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TSDJ PEI SL - 66001310500420230029001-(26-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230029001-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO / CARGA DE PRUEBA CONTRATO DE TRABAJO – Elementos del contrato. … Ha de recordarse que los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este la realice por sí mismo, y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art.23 CST). Estos requisitos los debe acreditar la parte demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en la ley a favor del trabajador (art. 24 CST), a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias, entre las que se encuentra la SL225-2020,

SL1866-2023 y SL2143-2024.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

SL1866-2023 y SL2143-2024.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66001-31-05-004-2023-00290-01 Demandante. Francia Elena Gómez Toro Demandado. Asociación de Profesionales de la SaludAprosalud Juzgado de origen. Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar. Contrato de trabajo – Principio de primacía de la realidadNo desvirtúa presunción

Pereira, Risaralda, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No.096 de 20-06-2025

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 26 deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00290-01 Francia Elena Gómez Toro Vs. Asociación de Profesionales de la SaludAprosalud 2 septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Francia Elena Gómez Toro contra Asociación de Profesionales de la SaludAprosalud.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Francia Elena Gómez Toro pretende que se declare la existencia de un contrato

Profesionales de la SaludAprosalud.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Francia Elena Gómez Toro pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado, entre el 12/12/2017 y el 15/04/2023 y en consecuencia, se le cancelen las prestaciones sociales debidamente indexadas, la compensación en dinero de las vacaciones, el auxilio de transporte, los aportes a la seguridad social en pensiones, junto con los recargos nocturnos, las horas extras y el trabajo suplementario, así como la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por falta de consignación de cesantías y la del no pago de los intereses a las mismas. Además, la sanción moratoria.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) el día 12/12/2017 inició a laborar como enfermera a través de un contrato de prestación de servicios; ii) ejecutó su labor de forma personal, atendiendo instrucciones y cumpliendo un horario de lunes a domingos, con turnos de 12 horasde 07 am a 07 pm o de 07 pm a 07 am, sin que se le pagara recargo, hora extra o trabajo suplementario; iii) su remuneración mensual ascendía a $7.060.000; iv) Siempre recibió órdenes y estuvo bajo la dependencia y subordinación del empleador; v) le correspondía realizar funciones de entrega y recepción de turnos, intervención en el cuidado directo del paciente, asistencia a capacitaciones y reuniones programadas, administración de las unidades de manejo de pacientes,

cumplimiento de los procesos de seguridad del paciente, proyección de historias clínicas, administración de medicamentos según prescripción médica y participación en los procesos de admisiones, traslados y egresos; vi) actividades que correspondían a aquellas propias y permanentes del giro ordinario de los negocios de la demandada;Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00290-01 Francia Elena Gómez Toro Vs. Asociación de Profesionales de la SaludAprosalud 3 vii) El día 05/04/2023 se le notificó la terminación del contrato por disminución de horas; viii) durante la vigencia del vínculo ni a su finalización, le pagaron prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social; ix) En desarrollo del contrato sufrió accidentes laborales que fueron notificados a la ARL y x) no se le efectuaron exámenes médicos ocupacionales de egreso. La Asociación de Profesionales de la SaludAprosalud al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argumentó que con la demandante no existió ningún tipo de relación laboral, pues como representada y asociada, celebró un contrato de representación, para prestar sus servicios profesionales en calidad de enfermera, desde el 12/12/2017, en un contexto de la autonomía privada y según su disponibilidad de tiempo, para actividades propias de ginecobstetricia y hospitalización de la Clínica Comfamiliar , en tanto la actora se encuentra afiliada a la asociación y la función de ésta es representar

directamente a sus asociados en el desarrollo de sus intereses profesionales, para lo cual está facultada para suscribir contratos y convenios con empresas del sector público o privado, al punto que se benefició de servicios como ahorro programado, plan funerario, seguro de vida, red médica vital y Datafuturo. Agrega que no existió dependencia ni subordinación, al punto que la demandante en varias ocasiones reprogramó sus turnos y envió a otros profesionales a cumplirlos, por lo que era autónoma, situación que se evidencia además con la posibilidad que tenía de laborar como docente en la fundación Universitaria del Área Andina y de ejecutar contratos con la sociedad ENFER.HOGAR. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral”, “inexistencia de causa para demandar”, “prescripción”, “compensación” (archivo 015, c1).

