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TSDJ PEI SL - 66001310500420230012101-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230012101-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO LABORAL / REQUISITOS / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES NULIDADES PROCESALES / CONFIRMA …para los eventos de falta de afiliación al sistema por parte del empleador y la causación de un riesgo como la muerte o la invalidez, implican que aquel empleador omiso asuma el pago de la prestación en los mismos términos que lo hubiera hecho la administradora pensional, de ahí que la demandante cuenta con otra vía para obtener la prestación que ahora reclama, pues rememórese que las pretensiones de la demanda se enfilaron únicamente en contra de la Administradora de Pensiones, por lo que la a quo definió el litigio en los estrictos términos en que fue formulado 1 y si bien la recurrente ahora se duele que la funcionaria judicial no hiciera uso de las facultades ultra y extra petita para realizar un análisis en ese sentido, se advierte que son precisamente una potestad y no una obligación de la juzgadora, como lo ha indicado nuestra superioridad … en el trámite de primera instancia ni siquiera en los alegatos de conclusión la parte actora hizo alusión a la eventual responsabilidad de la empresa demandada en el reconocimiento de la gracia pensional, pues incluso en tal oportunidad procesal insistió en el reconocimiento a cargo de Colpensiones, dado que el empleador efectuó el pago del cálculo actuarial. En todo caso, las referidas facultades ultra y extra petita consagradas en el artículo 50 del C.P.L. se encuentran vedadas para esta Colegiatura, y por ello, resulta prohibido su abordaje en segundo grado.

facultades ultra y extra petita consagradas en el artículo 50 del C.P.L. se encuentran vedadas para esta Colegiatura, y por ello, resulta prohibido su abordaje en segundo grado. En ese sentido, fracasa la apelación de la demandante pues de ninguna manera nos encontramos ante un evento de mora en el pago de aportes, sino ante el fenómeno de ausencia o falta de afiliación al sistema pensional por parte del empleador al que se presta el servicio

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66001-31-05-004-2023-00121-01 Demandante. GMM Demandado. Colpensiones Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S Juzgado de origen. Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar. Pensión de SobrevivientesCálculo actuarial

Pereira, Risaralda, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 060 de 25-04-2025

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de

1 Sentencia SL 115-2023Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00121-01 GMM Vs. Colpensiones y Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S. 2

1 Sentencia SL 115-2023Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00121-01 GMM Vs. Colpensiones y Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S. 2 resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por GMM contra Colpensiones y Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S.

ANTECEDENTES:

1. Síntesis de la demanda y su contestación GMM pretende que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Cesar Augusto Arenas Borja, previo a declarar que entre éste y la empresa Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S. existió una relación laboral entre el 01/04/2014 y el 31/08/2015, en virtud de la cual esta última efectuó pago del cálculo actuarial a favor de Colpensiones. En consecuencia, que se le reconozca y pague la prestación pensión, en cuantía del 100%, desde el 15/09/2016, junto con el retroactivo causado y la indexación. En fin, que se condene en costas a la pasiva.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 02/10/1958; ii) convivió en unión libre con Cesar Augusto Arenas Borja desde el 10/02/1977 hasta su muerte el

15/09/2016; iii) de dicha unión voluntaria se procrearon tres hijos, todos a la fecha mayores de edad; iv) la mayor parte de su convivencia lo fue en el municipio de Istmina Chocó; v) al ser ama de casa siempre dependió económicamente de su compañero, quien era el que proporcionaba el sustento del hogar ; vi) su esposo laboró para la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 16/07/1981 hasta el 29/02/2004, como auxiliar administrativo y para la demandada Gestión Legal abogados Asociados S.A.S. desde el 01/04/2014 y el 31/08/2015, como gestor de cobranza. vii) Dado que en la historia laboral de su compañero permanente faltaban cotizaciones por el tiempo que prestó servicio militar y por el laborado a favor de Gestión Legal abogados Asociados S.A.S, obtuvo certificación de esta última respecto al periodo trabajado; viii) por lo que el día 10/02/2021 presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, allegando certificados CETIL, la certificación laboral expedida por la pasiva e informó que existían inconsistencias en el récord de cotizaciones. Así mismo, ix) el día 22/02/2021 presentó solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00121-01 GMM Vs. Colpensiones y Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S. 3

