TSDJ PEI SL - 66001310500420220037901-(27-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220037901-(27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO LABORAL / PAGO DE PRESTACIONES / RECOBROS ENTRE ARL / CONFIRMA … se aceptó que en efecto se revisaron en la mesa técnica aquellas obligaciones objeto de conciliación, respecto a las cuales se hizo la validación del cumplimiento de los requisitos y esa fue la razón por la que se suscribió el acuerdo de conciliación, sin manifestar, en ningún momento, que respecto a las demás sumas que aún continúan en discusión se hubiese efectuado tal verificación. … pues de la prueba declarativa tampoco resulta posible extractar, como lo pretende hacer ver la parte actora, que las enjuiciadas aceptaron o dejaron fuera de discusión el hecho del pago de las prestaciones asistenciales y económicas por parte de la demandante, pues es evidente que las preguntas del interrogatorio se enfocaron en establecer las razones por las cuales hicieron acuerdos parciales de pago, sin que tal situación sea suficiente para develar que en efecto la demandante sufragó el pago de las prestaciones económicas y asistenciales sobre las que ahora se reclama su rembolso. …las argumentaciones expuestas son suficientes para confirmar el proveído de instancia y desechar los argumentos expuestos por la censura, ante la ausencia de medios probatorios que permitieran constatar la efectiva transferencia de las sumas respectivas a favor de las afiliadas.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia. Apelación sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66001-31-05-004-2022-00379-01 Demandante. Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandado. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. Positiva Compañía de Seguros S.A. Juzgado de origen. Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar. Recobro por prestaciones ARL
Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 076 de 19-05-2025
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 07 deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00379-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. Vs. Positiva Compañía de Seguros S.A., La Equidad Seguros de Vida Organismo
Cooperativo y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. 2 octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Seguros de Vida Suramericana S.A. contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A, La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y Positiva Compañía de Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación 1.1 Seguros de Vida Suramericana S.A. pretende que se declare que durante la exposición a riesgos ocupacionalesespecíficamente el biomecánicoque motivaron el pago de las prestaciones asistenciales y económicas de las siguientes personas, estuvieron afiliados y cubiertos sus riesgos por las demandadas y por el número de días que a continuación se relacionan, estando entonces obligadas a rembolsar a la demandante los gastos que esta asumió por concepto de incapacidad temporal, prestaciones asistenciales e indemnización por incapacidad permanente parcial, por el porcentaje que corresponda.
Afiliado Días ARL PCL Myriam Torres Medina 2105 Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo 19,80% Luz Marina Román Badillo 2728 Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. 24,66% Isabel Rincón González 7272 Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. 22,85% Mirta Sarmiento Grismaldo 10759 Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A. 12,72% En consecuencia, que se condene a:
22,85% Mirta Sarmiento Grismaldo 10759 Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A. 12,72% En consecuencia, que se condene a: 1.1. La demandada La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo a reembolsarle el dinero pagado a:
Myriam Torres Medina por los siguientes conceptos: - El 50.78% o el mayor que se llegare a probar, por el pago de incapacidad temporal, junto con los intereses moratorios. - El 50.78% o el mayor que se llegare a probar, por los pagos de prestaciones asistenciales a distintas entidades, junto con sus intereses moratorios.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00379-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. Vs. Positiva Compañía de Seguros S.A., La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. 3 - Subsidiariamente solicitó el pago en los porcentajes que determine el despacho y la indexación
1.2. Las demandadas La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. a reembolsarle el dinero pagado a:
Luz Marina Román Badillo por los siguientes conceptos: - El 68.88% o el mayor que se llegare a probar, por el pago de indemnización de incapacidad permanente parcial, junto sus intereses
