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TSDJ PEI SL - 66001310500420220042501-(22-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220042501-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATOS / CONTRATO DE TRABAJO / PRESTACIONES

SOCIALES / DESCUENTOS PROHIBIDOS PRESTACIONES SOCIALES – Descuentos prohibidos … Para iniciar, huelga mencionar que el CST en su artículo 149, contempla los descuentos prohibidos, así: “ARTICULO 149. Descuentos Prohibidos.

1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.

Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.

3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. … Así mismo, el numeral 1 del art. 59 ibid., entre otros aspectos, consagró que los empleadores no podrán “Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en

sus trabajadores que se ajusten a la ley. … Así mismo, el numeral 1 del art. 59 ibid., entre otros aspectos, consagró que los empleadores no podrán “Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a) Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400. b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice…”

P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL

R ADICADO: 66001310500420220042501

D EMANDANTE: J ULIÁN D ARÍO C ASTAÑO V ANEGAS D EMANDADO: A UTOCORP S.A.S Y C OLOMBIANA D E A UTOS S.A C OLAUTOS S.A A SUNTO: A PELACIÓN Y CONSULTA S ENTENCIA DEL 19 DE JULIO DE 2023

J UZGADO: 4 L ABORAL C IRCUITO

T EMA: P RESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 54 del (08/04/2025)

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 54 del (08/04/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados respectoJ ULIÁN D ARÍO C ASTAÑO V ANEGAS VS A UTOCORP S.A.S. Y

C OLOMBIANA D E A UTOS C OLAUTOS S.A.,

66001310500420220042501 Página 2 de 19 de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JULIÁN DARÍO

CASTAÑO VANEGAS en contra de AUTOCORP S.A.S. y COLOMBIANA DE

AUTOS COLAUTOS S.A., radicación 66001310500420220042501. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 33

ANTECEDENTES JULIÁN DARÍO CASTAÑO VANEGAS aspira a que se declare que entre él y AUTOCORP S.A.S existió un contrato de trabajo entre el 14-032016 y el 31-01-2020, el cual fue sustituido patronalmente desde el 0102-2020 por COLOMBIANA DE AUTOS S.A – COLAUTOS S.A. ,

2016 y el 31-01-2020, el cual fue sustituido patronalmente desde el 0102-2020 por COLOMBIANA DE AUTOS S.A – COLAUTOS S.A. , terminando la vinculación el 04-12-2020. En consecuencia, solicita que se declare que las demandadas le adeudan 40,87 días de vacaciones, los valores insolutos por prima de servicios causados desde el 14-03-2016 y el 30-12-2019 y $2.100.672 por descuentos no permitidos que le fueron realizados. Además, las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías causadas entre el 15 de febrero de 2020 y el 23 de junio de 2020 y del artículo 65 del CST, además de la indexación y las costas del proceso. Fundamentos fácticos En síntesis, relata el accionante que suscribió el contrato de trabajo el 14-03-2016 con AUTOCORP S.A.S para ejecutar labores como gestor de calidad, con un salario inicial de $850.000. Afirma, que su contrato laboral tuvo varias modificaciones u otros sí: El 1-09-2016 para acordar un salario de $1.100.000; el 01-07-2018 para modificar la duración a contrato a término indefinido, además de modificar el cargo por

un salario de $1.100.000; el 01-07-2018 para modificar la duración a contrato a término indefinido, además de modificar el cargo por Coordinador de Calidad con un salario de $1.500.000.J ULIÁN D ARÍO C ASTAÑO V ANEGAS VS A UTOCORP S.A.S. Y

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66001310500420220042501 Página 3 de 19 Refiere que a partir del 1-02-2020, COLAUTOS le notificó la sustitución patronal acordada con Autocorp; que su último cargo fue como Líder De Programas Corporativos, siendo su último salario $2.000.000. y advierte que el 4-12-2020, fue informado de la decisión de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo. Afirma que para las demandadas trabajó en total 1701 días, debiendo haber disfrutado 70.87 días de vacaciones que en su momento AUTOCORP S.A.S no le concedió, ni se los compensó, concediéndosele parcialmente aquéllas con solo 30 días. De otro lado, asegura que la prima de servicios era liquidada y pagada de manera parcial al ser liquidadas sobre el salario mínimo, sucediendo ello respecto de las causadas al: (i) 30-06-2016; 30-12-2016;