No obstante, x) que tanto la primera como la segunda petición fueron atendidas de forma desfavorable, en vista que no se evidenciaban pagos por los ciclos 201404 a 201508, xi) por lo que a través de la Resolución SUB 89049 del 12/04/2021 se le negó el reconocimiento pensional, al no contar con el requisito de las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento; xii) acto administrativo que fue confirmado a decir de las Resoluciones SUB 152537 del 30/06/2021 y DPE 8342 del 29-09-2021. xiii) Mediante fallo de tutela del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia se ordenó a Colpensiones realizar la liquidación del cálculo actuarial del fallecido, por las labores que en vida desarrolló a favor de la Sociedad Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S, a fin de que el empleador efectuara el pago de lo adeudado, luego de lo cual le correspondía a la Administradora de Pensiones reflejar este tiempo en el récord de cotizaciones. xiv) A través de oficio del 12/01/2022 Colpensiones le informó que no serían reconocidos los tiempos no cotizados al sistema, dado que el afiliado ya había fallecido. No obstante, xv) en cumplimiento de la orden judicial, el día 06/01/2022 tal Administradora remitió el cálculo actuarial al empleador por valor de $ 12.751.305, suma que fue pagada por éste; xvi) el día 23/02/2023 Colpensiones le informó que

los periodos 2014/04 a 2015/08 cotizados por cálculo actuarial del empleador se encontraban acreditados en la historia laboral del causante; xvii) razón por la cual el día 29/04/2022 elevó por segunda vez solicitud de reclamación pensional. Sin embargo, xviii) fue negada nuevamente a decir de la Resolución SUB 165580 del 22/06/2022, bajo el argumento que los periodos cancelados por cálculo actuarial no podían ser tenidos en cuenta para la prestación, pues habían sido sufragados después del fallecimiento del afiliado; xix) decisión que fue confirmada mediante actos administrativos SUB 253479 del 14/09/2022 y DPE 112120 del 23/09/2022. xx) Puso en conocimiento oportuno de la entidad de previsión la omisión del empleador y en vista que fue por orden de tutela que se efectuó el pago del cálculo actuarial, hubo allanamiento a la mora. En todo caso, xxi) que hubo negligencia de la Administradora al no realizar las gestiones requeridas para gestionar el pago de los periodos omitidos por el empleador. Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argumentó que el causante no dejó acreditado el derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en tanto no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, sin que sea viable tener en cuenta el pago del cálculoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00121-01

GMM Vs. Colpensiones y Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S. 4 actuarial efectuado por el empleador, dado que fue posterior al fallecimiento del afiliado, cuando ya se había estructurado el riesgo de muerte. En ese sentido, que el reconocimiento de la prestación pensional corresponde al empleador o si es el deseo de este último, puede transferir tal responsabilidad a la Administradora a través de la figura de la conmutación pensional. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” entre otros (archivo 008, c1). Gestión Legal Abogados SAS al dar respuesta al escrito inicialista, indicó oponerse a las pretensiones y acogerse a lo probado en el proceso, a efecto de lo cual señaló que es cierta la existencia de la relación laboral con el causante por el periodo 01/04/2014 al 31/08/2015 y que desde el momento en que se evidenció error en su afiliación y pago de la seguridad social, iniciaron todas las actuaciones administrativas tendientes a sufragar tales cotizaciones, al punto que efectivamente canceló el cálculo actuarial generado por Colpensiones e incluso asumió la correspondiente sanción ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP. En su defensa formuló los medios exceptivos denominados “inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “pago”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, entre otras.

2. Síntesis de la sentencia apelada

obligación, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “pago”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, entre otras.

