TSDJ PEI SL - 66001310500420220038901-(17-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220038901-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS
/ REQUISITOS / COMPAÑERA PERMANENTE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – normativa. … Es sabido que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentre vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado o pensionado; que para el presente asunto corresponde al 05/07/1993 (fl. 19, archivo 01, c1); por lo tanto, se debe remitir al contenido de los artículos 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, que consagra como beneficiarios del afiliado fallecido la cónyuge supérstite y, en caso de faltar esta, al compañera permanente. … Así el artículo 25, literal a) que remite al 6, consagra que, habrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, esto es, haber cotizado para el Seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier época con anterioridad al
estado de invalidez, en este caso, de la muerte del afiliado (artículo 6º Ibídem). … Por su parte, el artículo 30 de la misma obra normativa dispone que el cónyuge pierde el derecho a la prestación de sobrevivencia cuando al momento de la muerte no hiciere vida en común con el causante, a menos que el causante se lo hubiere impedido o hubiere abandonado el hogar sin justa causa; pero en todo caso, si el cónyuge pierde tal reconocimiento, lo cierto es que el compañero permanente no podrá acceder a la prestación, pues así lo dispuso el inciso 2 del citado artículo.
Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00389-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Alba Mery Salgado Ríos Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 91 del 12 de junio de 2025
Radicado: 66001310500420220038901
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ
VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del procesoRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0038901
Demandante: Alba Mery Salgado Ríos
Demandado: Colpensiones 2 ordinario laboral instaurado por ALBA MERY SALGADO RÍOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual se vinculó a los herederos indeterminados de la señora DIOSELINA LUGO
RAMIREZ.
PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pensional, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora ALBA MERY SALGADO RÍOS persigue que, previa declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor, en calidad de compañera permanente supérstite, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de ALDEMAR ANTONIO RESTREPO ENRIQUEZ a partir de su deceso, con el respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Como sustento de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que convivió
continua e ininterrumpidamente con el señor ALDEMAR ANTONIO RESTREPO ENRIQUEZ desde 1988 hasta julio de 2016, última calenda en la que de manera engañosa y aprovechándose del alzhéimer que padecía su compañero, fue trasladado por su hijo URIEL DE JESÚS RESTREPO a la casa de su madre y cónyuge del señor RESTREPO ENRIQUEZ, DIOSELINA LUGO RAMIREZ. Agrega que su compañero permanente falleció el 18 de enero de 2018 en casa de su cónyuge, momento para el cual se encontraba pensionado, en virtud de la Resolución No. 1403 del 19 de octubre de 1981 proferida por las Empresas Municipales de Cartago, compartida por el ISS mediante Resolución No. 9120 del 01 de enero de 1995.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-0038901
Demandante: Alba Mery Salgado Ríos
Demandado: Colpensiones
3 Refiere que el 01 de febrero de 2018, en calidad de compañera permanente, solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes y que el 08 de marzo de 2018 la señora DIOSELINA LUGO RAMIREZ, en calidad de cónyuge, elevó igual solicitud. Indica que mediante Resolución SUB-112386 del 26 de abril de 2018 COLPENSIONES negó su solicitud y, en su lugar, le reconoció la pensión de sobrevivencia a la señora DIOSELINA LUGO RAMÍREZ, última quien falleció el 21
de octubre de 2020. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que la actora no aportó en sede administrativa ni judicial medios de prueba que acrediten los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento de ALDEMAR ANTONIO RESTREPO ENRIQUEZ, por lo que mediante Resolución SUB 112386 del 26 de abril de 2018 le reconoció la prestación a la señora DIOSELINA RAMIREZ LUGO en calidad de cónyuge en un 100% y negó el derecho a la aquí demandante. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia del derecho de sustitución pensional”, “improcedencia de intereses moratorios”, “improcedencia de condena en costas y agencias en derecho”, “prescripción” y “declaratoria de otras excepciones/innominada o genérica” Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO conceptuó que la promotora de la litis no ha demostrado la convivencia con la causante por más de 5 años anteriores a su muerte, por lo que propuso como excepciones de mérito “inexistencia del derecho pretendido” e “inexistencia de los intereses moratorios”. Por último, la Curadora Ad-litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA SEÑORA DIOSELINA LUGO RAMIREZ indicó estarse a lo que resultase probado en el proceso, en la medida que no le constan los hechos de la demanda.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0038901
Demandante: Alba Mery Salgado Ríos
Demandado: Colpensiones