pagada de manera parcial al ser liquidadas sobre el salario mínimo, sucediendo ello respecto de las causadas al: (i) 30-06-2016; 30-12-2016; 30-06-2017; 30-12-2017; 30-06-2018; 30-12-2018; 30-06-2019 y 30-122019. Agrega que, durante la vigencia del contrato laboral, las empleadoras le realizaron descuentos no permitidos por valor de $2.100.672 y que, además, las cesantías del 2019 le fueron consignadas de manera extemporánea el 23-06-2020. Señala que el 01-07-2022 peticionó a las demandadas reconocer prestaciones y cesantías de los años 2018 y 2019, así como la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST, obteniendo respuesta negativa parcial por COLAUTOS el 07-07-2022. La demanda fue enviada a la oficina de reparto el 30-11-2022, siendo recibida el 02-12-2020 y detenida por el spam de la rama judicial, por lo que solo se pudo abrir el 13-12-2022, según milita en el acta de

reparto (Archivo 3). La demanda fue admitida, luego de subsanada el 29 de enero de 2023 (archivo 6). Posición de las demandadas. AUTOCORP S.A.S, negó adeudar al trabajador vacaciones y demás acreencias; de las cesantías del 2019 indicó que fueron consignadas por COLAUTOS (sustitución patronal) el 23 de Junio de 2020, por $1.835.000.J ULIÁN D ARÍO C ASTAÑO V ANEGAS VS A UTOCORP S.A.S. Y

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66001310500420220042501 Página 4 de 19 Se opuso a las pretensiones y excepcionó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción1 . COLOMBIANA DE AUTOS S.A. - COLAUTOS S.A. - , se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la prima de servicios había sido liquidada por la parte actora con un salario inferior al que correspondía; que los descuentos estuvieron autorizados con destino a una libranza con Comfamiliar, siendole además canceladas las vacaciones que correspondieron. Excepciona: Cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, pago por compensación, buena fe de Colautos S.A., mala fe del demandante, falta de causa para demandar, improcedencia de la sanción

moratoria, quien alega la procedencia de la sanción moratoria debe probar la mala fe, qien alega algo debe probarlo, prescripción y genéricas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de julio de 2023, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JULIÁN DARÍO CASTAÑO VANEGAS, en calidad de trabajador, y la empresa AUTOCORP S.A.S., en calidad de empleador, se celebró un contrato de trabajo entre el 14 de marzo de 2016 y 01 de febrero de 2020, data en que fue sustituido patronalmente por la empresa COLOMBIANA DE AUTOS S.A. - COLAUTOS, hasta el 04 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la empresa COLOMBIANA DE AUTOS S.A.- COLAUTOS a pagar a favor del Sr. JULIÁN DARÍO CASTAÑO VANEGAS, las siguientes

prestaciones: a. Prima De Servicios $335.942 b. Vacaciones $ 465.277 c. Indemnización por no consignación de las cesantías: $7.890.500. Sumas que deberán estar debidamente indexadas desde la causación de cada prestación debida hasta la fecha efectiva de su pago, acorde a la fórmula acogida y memorada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en providencia SL1511-2018.

TERCERO: DECLARAR a AUTOCORP S.A.S solidariamente responsable de las condenas emitidas en esta instancia y causadas entre el 14 de marzo de 2016 y 31 de enero de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

1 Archivo 9J ULIÁN D ARÍO C ASTAÑO V ANEGAS VS A UTOCORP S.A.S. Y

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QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en los escritos opugnadores, a excepción de la de prescripción que triunfó parcialmente.

SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante en un 70% de las causadas.

