TSDJ PEI SL - 66001310500420230020401-(19-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230020401-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO / CARGA DE PRUEBA CONTRATO DE TRABAJO – Elementos del contrato. … Ha de recordarse que los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este la realice por sí mismo, y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art.23 CST). Estos requisitos los debe acreditar la parte demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en la ley a favor del trabajador (art. 24 CST), a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias, entre las que se encuentra la SL225-2020,
SL1866-2023 y SL2143-2024.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
SL1866-2023 y SL2143-2024.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66001-31-05-004-2023-00204-01 Demandante. Wilson de Jesús Mosquera Jurado Demandado. Alfonso León Trujillo Gaviría Juzgado de origen. Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar. Contrato de trabajoPresunción art. 24 C.S.TExtremos temporales
Pereira, Risaralda, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión número 092 de 16-06-2025
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 17 deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00204-01 Wilson de Jesús Mosquera Jurado Vs. Alfonso León Trujillo Gaviria 2 octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Wilson de Jesús Mosquera Jurado contra Alfonso León Trujillo Gaviria.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación
Wilson de Jesús Mosquera Jurado pretende que se declare la existencia de un
Trujillo Gaviria.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación
Wilson de Jesús Mosquera Jurado pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Alfonso León Trujillo Gaviria entre el 22/03/2015 y el 30/07/2021 y, en consecuencia, se le paguen las prestaciones sociales y la compensación en dinero de las vacaciones, así como os aportes a la seguridad social en pensiones por todo el periodo en que se extendió el vínculo laboral, junto con la sanción generada por la no consignación del auxilio de cesantías, aquella del despido injusto y la moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) inició a laborar el 22/03/2015, ii) fue contratado por el demandado para construir los drenajes y puentes para evacuar aguas de los lotes sembrados con piña, en la Finca Riviera en La Tebaida QVía Maravélez por 1 año y medio aproximadamente, iii) luego fue reubicado en la Finca El Tigre, La Ponderosa y Dinamarca, localizadas en la vereda Los Planes del municipio de Pereira; iv) cumplió un horario de lunes a sábados, de 06 am a 05 pm; v) devengó mensualmente la suma de $1.980.000; vi) recibía instrucciones del demandado a través del administrador Carlos, para ejecutar sus actividades de zanjamiento de drenajes y recolección de piñas; vii) prestó sus servicios de forma personal, bajo continua dependencia y subordinación. Precisa que viii) el convocado le manifestó que el vínculo se regiría por un contrato de prestación de servicios, ix) que le pagaría la suma de $1.980.000 por cada
personal, bajo continua dependencia y subordinación. Precisa que viii) el convocado le manifestó que el vínculo se regiría por un contrato de prestación de servicios, ix) que le pagaría la suma de $1.980.000 por cada hectárea zanjada para drenar con puentes de guadua y evacuar las aguas de los lotes sembrados con piña, lo cual debía zanjarse en el término de dos o tres días; x) por lo que el demandado delegó en su poder la facultad para contratar los trabajadores necesarios a fin de cumplir la labor en los predios ubicados en Risaralda; xi) que para cumplir la tarea en esas condiciones, por cada hectárea se requerían 10 trabajadores y que en razón a que mensualmente se zanjaban 11 hectáreas, el demandado al finalizar mes le entregaba la suma de $19.800.000 para el pago de los trabajadores, incluido él; xii) el contrato era por el término de 1Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00204-01 Wilson de Jesús Mosquera Jurado Vs. Alfonso León Trujillo Gaviria 3 año, pero se renovó automáticamente, al punto que e l vínculo de trabajo se extendió hasta el 30/07/2021 cuando renunció, debido a la forma de contratación y la omisión en el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Alfonso León Trujillo Gaviria al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argumentó que con el demandante sostuvo un vínculo
civil de prestación de servicios para ejecutar actividades en las fincas de Pereira Risaralda, quien las atendía bajo su propia responsabilidad, autonomía, tiempo y sin subordinación o dependencia alguna; relación que se extendió desde el 01/01/2021 hasta el 07/05/2021 y en la que se pactó como honorarios la suma de $1.800.000, por lo que los pagos se le efectuaban según el avance de las obras, a efecto de lo cual cada 15 días hacían las medidas y se liquidaban. Además, que el actor pagaba su seguridad social como independiente y era libre de contratar personal adicional, quienes también debían acreditar los aportes a la seguridad social. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido”, “pago total de obas obligaciones civiles a favor del demandante”, “prescripción” (archivo 016, c1).