moratorios. - El 68.88% o el mayor que se llegare a probar, por el pago de incapacidad temporal, junto sus intereses moratorios. - El 68.88% o el mayor que se llegare a probar, por los pagos de prestaciones asistenciales a distintas entidades, junto con sus intereses moratorios. - Subsidiariamente solicitó el pago en los porcentajes que determine el despacho y la indexación 1.3. Las demandadas Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A, La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. a reembolsarle el dinero pagado a:
Isabel Rincón González por los siguientes conceptos: - El 71.93% o el mayor que se llegare a probar, por el pago de indemnización de incapacidad permanente parcial, junto sus intereses moratorios. - El 71.93% o el mayor que se llegare a probar, por los pagos de prestaciones asistenciales a distintas entidades, junto con sus intereses moratorios. - Subsidiariamente solicitó el pago en los porcentajes que determine el despacho y la indexaciónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00379-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. Vs. Positiva Compañía de Seguros S.A., La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. 4 1.4. Las demandadas Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A y Positiva Compañía de Seguros S.A. a reembolsarle el dinero pagado a:
Mirta Sarmiento Grismaldo por los siguientes conceptos:
4 1.4. Las demandadas Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A y Positiva Compañía de Seguros S.A. a reembolsarle el dinero pagado a:
Mirta Sarmiento Grismaldo por los siguientes conceptos: - El 72.17% o el mayor que se llegare a probar, por el pago de indemnización de incapacidad permanente parcial, junto sus intereses moratorios. - El 68.53% o el mayor que se llegare a probar, por los pagos de prestaciones asistenciales a distintas entidades, junto con sus intereses moratorios. - Subsidiariamente solicitó el pago en los porcentajes que determine el despacho y la indexación Fundamenta sus aspiraciones en que: i) las demandadas son administradoras de riesgos laborales; ii) que están obligadas a constituir una reserva por concepto de enfermedad laboral, en cuantía del 2% de las cotizaciones devengadas durante el mes respecto de sus afiliados, para asumir el recobro de enfermedad laboral que le efectúen las otras Administradoras de Riesgos Laborales; iii) Ha efectuado reconocimiento de prestaciones económicas, asistenciales, indemnización por incapacidad permanente parcial y temporal por enfermedad de origen laboral a dos (sic) afiliadas, quienes se encontraban afiliadas a las enjuiciadas; iv) los afiliados al sistema estuvieron expuestos a riesgos ergonómicos, físicos, psicosociales, entre otros, que soportan la pérdida de la capacidad laboral y con ocasión al cambio de ARL, fue ella a quien le correspondió asumir el pago de prestaciones asistenciales y económicas que se derivan de la calificación emitida.
Frente a Myriam Torres Medina:
- Que estuvo afiliada a distintas ARL, así:
Myriam Torres Medina Empresa ARL Fecha de
prestaciones asistenciales y económicas que se derivan de la calificación emitida.
Frente a Myriam Torres Medina:
- Que estuvo afiliada a distintas ARL, así:
Myriam Torres Medina Empresa ARL Fecha de Inicio de Afiliación Fecha de terminación de Afiliación Días Porcentaje Casalimpia S.A. Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo 26/02/2008 31/12/2013 2105 50,78%Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00379-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. Vs. Positiva Compañía de Seguros S.A., La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. 5 Casalimpia S.A. Seguros de Vida Suramericana S.A. 1/01/2014 2040 49,21% TOTAL 4746 (sic) 100% vi) Que en los anotados interregnos estuvo expuesta a riesgos biomecánicos que causaron su invalidez parcial por 4.145 días; vii) que su patología de “EPICONDILITIS MEDIA BILATERAL M770, EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL M771” fue calificada de origen laboral desde el día 15/04/2014, cuando estaba afiliada a la Equidad y viii) mediante Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se le calificó su PCL en 19.80%, ix) teniendo derecho al
reconocimiento de prestaciones económicas al 28/02/2022, a saber, a) aquella de pagos por incapacidad temporal por $3.578.987 y b) pagos por prestaciones asistenciales a diferentes instituciones, por valor de $9.513.166; x) sumas por las cuales el 13/10/2021 presentó recobro en el porcentaje correspondiente ante la ARL a las que estuvo afiliada la beneficiaria. Frente a Luz Marina Román Badillo
- Que estuvo afiliada a distintas ARL, así:
Luz Marina Román Badillo Empresa ARL Fecha de Inicio de Afiliación Fecha de terminación de Afiliación Días Porcentaje Casalimpia S.A. Axa Colpatria Seguros S.A. 2/06/2006 31/12/2009 1288 32,52% Casalimpia S.A. Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo 1/01/2010 31/12/2013 1440 36,36% Casalimpia S.A. Seguros de Vida Suramericana S.A. 1/01/2014 1232 31,11% TOTAL 3960 100% xii) Que en los anotados interregnos estuvo expuesta a riesgos biomecánicos que causaron su invalidez parcial por 3.960 días; xiii) que su patología de “SÍNDROME
DE TUNEL CARPIANO BILATERAL, SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO
HOMBRO DERECHO, EPICONDILITIS MEDIAL BILATERAL Y TENDINITIS DE
FLEXOEXTENSORES DE ANTEBRAZO, MUÑECAS Y DEDOS BILATERAL” fue calificada de origen laboral desde cuando estaba afiliada a La Equidad Seguros de Vida O.C. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y xiv ) mediante Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 08/06/2016 se le calificó su PCL en 24.66%, xv) teniendo derecho al reconocimiento de prestaciones económicas alProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00379-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. Vs. Positiva Compañía de Seguros S.A., La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. 6 28/02/2022, a saber, a) aquella de indemnización por incapacidad permanente parcial por $7.290.723, b) pagos por incapacidad temporal por $5.083.621 y c) pagos por prestaciones asistenciales, por valor de $31.185.724; xvi) sumas por las cuales el 13/10/2021 presentó recobro en el porcentaje correspondiente ante las ARL a las que estuvo afiliada la beneficiaria. Frente a Isabel Rincón González
- Estuvo afiliada a distintas ARL, así:
Isabel Rincón González Empresa ARL Fecha de Inicio de Afiliación Fecha de terminación de Afiliación Días Porcentaje Creaciones Medellín Ltda Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. 1/01/2000 31/12/2000 365 5,01% Casalimpia S.A. Axa Colpatria Seguros S.A. y Equidad Seguros de Vida
Riesgos Laborales S.A. 1/01/2000 31/12/2000 365 5,01% Casalimpia S.A. Axa Colpatria Seguros S.A. y Equidad Seguros de Vida Organismo cooperativo 2/01/2001 1/05/2014 4867 66,92% Casalimpia S.A. Seguros de Vida Suramericana S.A. 2/05/2014 2040 28,05% TOTAL 7272 100% xviii) Que en los anotados interregnos estuvo expuesta a riesgos biomecánicos que causaron su invalidez parcial por 7.272 días; xix) que su patología de “STC BILATERAL G560, EPICONDILITIS MIXTA BILATERAL M771, TENOSINOVITIS DE FLEXO-EXTENSORES M770, TENOSINOVITIS DE QUERVAIN BILATERAL M654, M658” fue calificada de origen laboral desde EL 20/02/2017, cuando estaba afiliada a Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A, AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y La Equidad Seguros de Vida O.C. y xx ) mediante Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda del 28/03/2019 se le calificó su PCL en 22.85%, xxi) teniendo derecho al reconocimiento de prestaciones económicas al 28/02/2022, a saber, a) aquella de indemnización por incapacidad
permanente parcial por $6.807.018, b) pagos por incapacidad temporal por $74.228 y c) pagos por prestaciones asistenciales, por valor de $8.919.945; xxii) sumas por las cuales el 13/10/2021 presentó recobro en el porcentaje correspondiente ante las ARL a las que estuvo afiliada la beneficiaria. Frente a Mirta Sarmiento GrismaldoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00379-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. Vs. Positiva Compañía de Seguros S.A., La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. 7
- Estuvo afiliada a distintas ARL, así:
Mirta Sarmiento Grismaldo Empresa ARL Fecha de Inicio de Afiliación Fecha de terminación de Afiliación Días Porcentaje Hospital del Sarare Positiva Compañía de Seguros S.A. 23/09/1996 30/11/2001 Hospital del Sarare Positiva Compañía de Seguros S.A. 1/08/2004 30/06/2014 Hospital del Sarare Positiva Compañía de Seguros S.A. 1/10/2014 30/09/2016 7067 65,68% Hospital del Sarare Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. 1/12/2001 31/10/2003 699 6,49% Hospital del Sarare Seguros de Vida Suramericana S.A. 2/07/2012 31/08/2014 Hospital del Sarare
1/12/2001 31/10/2003 699 6,49% Hospital del Sarare Seguros de Vida Suramericana S.A. 2/07/2012 31/08/2014 Hospital del Sarare Seguros de Vida Suramericana S.A. 1/10/2016 2993 27,81% TOTAL 10759 100% xxiv) Que en los anotados interregnos estuvo expuesta a riesgos biomecánicos que causaron su invalidez parcial por 10.759 días; xix) que su patología de “SINDROME TUNEL DEL CARPO BILATERAL G560, EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL M771” fue calificada de origen laboral desde el 25/07/2012, cuando estaba afiliada a Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A y Positiva Compañía de Seguros S.A. y xx) mediante Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca (sic) del 03/06/2014 se le calificó su PCL en 12.72% con fecha de estructuración el 01/03/2013, xxi) teniendo derecho al reconocimiento de prestaciones económicas al 28/02/2022, a saber, a) aquella de indemnización por incapacidad permanente parcial por $13.362.626, b) pagos por incapacidad temporal por $1.378.118 y c) pagos por prestaciones asistenciales, por valor de $29.292.683; xxii ) sumas por las cuales el 13/10/2021 presentó recobro en el
