TSDJ PEI SL - 66001310500420230024521-(12-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230024521-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESO LABORAL / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD / CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN / REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA … “En ese orden de ideas, el recurrente para fijar el perjuicio debe, inicialmente, establecer si cumple los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, así como la fecha en que esta sería exigible y el valor de la prestación. No hacerlo implicaría referirse a un daño inexistente o a una mera expectativa de recibir una prestación en Colpensiones.” Adicionalmente, determinó que “la discusión sobre la indemnización de perjuicios y su procedencia, en modo alguno puede tornarse genérica y definirse solamente desde la diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes; por tratarse de un resarcimiento, es necesario que se abordar(sic) cada caso concreto a partir de las características y situación de cada uno de los pensionados”, por lo que la simple mención de la diferencia en el monto de la pensión que se de en los dos regímenes no es óbice para que proceda la indemnización de perjuicios, pues se requiere una argumentación más allá de la diferencia pensional. …al concluirse en los párrafos anteriores que la omisión en el deber de información le es imputable a Protección S.A., es esta quien debe resarcir el perjuicio que le causó a la parte actora (artículo 2341 del Código civil) y no Porvenir S.A. como equivocadamente lo declaró la primera instancia,
a Protección S.A., es esta quien debe resarcir el perjuicio que le causó a la parte actora (artículo 2341 del Código civil) y no Porvenir S.A. como equivocadamente lo declaró la primera instancia, pues con esta última, a pesar de ser quien tiene a cargo la pensión de la demandante, solo se surtió un traslado horizontal y no el cambio de régimen. … En ese sentido se revocarán parcialmente los numerales 1 y 2 frente a quien incumplió el deber de información y debe asumir el pago del perjuicio, para endilgarle tal omisión y condena a Protección SA, frente a quien se dirigió también las pretensiones de la demanda; igualmente, se revocará parcialmente los numerales 4 y 5 para declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por Protección SA y probadas las de Porvenir SA y Colpensiones, debiendo asumir las costas a favor de la actora Protección SA. y la demandante las costas en beneficio de Porvenir SA.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRAOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2023-00245-02
Marcela Henao Peláez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. 2
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia A pelación sentencia Proceso Ordinario Laboral Radicación No 66001-31-05-004-2023-00245-21 Demandante Marcela Henao Peláez Demandado Colpensiones y Porvenir S.A. Juzgado de origen Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar Perjuicios traslado de régimen
Demandante Marcela Henao Peláez Demandado Colpensiones y Porvenir S.A. Juzgado de origen Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar Perjuicios traslado de régimen Pereira, Risaralda, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 088 de 06-06-2025 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 17 de febrero del 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Marcela Henao Peláez contra Colpensiones y Porvenir S.A.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Marcela Henao Peláez pretende que se declare que la AFP Porvenir S.A. no le brindó asesoría y buen consejo al momento del traslado de régimen ni reasesoría y por ello están obligada a resarcirla.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2023-00245-02
Marcela Henao Peláez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. 3 Como consecuencia, se condene a la AFP al pago de la indemnización de perjuicios por la diferencia existente entre la mesada que está recibiendo en el RAIS y la que debió recibir en Colpensiones, que asciende a la suma de
$4’574.230; junto con el lucro cesante futuro y perjuicios morales por 100 smlmv. Subsidiariamente, solicitó se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional del RPM al RAIS p or existir vicio en el consentimiento, pretensión de la que se desistió en la audiencia del artículo 77 del CPT y SS. (archivo 57 c.1).