2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante, a favor de Colpensiones y Gestión Legal Abogados

Asociados SAS. Fundamentó la anterior decisión en que si bien en la historia laboral del causante aparecen 369.86 semanas cotizadas, de las cuales 80.86 fueron generadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, tales ciclos fueron pagados mediante reserva actuarial por el empleador Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S. el día 04/02/2022, esto es, 7 años después de la fecha de su defunción, que lo fue el 15/09/2016, cuando ya se había estructurado el riesgo de sobrevivencia.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00121-01 GMM Vs. Colpensiones y Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S. 5 En ese sentido, que para el momento del fallecimiento el afiliado no estaba afiliado a la seguridad social en pensiones, por lo que no se configuraba una mora patronal y tampoco se observa que el empleador hubiese iniciado trámite alguno de convalidación de tiempo servido.

3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandante elevó recurso de alzada, a efecto de lo cual señaló que en razón a que el cálculo actuarial se pagó con posterioridad a la

3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandante elevó recurso de alzada, a efecto de lo cual señaló que en razón a que el cálculo actuarial se pagó con posterioridad a la muerte del causante, la jurisprudencia ha indicado que la responsabilidad recae sobre el empleador, por lo que, tratándose del derecho constitucional a la seguridad social, a pesar de no haberse formulado súplicas en contra del patrono, la jueza de instancia no hizo uso de las facultades extra y ultra petita, que podían haber dado lugar al reconocimiento de la gracia pensional a cargo de Colpensiones como del empleador.

Agrega que desde el momento en que evidenció la omisión del pago del empleador, inició todas las gestiones para generar este cobro; momento en el que Colpensiones tuvo conocimiento del caso y no hizo ningún trámite para obtener el pago del cálculo actuarial; al punto que fue ella quien, a través de fallo de tutela, lo consiguió. En ese sentido, que al haber efectuado las gestiones y comportamientos adecuados para conseguir que este tiempo se reflejara en la historia laboral del causante y no haber obrado con negligencia, no es aplicable el precedente jurisprudencial citado; máxime que se trata de una persona que se encuentra desprotegida, por lo que el caso debe ser revisado desde una óptica preferencial, analizando sus particularidades.

4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por Colpensiones y coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico.

Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes:Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00121-01

serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico.

Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes:Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00121-01 GMM Vs. Colpensiones y Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S. 6 1.1. ¿Acaecido el riesgo – muerte – es procedente contabilizar las semanas requeridas para dejar causado el derecho pensional con ocasión al pago de un cálculo actuarial realizado después del óbito? 1.2. Si la respuesta anterior es afirmativa, ¿GMM acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Cesar Augusto Arenas Borja?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. De la Pensión de sobrevivientes y el pago de cálculos actuariales 2.1.1. Fundamento Jurídico Bien es sabido que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentre vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado o pensionado – art. 16 del C.S.T.-, que para el presente asunto ocurrió el 15/09/2016 (página 21, archivo 002, c1); por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, que remite a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás

2003, que exige 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás (SL14388-2015) explicó las formas de financiación de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esto es, vejez, invalidez y muerte, con el propósito de decantar la procedencia del pago de los cálculos actuariales. En primer lugar, es preciso advertir que el pago de dichos bonos pensionales o cálculos actuariales viene precedido por la diferencia entre mora en el pago de aportes y falta de afiliación al sistema de pensiones, pues ambos fenómenos jurídicos tienen causas y consecuencias diferentes. Frente a la mora en el pago de aportes, la Corte explicó que la actuación morosa del empleador en el pago del aporte de su trabajador da lugar al cobro del aporte por parte de la administradora pensional y si no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro, la cotización en mora no puede ser desconocida o cuestionada por la administradora pensional.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00121-01 GMM Vs. Colpensiones y Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S. 7 Por el contrario, frente a la falta de afiliación se enseñó que de ninguna manera resultaba sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que sí tiene afiliados a los trabajadores pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, pues tiene la posibilidad de pagar, ponerse al día y contribuir al

