TSDJ PEI SL - 66001310500420230024401-(09-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230024401-(09-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO / SUBORDINACIÓN / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS CONTRATO DE TRABAJO – Elementos. … Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario… Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL – La presunción deviene de la acreditación de la prestación personal del servicio. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que "acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”.
Radicado: 66001-31-05-004-2023-00244-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Francia Elena Giraldo Arias
Demandado: Sandra Agudelo Sinisterra
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 87 del 05 de junio de 2025
Radicación: 66001310500420230024401
La Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANARadicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Francia Elena Giraldo Arias Demandado: Sandra Agudelo Sinisterra LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por FRANCIA ELENA GIRALDO ARIAS, sucedida procesalmente por MARTHA LILIANA
GIRALDO ARIAS, en contra de SANDRA AGUDELO SINISTERRA.
PUNTO A TRATAR
ELENA GIRALDO ARIAS, sucedida procesalmente por MARTHA LILIANA
GIRALDO ARIAS, en contra de SANDRA AGUDELO SINISTERRA.
PUNTO A TRATAR
Por esta providencia, la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante en la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende la señora FRANCIA ELENA GIRALDO ARIAS que se declare que entre ella y la señora SANDRA AGUDELO SINISTERRA, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio LAGOVISION VISUAL COMFORT existió un contrato de trabajo vigente del 05 de enero del 2016 al 30 de marzo del 2021. En consecuencia, persigue que se condene a la empleadora a pagar en su favor el auxilio de transporte, recargos por trabajo suplementario, las prestaciones sociales y vacaciones causadas por todo el contrato, así como la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social en pensión. Como sustento de sus súplicas, relata, en síntesis, que prestó sus servicios personales a SANDRA AGUDELO SINISTERRA en el establecimiento de comercio deRadicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Francia Elena Giraldo Arias Demandado: Sandra Agudelo Sinisterra su propiedad, denominado LAGOVISION VISUAL COMFORT; que entre sus actividades laborales se encontraba repartir publicidad en el andén de la óptica en las mañanas y en las tardes realizar ventas dentro del local y labores
Demandado: Sandra Agudelo Sinisterra su propiedad, denominado LAGOVISION VISUAL COMFORT; que entre sus actividades laborales se encontraba repartir publicidad en el andén de la óptica en las mañanas y en las tardes realizar ventas dentro del local y labores administrativas.
Refiere que el inicio del contrato verbal fue el 05 de enero de 2016 y finalizó el 30 de marzo de 2021 y que durante toda la relación laboral su horario fue de 09:00 am a 12:30 M y de 02:00 pm a 06:00 pm de lunes a sábado, con una remuneración diaria más comisión conforme a la siguiente relación: SALARIO DIARIO 2016: $15.000 + COMISIÓN. 2017: $17.000 + COMISIÓN. 2018: $20.000 + COMISIÓN. 2019: $25.000 + COMISIÓN. 2020: $27.000 + COMISIÓN 2021: $29.000 + COMISIÓN.
COMISIONES POR VENTA DE $20.000 A $40.000 = $2.000
POR VENTA DE $40.000 A $60.000 = $4.000
POR VENTA DE $70.000 A $110.000 = $7.000
POR VENTA DE $120.000 A $210.000 = $10.000
POR VENTA DE $220.000 A $310.000 = $15.000
POR VENTA DE $320.000 A $410.000 = $20.000Radicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Francia Elena Giraldo Arias Demandado: Sandra Agudelo Sinisterra POR VENTA DE $420.000 A $510.000 = $25.000
POR VENTA DE $520.000 A $610.000 = $30.000
POR VENTA DE $620.000 A $710.000 = $35.000
POR VENTA DE $720.000 A $810.000 = $40.000
POR VENTA DE $820.000 A $910.000 = $45.000
POR VENTA SUPERIOR A UN MILLÓN= $50.000.
BONIFICACIÓN POR 33 VENTAS MENSUALES = $100.000
En respuesta a la demanda, SANDRA AGUDELO SINISTERRA , negó la existencia del contrato de trabajo y se opuso a la totalidad de las pretensiones aduciendo que la demandante captaba clientes para la mayoría de las ópticas de la carrera séptima en Pereira y que por ello ganaba comisión , sin tener horario ni subordinación. Agregó que entre enero y mayo de 2018 captó clientes para su óptica, pero que como también realizaba la misma actividad para otros establecimientos, era muy inconstante, pues prefería la óptica que le diera mejor precio al cliente y mejor comisión a ella. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: “prescripción” , “declaración de paz y salvo”, “inexistencia de la obligación”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “declaratoria de otras excepciones”. “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa”, “inexistencia de prueba idónea”, “genérica”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” y “falta de competencia”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza de primera instancia declaró probadas las excepciones de “ inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de prueba idónea”, formuladas por la demandada y, en consecuencia, negó la totalidad deRadicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
“ inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de prueba idónea”, formuladas por la demandada y, en consecuencia, negó la totalidad deRadicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Francia Elena Giraldo Arias Demandado: Sandra Agudelo Sinisterra las pretensiones de la demanda, condenando en costas procesales a la demandante.
