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TSDJ PEI SL - 66001310500420230021701-(26-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230021701-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATISTA INDEPENDIENTE / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CONTRATATISTA INDEPENDIENTE – Casos en que se genera solidaridad. … El C.S.T. en su artículo 34 reglamenta la figura del contratista independiente, que es aquel que contrata la ejecución de una obra o la prestación de servicios para un tercero, constituyéndose como verdadero empleador y, por lo tanto; quien asume todos los riesgos. En todo caso, puede pretenderse del tercero beneficiario de la obra la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo que el contratista independiente celebre con sus trabajadores, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante y cubra una necesidad propia del beneficiario; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores; (v) finalmente, resulta indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66001-31-05-004-2023-00217-01 Demandantes. Luis Fernando Agudelo Gil Demandado. Aviñón Casas Campestres Propiedad Horizontal Seguridad Acin Ltda

Llam. Garantía: AXA Colpatria Seguros S.A.

Juzgado de origen. Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar. Contrato de TrabajoSolidaridad Pereira, Risaralda, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 096 de 20-06-2025

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00217-01 Luis Fernando Agudelo Gil Vs. Seguridad Acin Ltda y Aviñon Casas Campestres Propiedad Horizontal 2 resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, dentro del proceso promovido por Luis Fernando Agudelo Gil contra Aviñón Casas Campestres Propiedad Horizontal y Seguridad ACIN Ltda ,

septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, dentro del proceso promovido por Luis Fernando Agudelo Gil contra Aviñón Casas Campestres Propiedad Horizontal y Seguridad ACIN Ltda , trámite al que fue llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Luis Fernando Agudelo Gil pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, con Seguridad Acin Ltda, entre el 20/10/2019 y el 14/02/2023, en la cual recibió auxilios mensuales que constituyen factor salarial y además ejecutó trabajo suplementario que fue pagado de forma parcial, por lo que le asiste derecho a que se reajuste su base salarial durante la existencia del vínculo.

En consecuencia, se condene al empleador al pago de los saldos a su favor por reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, así como los salarios causados desde el 01/01/2023 hasta el 14/02/2023, junto con la indemnización moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y aquella moratoria contemplada por el art. 65 del C.S.T. En todo caso, que se declare que Aviñon Casas Campestres Propiedad Horizontal y Centro Sur S.A. son solidariamente responsables de los créditos que se reconozcan, en las previsiones del art. 34 ibidem. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) con Seguridad Acin Ltda existió una relación laboral desde el 20/10/2019, ii) mediante un contrato de trabajo a término

reconozcan, en las previsiones del art. 34 ibidem. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) con Seguridad Acin Ltda existió una relación laboral desde el 20/10/2019, ii) mediante un contrato de trabajo a término fijo por 6 meses, iii) que se prorrogó de forma automática y finalizó el 14/02/2023, por renuncia voluntaria; iv) ocupó el cargo de vigilante; v) entre Aviñon Casas Campestres Propiedad Horizontal, Centro Sur S.A. y Seguridad Acin Ltda existió una relación contractual pa ra prestar el servicio de seguridad; vi) se pactó una remuneración de 1 smlmv más prestaciones sociales; vii) atendió un horario por turnos de 12 horas, iniciando de 06 pm a 06 am por 6 días seguidos, luego 1 ó 2 días de descanso y regresando a las 06 am a 06 pm por 6 días seguidos y así sucesivamente, pero que en ocasiones no se le daba descanso; viii) se le quedó adeudando un promedio de $340.000 mensuales por concepto de horas extras yProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00217-01 Luis Fernando Agudelo Gil Vs. Seguridad Acin Ltda y Aviñon Casas Campestres Propiedad Horizontal 3 recargos; ix) a pesar que siempre se le pagó auxilios por $140.000 mensuales, de forma habitual y retributivo del servicio, no fue tenido en cuenta como factor salarial; x) por lo que la consignación del auxilio de cesantías se hizo de forma deficitaria; xi) no se le hicieron aportes a la seguridad social en los últimos 6 meses de la relación laboral; xii) A la fecha de presentación de la demanda se le adeuda la liquidación de sus