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 10/09/1961; ii) se afilió al RPM desde el 09/04/1981; iii) el 01/06/1994 se afilió a Porvenir S.A.; iv) cotizó un total de 1.996 semanas; v) el asesor de Porvenir S.A. no le dio la información sobre la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez; tampoco le informó a qué edad se le redimía el bono pensional ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPM; tampoco le brindó reasesoría; vi) Cumplió los 57 años el 10/09/2018; vii) mediante comunicado del 03/04/2023 se le reconoció la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo; viii) afirmó que, de no haberse trasladado, tendría una mesada pensional en el RPM para el 2023 de $2024.166, perjuicio ocasionado por culpa de las AFP al omitir el deber de información; viii) aseguró que también se le causó daños inmateriales, por la disminución en su ingreso a comparación del promedio del salario en los últimos
2023 de $2024.166, perjuicio ocasionado por culpa de las AFP al omitir el deber de información; viii) aseguró que también se le causó daños inmateriales, por la disminución en su ingreso a comparación del promedio del salario en los últimos 10 años, así disminuyó el sustento que le brindaba una calidad de vida para sus gastos necesarios, que representaban el mantenimiento de su núcleo familiar en vivienda, alimentación, canasta, familiar, servicios públicos, transporte, medicamentos y vestuarios entre otros.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2023-00245-02 Marcela Henao Peláez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. 4 Colpensiones al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto no existe prueba alguna que demuestre que las AFP hicieron incurrir en error a la accionante y, por el contrario, la documental da cuenta que las afiliaciones están ajustadas a derecho y se hizo de manera libre y voluntaria. Propuso como excepciones de mérito las de “ERRÓ NEA E INDEBIDA
APLICACIÓN DEL ARTICULO 1604 DEL CODIGO CIVIL”,
“DESCAPITALIZACIÓN DEL SISTEMA PENSIONAL”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “PRESCRIPCIÓN”, entre otras. Igualmente, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que
el traslado de régimen pensional de la accionante fue completamente válido aunado a que de la documental del expediente no se demuestra la configuración de error, fuerza o dolo; de igual manera arguyó que el perjuicio reclamado no se encuentra probado. Propuso excepciones de fondo denominadas prescripción y “COBRO DE LO NO
DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.
En el mismo término, Porvenir S.A. llamó en garantía a Colpensiones para, ante una eventual condena, sea la que responda por cuanto fue quien incumplió el deber de información a la accionante con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Colpensiones contestó el llamamiento oponiéndose y para ello indicó que “no es la entidad demandada ni de la cual se reclaman las pretensiones de la demanda.
2. Síntesis de la sentenciaOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2023-00245-02
Marcela Henao Peláez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. 5 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró que la AFP Porvenir S.A. incumplió con su deber de información lo que le ocasionó un perjuicio a la accionante; en consecuencia, ordenó a esa AFP a pagar como indemnización, por concepto de diferencias en el valor de mesadas pensionales causadas entre el 03 de abril de 2021 al 31 de enero del 2025, la suma de $21641.262 debidamente indexado a la fecha del pago efectivo de la obligación, y a partir del 01/02/2025 la AFP P orvenir S.A. deberá pagar a la demandante la diferencia de la mesada pensional que le hubiera correspondido en el RPM, para esa
debidamente indexado a la fecha del pago efectivo de la obligación, y a partir del 01/02/2025 la AFP P orvenir S.A. deberá pagar a la demandante la diferencia de la mesada pensional que le hubiera correspondido en el RPM, para esa anualidad ($2340.693) con su respectivo reajuste legal, y la reconocida por el RAIS ($1423.500) a título de perjuicio, hasta cuando cesen las circunstancias que dan lugar a su causación. N egó las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas, y condenó en costas a Porvenir S.A. en favor del demandante en un 80%, así como a cargo de la demandante y en favor de Colpensiones en un 100%. Como fundamento de tal determinación, la a quo expuso que la documental aportada por la demandada no logró desvirtuar la negación indefinida respecto a la omisión en la información que debía darle a su afiliada al momento de su traslado, tampoco da cuenta de ello el formulario de afiliación, y sin que se extraiga confesión en ese sentido por parte de la demandante. Luego, explicó que tal omisión al deber de información generó un perjuicio económico a la demandante al recibir una pensión mínima que fue inferior a la que habría obtenido en el RPM; y ordenó su resarcimiento mediante el pago de la diferencia en la mesada pensional entre los regímenes pensionales, debidamente indexadas; advirtiendo que ningún pago se encontraba cobijado por el fenómeno de la prescripción.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2023-00245-02 Marcela Henao Peláez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. 6 Respecto a los perjuicios morales solicitados adujo que no procedía ante su
Rad. 66001-31-05-004-2023-00245-02 Marcela Henao Peláez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. 6 Respecto a los perjuicios morales solicitados adujo que no procedía ante su ausencia de acreditación; y en lo que tiene que ver con el lucro cesante futuro explicó que el daño solo se hace perceptible a medida que se vaya causando en el pago de mesadas pensionales y no antes. Finalmente, denegó el llamamiento en garantía propuesto por Porvenir S.A frente a Colpensiones por no demostrarse existencia alguna de tal obligación.
3. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia Porvenir S.A. aseguró haber cumplido con el deber de información exigido para data en que se efectuó el traslado de régimen de la accionante, deber de información que quedó comprobado con el formulario de afiliación; máxime que la accionante nunca aludió cuál fue la información que se le dejó de dar.
De otro lado, frente a la condena por perjuicios indicó que se basa en una supuesta diferencia en la mesada pensional, lo que no se puede considerar como la existencia de un daño, pues la diferencia entre ellas deviene del hecho de que se trata de dos regímenes completamente diferentes, con características, estructura y forma de calcular las mesadas diferentes, por lo que no se pueden esperar resultados iguales en sus pensiones, además reiteró que la afiliación fue totalmente libre y voluntaria, así como lo fue la solicitud que elevó para su reconocimiento pensional. Siendo así, arguyó que no se demostraron los presupuestos de la responsabilidad, en tanto no se evidencia la culpa que se endilga ni el daño causado, pues la diferencia de las mesadas pensionales en cada régimen no evidencia una certeza
reconocimiento pensional. Siendo así, arguyó que no se demostraron los presupuestos de la responsabilidad, en tanto no se evidencia la culpa que se endilga ni el daño causado, pues la diferencia de las mesadas pensionales en cada régimen no evidencia una certeza de daño; ausencia que reafirma con el hecho de que está pensionada conforme a la ley a cargo de Porvenir S.A., ello por su consciente decisión de permanecer enOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2023-00245-02 Marcela Henao Peláez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. 7 el RAIS por sus bondades, de las que se ha beneficiado , y por tanto tampoco se podía hablar de un nexo causal ya que el daño no está comprobado. Finalmente, solicitó tener en cuenta el fenómeno de prescripción.
4. Alegatos Los presentados por la accionante y codemandada Porvenir S.A. guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico
Visto el recuento anterior y de acuerdo con lo que le interesa a la alzada, se formula los siguientes interrogantes,
1.1 ¿La accionante demostró los elementos de la responsabilidad que lleve consigo a declararla y como consecuencia, al pago del perjuicio por aquel sufrido, en la forma solicitada en la demanda? 1.2 ¿Operó en este asunto el fenómeno de la prescripción?
2. Solución a los problemas jurídicos planteados 2.1 Fundamento normativo 2.1.1 Acción indemnizatoriaOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2023-00245-02
Marcela Henao Peláez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. 8
2.1 Fundamento normativo 2.1.1 Acción indemnizatoriaOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2023-00245-02 Marcela Henao Peláez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. 8 El artículo 287 de la Ley 100/1993 apuntó que “ El Gobierno reglamentará la actividad de estos intermediarios, regulando su organización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a que estarán sujetos”. Por su parte el Decreto 720 de 1994, por medio del cual se regula el desarrollo de la actividad de promoción y distribución de los productos de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones, en su artículo 4 permitió que las sociedades administradoras del SGP captaran afiliados a través de vendedores, cualquiera que sea su contratación, de los cuales deberá verificar su idoneidad, trayectoria, conocimiento y demás, para la labor que desempeñaran, pero señaló también que las actuaciones dentro de tal ejercicio de estos promotores o vendedores obligaran a la sociedad. Así en el canon 10 estableció que: “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones. ” Entonces de la normativa expuesta se desprende un tipo de responsabilidad especial.
2.1.2 Elementos de la responsabilidad Sobre los elementos en este tipo de acción indemnizatoria, apuntó la Sala de
general de pensiones. ” Entonces de la normativa expuesta se desprende un tipo de responsabilidad especial.
2.1.2 Elementos de la responsabilidad Sobre los elementos en este tipo de acción indemnizatoria, apuntó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1246-2024, en un asunto de contornosOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2023-00245-02 Marcela Henao Peláez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. 9 similares al caso en estudio, los siguientes: “en tales eventos corresponde al juez analizar la culpa - reflejada en el incumplimiento del deber de información, el perjuicio y el daño, el cual, de acuerdo con «[a]l artículo 16 de la Ley 446 de 1998», ha de ser valorado integralmente para que su reparación tenga la misma connotación” (negrilla propia). Sentencia donde reiteró lo dicho por el órgano de cierre otras, como la SL3732021, reiterada, en SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL3535-2021,
SL1577-2022 y SL1085-2023.