Para llegar a tal determinación, la A-quo, con apoyo en la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, consideró que la parte actora no cumplió con la carga probatoria en cuanto a demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada, como quiera que el único testigo escuchado solo refirió que conoció a la señora GIRALDO ARIAS en su actividad de captación de clientes para ópticas, más no pudo indicar a cuáles ópticas se refería ni los extremos temporales, mientras que a la sucesora procesal de la demandante, no le consta nada sobre el particular.
3. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Al ser la sentencia totalmente adversa a los intereses de la demandante y no ser apelada, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término conferido para presentar alegatos, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVERRadicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Francia Elena Giraldo Arias
Demandado: Sandra Agudelo Sinisterra
hizo uso de su derecho.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVERRadicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Francia Elena Giraldo Arias Demandado: Sandra Agudelo Sinisterra En virtud del grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala, establecer si del material probatorio allegado se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre FRANCIA ELENA GIRALDO ARIAS y SANDRA AGUDELO SINISTERRA. En caso afirmativo, establecer si hay lugar a emitir condena por prestaciones sociales e indemnizaciones.
6. CONSIDERACIONES 6.1. CONTRATO DE TRABAJO – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario.
Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de
relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citadaRadicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Francia Elena Giraldo Arias Demandado: Sandra Agudelo Sinisterra presunción, que "acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”.
De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó ( SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1 . Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración
del contrato. Ahora, en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las
1 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Francia Elena Giraldo Arias Demandado: Sandra Agudelo Sinisterra formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C665 de 1998. Dicha garantía legal y constitucional se extiende a la contemplación fáctica en que se ha enmarcado la prestación del servicio, en orden a privilegiar la realidad sobre las formalidades en que la misma se ha ejecutado, a fin de que no se distorsione la figura del contrato de trabajo mediante la introducción aparente
de otras modalidades o figuras de negocio contractual, con la exclusiva finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones propias del nexo laboral. En ese orden, lejos de otorgar validez a prima facie a las formalidades en que las partes han convenido la relación contractual, es obligación del operador judicial auscultar y analizar de manera rigurosa los distintos elementos significativos en que se dio la ejecución de las actividades personales (horarios, remuneración, supervisión o vigilancia, ordenes e instrucciones, capacitaciones, disponibilidad, exclusividad, instalaciones y herramientas para ejecutar la labor, entre otros), en orden a que prevalezca la realidad de los hechos, bien sea para descartar o para confirmar la existencia del contrato de trabajo. No obstante, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás 2 , que la presunción no releva al trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las
2 Sentencia del 11 de abril de 2014. Radicado 2012-00732, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo. Cabe agregar que e n la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, identificada bajo en denominativo SL 16110-2015)Radicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Francia Elena Giraldo Arias
bajo en denominativo SL 16110-2015)Radicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Francia Elena Giraldo Arias Demandado: Sandra Agudelo Sinisterra prestaciones que se reclaman, que en últimas constituye la razón de ser de la demanda.
. 6.2. DEL CONTRATO DE COMISIÓN O CORRETAJE De conformidad con los artículos 1340 y s.s. del Código de Comercio, el corretaje es un contrato bilateral y de naturaleza consensual - no se requiere que conste por escrito, basta para su perfeccionamiento el acuerdo de voluntades-, en el que una persona -corredor-, por su especial conocimiento de los mercados, funge como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial, sin que su gestión se limite simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino que debe procurar que dichas partes lleven a cabo el contrato , comunicándoles todas las circunstancias conocidas por él, que de alguna forma u otra, puedan influir en la celebración del negocio. Cumplida su labor, el corredor obtiene una remuneración por su servicio, llamada comisión.
Ahora, ha enseñado la jurisprudencia patria3 que la actividad del corredor es promocional, de acercamiento o de facilitación y no de contratación, puesto que esta última labor escapa a la competencia del mediador y se acompasa con el apoderado, representante, dependiente o mandatario, por lo cual, si quien funge
como mediador, también representa a uno de los negociadores, se desdibuja el contrato de corretaje, en el entendido que más que una gestión, el corredor se encarga de un simple acercamiento o de la contribución para ayudar a empalmar intereses que buscan sus contratantes, sin que tenga a su cargo acompañamiento adicional.
