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TSDJ PEI SL - 66001310500420230028101-(22-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230028101-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE VEJEZ / BONO PENSIONAL / DEVOLUCIÓN DE SALDOS CONTRATO DE CONCURRENCIA – Es necesario para que la Nación asuma el pago de obligaciones laborales o pensionales. … conforme al recuento normativo antes expuesto, se puede concluir que para que la Nación asuma el pasivo prestacional compuesto por las cesantías, pensiones, reserva pensional de activos y reserva pensional de retirados y beneficiarios del extinto Fondo Prestacional del Sector Salud, debe mediar un contrato de concurrencia suscrito entre la Nación y la entidad territorial que al mismo tiempo impone la obligación en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de actualizar periódicamente la deuda a fin de determinar el porcentaje de la concurrencia, excluyendo la responsabilidad de las entidades hospitalarias.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420230028101

Demandante: Doris Cano Ruiz Demandado: Protección S.A., y otros Asunto: Apelación y Consulta Sentencia del 19 de septiembre de 2024

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Bono pensional, Contrato de Concurrencia y devolución de saldos

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Pereira, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 54 del 08 de abril de 2025 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados y el grado jurisdiccional de consulta en favor del Departamento de Risaralda y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por DORIS CANO RUIZ en contra de la AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE RISARALDA y el E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, cuya radicación corresponde al 66001310500420230028101. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente, SENTENCIA No. 34Doris Cano Ruiz vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500420230028101 Página 2 de 23

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. DORIS CANO RUIZ pretende que 1) se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de bono tipo A por el tiempo prestado al SERVICIO

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ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. DORIS CANO RUIZ pretende que 1) se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de bono tipo A por el tiempo prestado al SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE RISARALDA entre el 03 de septiembre de 1985 y el 31 de julio de 1988 y a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA entre el 01 de agosto de 1988 y el 07 de febrero de 1993; 2) se condene al DEPARTAMENTO DE RISARALDA y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA o a la entidad obligada por concurrencia, a reconocer, expedir y redimir el bono pensional Tipo A, debidamente actualizado por el tiempo prestado a esas entidades entre el 03 de septiembre de 1985 y el 07 de febrero de 1993, que será pagado a través de la AFP PROTECCIÓN S.A.; 3) se declare que PROTECCIÓN S.A. en condición de administradora, tiene la obligación de tramitar y obtener para esta el producto del bono pensional por el tiempo de servicios prestados antes del traslado de régimen; 4) se condene a PROTECCIÓN S.A. a pagar el producto del bono pensional trasladado por las demandadas, junto con los intereses generados; 5) se condene a las demandadas a pagar los intereses moratorios y las costas. 2.- Hechos. En síntesis, relata la demandante que nació el 01 de marzo de 1963,

demandadas a pagar los intereses moratorios y las costas. 2.- Hechos. En síntesis, relata la demandante que nació el 01 de marzo de 1963, que prestó sus servicios como empleada pública al Servicio Seccional de Salud de Risaralda entre el 03 de septiembre de 1985 y el 31 de julio de 1988 y durante ese tiempo estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social. Cuenta que entre el 01 de agosto de 1988 y el 07 de febrero de 1993, prestó sus servicios al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, pero no no estuvo afiliada a ninguna entidad de previsión social para pensiones, pues la empleadora asumía las prestaciones directamente. Indicó que el 06 de febrero de 1997, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN y alcanzó a cotizar un total de 242.14 semanas, por lo que no obtuvo las semanas ni el capital requerido para acceder a la pensión mínima de vejez, incluido el bono pensional.Doris Cano Ruiz vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500420230028101 Página 3 de 23 Sostuvo que el 03 de marzo de 2021 solicitó la devolución de saldos de su cuenta de ahorro invidual y el cobro del bono pensional al que tiene derecho; sin embargo, mediante el oficio del 16 de junio de 2021 la AFP PROTECCIÓN S.A. le informó que estaba tramitando el pago del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda

derecho; sin embargo, mediante el oficio del 16 de junio de 2021 la AFP PROTECCIÓN S.A. le informó que estaba tramitando el pago del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Luego, el 25 de junio de 2021 la AFP PROTECCIÓN le reconoció la devolución de saldos y rendimientos acumulados en su cuenta de ahorro individual y el 28 de octubre de 2021 solicitó tramitar el bono pensional, ya que la fecha de redención normal fue el 01 de marzo de 2023 cuando cumplió los 60 años. El 17 de agosto de 2023 solicitó a la SECRETARÍA DE SALUD DE RISARALDA el certificado CETIL por el tiempo laborado en esa entidad y en oficio del 28 de agosto de 2023 la Gobernación del DEPARTAMENTO DE RISARALDA informó que había expedido el certificado desde el 13 de marzo de 2020 y enviado la copia, en la cual da cuenta de la prestación del servicio entre el 03 de septiembre de 1985 y el 31 de julio de 1988. El mismo día 17 de agosto, le solicitó a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA el certificado CETIL para expedición del bono y mediante oficio del 29 de agosto de 2023, le comunicó que como no había quedado incluida en el contrato de concurrencia celebrado con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO estaba tramitando el bono ante esa entidad.