deficitaria; xi) no se le hicieron aportes a la seguridad social en los últimos 6 meses de la relación laboral; xii) A la fecha de presentación de la demanda se le adeuda la liquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y el salario del 01/010/2023 hasta el 02/02/2023; xiii) existe similitud, conexidad y semejante en los objetos sociales de Seguridad Acin Ltda y Aviñon Casas Campestres Propiedad Horizontal, además de que persiguen un mismo fin o propósito; xiv) en los términos del Decreto 356 de 1994, la propiedad horizontal sí puede llevar a cab o los trámites pertinentes para la prestación directa del servicio de seguridad privada; xv) sin que Aviñon Casas Campestres Propiedad Horizontal haya elevado solicitud al respecto ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; xvi) por lo que es solidariamente responsable de las acreencias laborales que se le adeudan. A Seguridad Acin Ltda se le tuvo por no contestada la demanda en providencia del 24/10/2023 (archivo 013, c1). La codemandada Aviñon Casas Campestres Propiedad Horizontal al contestar la demanda y su reforma, se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argumentó que nunca fungió como empleador del demandante y que es a éste a quien le corresponde asumir las acreencias de sus trabajadores. Refiere que con Seguridad Acin Ltda suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. CVF3222022 del 30/04/2022, con el objeto de prestar el servicio de vigilancia a favor de la propiedad horizontal, que fue tercerizado en consideración a que el Decreto 356 de 1994 indica que los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo pueden prestarse a través de personas debidamente autorizadas para el uso y porte de

propiedad horizontal, que fue tercerizado en consideración a que el Decreto 356 de 1994 indica que los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo pueden prestarse a través de personas debidamente autorizadas para el uso y porte de armas o cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material destinado a brindar seguridad privada; vínculo contractual que señala haber sido terminado en consideración al incumplimiento de l contratista en la consignación del auxilio de cesantías del año 2022 y la omisión en el pago de aportes a la seguridad social de sus trabajadores. En todo caso, que no existe similitud entre el objeto social de la propiedad horizontalque se refiere a la administración a favor de los copropietarios-, con el de la empresa de seguridad – que se relaciona con la prestación del servicio deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00217-01 Luis Fernando Agudelo Gil Vs. Seguridad Acin Ltda y Aviñon Casas Campestres Propiedad Horizontal 4 vigilancia y seguridad privada en favor de un terceroy menos aún con las labores ejecutadas por el demandante. Presentó como medios de defensa los que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausentismo de responsabilidad solidaria”, “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “independencia del contratista” y “compensación” (archivos 011 y 014, c1). De igual forma, llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A. en

consideración a que en virtud del contrato suscrito entre Aviñon Casas CampestrePropiedad Horizontal y Seguridad Acin Ltda, se expidió Póliza Seguro de RCE No. 1002408, para amparar perjuicios materiales causados a terceros, incluyendo la responsabilidad civil patronal (archivo 011, c1). Centro Sur S.A. al dar respuesta al escrito inicialista indicó oponerse a los pedimentos formulados por el actor, en tanto Aviñon Casas CampestresPropiedad Horizontal no pertenece a tal constructora, sino a Urbanizar Pereira S.A, por lo que señala no haber tenido ningún vínculo con el demandante y que no existe prueba alguna que pueda vincular una eventual responsabilidad solidaria con el empleador.

En ese sentido, formuló como excepciones de mérito las de “falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de solidaridad con Seguridad Acin Ltda”, “cobro de lo no debido” y “prescripción de las acciones”. La llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A. al contestar la demanda indicó oponerse a las pretensiones elevadas en tanto que entre el demandante y la propiedad horizontal no existió relación laboral y no puede predicarse su responsabilidad solidaria, en tanto el objeto social de la demandada no corresponde a la actividad de vigilancia y seguridad privada que debe ser prestada por empresas habilitadas con licencia estatal. A su turno también se opuso a las súplicas d el llamamiento, como quiera que la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1002408 no tiene cobertura para los hechos objeto de litigio,

ya que en este asunto no se pretende la declaración de responsabilidad civil sino el pago de obligaciones de naturaleza laboral, que no fue objeto de la póliza, por lo que concluye que en este litigio la demandada no está legitimada en la causa para formular este llamamiento.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00217-01 Luis Fernando Agudelo Gil Vs. Seguridad Acin Ltda y Aviñon Casas Campestres Propiedad Horizontal 5 Como excepciones de mérito frente a la demanda formuló las de “inexistencia de la relación laboral”, “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la copropiedad Aviñon Casas CampestresPropiedad Horizontal”, “ausencia de solidaridad”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “buena fe”. En cuanto al llamamiento elevó las de “falta de legitimación en la causa por activa frente a la copropiedad llamante Aviñon Casas CampestresPropiedad horizontal”, “ausencia de cobertura de la póliza número 1002408” y “ausencia de siniestro”. En audiencia del 04/07/2024 se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda en contra de CENTRO SUR S.A (archivo 028, c1).