sistema pensional, con el empleador que no hace la afiliación del trabajador, en tanto en este segundo evento la responsabilidad en el pago de las prestaciones que se derivan del sistema de seguridad social recae en él; por lo que, en sentencias como la 38.587 del 30/04/2013 o en la SL646-2013, la Corte sostenía que en dicho evento correspondía al empleador asumir el pago de la prestación en los mismos términos que lo hubiera hecho el extinto ISS. En conclusión, si la afiliación del trabajador al sistema no se produce, entonces el empleador sería el responsable de la prestación que hubiera podido otorgar el sistema, pues de ninguna manera se puede endilgar a la administradora pensional la omisión en realizar acciones de cobro de aportes, dado que para ello se requiere que exista mora del empleador, que solo ocurre en virtud de la afiliación de su trabajador. No obstante, la jurisprudencia morigeró dicho criterio para que, en virtud de los principios de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia se alcanzara la financiación plena de las prestaciones, así como su reconocimiento unificado en las entidades de seguridad social para encontrar una solución suficiente a las omisiones de afiliación “ (…) con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos” (SL14388-2015). Así, la procedencia del pago de un cálculo actuarial resulta adecuada cuando existe una falta de afiliación por cuanto el “ eje sobre el cual gravita la construcción

pensional es el trabajo y que en torno a él deben contextualizarse deberes como el de cotización, que corresponde, entre otras cosas, en los nexos laborales dependientes, a una relación jurídica directa entre la administradora y el empleador, donde éste se obliga a pagar a aquella la totalidad de la porción que le corresponde tanto a él como al trabajador y, frente al último mencionado, se obliga a efectuar oportunamente los descuentos correspondientes, para cumplir cabalmente el primero de los deberes mencionados (art. 22, Ley 100 de 1993)” (SL1740-2021). Sin embargo, tal postura debe acompasarse en función de los 3 riesgos que cubreProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00121-01 GMM Vs. Colpensiones y Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S. 8 el Sistema General de Pensiones y su forma de financiamiento – vejez, invalidez y muerte – pues tienen características particulares y diferentes. Para la vejez, la misma se otorga a quien alcanzó un número de semanas y edad o tiene un capital suficiente para financiar la prestación; por lo que, una vez cumplidos dichos requisitos, el derecho a la pensión no se afecta. Por el contrario, la causación de la pensión de sobrevivientes no se fundamenta en la acumulación de un capital o un número extenso de cotizaciones producto de un trabajo realizado, sino “en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado” (C-617-2001); de ahí que el legislador previó un tiempo mínimo de cotización pero

“ partiendo de la base que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultaban suficientes para generar un fondo común separado o una mutualidad que asumiera estas prestaciones” (ibidem). Así, mientras que para la pensión de vejez existe una cotización obligatoria que se calcula sobre el IBC en función del porcentaje que se exija aportar al sistema, “para pagar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y los gastos de administración del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías correspondiente” se exige una adición que corresponde al 3.5% tanto para el RPM como para el RAIS, que se acumula en un fondo común. En ese sentido, las pensiones de invalidez y sobrevivencia consagradas dentro del sistema de aseguramiento implican que, quien está cotizando paga el costo de esa protección al fondo común con el que se financian estas prestaciones, pues en ellas existe un “ un elemento de seguro, por lo que quien paga la prima anual está cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura” (ibidem). Puestas de ese modo las cosas, en tanto que la lógica que guía la pensión de vejez y de sobrevivientes es diferente, entonces las consecuencias de cotizaciones no pagadas también son diferentes, al igual que el remedio que se otorga al trabajador o sus beneficiarios para paliar las consecuencias del incumplimiento en el pago de la cotización, que en manera alguna es imputable al trabajador.