2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Risaralda negó las pretensiones de la demanda y declaró probada las excepciones de fondo de inexistencia de la relación contractual laboral y de la obligación. En consecuencia, condenó en costas a la demandante y a favor de la pasiva.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00290-01

Francia Elena Gómez Toro Vs. Asociación de Profesionales de la SaludAprosalud 4 Como sustento afirmó que si bien se acreditó la prestación personal del servicio y gravitó en favor de la actora la presunción establecida en el art. 24 del C.S.T, la

misma la desvirtuó el convocado, en tanto logró probar que la vinculación con Aprosalud no estuvo revestida de subordinación ni dependencia, pues se trató de un contrato de representación suscrito entre las partes, de naturaleza civil y mercantil, que dio lugar a que la demandante prestara su servicios en Comfamiliar Risaralda, última que se encuentra amparada en la Ley 789 de 2002 para celebrar este tipo de contratos con el fin de cubrir sus necesidades. En ese orden, que se acreditó que la actora tenía la libertad de modificar sus turnos sin tener que pedir autorización y sin restricciones, así como desempeñaba la prestación de servicios de forma independiente al punto que podía dictar clases, sin que la coordinación de actividades constituya subordinación, pues es propia del área de la salud en la que está inmiscuida la vida de las personas. En todo caso, que Aprosalud tan sólo se encargó de la parte administrativa de coordinar la prestación del servicio ante Comfamiliar, realizar los pagos, ofrecer beneficios y pólizas a sus asociados, circunstancias que se presentan en virtud de la asociación y del contrato de representación que ejecuta a favor de éstos.

3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandante elevó recurso de alzada, para lo cual argumentó que la pasiva no desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo que operó en su favor. Además, que no se valoró en debida forma la prueba testimonial recaudada, pues se dio más credibilidad a aquella aportada por

la demandada, a pesar de haber sido tacha, por lo que solicita que se revoque la sentencia de instancia y, en consecuencia, se declare la existencia de la relación laboral pretendida.

4. Alegatos de conclusión Ambas partes guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicosProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00290-01

Francia Elena Gómez Toro Vs. Asociación de Profesionales de la SaludAprosalud 5 Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes: 1.1. ¿La prueba obrante en el proceso permite desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo que pesa en contra de la pasiva? 1.2. Si la respuesta al anterior interrogante fuere negativa. ¿Hay lugar al reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones durante los extremos reclamados?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Contrato de trabajo 2.1.1. Fundamento Jurídico 2.1.1.1 Elementos del contrato de trabajo Ha de recordarse que los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este la realice por sí mismo, y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art.23 CST).

Estos requisitos los debe acreditar la parte demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en la ley a favor del trabajador (art.24 CST), a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias, entre las que se encuentra la SL225-2020, SL1866-2023 y SL2143-2024.

En tal sentido, le corresponde al demandado demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo haProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00290-01 Francia Elena Gómez Toro Vs. Asociación de Profesionales de la SaludAprosalud 6 indicado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, entre otras, en las sentencias SL3616-2020 y CSJ SL225-2020, reiteradas en SL1720-2024. 2.1.1.2 Profesiones liberales Ahora bien, frente a la existencia de contratos de trabajo en profesiones liberales es menester estudiar las particularidades de su ejecución para dar aplicación a la presunción atrás aludida, en ese sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de

Justicia ha enseñado que este tipo de actividades se caracterizan por la libertad e independencia del sujeto que la ejerce , pues para su ejecución media una autodeterminación en la manera en que es realizada la tarea que se lleva a cabo, pues el profesional cuenta con una autonomía que se deriva del contenido estrictamente intelectual que rige el título obtenido por el universitario y la lex artis en el desempeño del mismo – contenido ético y técnico de su quehacer -; por lo que, para acreditar una relación de trabajo en este tipo de profesiones, resulta necesario analizar los conceptos jurídicos de ajenidad y dependencia, ante la evidente dificultad de encontrar reglas de subordinación laboral debido a la manifiesta autonomía intelectual de estas profesiones1 . Entonces el análisis de los elementos estructurales de un contrato de trabajo en profesiones liberales exige por parte del juzgador diferenciar el trabajo autónomo del subordinado, para lo cual se deberá determinar que: “ pese a la prestación personal, esta se ejecuta con plena independencia y para ello serán concluyentes:  indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas,  si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios,  cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada, como, por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar o tratamientos a los que acudir,  cuáles intervenciones realizar, que van a la par con el propio régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta.”2

1 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL1021-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga.

régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta.”2

1 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL1021-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 2 IbidemProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00290-01 Francia Elena Gómez Toro Vs. Asociación de Profesionales de la SaludAprosalud 7 En suma, se predica de las profesiones liberales una autonomía técnica en la ejecución de sus labores3 , que exige del juzgador escrutar en detalle la presencia de la subordinación, a pesar del sometimiento de los profesionales al código de ética y técnica que exige su profesión, a efecto de lo cual deberá tener en cuenta las condiciones de su desarrollo (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo)4 . 2.1.2. Fundamento fáctico En el presente asunto se observa que la parte actora pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la Asociación de Profesionales de la SaludAprosalud, en virtud del principio de primacía de la realidad, para lo cual argumentó que con ella suscribió inicialmente un contrato de prestación de servicios, pero que en la práctica se ejecutó uno de carácter laboral.