2. Síntesis de la sentencia apelada

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Risaralda declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20/10/2019 y el 14/02/2023 entre el demandante y Seguridad Acin Ltda. En consecuencia, condenó al empleador al

pago de prestaciones sociales, vacaciones, salarios adeudados, trabajo suplementario, indemnización por no consignación del auxilio de cesantías y sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales, así como a sufragar el cálculo actuar ial por los aportes a la seguridad social en pensiones. Declaró no probadas las excepciones propuestas, negó las demás súplicas y gravó en costas a Seguridad Acin Ltda en favor del actor y a su vez a éste en beneficio de la propiedad horizontal. Fundamentó la anterior decisión en que con la prueba documental y declarativa en juicio se acreditó que el demandante trabajó para la empresa en el cargo de vigilante entre el 20/10/2019 y el 14/02/2023, cuando renunció. De igual forma, que devengó 1 smlmv y laboró por turnos de 12 horas por 6 días seguidos con 2 días de descanso, por lo que se condenó el pago del trabajo suplementario y se reajustó la base salaria. En ese orden, condenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas y las vacaciones conforme la base salarial acreditada en juicio, así como los aportes a la seguridad social, como quiera que la pasiva no demostró haber sufragado tales acreencias, únicamente la prima de servicios del mes de junio de 2022.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00217-01 Luis Fernando Agudelo Gil Vs. Seguridad Acin Ltda y Aviñon Casas Campestres Propiedad Horizontal

6 De igual forma, dado que no se acreditó que el empleador hubiese actuado de buena fe ante la no consignación del auxilio de cesantías y el no pago de las prestaciones sociales, se concedió las respectivas indemnizaciones. Por último, negó la solidaridad invocada frente a Aviñon Casas Campestres Propiedad Horizontal, en consideración a que si bien entre ésta y Seguridad Acin Ltda existió un contrato de prestación de servicios para la prestación del servicio de vigilancia en el denominado conjunto y en consecuencia, la codemandada se benefició de las labores del actor, sus objetos sociales riñen pues Aviñón Casas Campestres no podía ejecutar las actividades de vigilancia y seguridad privada con armas de fueg o de forma directa, en atención al art. 3° del Decreto 356 de 1994, que dispone que tales servicios únicamente se pueden prestar mediante licencia o credencial expedida por la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada, aunado a que el art. 6° ibidem señala que las empresas de vigilancia y seguridad privada sólo pueden tener como objeto social la prestación remunerada de tales actividades, por lo que en consideración a que el demandante prestó sus servicios con el arma proporcionada por Seguridad Acin Ltda, que es una característica esencial del servicio de seguridad, se queda sin sustento la solidaridad en tanto la propiedad horizontal no estaba facultada para ejecutar este tipo de actividad y necesariamente debía acudir a un tercero autorizado para su realización. En consecuencia, declaró probada la excepción de “ausentismo de responsabilidad solidaria” formulada por la copropiedad.

3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandante elevó recurso de alzada, a efecto de lo cual indicó que, de conformidad con la prueba declarativa, se

responsabilidad solidaria” formulada por la copropiedad.

3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandante elevó recurso de alzada, a efecto de lo cual indicó que, de conformidad con la prueba declarativa, se demostró que en el servicio de vigilancia prestado por el demandante no se hizo uso de armas de fuego, sino de fogueo, las cuales se caracterizan por ocasionar un sonido similar a las de fuego, pero no disparan ningún proyectil que pueda lesionar a otra persona o a un animal.

En todo caso, que el Decreto 357 de 1994 contempla varios tipos de licencia y modalidades para la prestación del servicio de vigilancia, lo que permite que no sea ejecutado únicamente por una empresa de seguridad sino también a través de departamentos de seguridad al interior de las organizaciones, empresas,Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00217-01 Luis Fernando Agudelo Gil Vs. Seguridad Acin Ltda y Aviñon Casas Campestres Propiedad Horizontal 7 entidades de derecho público o privado, por lo que la copropiedad podía haber dirigido y prestado el servicio de vigilancia de sus instalaciones de forma directa y que dado que acudió a tercerizarlo, tal circunstancia no la exime de ser solidariamente responsable de las acreencias laborales del trabajador.

4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la parte demandada Aviñon Casas Campestres Propiedad Horizontal y en lo fundamental guarda relación con los

temas que serán abordados en esta providencia.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos Sea lo primero por indicar que en esta instancia se encuentra fuera de discusión la existencia del contrato de trabajo individual a término indefinido que ató al demandante con Seguridad Acin Ltda, entre el 20/10/2019 y el 14/02/2023, en virtud del cual el actor se desempeñó como vigilante en Aviñón Casas Campestres Propiedad Horizontal, en consideración al contrato de seguridad privada y vigilancia física que existió entre las convocadas.

Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes: 1.1. ¿Aviñon Casas Campestres Propiedad Horizontal, como beneficiario de la obra, es solidariamente responsable de las condenas impuestas a Seguridad Acin Ltda?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Solidaridad del beneficiario de la obra (art. 34 CST)

2.1.1. Fundamento normativo El C.S.T. en su artículo 34 reglamenta la figura del contratista independiente, que es aquel que contrata la ejecución de una obra o la prestación de servicios para unProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00217-01 Luis Fernando Agudelo Gil Vs. Seguridad Acin Ltda y Aviñon Casas Campestres Propiedad Horizontal 8 tercero, constituyéndose como verdadero empleador y, por lo tanto; quien asume todos los riesgos. En todo caso, puede pretenderse del tercero beneficiario de la obra la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales derivadas de los

contratos de trabajo que el contratista independiente celebre con sus trabajadores, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante1 y cubra una necesidad propia del beneficiario 2 ; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores 3 ; (v) finalmente, resulta indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra. 2.1.2. Regulación del servicio de vigilancia y seguridad privada El Decreto 356 de 1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad privada” dispone que los servicios de vigilancia y seguridad privada consiste en “las actividades de que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin”, a efecto de lo cual

establece en el art. 3° que para su prestación deberá obtenerse licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, estando sometidos entonces a este régimen “1. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material”, “3. Los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales, públicas o privadas.” y “4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada.”, entre otros.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00217-01 Luis Fernando Agudelo Gil Vs. Seguridad Acin Ltda y Aviñon Casas Campestres Propiedad Horizontal 9 De igual forma, en el art. 5° dispuso que estos servicios "sólo podrán utilizar para el desarrollo de sus actividades aquellas armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos e instalaciones físicas, y o cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.”. Precisó también que la empresa de vigilancia y seguridad privada es aquella “sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas, mediante la utilización de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 6 de este Decreto”, agregando además que sólo podrán tener como único objeto social la prestación de estos servicios y algunos conexos como los de asesoría o

investigación en seguridad, debiendo obtener la licencia de funcionamiento correspondiente. Así mismo, en su artículo 17 consagró los Departamentos de Seguridad, entendidos como la “dependencia que al interior una empresa u organización empresarial o entidad de derecho público o privado, se establece para proveer el servicio de vigilancia y seguridad privada de bienes, instalaciones y personas vinculadas a la misma”, contemplando que también deberá obtener licencia de funcionamiento y cumplir una serie de requisitos legales, estando bajo la inspección de la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada. 2.1.3. Regulación del porte y tenencia de armas de fuego, armas traumáticas y armas de fogueo El Decreto Ley 2535 de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos” en su artículo 6° define las armas de fuego como aquellas que “emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química”, clasificándolas en a) armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, b) armas de uso restringido y c) armas de uso civil (art. 7 ib). De igual forma, en el art. 77 dispone que “los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal (...)”, agregando además en la disposición siguiente que quien preste servicio armado de vigilancia oProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00217-01

Luis Fernando Agudelo Gil Vs. Seguridad Acin Ltda y Aviñon Casas Campestres Propiedad Horizontal 10 seguridad privada deberá ser capacitado en el uso de armas y acreditar su cumplimiento ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, así como deberá obtener el permiso correspondiente para la tenencia o el porte de armas. Por su parte, el capítulo 3° del título 4° de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, adicionado por el Decreto 1417 de 2021, mediante el que se clasifica y reglamenta la tenencia y el porte de las armas traumáticas o de letalidad reducida, en su parte considerativa explica que estas guardan similitud en sus características físicas y funcionamiento físico y químico con las armas de fuego, conforme el Concepto del 19 de mayo de 2021, emitido por la Jefatura de Policía Científica y Criminalística de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, por lo que señala que estas se regirán estrictamente por la regulación establecida en el Decreto Ley 2535 de 1993, asimilándolas a las armas de fuego pero menos letales, a efecto de lo cual requieren permiso para tenencia y/o porte, disposiciones que se aplican a todas las personas naturales, jurídicas y a los servicios de vigilancia y seguridad privada. Finalmente, la Ley 2197 de 2022 “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones” señaló que los particulares podrán portar las armas, elementos y