comunicó que como no había quedado incluida en el contrato de concurrencia celebrado con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO estaba tramitando el bono ante esa entidad. Finalmente, la ESE envió la copia del CETIL del 02 de abril del 2020, en la que certifica que prestó sus servicios a esa entidad entre el 01 de agosto de 1988 y el 07 de febrero de 1993; sin embargo, a la fecha la AFP PROTECCIÓN no ha tramitado en debida forma el pago del bono. 3.- Posición de las demandadas.

1. La ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no le constan los hechos de la demanda, que contestó todas las peticiones elevadas por la demandante y le indicó que la obligación de expedición del bono pensional se encuentra en cabeza del Ministerio de Hacienda, teniendo en cuentaDoris Cano Ruiz vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500420230028101

Página 4 de 23 que suscribió un contrato de concurrencia para el pago de las acreencias pensionales, en la cual la actora se encuentra inscrita dentro del listado, quedando incluida la obligación del bono a cargo del Ministerio.

Como excepciones propuso: inexistencia de infracción de disposiciones legales, cobro de lo no debido, imposibilidad de condenar al Hospital

Universitario San Jorge de Pereira. (anexo11)

Como excepciones propuso: inexistencia de infracción de disposiciones legales, cobro de lo no debido, imposibilidad de condenar al Hospital

Universitario San Jorge de Pereira. (anexo11)

2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó oposición de la demanda y aclaró que, según la información brindada por la Oficina de Bonos Pensionales, la fecha de redención anticipada del bono pensional tuvo lugar el 30 de agosto de 2008, data que corresponde al último aporte realizado por la demandante. Además, explicó que el único emisor y contribuyente del bono es la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por lo tiempos laborados entre el 01 de agosto de 1988 hasta el 07 de febrero de 1993, en los cuales no realizó aportes a pensión, conforme se muestra en el CETIL expedido el 02 de abril de 2020.

De modo que, le corresponde al Ministerio únicamente prestar o faciliar al emisor del bono, el acceso al Sistema de Bonos Pensionales dispuesto para liquidar el mentado bono. Advirtió que los recursos de los contratos de concurrencia únicamente pueden financiar el pago de las mesadas pensioanles de los beneficiarios certificados como jubilados y el pago de los bonos pensionales de los certificados activos, es decir, a los funcionarios vinculados a la institución de salud a corte del 31 de diciembre de 1993. Explicó que para el caso de la demandante, aunque quedó inscrita en

certificados activos, es decir, a los funcionarios vinculados a la institución de salud a corte del 31 de diciembre de 1993. Explicó que para el caso de la demandante, aunque quedó inscrita en calidad de beneficiaria, figura como retirada y no como activa o jubilada, motivo por el cual no se pueden utilizar los recursos del contrato de concurrencia No. 858 del 30 de diciembre de 1998 , ya que este tuvo por objeto principal colaborar con la financiación del pasivo prestacional de pensiones de activos y jubilados; por lo tanto, la situación de la actora está regulada por el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997 reglamentario de la Ley 60 de 1993.

Como excepciones propuso: el Ministerio no es emisor ni cuotapartista en el bono pensional de la demandante, la ESE Hospital Universitario San Jorge es el emisor y cuotapartista en el bono pensional de la demandante, laDoris Cano Ruiz vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500420230028101

Página 5 de 23 ESE Hospital Universitario San Jorge es la entidad responsable del pasivo prestacional de la demandante al quedar inscrita como retirada, el contrato de concurrencia No. 858 de 1998 por tener una destinación específica no pude financiar pasivo de personas que no se encuentren incluidas.

(anexo13)

3. La AFP PROTECCIÓN S.A. explicó que no se oponía a las pretensiones de la actora, en particular sobre las que le conciernen al fondo, alusivas al deber de adelantar e impulsar la gestión del bono pensional, una vez, claro está, que por orden judicial de las entidades responsables cumplan con sus obligaciones para culminar la conformación de la historia laboral.

Tampoco presentó oposición sobre la devolución de saldos, pues será necesario la redención y efectividad del bono pensional, lo cual depende de las entidades codemandadas, totalmente ajenas a esta AFP, pero se opuso a la condena en costas, intereses moratorios y lo ultra y extra petita.