En ese orden, lo primero que deberá auscultarse es si la demandante acreditó o no la prestación personal del servicio a favor de la citada entidad, que le permita beneficiarse de la presunción de existencia del contrato laboral contenida en el art. 24 del C.S.T. Así las cosas, para esta Sala resultó acreditada la prestación personal del servicio efectuada por la demandante Francia Elena Gómez Toro en favor de Aprosalud, como Enfermera Profesional en la empresa usuaria Clínica Comfamiliar Risaralda, específicamente en el servicio de hospitalización quirúrgica, conforme fue señalado por la a quo en la decisión recurrida. Al respecto se advierte que el representante legal de la pasiva, al absolver su interrogatorio de parte señaló que conoció a la demandante desde hace 7 u 8 años, por motivos de trabajo ya que estuvo asociada a Aprosalud hasta 2023 y en virtud a ello, a través de un contrato de representación y en obedecimiento a un vínculo civil con la Clínica Confamiliar Risaralda, prestaba sus servicios en tal institución, como enfermera profesional, correspondiéndole efectuar todas las tareas establecidas para esta profesión, que son las que les enseñan desde la

3 CSJSala de Casación Laboral SL1439-2021 4 IbidemProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00290-01 Francia Elena Gómez Toro Vs. Asociación de Profesionales de la SaludAprosalud

8 formación académica. Aclarando que no prestó servicios directamente a favor de Aprosalud, pues ellos no son una IPS, tan sólo se encargan de proveer talento humano. En igual sentido, los testigos Isabel Cristina Flórez, María Zoelia Osorio García, James Gómez Duque y Luis Fernando Valencia Caratejo dieron cuenta que la demandante prestó sus servicios como Enfermera Jefe en las instalaciones de la Clínica Comfamiliar Risaralda en el servicio de hospitalización quirúrgica, a donde fue remitida por Aprosalud, quien la contrató, situación que les consta en tanto fueron compañeros de trabajo de ésta, la primera y el último como auxiliares de enfermería contratados por la Clínica Comfamiliar Risaralda y la segunda y el tercero como Enfermera profesional y médico, respectivamente, vinculados a través de Aprosalud; actividad en virtud de la cual le correspondía la atención de pacientes de la mencionada IPS, debía cumplir con las órdenes e instrucciones que se le impartían frente a la ejecución de los servicios de salud y el cubrimiento de los turnos asignados. Ahora bien, las testigos Adriana Lucía Rendón Velásquez, Adriana María Galindo Zuluaga y Claudia Patricia Vélez Gómez, escuchadas a solicitud de la parte enjuiciada, también dieron cuenta de la prestación personal del servicio por parte de Francia Elena Gómez en la empresa usuaria Clínica Comfamiliar Risaralda, como quiera que la asociación suscribe un contrato de representación con los

profesionales, para que éstos puedan desempeñar sus actividades en las empresas usuarias que contraten. De tal situación las dos primeras declarantes señalaron que inició en el año 2017 y la segunda de ellas precisó que la demandante atendía turnos de 12 horas. De tales declaraciones se concluye entonces que la actora prestó sus servicios profesionales a Aprosalud directamente, en tanto si bien tenía que ejecutar su labor de enfermería en las instalaciones de la Clínica Comfamiliar Risaralda, lo hacía únicamente en nombre de la referida asociación, a fin de dar cumplimiento al objeto del contrato comercial que tenía celebrado con la IPS, que era justamente garantizar cierta cantidad de horas de enfermería , labor que se extendió por lo menos desde el año 2017, ejecutando turnos de 12 horas en el área de hospitalización quirúrgica.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00290-01 Francia Elena Gómez Toro Vs. Asociación de Profesionales de la SaludAprosalud 9 Sin que resulte contradictorio con lo anterior, que la demandante al absolver su interrogatorio de parte haya mencionado que fue contratada por Aprosalud para prestar sus servicios en Confamiliar, que el primero fungió como intermediario y que fue la segunda quien le impartía instrucciones respecto a las funciones que debía cumplir, pero en la demanda haya señalado únicamente a Aprosalud como empleador, pues se advierte que cuando hace alusión al término de “intermediario” no es con el fin de plantear un contrato realidad, sino para explicar que era esta