dispositivos menos letales con permiso expedido por la autoridad competente, a efecto de lo cual en el art. 28 los define como “elementos de carácter técnico o tecnológico, que por su capacidad y características están concebidos para controlar una situación específica, sobre una persona o grupo de personas, generando incomodidad física o dolor” y clasifica las armas de fogueo como aquellas que “utilizan un cartucho que carece de proyectil, el cual genera ruido similar al de un arma de fuego”. Por su parte, el Decreto reglamentario 1563 de 2022 que adicionó el capítulo 5 al Libro 2, Parte 2, Título 4 del Decreto 1070 de 2015, en cuanto a la clasificación y reglamentación del porte de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, en su artículo 2.2.4.5.6 reiteró la definición , indicando en el art. 2.2.4.5.10 que los particulares, conforme el art. 26 de la Ley 2197 de 2022, podrán tramitar el permiso para el porte de armas, elementos o dispositivos menos letales que se clasifican en este decreto, el cual tendrá una vigencia de 3 años y se podrán autorizar hasta un máximo de 2 armas por persona naturales. En el caso de lasProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00217-01 Luis Fernando Agudelo Gil Vs. Seguridad Acin Ltda y Aviñon Casas Campestres Propiedad Horizontal 11 personas jurídicas indica que deberán justificar la cantidad requerida para el uso

de estos elementos, estando su autorización bajo la potestad discrecional del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, pero requiriendo además autorización previa de la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia (art. 2.2.4.5.12). Eso sí, tratándose de servicios de vigilancia y seguridad privada, dentro de las armas de fogueo, solo se autoriza el uso de “a) revolver y b) pistola.” De lo anterior entonces deviene claro que actualmente , tratándose de armas de fuego, traumáticas o de fogueo, se exige que las personas naturales o jurídicas tramiten y obtengan permiso para su porte y tenencia expedido por la autoridad competente, previo el cumplimiento de los requisitos legale s. Eso sí, se admite su uso para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. 2.1.4. Fundamento fáctico

No existe discusión en que entre las codemandadas existió un contrato de naturaleza civil para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada por parte de Seguridad Acin Ltda a favor de Aviñon Casas Campestres, en virtud del cual el actor prestó sus servicios como vigilante, cubriendo una necesidad propia del contratante, esto es, brindar protección y seguridad al condominio respecto a sus bienes, vida e integridad; actividad de la cual se benefició la propiedad horizontal. El inconformismo radica entonces en la similitud de la obra contratada y las actividades normales de la copropiedad, a efecto de lo cual la recurrente señaló

que se configura la solidaridad pues con la prueba declarativa se demostró que en el servicio de vigilancia prestado por el demandante no se hizo uso de armas de fuego, sino de fogueo. En todo caso, que el servicio de vigilancia no se ejecuta únicamente por una empresa de seguridad, sino que puede materializarse también a través de departamentos de seguridad al interior de las organizaciones, por lo que la copropiedad podía haberlo asumido de forma directa y en ese sentido, es solidariamente responsable por los créditos laborales del trabajador.

Así, lo primero por señalar es que dado el argumento de alzada respecto al no uso de armas de fuego en la ejecución de la labor, que daba lugar a que el servicioProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00217-01 Luis Fernando Agudelo Gil Vs. Seguridad Acin Ltda y Aviñon Casas Campestres Propiedad Horizontal 12 pueda ser prestado directamente por la copropiedad, considera la Sala que está destinado al fracaso conforme se pasa a analizar. Auscultado el expediente se advierte que el demandante suscribió con Seguridad Acin Ltda un contrato de trabajo a término definido a 6 meses, con fecha de inicio el 19/10/2019 (páginas 2 a 8, archivo 06, c1), para desempeñar el cargo de VIGILANTE y en la cláusula primera se obligó, entre otras, a “k) A laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por SEGURIDAD ACIN LTDA, pudiendo hacer éste ajuste o cambios de horarios cuando lo estime

conveniente y a responder por el valor, buen uso y conservación del arm a, elementos y prendas que SEGURIDAD ACIN LTDA le suministra para el cumplimiento de sus responsabilidades, deberes y obligaciones, cuando el trabajo asignado así lo requiera”. (Destaca la Sala). De igual forma, en la cláusula octava, como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por el empleador se incluyó “X) Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepción de las que con autorización legal sean destinadas al servicio.” (Destaca la Sala). Ahora bien, probado que entre las codemandadas se suscribió el Contrato de Seguridad Privada y Vigilancia Física CONT-CVF322-2022 del 30/04/2022 (páginas 41 a 45, archivo 011, c1), pues en tal sentido la copropiedad remitió el documento que se encuentra firmado por la empresa de Vigilancia, de fecha 30/04/2022 y Otro Sí de la misma data, suscrito por ambas partes (páginas 53 a 54, archivo 011, c1), con el o

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