Como excepciones propuso: genérica, buena fe, prescripción, inexistencia temporal de las obligaciones demandadas, ausencia de responsabilidad de Protección S.A. en la liquidación, emisión, rentabilidad y redención del bono pensional tipo A a favor del beneficiario. (anexo15)

4. El DEPARTAMENTO DE RISARALDA se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamento fáctico legal y respaldo probatorio, ya que el bono pensional tipo A que solicita la actora, concurre como emisor y único contribuyente la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el Departamento de Risaralda, por los tiempos laborados y/o servidos por la demandante al servicio de esa entidad.

Explicó que la responsabilidad del bono surge del contrato de concurrencia No. 858 del 30 de diciembre de 1998 que firmaron el Departamento de

laborados y/o servidos por la demandante al servicio de esa entidad. Explicó que la responsabilidad del bono surge del contrato de concurrencia No. 858 del 30 de diciembre de 1998 que firmaron el Departamento de Risaralda y el Ministerio de Salud, por medio del cual se estableció el valor de la deuda prestacional por conceptos de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación del sector salud, causadas o acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1993. No obstante, indicó que en la concurrencia no se incluyó la reserva pensional para financiar el pasivo de los registrados en calidad de “retirados”, pues su derecho era incierto, por lo tanto le corresponde al Hospital San Jorge asumir la deuda del bono pensional de la demandante, quien figura como retirada.Doris Cano Ruiz vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500420230028101 Página 6 de 23

Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica. (anexo21) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 19 de septiembre de 2024, la Jueza Cuarta

Laboral del Circuito de Pereira dispuso:

“ PRIMERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE RISALRALDA a

asumir el pago del bono pensional por el tiempo laborado por la demandante entre el 03 de septiembre de 1985 hasta el 31 de julio de 1988 trabajado a favor del Servicio Seccional De Salud De Risaralda, mismo que deberá ser consignados en favor de la cuenta de ahorro individual de la accionante.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación por medio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a asumir el pago del bono pensional por el tiempo laborado por la demandante entre el 01 de agosto de 1988 al 07 de febrero de 1993 en la E.S.E.

HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, mismo que deberá ser consignado en favor de la cuenta de ahorro individual de la accionante.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a que, en el término de diez días contados a partir de la recepción de la suma proveniente de los bonos pensionales, proceda con su devolución a la accionante.

CUARTO: DECLARAR no probadas la excepción de fondo planteadas por la parte demandada, a excepción de la planteada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA denominada “inexistencia de la obligación” QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: COSTAS a cargo del DEPARTAMENTO DE RISARALDA,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: COSTAS a cargo del DEPARTAMENTO DE RISARALDA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y PROTECCIÓN a favor de la demandante en un 70 % de las causadas. Igualmente, se condenará en costas a la demandante y favor de la demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA en un 100% de las causadas.” Para arribar a tal decisión, la A quo estableció que para dar solución al primer problema jurídico respecto del responsable de emitir y pagar el bono pensional de la demandante, por el periodo comprendido entre el 03 de septiembre de 1985 hasta el 31 de julio de 1988 cuando trabajaba a favor del Servicio Seccional de Salud de Risaralda. Durante dicho lapso se consignaron los aportes a pensión a CAJANAL y su pago recaía en la Nación, según lo indicó la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda.Doris Cano Ruiz vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500420230028101

Página 7 de 23 No obstante, declaró que el Departamento de Risaralda debía asumir el pago del bono pensional por ese tiempo porque no aportó los recibos de caja con el sello de CAJANAL, conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley l00 de 1993 y el Decreto 790 de 2021, que establece que cuando el empleador sea una entidad pública que haya efectuado aportes a

caja con el sello de CAJANAL, conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley l00 de 1993 y el Decreto 790 de 2021, que establece que cuando el empleador sea una entidad pública que haya efectuado aportes a CAJANAL, debe aportar los recibos de caja con el debido sello de la entidad, en caso contrario se presumirá responsable y tendrá la obligación de reconocer y pagar el bono, sin que sea dable trasladar las consecuencias al trabajador. Respecto al bono por el tiempo de servicio al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, desde el 01 de agosto de 1988 al 7 de febrero de 1993, tuvo en cuenta el contrato de concurrencia No. 858 del 30 de diciembre de 1998, en virtud del cual se distribuyó la responsabilidad de la Nación y el Departamento de Risaralda en el pago de la deuda prestacional y que este incluyó como personal beneficiario no solo a los trabajadores activos y jubilados, sino también a los retirados. En ese sentido, señaló que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira reconoció a la demandante como beneficiaria retirada del fondo del pasivo prestacional del sector salud, según el listado de beneficiarios y la