3 Sentencia CSJ SC17005-2014 referenciada entre otras en la SL4025-2020Radicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Francia Elena Giraldo Arias Demandado: Sandra Agudelo Sinisterra Siguiendo esta misma línea, en reciente providencia -SL2528 de 2023La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la definición del contrato de corretaje, así: Lo último, especialmente, porque las consideraciones de puro derecho del colegiado que permanecen indemnes, también se encuentran acordes con la doctrina sobre el contrato de corretaje, expuesta, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15322021 con referencia en la CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27976 y en la CSJ SC1815-2016 así: [...] En el caso del corretaje, el ordenamiento (…) no deja dudas acerca de que el contrato es bilateral. A partir de lo dispuesto en los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, es definido por la Corte como aquel en que “una parte llamada corredor, experta conocedora del mercado , a cambio de una retribución, remuneración o comisión, contrae para con otra denominada
encargante o interesada, la obligación de gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico, poniéndola en conexión, contacto o relación con otra u otras sin tener vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con ninguno de los candidatos a partes” (CSJ SC. del 14 de septiembre de 2011, rad. 05001-3103-012-2005-00366-01). (Subrayado fuera del texto original). Partiendo de la anterior definición, en sentencia SL 2782 de 2021 citando a su vez la SL255-2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaRadicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Francia Elena Giraldo Arias Demandado: Sandra Agudelo Sinisterra expuso las actuaciones en las que se evidencia la condición de intermediario del corredor en la consecución de un negocio jurídico: “ El corredor puede recorrer estos pasos: a) buscar a la persona interesada en negociar con el comitente dentro de las condiciones y propósitos contractuales de éste; b) comunicar a la parte interesada, una vez hallada, la voluntad del comitente de concretar el negocio e indagar las intenciones de aquél respecto de los términos de la oferta; c) trabajar el ánimo de la contraparte si no se muestra a llevar a cabo el negocio; d) transmitir la aceptación del cliente al comitente y persuadir a éste, en caso necesario, sobre los términos del negocio convenido por el corredor”.
Por lo anterior, en la SL1826-2021 precisó el Alto Tribunal que : “al llegar
los contratantes a un acuerdo sobre las condiciones del negocio, el corredor desaparece de las escenas, quedando al cuidado de las partes el perfeccionamiento del respectivo contrato en el cual no interviene ya aquel” Finalmente, es del caso advertir que en la providencia SL997-2019, aclaró que como la función del corredor se concreta en contactar dos personas para celebrar un negocio, no puede su contratante: “i) limitar el ejercicio de su función, con políticas de ventas impartidas por la contratante; ii) el campo de acción del ejercicio profesional; iii) extender la relación contractual al control posterior, para la materialización y permanencia del negocio; iv) ejercer un poder disciplinante por incurrir en errores en el reporte de la información (…) . De ahí que la remuneración no está supeditada al cumplimiento de metas u objetivos empresariales, ni puede verse afectada con razones extrañas a la simpleRadicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Francia Elena Giraldo Arias Demandado: Sandra Agudelo Sinisterra celebración del negocio en el que intervino”, puesto que actuaciones de esta naturaleza no se avienen al contrato comercial, sino que son propias del contrato laboral. 6.3. CASO CONCRETO A efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta, sea lo primero advertir que la pasiva no niega la prestación del servicio del señor FRANCIA ELENA GIRALDO ARIAS en su favor, sino que alega que en este caso no se materializó el elemento diferenciador de subordinación y, por ende, la relación fue comercial y no laboral, en el entendido que la señora FRANCIA ELENA GIRALDO ARIAS actuaba como comisionista captando clientes, no solo para ella sino también para terceras personas.