La jueza al desatar la litis, centró el análisis entorno a la ausencia, pago parcial o tardanza en el pago de la prima de servicios, vacaciones y cesantías causadas en el interregno en que el demandante laboró para AutoCorp S.A.S, además de constatar la legalidad de los descuentos efectuados. Del interrogatorio, no constató confesión a favor de las demandadas, por lo que luego de hacer revisión de la documental arrimada, extrajo la existencia del contrato de trabajo, extremos y el salario, encausando el análisis en la determinación de las acreencias pretendidas. Indicó que previo a la liquidación que correspondía, se observaba la prescripción

análisis en la determinación de las acreencias pretendidas. Indicó que previo a la liquidación que correspondía, se observaba la prescripción parcial que había operado respecto de los créditos causados con anterioridad al 1 de julio de 2019, atendiendo la reclamación realizada y la presentación de la demanda, aclarando que solo las vacaciones eran posible liquidarlas desde el 1 de julio de 2018. Al liquidar las prestaciones señaladas como deficitarias, estableció que, si bien AutoCorp SAS había señalado que las acreencias se calcularon con el IBC reportado en la planilla de autoliquidación de aportes a Seguridad Social, de dichos instrumentales no se advertía el pago completo echado de menos, sumado a que, de su análisis, el IBC reportado en algunos periodos a partir de septiembre de 2017, habían sido mayores al salario percibido. En cuanto a la reliquidación de la prima de servicios del primer y segundo semestre de los años 2016, 2017, 2018, 2019, consideró que la prescripción había tenido sus efectos, siendo posible liquidarlas desde el segundo periodo del 2019. De acuerdo con los cálculos que hizo la jueza, encontró que había lugar al pago de $798.516, suma a la que se

descontaba lo pagado por valor de $462,574, estableciendo como valor por reconocer $335.942. En cuanto a las vacaciones, tuvo en cuenta que en la demanda se señalaba que el demandante tenía derecho a 70.87 días, de los cuales solo le fueron cancelados 30 días. Como la prestación se liquida 15 días por año de servicios o proporcional al tiempo laborado, se liquidó con el último salario devengado (Art. 189 CST) obteniendo como resultado $2.427.777, descontando lo pagado por $1.962.500 para un total a reconocer $465.277.J ULIÁN D ARÍO C ASTAÑO V ANEGAS VS A UTOCORP S.A.S. Y

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66001310500420220042501 Página 6 de 19 En torno a la devolución de descuentos realizados, memora que para hacer cualquier descuento o compensación no se requiere de autorización del trabajador, siempre que se trate de obligaciones reconocidas y acreditadas, esto es, cuando el trabajador ha reconocido expresamente una deuda con su empleador por conceptos como daños y perjuicios causados a éste (Art. 59 CST). Así, encontró que en la demanda se solicitaba la devolución de $2.100.672 descontados en las nóminas de febrero a julio del 2020, donde se indica que los descuentos fueron autorizados de forma previa y obedecieron a una libranza que tenía el trabajador con Comfamiliar, los

se indica que los descuentos fueron autorizados de forma previa y obedecieron a una libranza que tenía el trabajador con Comfamiliar, los cuales no superaron los porcentajes autorizados por Ley, versión que se acompasaba con los comprobantes de nómina aportados (Archivo 10, páginas, 53 a 64) donde se detallaban que los descuentos aparecían dilucidados en la casilla de conceptos deducciones como libranza Comfamiliar, descuento, anticipo y descuento empresa, guardando armonía con el estado de cuenta emitido por el crédito Comfamiliar (archivo 10, página 80) y que detalla que el último pago a la obligación fue del 1 de agosto del 2020, data en la que se suspendieron los descuentos, según las nóminas de agosto a diciembre de 2020 (Archivo 10, páginas 44 a 52), descartando cualquier arbitrariedad por la demandada al corresponder a una deuda adquirida por la actora, lo que devenía en el fracaso de la pretensión. En cuanto a la indemnización moratoria refirió que al iniciar la acción el actor solicitó que al no habérsele cancelado debidamente los salarios y prestaciones, se aplicara la indemnización del artículo 65 CST. Para resolver, trajo a colación que la misma no era automática, ni inexorable, sino que se debían examinar las circunstancias particulares

salarios y prestaciones, se aplicara la indemnización del artículo 65 CST. Para resolver, trajo a colación que la misma no era automática, ni inexorable, sino que se debían examinar las circunstancias particulares del caso. Al analizar el asunto, concluyó que no había lugar a su imposición porque el empleador había cancelado lo que consideró adeudar, al punto que la demandante únicamente pidió la reliquidación de la prima de servicios, considerando que en ningún momento se quiso atropellar los derechos del trabajador porque cada semestre canceló el emolumento, sin que el actor hubiere enfilado reclamo alguno con anterioridad, advirtiendo la inconsistencia. De ahí que el empleador bien podía considerar que estaba calculando correctamente. Precisó que la sanción moratoria se activa única y exclusivamente cuando se incurre en mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, sin incluir deudas por concepto de vacaciones, ni indemnizaciones. Se dispuso la indexación de las condenas al no salir airosa la sanción moratoria del artículo 65 del CST. En cuanto a la sanción por no consignación de las cesantías, dijo que la misma tampoco procedía de forma automática y, para el caso, estableció que las demandadas habían aceptado el hecho que las cesantíasJ ULIÁN D ARÍO C ASTAÑO V ANEGAS VS A UTOCORP S.A.S. Y