4 La jueza de primer grado declaró que la señora ALBA MERY SALGADO RÍOS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, causada por el fallecimiento del señor ALDEMAR ANTONIO RESTREPO ENRIQUEZ a partir del 18 de enero de 2018, en cuantía de un SMLMV y por 14 mesadas anuales. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a que modifique la Resolución No. SUB-112386 del 26 de abril de 2018, reconozca a la demandante el 100% de la prestación y pague por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de noviembre de 2019 y el 31 de enero de 2025 la suma de $75.937.181, sin perjuicio de las sumas que se causen con posterioridad y de la facultad de perseguir el valor percibido por la señora DIOSELINA LUGO RAMIREZ. Por otra parte, autorizó a la administradora pensional descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, ordenó la indexación de las sumas adeudadas y se abstuvo de condena en costas. Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, previo recuento de la jurisprudencia patria respecto a la convivencia que debe acreditar la compañera permanente para acceder a la gracia pensional y con apoyo en la prueba testimonial, que la demandante acreditó que convivió con el causante desde 1988
y hasta el 2016, anualidad en la que se interrumpió la cohabitación por una situación ajena a la voluntad de los compañeros, como fue la enfermedad que padecía el señor RESTREPO ENRIQUEZ y la decisión del hijo de llevárselo de forma arbitraria a su casa, sin permitirle salir, pese a lo cual la actora continuó pendiente de aquel. Concluyó que como permaneció la ayuda mutua, el afecto y el acompañamiento espiritual no hay razón que justifique desconocer el cumplimiento de la convivencia y que la interrupción de la misma se dio por fuerza mayor, por lo que la señora ALBA MERY SALGADO RÍOS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% de la pensión desde el día siguiente del fallecimiento del pensionado, 19 de enero de 2018, en la misma cuantía que aquel percibía y mismo número de semanas. Sin embargo, aclaró que laRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0038901
Demandante: Alba Mery Salgado Ríos
Demandado: Colpensiones 5 prescripción enervó las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de noviembre de 2019, en razón a que la demanda se incoó ese mismo día del 2022.
En cuanto al retroactivo pensional, indicó que debe ser reconocido por COLPENSIONES al haber reconocido a la señora DIOSELINA LUGO RAMIREZ el 100% de la prestación, toda vez que no es posible ordenar a la beneficiaria inicial
que pague directamente, conforme a la Ley 1204 de 2008, sino que debe ejecutar la administradora pensional la compensación.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada judicial de COLPENSIONES atacó el fallo de instancia aduciendo que la actora no acreditó la convivencia con el causante, puesto que la cohabitación se mantuvo tan solo entre 1988 y 2016, último momento en que el señor RESTREPO ENRIQUEZ se trasladó a la vivienda de la señora DIOSELINA LUGO RAMIREZ y es cuidado por esta y sus hijos, sin que la demandante hubiese mostrado interés en prodigarle sus cuidados al momento de la muerte.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por COLPENSIONES, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. La demandante guardó silencio. el MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto en el presente asunto.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si la señora ALBA MERY SALGADO RÍOS acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de compañera permanente. En casoRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0038901
Demandante: Alba Mery Salgado Ríos
Demandado: Colpensiones 6 positivo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, deberá determinarse si hay lugar al pago de retroactivo pensional.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Pensión de sobrevivientes para la compañera –requisitos.
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente de la o el causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”. Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor ALDEMAR ANTONIO RESTREPO ENRIQUEZ (18 de enero de 2018), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Conforme a la norma en cita, tanto a la compañera o compañero permanente como a la o el cónyuge supérstite les corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-0038901
Demandante: Alba Mery Salgado Ríos
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7 Dicho todo lo anterior, cabe recordar que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Conforme a la anterior definición, ha de recalcarse que la cohabitación bajo
el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros. Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación y además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja, etc. (Ver entre otras, sentencia CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022). 6.2. Pago retroactivo de la pensión de sobrevivientes que ha sido reconocida con antelación a otros beneficiarios
Se debe recordar que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con igual derecho, la cónyuge o la compañera permanente supérstite y los hijos del causante, ya sean menores de 18 años, mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, o con discapacidad y dependientes económicamente del causante.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-0038901
Demandante: Alba Mery Salgado Ríos
Demandado: Colpensiones
8 Ahora, ha definido la Corte Suprema de Justicia que el aspecto que define la causación de la pensión de sobrevivencia es la muerte, por lo cual aun cuando nuevos beneficiarios aparezcan con posterioridad al reconocimiento inicial, no significa que el derecho de los segundos a acceder a la prestación en la fecha en que la garantía pensional se hizo exigible y en el monto que legalmente corresponda desaparezca, puesto que, a lo sumo, la reclamación tardía traería como única consecuencia la prescripción de las mesadas, más no la pérdida del derecho, en el entendido que desde la sentencia CSJ SL226-2021 la Corte señaló que “ la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, «mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial»”, tal como lo recordó en sentencia SL 4289 de 2022.
No obstante, en la misma providencia, el Alto Tribunal advirtió que “ el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva a esta problemática está prevista en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a
las administradoras de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que requieran de autorización judicial para ello (CSJ SL226-2021)”, con lo cual se solventa la afectación al principio de sostenibilidad financiera.
Finalmente, de la lectura de la providencia en cita se concluye que la administradora de fondo de pensiones debe asumir el pago desde el momento de la causación del derecho en favor de quien resulte titular de la prestación aun cuando la reclamación sea posterior al reconocimiento inicial a otro beneficiario, toda vez que, cuando se está en presencia de nuevos beneficiarios, es dable dar aplicación a lo previsto en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que en su tenor literal indica “En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas”.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-0038901
Demandante: Alba Mery Salgado Ríos
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La anterior apreciación debe armonizarse con lo dicho por la misma Corporación en la sentencia SL2200-2022, según la cual, a pesar de reiterarse que no es posible afectar el derecho del nuevo beneficiario, de acuerdo a las particularidades de cada caso, la administradora puede liberarse de la obligación
frente al nuevo beneficiario con el pago previo de las mesadas al beneficiario inicial y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma al nuevo beneficiario, se inicie en fecha diferente, cuando, por ejemplo, quien solicita la prestación tardíamente tuvo acceso a las mesadas pensionales por administrar los valores que les fueron reconocidos inicialmente a sus hijos.
Cabe agregar que, a través de la sentencia SL 803 de 2022 la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral enfatizó que dicho reintegro solo procedía “ en caso de existir nuevos beneficiarios, y por ello se entiende aquellos que no se acercaron a solicitar el reconocimiento de la prestación económica”. 6.3. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que el señor ALDEMAR ANTONIO RESTREPO ENRIQUEZ y la señora DIOSELINA LUGO RAMIREZ contrajeron nupcias el 25 de julio de 1992, permaneciendo vigente el vínculo matrimonial hasta la muerte del cónyuge1 . - Que mediante Resolución No. 1403 de 1981 las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO reconoció al señor ALDEMAR RESTREPO ENRIQUEZ la pensión de jubilación2 . - Que el entonces ISS, mediante Resolución No. 9120 del 31 de octubre de 19953 le reconoció pensión de vejez compartida al señor ALDEMAR RESTREPO ENRIQUEZ a partir del 01 de octubre de 1991 en cuantía de $51.720, ordenando
1 Página 35, archivo 10, cuaderno de primera instancia
19953 le reconoció pensión de vejez compartida al señor ALDEMAR RESTREPO ENRIQUEZ a partir del 01 de octubre de 1991 en cuantía de $51.720, ordenando
1 Página 35, archivo 10, cuaderno de primera instancia 2 Página266, archivo 10, cuaderno de primera instancia 3 Páginas 206, archivo 10, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0038901
Demandante: Alba Mery Salgado Ríos
Demandado: Colpensiones 10 girar el valor del retroactivo pensional a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO. - Que el señor ALDEMAR ANTONIO RESTREPO ENRIQUEZ falleció el 18 de enero de 20184 . - Que la señora ALBA MERY SALGADO RÍOS y reclamó la sustitución pensional el 01 de febrero de 20185 y la señora DIOSELINA LUGO RAMIREZ hizo lo propio el 08 de marzo de 20186 , la primera en calidad de compañera permanente y la segunda como cónyuge supérstite. - Que COLPENSIONES mediante resolución SUB-112386 del 26 de abril de 20187 reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora DIOSELINA LUGO RAMIREZ en cuantía de $781.242 a partir del 18 de enero de 2018. En el mismo acto administrativo fue negada la prestación a la señora ALBA MERY SALGADO RÍOS. - Que la señora DIOSELINA LUGO RAMÍREZ falleció el 21 de octubre de 20208 - Que el 23 de julio de 2021 la señora ALBA MERY SALGADO RÍOS reclamó nuevamente la pensión de sobrevivientes9 y;
20208 - Que el 23 de julio de 2021 la señora ALBA MERY SALGADO RÍOS reclamó nuevamente la pensión de sobrevivientes9 y; - Que COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivencia a la demandante por medio de la Resolución SUB-215733 del 06 de septiembre de 2021. Confirmada mediante Resoluciones SUB-323189 del 02 de diciembre de 2021 10 y DPE 1985 del 22 de febrero de 202211. De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor ALDEMAR RESTREPO ENRIQUEZ, en calidad de pensionado, dejó causado el derecho a la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios, tanto así que