De hecho, al rendir interrogatorio de parte, la demandada afirmó que
no laboral, en el entendido que la señora FRANCIA ELENA GIRALDO ARIAS actuaba como comisionista captando clientes, no solo para ella sino también para terceras personas. De hecho, al rendir interrogatorio de parte, la demandada afirmó que conoció a la señora FRANCIA ELENA GIRALDO ARIAS porque le fue recomendada como comisionista y que, en enero de 2018 pactaron que la actora llevara pacientes a la óptica de su propiedad y por ello recibía una comisión por la venta, sin que cumpliera un horario ni tampoco con asignación de días exactos, por cuanto FRANCIA ELENA aparecía por la zona cuando quería y llevaba clientes las diferentes ópticas, más no siempre a su óptica y que, cuando no se concretaba la venta, la actora llevaba a las personas a otro establecimiento. Advirtió que el pacto entre ambas estuvo vigente entre enero y mayo de 2018 y que se terminó porque FRANCIA ELENA quiso subir las comisiones y a ella, la demandada, no le pareció, por lo que dejó de llevarle pacientes, pero sí siguió ejerciendo la labor por la zona para otras ópticas.Radicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Francia Elena Giraldo Arias Demandado: Sandra Agudelo Sinisterra Por su parte, la señora MARTHA LILIANA GIRALDO ARIAS sucesora procesal de la demandante, informó que se veía con su hija FRANCIA ELENA cada
15 días porque ella, la sucesora vivía en Santa Rosa y su hija en Pereira. Aseguró que FRANCIA ELENA trabajó muchos años en un establecimiento donde vendes gafas y se encargaba de conseguir los clientes y llevarlos a la óptica. En cuanto a la prueba testimonial, el señor ELEAZAR VALENCIA HENAO (único testigo de la parte demandante), afirmó que conoció durante varios años a la señora FRANCIA ELENA GIRALDO ARIAS porque ella era la que lo llevaba a la óptica para que le cambiaran las gafas, sin embargo, a pesar de preguntársele varias veces por la jueza a qué óptica se refería, no supo precisar el nombre, solo que era una de las muchas que quedaban por la 22 con séptima y, posteriormente dijo que en la 23 con séptima. Indicó que la actora lo llevó a la óptica, que allá lo atendió otra persona y que la demandante siguió llevando personas que pasaban por la calle. Agregó que en otras ocasiones la veía en la calle llevando clientes a la óptica. Según lo anterior, en principio con la aceptación de la demandada, la prestación personal del servicio está acreditada por la confesión de la pasiva, sin embargo, no hay prueba de la periodicidad de tal servicio, por cuanto la señora SANDRA AGUDELO SINISTERRA no dio cuenta de cuantos días al mes o a la semana captaba clientes en su favor la señora FRANCIA ELENA GIRALDO, en el entendido que al respecto dijo que la actora desarrollaba la misma actividad para diferentes personas en la zona y que no siempre le llevaba clientes o se concretaba la venta.Radicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Francia Elena Giraldo Arias
Demandado: Sandra Agudelo Sinisterra
diferentes personas en la zona y que no siempre le llevaba clientes o se concretaba la venta.Radicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Francia Elena Giraldo Arias Demandado: Sandra Agudelo Sinisterra Por otra parte, de la prueba testimonial realmente no se desprende que la demandante prestara sus servicios a favor de la demandada de forma constante, en razón a que el testigo no pudo identificar la óptica ni siquiera afirmó conocer a la demandada como propietaria del establecimiento y solo indicó que, en efecto, FRANCIA ELENA llevaba clientes a las ópticas, entre ellos, él, el testigo y que él la
veía en la calle esperando personas para llevar a los establecimientos. En ese orden, lo poco que se puede extraer de la prueba testimonial coincide con lo afirmado por loa pasiva, en el sentido de que la única labora de la actora era captar clientes y recibir comisión si se concretaba la venta, afirmación que incluso se acompasa con lo indicado por la sucesora procesal cuando indicó que su hija se encargaba de conseguir los clientes y llevarlos a la óptica. En ese entendido, atendiendo el contexto en que se desarrolló la prestación del servicio por parte de FRANCIA ELENA GIRALDO ARIAS, la Sala coincide con la conclusión de la jueza de primera instancia, en el entendido que, al no haber acreditado la prestación del servicio de forma continua en favor de la demandada, no es posible activar la presunción del artículo 24 del CST para declarar la existencia del contrato de trabajo o, de activarse la mencionada presunción con la
confesión de la demandada, la misma se desvirtuó, al encontrarse elementos que dan cuenta que la actividad desarrollada correspondió a la ejecución un acuerdo mercantil. Ahora, si en gracia de discusión se considerara la existencia del contrato de trabajo entre enero y mayo de 2018, como periodo aceptado por la pasiva, es evidente que la totalidad de las acreencias laborales se encuentran prescritas, puesto que entre la exigibilidad de cada emolumento y la presentación de la demanda -03-agosto de 2023transcurrió más del término trienal. Por otra parte,Radicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Francia Elena Giraldo Arias Demandado: Sandra Agudelo Sinisterra aun cuando los aportes a pensión son imprescriptibles, en este caso tampoco habría lugar a ordenar el pago de un cálculo actuarial por los días que pudo haber prestado el servicio en favor de la demandada, toda vez que la FRANCIA ELENA GIRALDO ARIAS falleció el 11 de marzo de 2024 y con ello se materializó el riesgo
-muerte-. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia al conocerse en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de diciembre de
2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado por FRANCIA ELENA GIRALDO ARIAS, sucedida procesalmente por MARTHA LILIANA GIRALDO ARIAS, en contra de SANDRA
AGUDELO SINISTERRA.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente,Radicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Francia Elena Giraldo Arias Demandado: Sandra Agudelo Sinisterra Con firma electrónica al final del documento
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento