🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500420220030101-(09-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220030101-(09-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO / SUBORDINACIÓN / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS CONTRATO DE TRABAJO – Elementos. … Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario… Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL – La presunción deviene de la acreditación de la prestación personal del servicio. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que "acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”.

Radicado: 66001-31-05-004-2022-00301-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid

Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 87 del 05 de junio de 2025

Radicado: 66001310500420220030101Radicado: 66001-31-05-004-2022-00301-01

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco La Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JUAN

CARLOS VILLA MADRID en contra de WILSON ALEXEY VALLEJO FRANCO.

PUNTO A TRATAR

Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto

sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JUAN

CARLOS VILLA MADRID en contra de WILSON ALEXEY VALLEJO FRANCO.

PUNTO A TRATAR

Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pretende el señor JUAN CARLOS VILLA MADRID que se declare que entre él y WILSON ALEXEY VALLEJO FRANCO existió una relación laboral que terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, persigue que se condene al empleador demandado a pagar en su favor las prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 2010 y el 2022, los aportes a la seguridad social por toda la relación laboral, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y salarios.Radicado: 66001-31-05-004-2022-00301-01

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco Como sustento de sus súplicas, relata, en síntesis, que el 21 de enero de 2010 celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con WILSON ALEXEY VALLEJO FRANCO, propietario del EDIFICIO ROSAMAR P.H., con el fin de que se

desempeñara en el cargo de oficios varios, que incluía el aseo de las zonas comunes, la pintura y mantenimiento de los parqueaderos, atención de la portería, entre otros, en una jornada de lunes a sábado de 7:00 am a 7:00 pm. Refiere que el señor WILSON ALEXEY VALLEJO transmitía sus órdenes por medio del administrador del edificio, SILVIO EFREN GALLO MORALES y que durante la vigencia del contrato siempre devengó menos del salario mínimo, el cual era cubierto con el dinero obtenido por los cánones de arrendamiento recogidos por el administrador. Por último, afirma que en junio de 2022 se cambió el administrador del EDIFICIO, quedando en este cargo la señora NOHEMY ESNID FLÓREZ, última que el 01 de julio de 2022 le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, sin haberle reconocido las prestaciones sociales por todos los años trabajados, así como tampoco las vacaciones. WILSON ALEXEY VALLEJO FRANCO dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del gestor de la litis, por no haber existido ningún vínculo laboral entre ambos, toda vez que el actor no estaba sometido a sus órdenes, pues era él quien determinaba sus horarios, turnos y días en los que desarrollaba su labor, que no era otra que abrir y cerrar la puerta del edificio. En su defensa propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “mala fe” y la “excepción genérica”.Radicado: 66001-31-05-004-2022-00301-01

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid

Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

“excepción genérica”.Radicado: 66001-31-05-004-2022-00301-01

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid

Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de primera instancia, la a-quo declaró que entre los señores JUAN CARLOS VILLA MADRID y WILSON ALEXEY VALLEJO FRANCO existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 31 de diciembre del 2010 al 01 de julio de 2022. En consecuencia, condenó al demandado a pagar en favor del demandante, en el fondo de pensiones que corresponda, el valor del cálculo actuarial por los aportes pensionados causados por toda la relación laboral, así como reconocer al actor las siguientes sumas de dinero:

  • Cesantías $8.278.617 • Intereses a las cesantías $276.714 • Vacaciones $1.684.478 • Indemnización por terminación del contrato sin justa causa $8.003.667 • Indemnización por no consignación de las cesantías $28.786.587 • Indemnización moratoria: un día de salario por cada día de retardo, a partir del 2 de julio del año 2022, hasta que se verifique el pago total de la obligación.

Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso las costas procesales al demandado en un 70% en favor del demandante.Radicado: 66001-31-05-004-2022-00301-01

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco Para llegar a tal determinación, la A-quo dio paso a la presunción de la existencia de la relación laboral por cuanto la prueba testimonial y la documental que reposa en el expediente dan cuenta que el actor prestó sus servicios como

Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco Para llegar a tal determinación, la A-quo dio paso a la presunción de la existencia de la relación laboral por cuanto la prueba testimonial y la documental que reposa en el expediente dan cuenta que el actor prestó sus servicios como portero desde el año 2010 en el edificio que desde el 2012 es propiedad del demandado. Así, consideró que, si bien la relación inició desde el 2010, se presentó una sustitución patronal cuando el demandado adquirió el bien, manteniéndose la prestación del servicio hasta que fue despido por una representante del empleador.

3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte pasiva argumenta en su alzada que se demostró que el demandante realizó sus labores en el edificio, pero no exclusivamente para su defendido, sino para todos los copropietarios del inmueble, adicional a lo cual el actor no recibió órdenes directas ni el pago del salario por parte del señor VALLEJO FRANCO.