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estableció que las demandadas habían aceptado el hecho que las cesantíasJ ULIÁN D ARÍO C ASTAÑO V ANEGAS VS A UTOCORP S.A.S. Y

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66001310500420220042501 Página 7 de 19 del 2019 no habían sido consignadas antes del 15 de febrero de 2022 y aunque con la sustitución se había acordado la consignación de las mismas, al advertirse que no se habían realizado, se procedió el 23 de junio de 2020 a consignar la suma de 1.835.000 por dicho concepto (Archivo 10, páginas 65 a 66), sin que encontrara la jueza justificación para dicho actuar. Frente a la solidaridad por la sustitución patronal, trajo a colación el artículo 67 y 69 del CST, encontrando que en este caso era viable disponer las condenas de manera solidaria, causadas entre el 14 de marzo 2016 al 31 de enero 2020, en virtud de la sustitución que no fue objeto de discusión. Así mismo, concluyó que la indemnización por no consignación de las cesantías debía ser asumida únicamente por Colautos S.A. RECURSOS DE APELACIÓN La parte actora, recurre parcialmente lo decidido en los siguientes puntos: Indica que teniendo en cuenta las consideraciones del juzgado, previo a la argumentación de la alzada, se debía tener en cuenta que la

puntos: Indica que teniendo en cuenta las consideraciones del juzgado, previo a la argumentación de la alzada, se debía tener en cuenta que la demanda fue presentada el 30 de noviembre del 2022 y no como quedó en el Acta de reparto donde se afirmaba que fue del 13 de diciembre del 2022. Ello, para tener presente en el evento de que prospere la alzada relativa a la indemnización del artículo 65 CST, en virtud a que la demanda se había incoado dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del nexo. En cuanto a la mala fe del demandado, indicó que a la demandada le correspondía demostrar la buena fe y en este caso, tal aspecto no se había demostrado con suficiente claridad, las razones justificables para realizar pagos parciales. Consideró que según lo planteado en la subsanación, en los hechos 18 al 25, se habían realizado una serie de liquidaciones respecto a pagos parciales de prima de servicios y, como lo determinó la jueza, solamente se tuvo en cuenta la prima de servicios del segundo semestre del 2019, porque de no haber aplicado la prescripción, la demandada si adeudaba porque hizo pago parciales por prima de servicios, sin que hubiera podido demostrar a qué se debió esos pagos parciales, considerando que se estaba premiando al demandado al absolverlo por tal emolumento, por cuanto a la terminación adeudaba salarios y prestaciones, sin existir razones atendibles para ello. Advierte que se

considerando que se estaba premiando al demandado al absolverlo por tal emolumento, por cuanto a la terminación adeudaba salarios y prestaciones, sin existir razones atendibles para ello. Advierte que se pidieron las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 del 90 sin que fuera admisible que se condene por mala fe en una y en la otra no. Indica que el nuevo empleador asumía todos los pasivos respecto a sus trabajadores, en virtud de la sustitución patronal. De otro lado, trajo a colación que se hablaron sobre unos descuentos no permitidos frente a los cuales, la jueza por una operación matemáticaJ ULIÁN D ARÍO C ASTAÑO V ANEGAS VS A UTOCORP S.A.S. Y