Así, cuando se está frente a la hipótesis de una falta de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, las entidades de seguridad social deben tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado con miras al reconocimiento y pago de la pensión, acompañado de la obligación del empleador omiso de pagar el cálculoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00121-01 GMM Vs. Colpensiones y Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S. 9 actuarial a satisfacción de la entidad de seguridad social, y no que se imponga el pago de la prestación a este. No obstante, “(...) también ha admitido que la referida orientación ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez, en aplicación de las normas y principios de la Ley 100 de 1993 y bajo la idea de que son derechos en formación, respecto de los cuales se puede predicar «el carácter retrospectivo, que ya ha definido la jurisprudencia de la Sala, tienen las normas de seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión, que requiere de un término bastante largo para su consolidación, durante el cual el afiliado debe acumular un mínimo de aportes» (CSJ

SL2731-2015 y CSJ SL14388-2015).” (SL1740-2021).

Por el contrario, acaecido el riesgo – invalidez o muerte - los empleadores que no afiliaron a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones deberán asumir el

reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o sobrevivencia que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido, sin que haya posibilidad de pago de cálculo actuarial o título pensional para enmendar dicha falta de afiliación.

Tal postura se ha mantenido por nuestra superioridad en Sentencias SL115-2023, SL1618-2023 y SL639-2024, entre otras y por esta Corporación en Sentencia del 09/03/2022, radicado 66001-31-05-004-2016-00067-01, con ponencia de la suscrita. 2.1.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente, de la historia laboral del causante Cesar Augusto Arenas Borja, expedida por Colpensiones, de fecha 05/10/2019 (páginas 13 a 16, archivo 009, c1), se observa que su primera cotización al extinto ISS data del mes de enero de 1998, con la razón social Oficina de Registro, bajo el Nit. 800.119.995, a través de la cual se le efectuaron aportes de forma continua hasta el mes de febrero de 2004, para un total de 290,71 semanas; de las cuales ninguna corresponde al periodo comprendido entre el 16/09/2013 al 15/09/2016, esto es, tres años anteriores a su fallecimiento. Ahora bien, verificado el récord de cotizaciones expuesto por Colpensiones en laProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00121-01

GMM Vs. Colpensiones y Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S. 10 Resolución SUB 89049 del 12/04/2021 y SUB 152537 del 30/06/2021, se observa que el fallecido alcanzó a cotizar un total de 1.132 semanas, desde el 16/07/1981 cuando prestó sus servicios a la Superintendencia de Notariado y Registro, hasta el 28/02/2004, donde aportó bajo la razón social de la Oficina de Registro de Istmina (páginas 503 a 207, 520 a 526 y 527 a 534, archivo 009, c1). Sin embargo, ninguna de tales aportes corresponde a los 3 años previos a su defunción. En igual sentido, de la verificación de los reportes contenidos en las Resoluciones DPE 8342 del 29/09/2021 y SUB 165580 del 22/06/2022, se advierte que por el mismo periodo, se contabilizó un total de 1.139 semanas, sin que ninguna de ellas corresponda al lapso del 16/09/2013 al 15/09/2016. No obstante, en fecha posterior, esto es, 23/02/2022 se encuentra una historia laboral emitida por Colpensiones (páginas 357 a 365, archivo 009, c1), en la que se refleja un total de aportes de 369.86 septenarios, de las cuales 72.86 se encuentran dentro de los últimos 3 años previos al deceso, con lo que el obitado habría dejado causado el derecho pensional de sobrevivencia.

En ese orden, comparado este último récord con los anteriores, se observa que fueron incluidas cotizaciones por el interregno comprendido entre el 01/04/2014 hasta el 31/08/2015, bajo la razón social GESTIÓN LEGAL ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S, con fecha de pago el 04/2022 y con la observación “Cálculo Actuarial Artículo 33 Ley 100Pago aplicado al periodo”, por lo que auscultado el expediente se halla la elaboración de un cálculo actuarial por parte de Colpensiones el 06/01/2022 con el empleador Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S. para los ciclos abril de 2014 a agosto de 2022 (páginas 348 a 350, archivo 009, c1); el que Colpensiones acepta fue pagado el 04/02/2022. Documentales que analizadas en conjunto permiten concluir que las 72.86 semanas que aparecen cotizadas en la historia laboral de Colpensiones a favor del causante, por el último mencionado empleador, fueron producto del pago de un cálculo actuarial que este hizo después de haber transcurrido un poco más de 5 años desde su muerte. Cálculo actuarial que se ejecutó ante la ausencia de afiliación del empleador GETSIÓN LEGAL ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. al obitado desde abril de 2014 a agosto de 2015, pues su aparición en la historia laboral del causante únicamente ocurrió en el mes de febrero de 2022, luego de la orden constitucional emitida enProceso Ordinario Laboral