4 Página 43, archivo 10, cuaderno de primera instancia 5 Página 2, archivo 02, cuaderno de primera instancia 6 Página 275, archivo 10, cuaderno de primera instancia 7 Página 10 y s.s., archivo 15, cuaderno de primera instancia 8 Página 88, archivo 10, cuaderno de primera instancia 9 Página 259, archivo 10, cuaderno de primera instancia 10 Página 5 y s.s., archivo 02, cuaderno de primera instancia 11 Página 13 y s.s., archivo 02, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0038901
Demandante: Alba Mery Salgado Ríos
Demandado: Colpensiones
11 COLPENSIONES, en sede administrativa, le reconoció la prestación a la señora DIOSELINA LUGO RAMÍREZ, quien la disfrutó hasta su fallecimiento. Conforme a ello, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación, esto es si convivió con el señor
DIOSELINA LUGO RAMÍREZ, quien la disfrutó hasta su fallecimiento. Conforme a ello, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación, esto es si convivió con el señor ALDEMAR RESTREPO ENRIQUEZ entre el 18 de enero de 2013 y el 18 de enero de 2018. 6.4. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre los compañeros, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, toda vez que fue a partir de la prueba testimonial que la a-quo accedió a las pretensiones. Inicialmente rindió interrogatorio de parte la señora ALBA MERY SALGADO RÍOS quien relató que convivió sin interrupciones con el señor ALDEMAR RESTREPO ENRIQUEZ durante 28 años, entre 1988 y el 16 de julio de 2016. Afirmó que su compañero padecía de presión arterial alta, problemas cardiacos y alzhéimer, que falleció el 18 de enero de 2018 y que el causante pasó sus últimos días en casa de su cónyuge DIOSELINA LUGO RAMÍREZ, debido a que un hijo de él se lo llevó una mañana en julio de 2016 con la excusa de que lo iba a sacar a caminar y aprovechando que no tenía lucidez mental nunca lo volvió a llevar a su hogar. Agregó que no pudo volver a convivir con su compañero durante los dos últimos años de vida porque en la casa donde lo tenían estaba encerrado y a ella,
el hijo de él no la dejaba pasar porque era muy violento y la amenazaba. Indicó que por ello solo tenía noticias del causante por medio de la hija mayor de su compañero a quien le preguntaba diariamente por su estado, misma hija quien le comentaba cuando el señor RESTREPO ENRIQUEZ acudía a una entidad de salud, para que pudiera verlo.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-0038901
Demandante: Alba Mery Salgado Ríos
Demandado: Colpensiones
12 Seguidamente, a petición de la parte actora, rindieron testimonio GLORIA LIBIA SANTIBAÑEZ, ACOSTAIN MARMOLEJO RESTREPO y GLORIA TERESA SALGADO RÍOS (hermana de la demandante), quienes dieron cuenta de la convivencia en los siguientes términos: GLORIA LIBIA SANTIBAÑEZ aseguró que conoce a la señora ALBA MERY SALGADO RÍOS hace 50 años porque son vecinas y las familias han sido muy cercanas, por lo que sabe que la actora convivió con el señor ALDEMAR RESTREPO ENRIQUEZ durante 28 años a partir de 1988, última anualidad que recuerda por el nacimiento de su hija, a quien a demandante fue a conocer en compañía del causante. Aclaró que la convivencia se mantuvo hasta el 2016 cuando el hijo del causante, llamado URIEL empezó a ir por él para sacarlo a caminar por raticos hasta que un día se lo llevó para la casa de él, donde lo tuvo encerrado para que
no saliera y no se le acercara nadie. Aclaró que sabe que fue el hijo quien se llevó lejos al señor RESTREPO ENRIQUEZ porque ella estaba en la casa de su madre que era vecina de la pareja cuando ocurrió y que, para ello, el descendiente se aprovechó del alzhéimer que padecía su padre. Añadió que también vio directamente el encierro al que era sometido el causante durante el último tiempo de vida, por cuanto ella pasaba por la casa donde lo tenían. Indicó que la demandante siguió intentando comunicarse con el causante, pero no se lo permitían y la amenazaban para que no se acercara, por lo que incluso la actora tuvo que interponer una queja en la Inspección de Policía. Seguidamente, ACOSTAIN MARMOLEJO RESTREPO, informó que fue muy amigo del señor ALDEMAR RESTREPO ENRIQUEZ, a quien conoció hace 41 años en razón a que ambos trabajaron en las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO y lo visitaba cada 8 o 15 días, por lo cual sabe que convivió durante 28 años con la señora ALBA MERY SALGADO RÍOS hasta que, aproximadamente 2 años antes del fallecimiento, debido a su deterioro de salud ocasionado por el alzhéimer, el hijo del causante se lo llevó de la casa de la demandante con engaños, diciendo que iba a llevar a su padre a dar un paseo y a caminar, pero realmente lo llevó a la casa de la señora DIOSELINA LUGO RAMÍREZ, la parejaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0038901
Demandante: Alba Mery Salgado Ríos
Demandado: Colpensiones 13 anterior del señor RESTREPO ENRIQUEZ y allí lo tuvieron encerrado, sin que le permitieran a la señora SALGADO RÍOS acercarse.