En suma, preciso la alta Corporación que para salir avante las pretensiones de restablecimiento del derecho -indemnización del perjuiciodeben estar probados: 1)el hecho generador de la responsabilidad de la AFP, esto es el incumplimiento al deber de información ya porque no se dio, sea insuficiente o engañosa; y 2) el daño o afectación al bien jurídico protegido por la ley, como lo es recibir la
información en los términos de ley al momento del traslado de régimen, y el perjuicio derivado de ese daño, en el evento de que no baste la afectación del bien jurídicamente protegido para generarse el daño o en palabras de nuestra superioridad: “los perjuicios que eventualmente le hubiese causado e[l] acto de traslado sin cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP, siempre que se demuestren debidamente» (CSJ SL5686-2021)”, así lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia entre otras en la decisión SL2074-2024. A lo anterior se debe agregar el elemento del nexo causal entre el daño y la culpa, conforme lo previó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2924-2023, en la que abordó el tema de la indemnización de perjuicios por traslado de régimen, previo análisis de los elementos en los términos del artículo 2341 del Código Civil, a saber: i) culpa; ii) daño y iii) nexo de causalidad entre ambos.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2023-00245-02 Marcela Henao Peláez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. 10 Para este último dijo que “se traduce en la premisa de que si el afiliado hubiera tenido toda la información necesaria acerca del funcionamiento de los regímenes pensionales, así como las ventajas y desventajas de cada uno frente al reconocimiento de la pensión de vejez, probablemente no se hubiera trasladado,
ni mucho menos producido el perjuicio que se alega (CSJ SC4455-2021)”. Ahora, como uno de los puntos de inconformidad versa sobre el elemento daño, se hace necesario hacer algunas precisiones al respecto. 2.1.2.1 Del daño 2.1.2.1.1 Fundamento normativo El tratadista Juan Carlos Henao en su obra El daño, lo definió como “ la alteración negativa de un estado de cosas existentes ”; igualmente, explicó que el daño es el elemento que primero se debe entrar a verificar en la acción de responsabilidad, pues es la causa que da origen a la reparación y esta última corresponde a la finalidad de la acción; por lo anterior aseguró que si no se prueba la existencia de un daño es inútil proceder con el análisis de la culpa y la conducta. Empero, advirtió que, si bien es un requisito necesario para llegar a la reparación, adujo que no es suficiente por sí solo. Mas adelante, hizo alusión a los elementos del daño para que este exista los cuales determinó como personal , directo y cierto; frente al elemento directo expuso que hacía referencia al nexo causal que debe existir entre el daño y el comportamiento de la persona que lo ocasiona, por lo anterior lo excluyó del análisis indicando que se debía realizar al momento de la imputación. En atención al elemento personal adujo que el daño debía ser sufrido o percibido directamente por quien pide la responsabilidad.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2023-00245-02 Marcela Henao Peláez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. 11 Ahora, frente a la certeza del daño apuntó que el mismo no podía ser eventual, hipotético o de simples conjeturas, esto es que no quede duda sobre su
Marcela Henao Peláez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. 11 Ahora, frente a la certeza del daño apuntó que el mismo no podía ser eventual, hipotético o de simples conjeturas, esto es que no quede duda sobre su ocurrencia; situación que no es óbice para impedir que el mismo sea futuro, es decir, que el supuesto fáctico que lo menciona ya se haya expresado en la realidad. Por su parte, el Órgano de cierre de esta especialidad en decisión SL2924-2023, adujo que el daño “ debe ser demostrado por el pensionado y puede entenderse como «[…] todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad» (CSJ SC2822021).” De manera concreta dijo “ En ese orden de ideas, el recurrente para fijar el perjuicio debe, inicialmente, establecer si cumple los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, así como la fecha en que esta sería exigible y el valor de la prestación. No hacerlo implicaría referirse a un daño inexistente o a una mera expectativa de recibir una prestación en Colpensiones.” Adicionalmente, determinó que “la discusión sobre la indemnización de perjuicios y su procedencia, en modo alguno puede tornarse genérica y definirse solamente desde la diferencia de lo que hubieran sido las mesadas