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 17 de octubre de 2024, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que se extendió entre el 22/03/2015 y el 07/05/2021. En consecuencia, condenó al convocado al pago de prestaciones sociales y compensación de vacaciones por el periodo en que se extendió el vínculo laboral, junto con la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la moratoria del art. 65 del C.S.T en cuantía diaria de $30.284, a partir del 08/05/2021 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
De igual forma, ordenó el pago del cálculo actuarial representativo de los aportes pensionales del demandante durante toda la vigencia de la relación de trabajo,
el pago total de la obligación. De igual forma, ordenó el pago del cálculo actuarial representativo de los aportes pensionales del demandante durante toda la vigencia de la relación de trabajo, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente. Negó las demás súplicas de la demanda, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las acreencias causadas con anterioridad al 14/06/2020, a excepción del auxilio de cesantías y condenó en costas al demandado en el 70% de las causadas.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00204-01 Wilson de Jesús Mosquera Jurado Vs. Alfonso León Trujillo Gaviria 4 Fundamentó la anterior decisión en que la parte actora acreditó la prestación personal del servicio a favor del demandado a través del contrato de prestación de servicios que, si bien no está suscrito por las partes, si lo reconocieron; así mismo la prueba testimonial recepcionada dio cuenta de las actividades ejecutadas por el demandante relacionadas con cultivos de piña en la finca ubicada en La Tebaida y luego en aquellas en Pereira. En ese orden, que en su favor gravitaba la presunción de existencia del contrato de trabajo contenida en el art. 24 del C.S.T, sin que el demandado haya logrado derruirla, pues la única declarante que hizo alusión al carácter independiente del trabajador fue la contadora que laboraba al servicio del empleador, quien asevera que le consta la situación pues ella debía hacer la liquidación de los honorarios y
requerirle el pago de la seguridad social, sin embargo, no asistía a las fincas, pues sólo ejecutaba sus funciones desde la oficina. Por el contrario, los demás testigos fueron insistentes en señalar que el actor debía cumplir un horario, atender órdenes e instrucciones del empleador y estaba bajo la subordinación y dependencia de este.
Tuvo por acreditado el extremo temporal inicial reclamado22/03/2015como quiera que el testigo Luis Fernando Suárez Ochoa indicó haber ingresado a laborar desde el 02/02/2015, data para la cual el demandante ya ejecutaba sus funciones en la Finca La Rivera y para el hito final acudió a la confesión del demandado en su interrogatorio quien afirmó que éste no regresó a su lugar de trabajo el 07/05/2021, eso sí, de forma continua e ininterrumpida, como quiera que sus servicios fueron prestados permanentemente en el tiempo. De igual forma, acudió a la presunción del salario mínimo legal mensual vigente como remuneración, en tanto la parte demandante no acreditó la cifra señalada en la demanda y con la documental de liquidación de honorarios de febrero a mayo de 2021 no se pudo establecer, pues no guarda consistencia. En ese orden, analizó la prescripción y la encontró probada respecto a los créditos laborales causados antes del 14/06/2020, con excepción de la compensación de vacaciones que reconocen desde el 14/06/2019 y del auxilio de cesantías que no
es objeto de este fenómeno extintivo.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00204-01 Wilson de Jesús Mosquera Jurado Vs. Alfonso León Trujillo Gaviria 5 Ahora bien, negó la indemnización por despido sin justa causa, como quiera que el actor no acreditó que su empleador lo hubiese despedido y por el contrario confesó haber renunciado. Además, señaló que no se probó la buena fe del empleador y condenó la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T. a partir del 08/05/2021 y aquella generada por la no consignación de las cesantías del año 2019, desde el 14/06/2020 hasta el 14/02/2021 y de las del año 2020, desde el 15/02/2021 hasta el 07/05/2021. Finalmente, dispuso el pago de aportes a la seguridad social en pensión por todo el periodo en que se extendió el vínculo de trabajo.