Finalmente, GLORIA TERESA SALGADO RÍOS -hermana de la demandanteremembró que durante los 28 años de convivencia de su parienta con el señor RESTREPO ENRIQUEZ, la actora se dedicó totalmente a él y alcanzó a cuidarlo en su enfermedad psiquiátrica aproximadamente 5 años hasta que en el 2016 un hijo del causante que no quería a la compañera, le pidió a su hermana que le permitiera llevar a pasear a su padre, con el compromiso de volverlo a llevar, sin embargo, el señor ALDEMAR nunca volvió porque lo encerraron con reja y candado en la casa de los hijos, sin que pudiera acudir allí la actora o alguien de su familia, porque los amenazaban , a pesar de lo cual la señora ALBA MERY continuaba estando pendiente de su pareja. 6.5. Caso concreto – valoración probatoria Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja, de la prueba testimonial, conformada por los testimonios de GLORIA LIBIA SANTIBAÑEZ, ACOSTAIN MARMOLEJO RESTREPO y GLORIA TERESA SALGADO RÍOS es posible concluir que la señora ALBA MERY SALGADO RÍOS y ALDEMAR ANTONIO RESTREPO ENRIQUEZ hicieron vida en común por mucho más de cinco años,
como quiera que la totalidad de los testigos ubican el inicio de la convivencia en 1988, así como tienen presente que el causante padecía de alzhéimer, por lo cual en el 2016 un hijo de aquel lo alejó del hogar que compartía con la demandante. Asimismo, indican que aun con la separación física, la actora intentaba estar al pendiente de su compañero y que este último no abandonó la residencia compartida por voluntad propia sino por la imposición de su descendiente. Por otro lado, testificaron que fueron amenazas del hijo los que impidieron a la actora tener contacto directo con el causante durante sus últimos años de vida y que el señor RESTREPO ENRIQUEZ no tenía permitido salir de la casa de sus hijos y cónyuge, por estar encerrado bajo llave, hasta el punto de que ni siquiera los amigos y familiares de la actora podían tener contacto con él.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-0038901
Demandante: Alba Mery Salgado Ríos
Demandado: Colpensiones
14 Los 3 deponentes dieron cuenta de la razón de sus dichos, puesto que una hace parte de la familia de la demandante, mientras que los otros dos son amigos y vecinos cercanos, por lo que sus lazos de familiaridad y amistad les permitían apreciar de forma directa la convivencia y el motivo de la separación física ajena a la voluntad de los compañeros, hasta el punto que la señora GLORIA LIBIA SANTIBAÑEZ aseguró haber presenciado el momento en que el hijo del causante
lo sacó del hogar que compartía con la actora, mientras que la señora GLORIA TERESA SALGADO RÍOS afirmó que ella también recibió amenazadas por parte del hijo del causante, con el fin de que no se acercaran a la casa donde residía. En ese entendido, tales declaraciones resultan creíbles, espontáneas y coherentes una con otra, en las que no se avizora un interés directo en las resultas del proceso, al no verse beneficiados ni perjudicados con el reconocimiento pensional y, adicional a ello, indicaron las razones de sus dichos, en los que se logró apreciar que, en virtud de los lazos familiares y de amistad, las visitas eran constantes y por lo tanto, podí
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