Radicado: 66001-31-05-004-2023-00121-01

GMM Vs. Colpensiones y Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S. 11 sede de tutela por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante fallo No. 008 del 15/02/2022, radicado abreviado 2021-00065 (páginas 190 a 198, archivo 009, c1), en la que se ordenó a Colpensiones actualizar la historia laboral del causante, luego del pago del cálculo actuarial que efectuara el empleador. Nótese que para la historia laboral emitida en fechas anteriores, las últimas cotizaciones que se reportaban a favor del causante databan de febrero de 2004. Así, dicho derrotero probatorio evidencia que el fallecido Cesar Augusto Arenas Borja no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social por su empleador dentro de los 3 años anteriores a su muerte, de ahí que el pago del cálculo actuarial no se encuentre precedido de una mora en la cotización como adujo el demandante, pues de ser así lo ocurrido sería el cobro de los aportes en mora y no el pluricitado pago de cálculo actuarial, máxime que debe recordarse que la observación que acompaña los ciclos en cuestión, hace referencia al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, a la pensión de vejez, más no a las restantes pensiones de sobrevivencia – art. 47 – o invalidez – art. 38-.

En ese sentido, al tenor de la jurisprudencia anunciada dicho cálculo actuarial es procedente para paliar la omisión en la afiliación del trabajador al sistema pensional pero únicamente con el propósito de que este alcance la pensión de vejez, más no para la prestación de sobrevivencia, pues para su reconocimiento y pago se requiere, en primer lugar, que el trabajador se encuentre afiliado al sistema, en la medida que esta pensión cubre el acaecimiento de un riesgo frente al que se desconoce su fecha de ocurrencia, de manera tal que para que haya cobertura, es necesario primero anunciarle al sistema de la existencia del trabajador y su vínculo laboral. Ahora bien, no tiene eco el argumento de la censura respecto a la diligencia con la que actuó al momento de evidenciar la falta de los aportes de su compañero permanente respecto del empleador Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S., pues tal circunstancia no influye en el análisis de la concesión del derecho pensional. Se trata de factores objetivos, como el hecho que el pago del cálculo actuarial se hubiese efectuado con posterioridad al fallecimiento del afiliado. Por otro lado, en cuanto al reproche tendiente a obtener un trato especial atendiendo las circunstancias de desprotección en que se encuentra la demandante, el mismo está destinado al fracaso, pues tal situaciónde la que por demás está decir que noProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00121-01

GMM Vs. Colpensiones y Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S. 12 se encuentra acreditada en el expediente ni fue objeto de debate en el litigiono comporta un criterio constitucional que permita la concesión de la gracia pensional, máxime si, como se indicó con anterioridad, no se cumplen los requisitos objetivos para su causación. Finalmente, como se explicó en el fundamento normativo de esta decisión, para los eventos de falta de afiliación al sistema por parte del empleador y la causación de un riesgo como la muerte o la invalidez, implican que aquel empleador omiso asuma el pago de la prestación en los mismos términos que lo hubiera hecho la administradora pensional, de ahí que la demandante cuenta con otra vía para obtener la prestación que ahora reclama, pues rememórese que las pretensiones de la demanda se enfilaron únicamente en contra de la Administradora de Pensiones, por lo que la a quo definió el litigio en los estrictos términos en que fue formulado2 y si bien la recurrente ahora se duele que la funcionaria judicial no hiciera uso de las facultades ultra y extr

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