pensionales entre regímenes; por tratarse de un resarcimiento, es necesario que se abordar(sic) cada caso concreto a partir de las características y situación de cada uno de los pensionados”, por lo que la simple mención de la diferencia en el monto de la pensión que se de en los dos regímenes no es óbice para que proceda la indemnización de perjuicios, pues se requiere una argumentación más allá de la diferencia pensional.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2023-00245-02 Marcela Henao Peláez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. 12 Mas recientemente el máximo Órgano de Cierre de la especialidad en decisión SL2395-2024 recordó la sentencia SL3180-2023 que no casó la proferida por el Tribunal, que negó el reconocimiento de la indemnización por perjuicios por no ser suficiente para su demostración la simple manifestación de la diferencia pensional; y para el efecto citó el siguiente aparte: “De modo que el argumento fáctico de la censura es inane, porque simplemente se limita a destacar que estaba acreditada la diferencia pensional como supuesto para demostrar los perjuicios, sin explicar si en el preciso contexto fáctico acreditado, ello era o no un parámetro objetivo y suficiente para determinar la existencia de un daño indemnizable. Tal aspecto era relevante en el presente asunto, dado que para descartar un daño indemnizable con la sola diferencia de la mesada pensional el Tribunal advirtió que existen una serie variables características de los regímenes pensionales que impiden arribar a tal determinación, pilar central del fallo impugnado que, se insiste, la recurrente no confrontó, de modo que es imperativo dejar indemne la conclusión del fallo.”
2.1.2.1.2 Fundamento fáctico
impiden arribar a tal determinación, pilar central del fallo impugnado que, se insiste, la recurrente no confrontó, de modo que es imperativo dejar indemne la conclusión del fallo.”
2.1.2.1.2 Fundamento fáctico La demandada recurrente ataca los elementos de la responsabilidad, por lo que se ocupara la sala de determinar si se probaron; que, de ser así, se pasará a definir a quién le es imputable la responsabilidad del daño y, por ende, tiene el deber de resarcirlo. Sin daño no hay responsabilidad que declarar. Bien. El daño alegado en la demanda lo es por recibir como pensión en el RAIS una suma menor a la que le hubiere correspondido de haber permanecido en el RPM y pensionarse conforme a su normativa; daño que encontró probado la primera instancia, concretamente, el material -lucro cesanteque consiste en laOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2023-00245-02 Marcela Henao Peláez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. 13 suma de dinero que dejó de percibir, resultado de la diferencia entre las mesadas que se le reconoció en el RAIS y la que le hubiere correspondido en el RPM de haber permanecido allí. Entonces, conforme lo explicó nuestra superioridad, para que exista daño cierto en casos como este, la actora debe probar: 1) que cumple los requisitos para causar la pensión en el RPM, 2) la fecha de exigibilidad, 3) el valor de la mesada
pensional y 4) la situación en concreto de la pensionada. Causación de la pensión en el RPM Auscultado en detalle el expediente no existe discusión en que la señora Marcela Henao Peláez tiene la calidad de pensionada dentro del RAIS a través de Porvenir S.A. desde el 03/04/2023, bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, recibiendo una mesada pensional de $1160.000 para esa anualidad (fls. 03 y ss del archivo 023, C01); año para el cual alcanzó la edad de 61 años (fl. 01 del archivo 023). Igualmente, se probó que su primera afiliación lo fue al ISS desde el 09/04/1981 con el empleador “HERNAN VILLA V Y CIA”, como da cuenta la historia laboral actualizada al 22/09/2017 emitida por Colpensiones (fl. 769 del archivo 55, C.01) y que se trasladó de régimen pensional al RAIS, a través de Colpatria, el 01/06/1994 efectivo el 01/07/1994 (fls. 150 y 172 del archivo 10, c1); después, el 29/09/2000 quedó válidamente afiliado a Horizonte por la cesión por fusión entre dichas AFP, finalmente, por la misma razón quedó válidamente afilado a Porvenir S.A. el 01/01/2014.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2023-00245-02 Marcela Henao Peláez vs. Colpensiones y Porvenir S.A.