3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandado elevó recurso de alzada, a efecto de lo cual cuestionó que i) en el evento que se considere que en efecto existió un contrato de trabajo, se tenga en cuenta que no se probaron los extremos laborales, pues estos deben probarse sin ninguna duda, lo que no es posible acreditar con los testimonios y deberá entonces acudirse a la prueba documental, que da cuenta que los servicios se prestaron entre el 01/01/2021 y el 07/05/2021.
De igual forma, ii) cuestiona la existencia del contrato de trabajo, señalando que brillan por su ausencia las pruebas que demuestren una relación laboral, pues conforme lo aportado documentalmente se demuestra que se trató de una relación civil, sumado a las manifestaciones del último declarante que fue enfático en indicar que conoció al demandante como contratista y que se trató de un vínculo civil.
4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la parte convocada y en lo sustancial guardan relación con los temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes:Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00204-01
Wilson de Jesús Mosquera Jurado Vs. Alfonso León Trujillo Gaviria 6 1.1. ¿La prueba obrante en el proceso permite desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo que pesa en contra del demandado? 1.2. Si la respuesta al anterior interrogante fuere negativa, ¿cuál fue el hito inicial y final del contrato de trabajo?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Contrato de trabajo 2.1.1. Fundamento Jurídico Ha de recordarse que los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este la realice por sí mismo, y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art.23 CST).
Estos requisitos los debe acreditar la parte demandante, de conformidad con el
requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art.23 CST).
Estos requisitos los debe acreditar la parte demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en la ley a favor del trabajador (art.24 CST), a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias, entre las que se encuentra la SL225-2020, SL1866-2023 y SL2143-2024.
En tal sentido, le corresponde al demandado demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha indicado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, entre otras, en las sentencias SL3616-2020 y CSJ SL225-2020, reiteradas en SL1720-2024. 2.1.2. Fundamento fácticoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00204-01 Wilson de Jesús Mosquera Jurado Vs. Alfonso León Trujillo Gaviria 7 En el presente asunto se observa que la parte actora pretende la declaratoria de la
existencia de un contrato de trabajo con el demandado, en virtud del principio de primacía de la realidad, para lo cual argumentó que suscribió inicialmente un contrato de prestación de servicios, pero que en la práctica se ejecutó uno de carácter laboral. Eso sí, adjuntó copia del citado documento sin estar suscrito entre las partes. No obstante, fue objeto de reconocimiento por el demandado al absolver su interrogatorio de parte, informando que sí se lo entrego al actor, pero éste no lo devolvió firmado. En todo caso, al ejercer su defensa, aceptó la existencia de un contrato de prestación de servicios con el actor, para ejecutar actividades de zanjas y drenajes en cultivos de piña. Al punto conviene señalar que también el demandante en su interrogatorio manifestó que firmaba 2 contratos de prestación de servicios cada año, pero que no guardó copia de ellos, pero que este último no lo firmó, pues a diferencia de los anteriores, se indicaba que debía asumir la responsabilidad de todas las personas que contrataba en caso de un accidente, por lo que no estuvo de acuerdo con tal estipulación y guardó el documento. En ese orden, lo primero que deberá auscultarse es si el demandante acreditó la prestación personal del servicio a favor del convocado, que le permita beneficiarse de la presunción de existencia del contrato laboral contenida en el art. 24 del C.S.T. Así las cosas, para esta Sala resultó acreditada la prestación personal del servicio efectuada por el demandante Wilson de Jesús Mosquera Jurado en favor de
Alfonso León Trujillo Valencia, desarrollando labores de drenajes y zanjas en cultivos de piña, conforme fue aceptado por el demandado en su interrogatorio de parte y relatado por la testigo Martha Lucía López Silva. De igual forma, que también ejecutó otras actividades de oficios varios como desyerbar, desarenar, sembrar y recolectar piña, así como fumigar, inicialmente en la Finca La Rivera en el sector de Maravélez en La Tebaida Quindío y posteriormente, en las Fincas Dinamarca, La Ponderosa y El Tigre en Pereira, Risaralda, en donde además se quedaban durmiendo, conforme fue relatado por los testigos José Ecsur Estrada Bonilla, José Rolando Mosquera jurado y Luis Fernando Suárez Ochoa, quienes fungieron como compañeros de trabajo del actor tanto en la finca de La Tebaida Quindío como en las de Pereira,.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00204-01 Wilson de Jesús Mosquera Jurado Vs. Alfonso León Trujillo Gaviria 8 Situación que le consta al primeroJosé Ecsur Estrada Bonillaen tanto que fue el demandante quien le propuso trabajar en los cultivos de piña al servicio de “Don León”. Agrega que trabajó en el mismo lugar también con José Rolando y Fernando. No obstante, que no recuerda cuando se pasaron de los cultivos de Maravélez a los de El tigre. Por su parte, José Rolando Mosquera Jurado precisó que conoció de la
situación porque es hermano del demandante y que a través de este fue contratado para prestar servicios al demandado, por lo que trabajaron juntos en los anotados cultivos. Agrega que, a pesar de ser contratados para una actividad, les asignabas otros oficios, varios, que también debían ejecutar, los que le eran informados por Don Carlos, que era el Administrador en La Tebaida y en todo caso, que debían hacer lo que “Don León” mandara, pues cuando se producen las cosechas ocupan a todas las personas para atender su recolección. En fin, que el administrador en Pereira era Don Luis. A su turno, Luis Fernando Suárez Ochoa manifestó que conoció al demandante porque fue quien le propuso trabajar al servicio del demandado que era quien les pagaba, que desarrollaron sus actividades tanto en la finca La Rivera en La Tebaida Qen la que estuvieron alrededor de 1 año-, como en otra que queda ubicada por la vereda El Tigre en esta ciudaden la que permaneció aproximadamente 2 años y en la que pernoctaban de lunes a sábado-. Refiere que desarrollaban varias actividades, pues los mayordomos de la fincaen La Rivera se llamaba Luis y en Pereira no recuerdaera quienes le indicaban a Wilson lo que debían realizar. En todo caso, que eran los responsables de preparar el terreno para la siembra y todos los demás oficios del cultivo. Finalmente, Martha Lucía López Silva indicó que desde el 19/12/2012 trabaja para el demandado, quien es ingeniero agrónomo y se dedica al cultivo de piñas,
frutas tropicales y subtropicales en Pereira y en el Quindío. En ese sentido, que ella, primero como auxiliar contable y ahora como contadora, es quien se encarga de las nóminas de los contratos de prestación de servicios en las fincas y de requerir a los independientes los pagos de seguridad social. Que, por esta razón, conoció que el demandante prestó sus servicios a Alfonso León haciendo zanjas en los cultivos de piña, pues el primero asistía a la oficina a recibir los pagos por prestación de servicios. Eso sí, que ella no asistía a los cultivos, pues su labor seProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00204-01 Wilson de Jesús Mosquera Jurado Vs. Alfonso León Trujillo Gaviria 9 desempeñaba desde la oficina ubicada en Mercasa, por lo que sólo le consta los pagos que le hacía al demandante, pues no lo vio ejecutando su labor. También respalda la prestación personal del servicio los recibos de pago con membrete del demandado y suscritos por el demandante por conceptos relacionados con drenajes de lotes, desde el 08/02/2021 hasta el 07/05/2021 (páginas 13 a 19, archivo 016, c1), pues en conjunto con la declarativa recepcionada, dan cuenta que en efecto el señor Mosquera Jurado ejecutó actividades a favor de la demandada asociación. En ese orden, gravita entonces sobre el promotor del proceso la presunción
contenida en el art. 24 del C.S.T, al estar acreditada la prestación personal del servicio a favor de la parte pasiva; sin que la jueza hubiere encontrado desvirtuada con la prueba documental ni testimonial, de ahí la censura, que alega brillan por su ausencia las pruebas que demuestren una relación laboral, pues se trató de una relación civil de lo cual dio cuenta el último declarante; en consecuencia, se pasa a examinar si la parte demandada, con las pruebas practicadas en juicio, logró derruirla, específicamente, en cuanto al elemento de subordinación y dependencia. Así las cosas, auscultado el material probatorio que obra en el expediente, advierte esta Corporación que no tienen eco los argumentos expuestos por el recurrente conforme a los argumentos que se exponen a continuación. En cuanto a las condiciones en que se ejecutó la relación entre Wilson de Jesús Morquera Jurado y Alfonso León Trujillo, se tiene que el demandante en su interrogatorio señaló que conoció al segundo en La Tebaida Q en una finca llamada “La Rivera”, donde él trabajaba con Roberto. Que fue el administrador de ese piñal, Luis Gonzaga, quien lo contrató para trabajar con “Don León”, quien luego de un tiempo inició un cultivo en Pereira, fincas “La Ponderosa”, “Dinamarca” y “El Tigre” y entonces fue trasladado a trabajar a ese lugar; que allí dormía de lunes a sábado y viajaba el fin de semana a su casa.
Refiere que él era un “intermediario”, dando a entender que representaba al
patrono en la contratación y en el manejo del personal a cargo, pues no lo hacía por cuenta propia, sino al servicio del demandado. En ese orden, que se encargaba de contratar el personal que “Don León” le dijera que necesitaba paraProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00204-01 Wilson de Jesús Mosquera Jurado Vs. Alfonso León Trujillo Gaviria 10 hacer cierto trabajo, lo cual dependía pues si era siembra o cosecha necesitaban más gente , vinculando entre otros a los señores José Rolando Mosquera, José Ecsur Estrada y Luis Fernando. Eso sí, que recibía órdenes de “Don León”, pues era quien le indicaba las labores que él y los demás trabajadores contratados debían hacer en la semana, además que también le daba indicaciones cuando asistía a los cultivos a supervisar. Que cuando el demandado no estaba, entonces el administrador de la finca era quien le informaba lo que debían hacer , que en La Tebaida era Luis y en Pereira era Carlos. Además, que debía cumplir un horario de 06 am a 04:30 pm o 5 pm, de lunes a sábado y debía avisarle al demandado cuando se le presentaba algún inconveniente para asistir a laborar, pues de no hacerlo, éste lo llamaba a preguntarle dónde estaba y la razón por la cual no había llegado a trabajar, que en algunas ocasiones fue Carlos el que lo llamó. En fin, que no tenía autonomía para decidir cuándo efectuar sus actividades ni ausentarse del
lugar de trabajo. Afirma que tuvo un contrato laboral, pues en uno de prestación de servicios le corresponde hacer sólo lo contratado, mientras que en su caso le asignaban otros oficios como limpieza de la maleza del cultivo, desarenar, cosechar, hacer zanjas, fumigar, cortar, entre otros. Precisa que siempre debía dar rendimiento en su trabajo para poder ganarse el sueldo, al punto que si estaba lloviendo les tocaba trabajar hasta más tarde. Que incluso lo llamaban a trabajar en sus horas de descanso. De igual forma, relata que los pagos se los efectuaba “Don León” cada 14 días en la finca, fuera personalmente o en ocasiones le dejaba el dinero con el administrador. Que de estos pagos se firmaba un recibo, para lo cual a veces debía asistir a la oficina, pero que nunca presentó soportes de pago de seguridad social. Eso sí, que el demandado sin su consentimiento los afilió al sistema de salud y les pagó solamente como un mes. Por su parte, el demandado en su interrogatorio señaló que conoció al demandante en enero de 2021 por recomendación de un agricultor de La Tebaida llamado Jaime Young Gómez y que contrató para ejecutar actividades de elaboración de zanja y drenajes en contrato, en las fincas La Ponderosa y Dinamarca, que quedan ubicadas en El Tigre en Pereira. Eso sí, que al tratarse de un contrato civil, no tenía horario y era libre de escoger qué días de la semana quería desarrollar sus labores y en qué horario, pues sólo era responsable de
entregar una labor terminada, la cual se liquidaba por unas medidas y se leProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00204-01 Wilson de Jesús Mosquera Jurado Vs. Alfonso León Trujillo Gaviria 11 pagaba a un valor por metro realizado; liquidación que se efectuaba cada 14 días, por parte de la contadora Martha Lucía López con los datos que se le reportaban desde la finca por parte del administrador. Que para tal pago se requería que el demandante aportara los pagos de seguridad social como independiente, como en efecto lo hizo y que lo cancelado era variable, sin poder precisar qué tiempo podía demorase el demandante ejecutando ciertos metros de zanjas y drenajes, pues esto depende de muchos factores como el clima y el terreno. Explica además, que cuando Wilson requería podía contratar más trabajadores para cumplir su labor, asumiendo eso sí el pago de los mismos, pues lo que se le exigía era que le entregara una cuadra cada 10 días, entonces cuando el actor sentía que estaba atrasado en su tarea, conseguía personal para cumplirla. Además, que cuando el demandante no podía asistir, a veces avisaba y otras no, pero que no se generaba consecuencia diferente a tener que apretar más su trabajo para cumplir con la entrega requerida. Agrega que desde hace más o menos 35 o 40 años se dedica al cultivo de piñas en tierras arrendadas, que las de Pereira las tiene hace 4 y 6 años y que tenían un área de 15 y 44 hectáreas aproximadamente. Eso sí, que nada tuvo que ver con la
finca de La Tebaida, pues antes de las de El tigre, en el Quindío estuvo sembrando en la Finca Quimbaya y La Patía, en Pereira en Malabar y en Caicedonia en “La Tesalia” Finalmente, que el administrador del cultivo se llama Carlos Mario Cardona y trabaja con él hace más o menos 10 años, en varias fincas, que es quien consigue el personal que se requiere y supervisa que las zanjas y drenajes queden bien hechas. Ahora bien, los testigos José Ecsur Estrada Bonilla, José Rolando Mosquera Jurado y Luis Fernando Suárez Ochoa informaron que Wilson era el encargado de contratar el personal que requería el demandado para ejecutar los trabajos en la finca y era el que les indicaba qué actividades debían hacer en el cultivo; que el demandante recibía esas órdenes de “Don León”, quien era el que le indicaba las tareas por ejecutar en la semana y éste debía informárselas a los demás trabajadores, situación que les consta porque estaban presentes cuando el demandado asistía a los cultivos de piña y hablaba con el demandante. Además, que tanto Wilson como ellos debían cumplir un horario de 06 am hasta las 05 pm yProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00204-01 Wilson de Jesús Mosquera Jurado Vs. Alfonso León Trujillo Gaviria 12 que les pagaban el salario catorcenalmente, siempre en efectivo; que aunque el dinero se los entregaba Wilson, Alfonso León era él que lo suministraba.
Igualmente relatan que cuando el demandado no estaba, los administradores de las fincasCarlos en Pereira y Luis en La Tebaidale daban instrucciones a Wilson en cuanto a otros oficios que debían realizar en el cultivo. En todo caso, que el contrato siempre fue verbal, pues sólo les hacían firmar un recibo cuando les pagaban y no les entregaban copia. Por su parte, el segundo testigo José Rolando Mosquera Jurado también agregó que le consta que Alfonso León era quien impartía las órdenes en cuanto a los trabajadores del cultivo de piña, pues en un periodo en el que estuvo remplazando a su hermano por estar enfermo de Covid, el demandado llegó y le dio las instrucciones de las actividades que debían realizar, incluso de una persona que debía ser despedida. Además, que por esta razón también le consta que Alfonso era quien entregaba el dinero para pagarle a los trabajadores, pues a él también le tocó efectuar esos pagos. Eso sí, que Wilson no era autónomo en su tiempo, pues si no llegaba a tiempo, Alfonso lo llamaba a preguntarle la razón de su ausencia. Igualmente, en cuanto a Luis Fernando Suárez Ochoa si bien además de lo dicho señala que Wilson era contratista, que le pagaban por el metraje que hiciera y que de esa forma éste les pagaba a los demás, a renglón seguido indica que el demandante trabajaba allá en la finca y estaba pendiente de los trabajadores. Además, que era quien les informaba las actividades que debían hacer, pero que estas provenían de las instrucciones que ya le había dado el demandado previamente. También agregó que Wilson no podía faltar a su sitio de trabajo porque estaba encargado del personal y que cuando no podía asistir, que fue muy pocas veces, debía informarle a Alfonso León o al administrador. Frente a las condiciones en
previamente. También agregó que Wilson no podía faltar a su sitio de trabajo porque estaba encargado del personal y que cuando no podía asistir, que fue muy pocas veces, debía informarle a Alfonso León o al administrador. Frente a
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