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66001310500420220042501 Página 8 de 19 coligió que a todos los descuentos se les aplicó el término que eran para la libranza. Agrega que, si bien el actor en su interrogatorio confiesa que esos descuentos iban destinados a una libranza de Comfamiliar, se preguntaba donde quedaba el denominado “ descuento empresa” o “ anticipo” si estaba determinado a pagar por libranza. Recalca que al observar el documento 5, página 69 y 71, allí aparecían dos tipos de descuentos: Empresa y anticipo, sin que hubiese quedado acreditado con suficiente claridad que los descuentos estaban constituidos para la libranza. Por lo que consideró que se había dado por demostrado, sin estarlo, que los descuentos

anticipo, sin que hubiese quedado acreditado con suficiente claridad que los descuentos estaban constituidos para la libranza. Por lo que consideró que se había dado por demostrado, sin estarlo, que los descuentos constituían la libranza, cuando los mismos eran descuentos prohibidos. Finalmente, indica que, de salir avante el recurso de apelación, considera que las costas tendrían que modificarse respecto de lo que no se concedió en primera instancia y lo conseguido en segunda instancia para un total del 100%. Colautos S.A. Recurrió la decisión en lo relacionado con las vacaciones al considerar que obraba en el expediente que se reportaron las novedades de ello y si bien no fueron aportados los desprendibles de pago de las vacaciones, del material probatorio se podía establecer que los periodos fueron otorgados, de suerte que no era cierto lo que al demandante no se le hubieren concedido las mismas. De otro lado, manifestó su desacuerdo con la sanción moratoria aplicada al considerar que la mala fe debía ser probada y en este caso no había quedado acreditada, por el contrario, había demostrado Colautos que pagó a lo que estaba obligado y que se había comprometido en virtud de la sustitución patronal. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal

Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONESJ ULIÁN D ARÍO C ASTAÑO V ANEGAS VS A UTOCORP S.A.S. Y

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66001310500420220042501 Página 9 de 19 Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) ¿Acreditó la(s) demandada(s) la concesión y pago de las vacaciones para los años 2016 a 2019?

  1. ¿Los descuentos realizados a la trabajadora para el año 2020, se encuentran justificados? iii) ¿Había lugar a condenar a la demandada por las moratorias solicitadas en la demanda? iv) ¿Hay lugar a aumentar las costas de primera instancia?

Aspectos por fuera de discusión. Previo a resolver, sin discusión se encuentran los siguientes aspectos:

solicitadas en la demanda? iv) ¿Hay lugar a aumentar las costas de primera instancia? Aspectos por fuera de discusión. Previo a resolver, sin discusión se encuentran los siguientes aspectos: - La existencia del contrato de trabajo entre el actor y AutoCorp desde el 14 de marzo 2016; el 1 de febrero de 2020 se produjo la sustitución patronal con Colautos S.A.

  • El salario inicial correspondió a la suma de $850.000. A partir del 1 de septiembre de 2016 fue por $1.100.000. Desde el 1 de julio de 2018 fue de $1.500.000 y, para 2020 era de $2.000.000. - La relación laboral terminó el 4 de diciembre de 2020. - De las cesantías del 2019, con la sustitución se acordó la consignación de estas por parte de la empleadora Colautos S.A

(Archivo 2, página 9), sin embargo, estas fueron pagadas el 23 de junio de 2020 en la suma de 1.835.000 (Archivo 10, páginas 65 a 66). Solución del caso. Para resolver, resulta oportuno traer a colación el principio general establecido en nuestra codificación procesal civil relativo a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso (art. 167 CGP), excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba.J ULIÁN D ARÍO C ASTAÑO V ANEGAS VS A UTOCORP S.A.S. Y

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66001310500420220042501 Página 10 de 19 Para el caso, nótese que, desde la demanda, el promotor de esta contienda reclamó el pago de los emolumentos respecto de los cuales adujo que las llamadas a juicio no le cancelaron de manera íntegra. Dicha manifestación de no pago, a todas luces, constituye una negación indefinida, evento que invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la pasiva desvirtuar tal negación(2 ) , es decir, probar lo contrario, arrimando pruebas que demuestren que cumplió con la obligación de cancelar dichos emolumentos a su trabajador de manera completa, lo cual se acompasa con el contenido del artículo 1757 C. Civil, relativo a que incumbe probar las obligaciones o su extinción a aquel que alega aquéllas o ésta. De la compensación de vacaciones. En el recurso presentado por Colautos S.A., expone que las vacaciones fueron reconocidas y pagadas al demandante conforme las pruebas obrantes en el cartulario, períodos que además habían sido reportados como novedades en los desprendibles de pago de vacaciones. Pues bien, en el escrito de demanda se afirma en los hechos 16 y 17 que los períodos vacacionales no fueron concedidos, ni compensados por parte de AutoCorp S.A.S., y por su parte, Colautos S.A., le había realizado un reconocimiento parcial de las mismas.

que los períodos vacacionales no fueron concedidos, ni compensados por parte de AutoCorp S.A.S., y por su parte, Colautos S.A., le había realizado un reconocimiento parcial de las mismas. Al contestar, AutoCorp S.A.S. negó el hecho indicando que dicho emolumento había sido cancelado en la liquidación definitiva al momento de la terminación de la relación laboral. Por su parte, ColAutos S.A.S. dio cuenta de que canceló vacaciones en marzo de 2020 y a la terminación del nexo en diciembre de igual anualidad. En cuanto a las causadas en años anteriores, aunque dijo no constarle, dio cuenta que en los certificados de aportes en línea agregados por la codemandada se observaban novedades que daban cuenta de las vacaciones reconocidas y disfrutadas. Pues bien, al observar los desprendibles de nómina del 2020 (Archivo 02, fols. 37-57), se observa que en efecto ColAutos S.A. dispuso el pago de vacaciones de la demandante con la nómina de marzo de 2020, por valor de $1.232.500 – correspondientes a 20 días – y, a la finalización del vínculo se cancelaron las causadas en dicha anualidad, de manera proporcional entre el 14-03-2020 al 6-12-2020, por valor de $730.000. Ahora, el demandante Julián Darío Castaño Vanegas , durante su

interrogatorio, al ser preguntado si en el 2018 había salido a vacaciones contestó: “ … yo no recuerdo, pues yo sí salí de vacaciones, pero no sé qué periodo (…) es muy difícil recordarlo porque me programaban vacaciones desde AutoCorp, yo no las

2 SL5200-2019J ULIÁN D ARÍO C ASTAÑO V ANEGAS VS A UTOCORP S.A.S. Y

C OLOMBIANA D E A UTOS C OLAUTOS S.A.,

66001310500420220042501 Página 11 de 19 programaba, entonces me decían salga a vacaciones en tal fecha y luego en ocasiones me decían, vuelva al trabajo que lo necesitamos y después le damos esos días”. Luego, al preguntársele si cuando estuvo vinculado con Autocorp salió a vacaciones, respondió: “Mientras estuve, yo diría que sí, pero no sé si los días eran los que correspondían”. Luego, al preguntársele si le liquidaban normal las vacaciones cuando salía a disfrutarlas, contestó: “sí, pero nunca entendí cómo se liquidan las vacaciones”. Ahora, insiste la parte demandada que prueba del reconocimiento de las vacaciones lo eran las planillas de pago de aportes que daban cuenta de dichas novedades. Al respecto, es menester recordar que conforme a la resolución 2388 del 16 de junio de 2016 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en su anexo técnico 04, en efecto dispone la necesidad de reportar la novedad “ VAC – LR – Vacaciones, Licencia Remunerada” , donde para el caso de las vacaciones, se registra el número de días disfrutados, conforme el artículo 70 del decreto 806 de 1998, donde en su inciso segundo indica:

donde para el caso de las vacaciones, se registra el número de días disfrutados, conforme el artículo 70 del decreto 806 de 1998, donde en su inciso segundo indica:

“ARTÍCULO 70. Cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados. […]

Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos […]”. Atendiendo lo anterior, procedió la Sala a revisar los registrado en las diferentes planillas de aportes, encontrando lo siguiente: Período Días reportados “Vac” 11-2017 15 Archivo 10, pág. 38 12-2017 3 Archivo 10, pág. 37 06-2019 28 Archivo 10, pág. 33 12-2019 6 Archivo 10, pág. 31 01-2020 6 Archivo 10, pág. 31 03-2020 83 Archivo 2, pág. 68 04-2020 124 Archivo 2, pág. 68 Así mismo, según se observa en el desprendible de nómina de marzo de 2020, al actor le fueron cancelados 20 días de vacaciones por $1.232.500, lo cual se acompasa con lo reportado en las planillas de

marzo y abril de esa anualidad y que corresponde al disfrute entre el 2403-2020 y el 12-04-2020, según lo allí registrado. Adicionalmente, conforme se observa en el desprendible de pago de diciembre de 2020, al demandante al finalizar de la relación laboral, le fueron compensadas

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