14 Según lo expuesto, se colige que la actora estuvo cobijada por el régimen de prima media con prestación definida, pues fue su primera vinculación al sistema de seguridad social, concretamente para el mes de abril de 1981, sin haber sido beneficiaria del régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993) por cuanto para el 01/04/1994 contaba con 32 años y 603,57 semanas de cotización; por lo que la norma aplicable en el RPM era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones de la Ley 797 de 2003, que exige para las mujeres alcanzar la edad de 57 años a partir del año 2014 y 1.300 semanas de cotización en cualquier tiempo desde el año 2015. Revisada la historial laboral de la actora emitida por Provenir S.A. (fls. 40 y ss del archivo 10, c1) se observa que para el momento en que se pensionó en el RAIS –03/04/2023 - reunía los requisitos de edad y semanas mínimas para alcanzar la gracia pensional en el RPM, al alcanzar los 57 años el 10/09/2018, pues nació el mismo día y mes del año 1961 y aglutinar más de 1.300 semanas, pues para esa data contaba con 1.779,14 septenarios contabilizados conforme el calendario como se apuntó en la SL138-2024. Exigibilidad de la mesada pensional La pensión de vejez se causa a partir del momento en el cual confluyen en el
beneficiario la totalidad de los requisitos de edad y el número de cotizaciones o tiempo de servicios y, se disfruta desde el momento en que se acredite la desafiliación del sistema. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2650-2020 del 15/07/2020, radicado 55242, con ponencia del doctor Gerardo Botero reiteró lo expuesto en anterior oportunidad por esa Corporación (SL415-2018, SL118952017, SL5603-2016), en que por regla general se requiere la manifestación expresa acerca de la desafiliación del sistema y que le corresponde en principio alOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2023-00245-02 Marcela Henao Peláez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. 15 empleador informar la cesación de cotizaciones por renuncia del trabajador o por reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin embargo a falta de prueba de tal hecho, se puede inferir de las circunstancias particulares que rodean el caso, esto es, de la última cotización y el momento en que alcance el requisito de edad. En el evento de ahora, se tiene que, de acuerdo con las historias laborales aportadas, su última cotización y retiro del sistema lo fue el 31/03/2023 (fl 50 del archivo 10, c01), data para la cual aquella exteriorizó su voluntad de desafiliarse del sistema, pues ninguna cotización efectuó; fecha para la cual ya había causado la pensión en los dos regímenes y por ende desde que dejó de cotizar se haría exigible la pensión también en cualquiera de los dos sistemas, esto es, abril del
2023, en otras palabras, en el RPM se hubiere hecho exigible el disfrute de la pensión para la misma data en que la empezó a devengarla en el RAIS. Monto de la mesada pensional Realizados los cálculos matemáticos de rigor se obtiene una mesada pensional en el RPM bajo la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones para abril del 2023 de $2036.048, valor inicial que resulta de aplicarle al IBL de los últimos 10 años equivalente a $2545.060 una tasa de reemplazo de 80%1 , pues acreditó un total de 1.996 semanas en toda su historia laboral, valor de la mesada hallada en esta
1 IBL
SMLV S 0,5
% Tasa Reemp Semanas adicionales $2.545.060 $ 1.300.000 ($2.545.060,00 / $1.300.000) 0.5 =0,97 65.5-0,97 =64,53 64,53 + 19.50= 84,3 no puede ser mayor a 80%Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2023-00245-02 Marcela Henao Peláez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. 16 instancia que coincide con la calculada por la primera instancia. Se anexa liquidación al final de la providencia. Bien. Al confrontar la mesada que recibe en el RAIS con la que le hubiere correspondido en el RPM, debidamente actualizada año a año, se presenta una diferencia, siendo de un menor valor la que recibe actualmente por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, como se observa en el siguiente cuadro:
AÑO IPC MESADA RPM
MESADA
PORVENIR
DIFERENCIA
diferencia, siendo de un menor valor la que recibe actualmente por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, como se observa en el siguiente cuadro:
AÑO IPC MESADA RPM
MESADA
PORVENIR DIFERENCIA 2023 9,28 $ 2.036.048,00 $ 1.160.000,00 $ 876.048,00 2024 5,20 $ 2.224.993,25 $ 1.300.000,00 $ 924.993,25 2025 $2.340.692,90 $ 1.423.500,00 $ 917.192,90
Ahora, si bien dijo nuestra superioridad en decisión SL2924-2023, no basta para acreditar la existencia de un daño la mera diferencia en la mesada,
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