Asimismo, la pasiva resaltó que tanto el testigo Silvio Gallo como el propio demandante declararon que todas las acreencias laborales fueron satisfechas hasta la terminación de su contrato, que percibía el salario mínimo, y que el actor estuvo durante un año, en el contexto de la pandemia, sin prestar labores ni actividades, situación que no fue considerada en la sentencia.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.Radicado: 66001-31-05-004-2022-00301-01

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid

Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid

Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con el esquema del recurso de apelación le corresponde a la Sala establecer si del material probatorio allegado por ambas partes se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre JUAN CARLOS VILLA MADRID y WILSON ALEXEY VALLEJO FRANCO. En caso positivo, si existen acreencias pendientes de pago.

6. CONSIDERACIONES 6.1. CONTRATO DE TRABAJO – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario.

Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, enRadicado: 66001-31-05-004-2022-00301-01

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que "acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”.

De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1 . Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

1 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que

infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicado: 66001-31-05-004-2022-00301-01

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco Ahora, en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C665 de 1998. Dicha garantía legal y constitucional se extiende a la contemplación fáctica en que se ha enmarcado la prestación del servicio, en orden a privilegiar la realidad sobre las formalidades en que la misma se ha ejecutado, a fin de que no se distorsione la figura del contrato de trabajo mediante la introducción aparente de otras modalidades o figuras de negocio contractual, con la exclusiva finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones propias del nexo laboral.

En ese orden, lejos de otorgar validez a prima facie a las formalidades en que las partes han convenido la relación contractual, es obligación del operador

judicial auscultar y analizar de manera rigurosa los distintos elementos significativos en que se dio la ejecución de las actividades personales (horarios, remuneración, supervisión o vigilancia, ordenes e instrucciones, capacitaciones, disponibilidad, exclusividad, instalaciones y herramientas para ejecutar la labor, entre otros), en orden a que prevalezca la realidad de los hechos, bien sea para descartar o para confirmar la existencia del contrato de trabajo. No obstante, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás 2 , que la presunción no releva al trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de iniciación y

2 Sentencia del 11 de abril de 2014. Radicado 2012-00732, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo. Cabe agregar que e n la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido,Radicado: 66001-31-05-004-2022-00301-01

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las prestaciones que se reclaman, que en últimas constituye la razón de ser de la demanda.

. 6.2. CASO CONCRETO A efectos de resolver la apelación de la sociedad demandada, sea lo primero advertir que, en el recurso, la pasiva no niega la prestación del servicio del señor

JUAN CARLOS VILLA MADRID, sino que alega que existen otros propietarios del inmueble donde laboraba el actor y que, por ello, no fue exclusiva la labor en su favor, así como que no se encuentra configurado el elemento de la subordinación. En cuanto a la existencia de otros propietarios en el edificio que pudieron beneficiarse de la labor desarrollada por el señor JUAN CARLOS VILLA MADRID, debe indicarse que la titularidad sobre un bien sujeto a registro como sería el EDIFICIO ROSAMAR y los apartamentos que lo componen exige para su demostración prueba solemne, que no es otra que el certificado de tradición. No obstante, al plenario no se allegó certificado alguno que respalde lo informado por el demandado en cuanto a la existencia de otros propietarios, como quiera que los certificados de tradición allegados con la demanda 3 , correspondientes a las matrículas 290-84829 (folio cerrado por la inscripción del régimen de propiedad horizontal), 290-197518, 290-197512, 290-197513, 290197515, 290-197519, 290-197528, 290-197521, 290-197520, 290-197524, 290entre otros, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, identificada bajo en denominativo SL 16110-2015) 3 Archivo 03, páginas 01 a 45, cuaderno de primera instanciaRadicado: 66001-31-05-004-2022-00301-01

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid

Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco

3 Archivo 03, páginas 01 a 45, cuaderno de primera instanciaRadicado: 66001-31-05-004-2022-00301-01

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco 197517, 290-197523, 290-197522 y 290-197526 que se abrieron con base en la primera de las referidas, solo relacionan al señor WILSON ALEXEY VALLEJO FRANCO como titular del derecho de dominio sobre los apartamentos, locales, bodegas y parqueaderos allí registrados.

Debe advertirse que si el demandado, como estrategia de defensa para liberarse de las obligaciones perseguidas por el actor, quería hacer valer un eventual traspaso de dominio a terceras personas, era su carga demostrar tales negocios jurídicos, sin que su sola afirmación o aun la de los testigos, sea suficiente para demostrar la propiedad sobre algunos apartamentos dentro del

EDIFICIO ROSAMAR.

Al margen de lo anterior, aunque en gracia de discusión se aceptara que existen terceras personas que por ser propietarias de algunos apartamentos se beneficiaron de la labor desarrollada por el actor como portero del edificio, ello por sí solo no desvirtúa el contrato de trabajo declarado en primera instancia entre JUAN CARLOS VILLA MADRID y WILSON ALEXEY VALLEJO FRANCO y, a lo sumo podría acarrearles a aquellos una responsabilidad solidaria como beneficiarios de la obra, última que no fue perseguida e este proceso. Y es que, aun con la eventual existencia de otros propietarios, los

testimonios escuchados fueron claros en relacionar al señor WILSON ALEXEY VALLEJO FRANCO como el único empleador del demandante, por ser quien, a través del señor SILVIO GALLO, disponía de la forma en que se prestaba el servicio y de donde se obtenían los recursos para el pago del salario, tal como pasa a reseñarse:Radicado: 66001-31-05-004-2022-00301-01

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco La señora MARIA TERESA VALLE HERNANDEZ (testiga del demandante) indicó que desde diciembre de 2012 ha vivido en el EDIFICIO ROSAMAR como arrendataria y que en ese momento el señor SILVIO, en calidad de administrador y representante del señor WILSON ALEXEY fue quien le arrendó el apartamento.

Agregó que el demandante, junto con otro trabajador, se encargaban del aseo del edificio, abrir las puertas y cuidar los carros de los residentes y visitantes e incluso recibían en ocasiones los cánones de arrendamiento. El señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ (testigo del demandante) aseguró que cuando él llegó al edificio en octubre de 2012, en calidad de arrendatario de un local comercial y luego un apartamento, el demandante ya se encontraba trabajando en la edificación como encargado de las puertas, el aseo, sacar la basura, el registro de visitantes y de los vehículos e, incluso, por instrucciones del señor SILVIO, exigían el dinero del arriendo. Agregó que el señor SILVIO era el encargado designado por el señor WILSON ALEXEY que vivía en Ibagué y nunca pasaba por allí. El señor WILFREDO BOTERO (testigo del demandante) informó que

encargado designado por el señor WILSON ALEXEY que vivía en Ibagué y nunca pasaba por allí. El señor WILFREDO BOTERO (testigo del demandante) informó que ingresó en septiembre de 2014 al EDIFICIO ROSAMAR como arrendatario y que en ese momento allí trabajaban 3 personas, entre ellos el demandante que era el portero y aseador mientras que el señor SILVIO era el jefe del actor y el encargado del EDIFICIO. Finalmente, el señor SILVIO EFREN GALLO (testigo parte demandada) relató que conoció al demandante en el 2010 porque fueron compañeros de trabajo en el EDIFICIO ROSAMAR y que en ese momento los contrató la anterior propietaria del inmueble, la GLORIA ENSUEÑO DUQUE y que a partir del 2012 el propietario ha sido el señor WILSON ALEXEY. Agregó que el actor continuó en laRadicado: 66001-31-05-004-2022-00301-01

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco portería y que el demandado acordó con él, el testigo, que se encargara del edificio como administrador, incluyendo el pago de los salarios de los empleados que se pagada con el recaudo de los cánones de arrendamiento, porque el señor WILSON ALEXEY no vive en Pereira y por ello no podía estar al pendiente, en razón a lo cual cuando hablaban le daba cuenta de la situación.

Precisó que, aunque el demandante podía enviar a otra persona como

remplazo, era él, el testigo, quien le daba la autorización para que ello ocurriese y que durante la pandemia no se recaudaron los arrendamientos y por eso el demandante dejó el edificio durante un año, para regresar en el 2021 cuando todo se había normalizado. Informó que desde que empezaron a trabajar se les pagó el salario mínimo, pero que como no se aumentó el valor del canon de arrendamiento, tampoco se aumentó el salario de ellos y que se pagaban las primas, quedando pendiente la última prima semestral. De conformidad con lo anterior, no solo los 4 testimonios dieron cuenta de la prestación del servicio, sino también de que la persona que estaba al tanto del inmueble era el señor WILSON ALEXEY, por medio del encargado, señor SILVIO EFREN GALLO, último que afirmó rendirle cuentas a este último y pagar los salarios de los empleados con el dinero recaudado por cánones de arrendamiento. En consecuencia, como la prestación personal del servicio se encuentra acreditada no solo por la confesión del demandado sino por la prueba testimonial que da cuenta de que en efecto el demandante prestó sus servicios a WILSON ALEXEY VALLEJO FRANCO, en el EDIFICIO ROSAMAR de su propiedad, en virtud del art. 24 del CST se activa la presunción de que dicho servicio estuvo regido porRadicado: 66001-31-05-004-2022-00301-01