porcentaje correspondiente ante las ARL a las que estuvo afiliada la beneficiaria. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. al contestar la demanda y su reforma señaló oponerse a las pretensiones formuladas, en tanto que no existe prueba que determine que la enfermedad de las demandantes se dio a razón de determinados factores de riesgo y menos que la demandante estuvo expuesta a éstos mientras gozó de cobertura con tal ARL. Tampoco se acreditó que existiera dolencia alguna o inicio de enfermedad en tal periodo, sumado al hecho que la fecha de estructuración de la PCL por origen laboral es posterior a aquella de la desafiliación.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00379-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. Vs. Positiva Compañía de Seguros S.A., La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. 8 En todo caso, que no se probó que efectivamente se prestó la asistencia, que esta se dio en razón a la enfermedad por la que fue calificada y que menos se allegó prueba idónea que permita verificar el pago efectivo de la prestación asistencial y económica requerida a la afiliada, pues se allegó certificaciones emitidas por la misma entidad, sin que le sea posible fabricar su propia prueba.
Eso sí, que Myriam Torres Medina y Mirta Sarmiento Grismaldo no fueron sus afiliadas. Propuso como medios exceptivos los de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LAS PRETENSIONES PERSEGUIDAS EN
RAZON A LOS RUBROS PRESUNTAMENTE RECONOCIDOS A LAS SEÑORAS
MYRIAM TORRES MEDINA Y MIRTA SARMIENTO GRISMALDO”,
“INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE PREVENCIÓN EN MATERIA DE
RIESGOS LABORALES POR PARTE DE LA DEMANDANTE RESPECTO DE LAS
SEÑORAS LUZ MARINA ROMAN BADILLO Y ISABEL RINCON GONZALEZ”, “MATERIALIZACIÓN DEL RIESGO POR FUERA DE LA COBERTURA DADA POR AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. RESPECTO DE LAS SEÑORAS LUZ
MARINA ROMAN BADILLO E ISABEL RINCON GONZALEZ”, “AUSENCIA DE
PRUEBA DE LO RECLAMADO (PAGOS)”, “AUSENCIA DE PRUEBA DE LA
PRESTACIÓN ASISTENCIAL CUYO RECOBRO PRETENDE RESPECTO DE LAS
SEÑORAS LUZ MARINA ROMAN BADILLO E ISABEL RINCON GONZALEZ”,
“FALTA DE DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE EXPOSICIÓN EXIGIDO EN MATERIA DE RIESGOS LABORALES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, PRESCRIPCIÓN”, entre otros. (archivo 012 y 022).
La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo al dar respuesta al escrito inaugural y a su modificación, indicó que se opone a la totalidad de los pedimentos elevados, bajo el argumento que no se probó que el afiliado hubiese estado expuesto al riesgo que derivó en el desarrollo de la patología de origen laboral que
dio origen a la calificación de su PCL, misma que además desconoce pues nunca no ha sido notificada. En todo caso, que la cantidad de días de afiliación señalados por cada afiliado no corresponden al porcentaje indicado. Además, que no se probó el pago a las afiliadas de las prestaciones económicas que se recobran, ni que tales reconocimientos estén relacionados directamente con las patologías que se indica fueron adquiridas en vigencia de la afiliación a la ARL.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00379-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. Vs. Positiva Compañía de Seguros S.A., La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. 9 En su defensa formuló los medios exceptivos de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA A LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. POR NO ESTAR DEMOSTRADA LA EXPOSICIÓN AL RIESGO”, “INEXISTENCIA LA OBLIGACIÓN RECLAMADA A LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. POR NO
HABER EXISTIDO VÍNCULO ALGUNO CON MIRTA SARMIENTO GRISMALDO”,
“INDETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA A LAS ENTIDADES
DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE
SOLIDARIDAD ENTRE LOS DEMANDADOS”, “INOPONIBILIDAD DE LOS
DICTÁMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL” “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS”, “PRESCRIPCIÓN”, entre otros (archivos 015 y 023). Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar el libelo gestor y su reforma
PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS”, “PRESCRIPCIÓN”, entre otros (archivos 015 y 023).
Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar el libelo gestor y su reforma indicó oponerse a lo pretendido, en consideración a que no se probó con suficiencia los requisitos legales para la acción extraordinaria de recobro, esto es, la afiliación del trabajador a la ARL convocada, la existencia de una exposición al riesgo del trabajador durante su afiliación, el reconocimiento de prestaciones económicas y asistenciales y su efectivo pago. Sobre este último advierte que no se acreditó que la demandante haya cancelado las prestaciones económicas y asistenciales que alega haber reconocido, pues no se allegaron facturas de las prestaciones asistenciales, comprobantes de consignación ni certificados de revisoría fiscal que acrediten tal erogación. En fin, que respecto de las afiliaciones entre el año 1989 y 2004 si bien existió un contrato de cesión de activos con el extinto ISS, el afiliado se encontraba adscrito a esta última y en tal cesión, Positiva únicamente se hizo responsable de las obligaciones derivadas de las afiliaciones vigente al 31 de agosto de 2008. Ahora bien, que en cuanto a las afiliaciones entre 2004 y 2014 y entre 2014 y 2016 la afiliada si se encuentra incluida en las vinculaciones de la entidad, pero en fechas y ocupaciones diferentes a las señaladas por la actora.
Formuló como excepciones de mérito las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, “NEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR LA AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA QUE SURJA LA OBLIGACIÓN DE PAGO DEL RECOBRO FORMULADO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, entre otras (archivos 017 y 024).Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00379-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. Vs. Positiva Compañía de Seguros S.A., La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. 10 Colmena Seguros de Riesgos Laborales S.A . al contestar la demanda y su reforma, se opuso a las pretensiones del escrito inicialista, argumentando que las afiliadas Myriam Torres Medina y Luz Marina Román Badillo no se encontraban bajo su cobertura. Por su parte, respecto a Isabel Rincón González y Mirta Sarmiento Grismaldo precisó que no existe prueba que dé cuenta que se encuentra obligada a rembolsar a la demandante las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas a las afiliadas, en su archivo no hay reporte de enfermedad laboral, que no hizo parte del proceso de pérdida de capacidad laboral y además que la demandante no ha dado cumplimiento al procedimiento descrito en el artículo 2.2.4.4.6 del Decreto 1072 de 2015. Propuso como excepciones las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”,
“OMISIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECOBRO DE PRESTACIONES ASISTENCIALES Y EXTEMPORANEIDAD EN EL MISMO”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, entre otras (archivos 016 y 025).
2. Crónica procesal En audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS celebrada el pasado 27/08/2024
(archivo 036), Colmena Seguros de Riesgos Laborales S.A. y la demandante llegaron a un acuerdo total respecto a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se dispuso la terminación del proceso frente a tal enjuiciada. Por su parte, respecto a Positiva Compañía de Seguros S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. se celebró conciliación parcial; con la primera frente a las pretensiones elevadas respecto de la señora MIRTA SARMIENTO con corte al 31 de diciembre del año 2021 y hasta 3 años atrás de la presentación de la demanda y en cuanto a la segunda, en lo que tiene que ver con las súplicas que no superan los 3 años a la presentación de la demanda o la reclamación de las afiliadas LUZ
MARÍA ROMAN e ISABEL RINCÓN.
3. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Risaralda negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante.Proceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-004-2022-00379-01
Seguros de Vida Suramericana S.A. Vs. Positiva Compañía de Seguros S.A., La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. 11 Fundamentó la anterior decisión en que los presupuestos para la procedencia del recobro de que trata la Ley 776 de 2012 y el art. 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015, que compiló el art. 5 del Decreto 1771 de 1994, exige que exista certeza del pago efectivo de las prestaciones económicas y asistenciales respecto a las cuales se procura su reintegro proporcional, a efecto de lo cual la jurisprudencia ha señalado que la carga de la prueba corre a cargo de la parte demandante, a quien le está vedado fabricar su propia prueba, por lo que no es factible tener por acreditado el pago mediante el certificado del 23 de marzo de 2022 expedido por ella misma, sin que en el plenario existan documentales diferentes que puedan servir para tal comedido.
4. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandante elevó recurso de alzada procurando que se revoque la decisión, para lo cual argumentó que la mentada certificación no fue la única prueba de la existencia del pago, pues en el plenario existieron pruebas indirectas que dan cuenta de tal situación y que no fueron valoradas por la a quo, pues reposa el historial médico, laboral, ocupacional y económico de las afiliadas,
así como las certificaciones de incapacidades temporales que evidencian un registro de pagos a favor de tales personas - que no fueron desconocidas ni tachadas de falso y si bien a la propia parte no le está permitido fabricar su propia prueba, la pasiva no hizo ningún esfuerzo probatorio para desvirtuarla. De igual forma, que en tal sentido también reposa la testimonial de la señora Ángela Parra, quien asintió respecto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como militan los certificados allegados por las demandadas, que dan cuenta de la existencia y validez de los pagos, aún más con los acuerdos parciales a los que se llegó frente a pretensiones de la demanda, que obran en el expediente y que permiten deducir que existieron mesas de negociación por cuanto habían pagos acreditados y se reconocían riesgos expuestos. En todo caso, que Suramericana confesó el valor de las prestaciones reconocidas a favor de los afiliados. Eso sí, que en caso de prosperar la alzada no habría lugar a la condena en costas, mismas que en todo caso no se causaron en el trámite procesal, pues no existe un criterio objetivo para que se hayan impuesto.
4. Alegatos de conclusiónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00379-01
Seguros de Vida Suramericana S.A. Vs. Positiva Compañía de Seguros S.A., La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. 12 Tanto la demandante como las enjuiciadas presentaron sus alegatos de conclusión de forma oportuna y en lo sustancial guardan relación con los temas que se tratarán en esta providencia.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes:
de forma oportuna y en lo sustancial guardan relación con los temas que se tratarán en esta providencia.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes: 1.1. ¿La demandante acreditó el pago de las prestaciones económicas y asistenciales a las afiliadas Myriam Torres Medina, Luz Marina Román Badillo, Isabel Rincón González y Mirta Sarmiento Grismaldo, que son objeto de recobro en esta oportunidad? 1.2. En caso afirmativo, ¿hay lugar a ordenar el rembolso a prorrata de las prestaciones sociales y económicas reconocidas por la demandante a las mencionadas afiliadas, en los porcentajes de exposición al riesgo y cubrimiento a cargo de cada una de las demandadas, junto con los intereses moratorios?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1.1. Recobros entre Administradoras de Riesgos Laborales El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 consagra que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral serían reconocidas y pagadas por la administradora en la que se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir el infortunio o cuando se requiera la prestación, agregando que tratándose de enfermedad profesional, aquella podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado, con sujeción y en la misma proporción al tiempo de exposición que haya tenido el afiliado en las otras
Administradoras. En el mismo sentido, el art. 5 del Decreto 1771 de 1994, compilado por el art.
2.2.4.4.5. del Decreto 1072 de 2015, también contempla tal posibilidad de repetición, señalando que se ejercerá contra las entidades que asumieron ese riesgo con anterioridad, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección y en lo posible, en función de la causa de la enfermedad.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00379-01 Seguros de Vida Suramericana S.A. Vs. Positiva Compañía de Seguros S.A., La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. 13 A efectos de lo anterior, el artículo siguiente consagra el procedimiento y precisa que la base del rembolso corresponderá al valor pagado en caso de incapacidad temporal o permanente parcial; tratándose de pensiones, será aquel capital necesario para su financiamiento; reembolsos que se harán dentro del mes siguiente a aquel en que se soliciten y en el cual se podrán objetar por motivos serios y fundados. Eso sí, que en el evento que se presente cesación o disminución del grado de invalidez, que represente disminución o extinción de la pensión, la entidad administradora deberá restituir a las demás entidades la porción del capital necesario que les corresponda. En tal sentido se ha manifestado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 , que en un caso de similares contornos al que ahora nos ocupa, precisó que quien pretende el rembolso de unas sumas de dinero que supuestamente
sufragó por concepto de prestaciones asistenciales y económicas que no le correspondía asumir, lo mínimo que debe hacer es acreditar que efectivamente se encargó de tales prestaciones, sin que logre tal cometido con las certificaciones que ella misma expida, pues aceptar tal circunstancia implicaría admitir que las partes de un proceso judicial puedan fabricar
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