Resolución No. 03473 de septiembre de 1998. Y aunque la actora se retiró antes del 31 de diciembre de 1993, no afecta su derecho ni exime al ente ministerial a responder por el pago del bono. Como consecuencia determinó como responsable del bono en cuestión, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó a Protección a que en el término de 10 días, contados a partir de la recepción de las sumas provenientes a los bonos pensionales, proceda con la devolución a la accionante. Con relación a los intereses moratorios, precisó que la demora en que incurrieron dichas entidades no se encuentra sancionada por la ley y no podría aplicarse por analogía el artículo 141 de la Ley 100 de 93, ya que solo era aplicable en el caso de mora de las mesadas pensionales, según el criterio de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de Pereira. Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción por ser el bono un derecho estrechamente ligado al estatus de pensionado y suDoris Cano Ruiz vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500420230028101 Página 8 de 23 imprescriptibilidad y condenó en costas a las entidades demandadas vencidas y a la demandante en favor del Hospital Universitario San Jorge. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO DE CONSULTA 1) La parte demandante presentó el recurso de apelación contra la negativa de conceder los intereses moratorios, ya que el artículo 17 del

RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO DE CONSULTA 1) La parte demandante presentó el recurso de apelación contra la negativa de conceder los intereses moratorios, ya que el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, explica que si el emisor o responsable del bono pensional no paga dentro del plazo establecido (mes siguiente a la solicitud de pago), reconocerá automáticamente los intereses a partir de la fecha límite a la tasa establecida en el artículo 12. En virtud de ello, considerando que la actora adelantó las gestiones para solicitar el bono, solicitó al Tribunal acceder al pago de intereses, no conforme al artículo 141 de la Ley 100, sino al Decreto mencionado. 2) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró que el contrato de concurrencia No. 858 de 1998 tiene una destinación específica y no puede financiar pasivos de personas que no se encuentran incluidas en dicho contrato, pues su objeto es colaborar con la financiación del pasivo prestacional de pensiones causadas al 31 de diciembre de 1993, pero solo comprende a los beneficiarios inscritos como activos y jubilados y no puede ser utilizados para los retirados, como en el caso de la demandante. En ese sentido, insistió que el responsable de asumir el pago de los

periodos laborados es el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pues no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto 586 del 05 de abril de 2017; por lo tanto, solicitó al Tribunal revocar la condena, pues de lo contrario se estaría estableciendo una responsabilidad que va más allá de las competencias del Ministerio. 3) Protección S.A. se opuso a la condena en costas, argumentando que no presentó oposición a las pretensiones, pues adelantó e impulsó la gestión del bono pensional y el pago recaía en las entidades responsables, lo cual era necesario para conformar la historia laboral. Tampoco se opuso a la devolución de saldos, que depende de la liquidación y emisión del bono pensional; por ello, solicitó la revocatoria de la condena en su contra. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIADoris Cano Ruiz vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500420230028101 Página 9 de 23 Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la

Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos de los recursos de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y el grado de consulta en favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, de conformidad a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). En ese sentido, el problema jurídico se enmarca en: 1) Determinar si le corresponde al DEPARTAMENTO DE RISARALDA asumir el bono pensional por el tiempo laborado por la señora DORIS CANO RUIZ en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, entre el 03 de septiembre de 1985 hasta el 31 de julio de 1988. 2) Establecer si le corresponde al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO asumir el bono pensional por el tiempo laborado en la ESE Hospital Universitario San Jorge, entre el 01 de agosto de 1988 al 07 de febrero de 1993. 3) Establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. 4) Determinar si le corresponde a la AFP

Establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. 4) Determinar si le corresponde a la AFP PROTECCIÓN pagar las costas procesales. 5) Determinar la condena en costas en segunda instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. 1) Recuento Normativo del Contrato de Concurrencia en el Sector SaludDoris Cano Ruiz vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500420230028101 Página 10 de 23 La Ley 60 de 1993 en el artículo 33, creó el Fondo Prestacional del Sector Salud para garantizar la financiación del pasivo pensional de los servidores del sector salud, causado hasta el 31 de diciembre de 1993 .

Dicha norma dicta lo siguiente: “ Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos:

pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud:

de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3.- La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante unDoris Cano Ruiz vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500420230028101 Página 11 de 23 reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el

cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades. 4.- El Fondo se financiará con los siguientes recursos: a. Un 20% de las utilidades de Ecosalud; b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno Nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales; c. Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen. PARÁGRAFO 1º.- La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección u demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley. PARÁGRAFO 2º.- El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones

deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda.” Posteriormente, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 complementó dicha norma y determinó la celebración de contratos de concurrencia con los entes territoriales, así: “ARTÍCULO 242. Fondo Prestacional del Sector Salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de qué trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en ésta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley .

por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley . A partir de la vigencia de la presente Ley no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.Doris Cano Ruiz vs Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y otros RAD. 66001310500420230028101 Página 12 de 23 En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la L

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