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco un contrato de trabajo, sin que haya lugar a comprobar los restantes dos

elementos definidos en el art. 23 ibidem, puesto que, al activarse la presunción, la carga de la prueba, en cuanto desvirtuar la subordinación, recaía en la demandada. Con todo, aun cuando no es necesario auscultar el material probatorio para definir los dos elementos restantes del contrato, vale la pena advertir que en este caso se configuraron, conforme a la prueba testimonial, como quiera que, siendo el aquí demandado el propietario de los apartamentos y locales de los cuales se obtenía el dinero para pagar los salarios y ser quien, a atreves del señor SILVIO EFREN GALLO ejercía la subordinación, sin intervención de los otros propietarios a los que hace alusión el apoderado judicial en el recurso, es evidente que quien fungió como empleador es el señor WILSON ALEXEY VALLEJO FRANCO. Así, no sale avante el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en la medida que no logró desvirtuar la presunción del art. 24 del CST y, por ende, tal como lo hizo la jueza de primera instancia, es procedente declarar la existencia del contrato de trabajo por los extremos por ella determinados, como quiera que los hitos temporales no fueron objeto de apelación. Ahora, en cuanto a los restantes puntos de la alzada, es cierto que el testigo convocado por la pasiva indicó que durante la pandemia el actor no prestó el servicio, sin embargo, esta información se contradice con lo expuesto por

WILFREDO BOTERO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ y MARIA TERESA VALLE

HERNANDEZ, últimos quienes expresaron que no hubo interrupción en la prestación del servicio por parte del actor y que ellos lo percibieron hasta junio de 2022 cuando ingresó la nueva administración, por lo que, para la Sala estos tres testimonios en conjunto desvirtúan la veracidad de lo informado por el señorRadicado: 66001-31-05-004-2022-00301-01

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco SILVIO EFREN GALLO, quien, dicho sea de paso, se mostró evasivo en sus respuestas e, incluso, dio la información relativa a la supuesta interrupción del servicio, en un momento en que había sido otra la pregunta efectuada por la Jueza, de donde se colige que, al ser citado por la parte pasiva, quiso favorecerla con su relato.

Por otra parte, teniendo en cuenta que eran múltiples las labores desarrolladas por el demandante y que, aun en tiempo de pandemia era necesario que se llevara a cabo el aseo, la vigilancia y el registro de las personas que ingresaban al EDIFICIO ROSAMAR, resulta extraño para la Sala que si durante un año el actor no prestó el servicio, el señor SILVIO EFREN GALLO no diera cuenta de la forma como se suplieron estas actividades en un tiempo tan pronunciado, quedando su afirmación sin sustento y credibilidad. Misma situación ocurre con el pago de las prestaciones sociales y el salario mínimo al que se alude en el recurso, toda vez que el señor SILVIO EFREN GALLO aseguró que desde que ingresaron a laborar, esto es en el 2010 se les asignó

como remuneración el salario mínimo y que este monto era solventado con los cánones de arrendamiento. Sin embargo, también indicó el testigo que nunca se aumentó el valor del arrendamiento y que no siempre estuvieron en arrendamiento todos los apartamentos, por lo que tampoco se aumentó el salario percibido por los trabajadores porque no alcanzaba para más. Lo indicado por el señor GALLO lleva a colegir que durante más de 10 años el actor devengó un aproximado de $515.000 que era la suma fijada por el gobierno nacional para el 2010, pues, en palabras del deponente, no se aumentaba el dinero recaudado cada año, por lo que, colige la Sala que si económicamente no era viable aumentar el salario, mucho menos en las fechas deRadicado: 66001-31-05-004-2022-00301-01

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco exigibilidad de las prestaciones se cumplía con el pago, en el entendido que el recaudo escasamente alcanzaba para pagar salarios cada mes y los servicios del

EDIFICIO.

Por lo anterior, siendo la única referencia del pago, la indicada por el testigo de la parte demandada y con las precisiones sobre su credibilidad, derivadas de su mismo relato, para la Sala acertó la jueza de primera instancia en ordenar el pago de las prestaciones sociales sobre la base del salario mínimo, puesto que ninguna otra prueba respalda lo dicho por el deponente. Finalmente, como no se apeló la procedencia de las indemnizaciones reconocidas por la jueza, no hay lugar a pronunciamiento alguno frente a ellas. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JUAN CARLOS VILLA MADRID en contra de

WILSON ALEXEY VALLEJO FRANCO.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a pargo de la parte demandada.Radicado: 66001-31-05-004-2022-00301-01

Demandante: Juan Carlos Villa Madrid

Demandado: Wilson Alexey Vallejo Franco

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Consultar sobre este documento ...