono se encuentra pendiente de procesar, debido a que el Departamento de Caldas
el Departamento de Caldas como contribuyente por los tiempos laborados en la ESE Hospital San Félix de la Dorada, Caldas. Empero, el bono se encuentra pendiente de procesar, debido a que el Departamento de Caldas no ha confirmado la historia laboral y no ha reconocido ni pagado la obligación a su cargo. Conforme lo anterior, explicó que para que la Nación en su calidad de emisor del bono pueda reconocer el cupón principal a su cargo, se requiere que previamente exista una confirmación de la información laboral por parte de los contribuyentes y/o los empleadores de la demandante y acto seguido, el reconocimiento y pago de la cuota parte a cargo del contribuyente, bien sea, el Departamento de Caldas o la ESE Hospital San Félix de la Dorada, Caldas.
Como excepciones presentó: litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, buena fe, excepción genérica. (anexo16)
7. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP presentó oposición de la demanda e indicó que no le constan los hechos de la demanda, pues son ajenos a su conocimiento y no cuenta con expediente administrativo de la actora. Aseguró que no tiene ninguna responsabilidad frente a las pretensiones y debe ser desvinculado del proceso ordinario laboral.
Como excepciones propuso: falta de competencia de la unidad
responsabilidad frente a las pretensiones y debe ser desvinculado del proceso ordinario laboral.
Como excepciones propuso: falta de competencia de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscalesAmparo de los Rios Ospina vs Ministerio de Hacienda, Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500420220022801
Página 9 de 40 de la protección social – UGPP para reconocer el bono pensional que hoy reclama el accionante, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de asumir funciones expresamente asignadas a otra entidad, inexistencia de la obligación por parte de la UGPP, buena fe, la genérica y prescripción trienal. (anexo24)
8. El DEPARTAMENTO DE CALDAS se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que contestó dentro del término todas las peticiones de la actora y que objetó el reconocimiento y pago del cupón pensional por el periodo del 21 de agosto de 1980 al 5 de abril de 1988, laborado en la E.S.E Hospital San Félix de la Dorada porque la demandante no pertenece al grupo de funcionarios reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud y, por tanto, debe ser el empleador el que asuma dicho pago. Más cuando no ha suscrito nuevos contratos de concurrencia para que sea beneficiaria la actora.
Como excepciones presentó: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de las mesadas pensionales, inexistencia de la obligación y
concurrencia para que sea beneficiaria la actora.
Como excepciones presentó: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de las mesadas pensionales, inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad y buena fe. (anexo40) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 02 de octubre de 2023, la Jueza Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: ORDENAR a la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX, a que proceda a realizar los trámites administrativos pertinentes para liquidar, emitir y pagar el bono pensional a favor de la señora AMPARO DE LOS RIOS OSPINA, en la cuota parte que le corresponde, esto es, los ciclos que van del 21 de agosto de 1980 hasta el 5 de abril de 1988, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que proceda a realizar los trámites administrativos pertinentes para liquidar, emitir y pagar el bono pensional a favor de la señora AMPARO DE LOS RIOS OSPINA, en la cuota parte que le corresponde, esto es, los ciclos que van de mayo de 1988 a agosto de 1998, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que la señora AMPARO DE LOS RIOS OSPINA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión
conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que la señora AMPARO DE LOS RIOS OSPINA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión provisional a cargo de PORVENIR S.A., quien otorgará dicha prestación con cargo a sus propios recursos, a partir del 11 de julio de 2019, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a 13 mesadas.Amparo de los Rios Ospina vs Ministerio de Hacienda, Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500420220022801
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CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar en favor de la actora, por concepto de mesadas causadas desde el 11 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2023, un total de $52.177.530, sin perjuicio del que cause con posterioridad.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora AMPARO DE LOS RIOS OSPINA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar a ella y que integran el retroactivo, a partir del 11 de julio de 2019 y hasta el pago efectivo de la prestación.
SEXTO: NEGAR los demás pedimentos de la demanda.
SÉPTIMO: NEGAR las demás excepciones de fondo enfiladas en las contestaciones, a excepción de la de prescripción que triunfo parcialmente y la excepción de falta de legitimación en la causa
SEXTO: NEGAR los demás pedimentos de la demanda.
SÉPTIMO: NEGAR las demás excepciones de fondo enfiladas en las contestaciones, a excepción de la de prescripción que triunfo parcialmente y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que resultó probada a favor por las demandadas
DEPARTAMENTO DE CALDAS, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE
SALUD DE CALDAS, ESE HOSPITAL MENTAL UNIVERSITARIO
DE RISARALDA Y MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
OCTAVO: CONDENAR en costas a cargo de los demandados ESE HOSPITAL SAN FÉLIX, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y PORVENIR y a favor de la demandante en 60% de las causadas. Igualmente, se condenará en costas a la demandante y favor de las demandadas DEPARTAMENTO DE
CALDAS, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS,
ESE HOSPITAL MENTAL UNIVERSITARIO DE RISARALDA Y MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en un 100% de las causadas.”.
Para arribar a tal decisión, la A quo estableció que revisada la certificación de beneficiarios del fondo pasivo prestacional del DEPARTAMENTO DE CALDAS, se evidenció que la señora Amparo de los Ríos Ospina no fue incluida como beneficiaria del Contrato de
certificación de beneficiarios del fondo pasivo prestacional del DEPARTAMENTO DE CALDAS, se evidenció que la señora Amparo de los Ríos Ospina no fue incluida como beneficiaria del Contrato de Concurrencia No. 083 de 2001, por lo que, no ha sido posible definir la entidad obligada a asumir el pago de los tiempos laborados en el Hospital San Félix y el Hospital Mental Universitario de Risaralda. Conforme al artículo 242 de la Ley 100 de 1993, indicó que las entidades del sector salud debían seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones de los trabajadores hasta tanto no se realice el corte de cuentas y se establezca la concurrencia a las que están obligadas las entidades territoriales, en los términos previstos en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001. De esta manera, consideró que aunque las instituciones de salud no están llamadas a concurrir con el pago del pasivo prestacional de susAmparo de los Rios Ospina vs Ministerio de Hacienda, Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500420220022801 Página 11 de 40 trabajadores, la misma Ley 100 de 1993 contempló la obligación en cabeza de aquellas cuando no se ha establecido el respectivo contrato de concurrencia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencias como la T-748 de 2013 y T-404 de 2015 y el Consejo de Estado. Acorde a la jurisprudencia y el marco normativo citado, concluyó
como la T-748 de 2013 y T-404 de 2015 y el Consejo de Estado. Acorde a la jurisprudencia y el marco normativo citado, concluyó que como la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX no reportó a la demandante dentro de los beneficiarios es la que debe asumir la cuota parte del bono pensional por los tiempos laborados en dicha institución, que van desde el 21 de agosto de 1980 al 5 de abril de 1988. Y precisó que, aunque esta entidad no tenía vida jurídica antes de 1993 no la exime de su obligación, pues según la sentencia C-314 de 2004 reiterada en la T-748 de 2013 “ la modificación en la estructura administrativa de las entidades públicas, incluyendo el cambio de régimen laboral de sus servidores, no autoriza el desconocimiento de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio personal.” Respecto del tiempo comprendido entre el 24 de abril de 1988 al 7 de abril de 2002, aclaró que la ESE HOSPITAL MENTAL UNIVERSITARIO DE RISARALDA realizó los aportes a PORVENIR S.A. por el lapso entre el 25 de agosto de 1998 al 7 de abril de 2002, por lo que, que
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