entidad quien conseguía el personal para remitirlo a la empresa usuaria, figura que se encuentra permitida por la legislación laboral cuando se ejecuta bajo los parámetros legales de existencia, evento s y término, pero que no son objeto de estudio en esta oportunidad, en vista que el escrito inaugural no se encuentra planteado en esos términos. Por el contrario, la parte actora acepta que siempre estuvo bajo la subordinación de Aprosalud, al punto que manifestó haber asistido a las reuniones de la Cooperativa y en ese sentido, procura que se le reconozca como su verdadera empleadora. También respalda la prestación personal del servicio las cuentas de cobro allegadas por la convocada, suscritas por la demandante, por concepto de “prestación de servicios de enfermería” por los periodos 12 al 31 de diciembre de 2017 y enero de 2018 (páginas 39 a 41, archivo 015, c1), en conjunto con la carta dirigida a la clínica Confamiliar por parte de Aprosalud, en el que se informa que la actora prestará sus servicios, por medio de la asociación a partir del 18/01/2018, en el cargo de enfermera profesional (página 42, archivo 015, c1), pues en conjunto con la declarativa recepcionada, dan cuenta que en efecto la señora Gómez Toro ejecutó actividades a favor de la demandada asociación. En igual sentido, reposa también certificación de fecha 23/12/2022, que da cuenta que la demandante prestó sus servicios en Comfamiliar Risaralda, en calidad de

asociada a Aprosalud, desde el 12/12/2017 (página 13, archivo 002, c1); actividad que se extendió por lo menos hasta el 15/04/2023, de acuerdo con carta de “terminación de contrato” que finiquita el contrato de representación entre las partes en contienda en tal calenda (página 14, archivo 002, c1). Resulta pertinente advertir que Aprosalud tenía un contrato de representación suscrito con la demandante, de fecha 16/03/2018 (páginas 63 y 64, archivo 015, c1), el cual la facultaba para ejercer su representación directa ante las EntidadesProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00290-01 Francia Elena Gómez Toro Vs. Asociación de Profesionales de la SaludAprosalud 10 Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y demás personas naturales o jurídicas, para la prestación de sus servicios profesionales. En ese sentido, conforme fue relatado por el representante legal de la pasiva, el modelo consistía en proveer talento humano para diferentes IPS usuarias, que en este caso, era la Clínica Confamiliar Risaralda, quien les había contratado cierto número de horas de enfermería profesional y era la Asociación quien se encargaba de encontrar la cantidad de profesionales que se requería para cubrir tal demanda, a quienes entonces enviaba a la IPS a que desarrollaran sus actividades, como ocurrió con la demandante. De la misma forma fue relatado ampliamente por la testigo Adriana Lucía Rendon Velásquez, quien funge como

coordinadora administrativa de la demandada y respecto a quien si bien fue formulada tacha de sospecha, al examinar con rigurosidad su dicho, no se advierte que su versión se encuentre afectada de parcialidad, pues su relato fue espontáneo, claro y coherente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enteró de lo narrado. En todo caso, a las mismas circunstancias generales también hizo alusión la declarante Claudia Patricia Vélez Gómez. Así las cosas, se advierte que la demandante prestó sus servicios a la Asociación de Profesionales de la Salud, quien la encomendó para que desarrollara sus actividades en la empresa usuaria Clínica Confamiliar Risaralda, reiterando que fue por indicaciones de la primera y con el fin de cumplir sus obligaciones contractuales con la segunda, que Francia Elena Gómez Toro efectuó la atención de pacientes en la mencionada IPS. En ese orden, gravita entonces sobre la promotora la presunción contenida en el art. 24 del C.S.T y, en consecuencia, se pasa a examinar si la parte demandada, con las pruebas practicadas en juicio, logró derruirla, específicamente, en cuanto al elemento de subordinación y dependencia. La jueza de instancia encontró desvirtuada la anterior presunción como quiera que se acreditó que la vinculación con Aprosalud no estuvo revestida de subordinación y dependencia, en tanto se suscribió un contrato de representación que dio lugar a que la demandante prestara el servicio en Confamiliar, teniendo plenas facultades de modificar sus turnos libremente, la posibilidad de prestar sus servicios de forma independiente y desarrollar otras actividades a la par. Además, que Aprosalud tan sólo se encargaba de la parte administrativa de la mencionada relación,Proceso Ordinario Laboral

de modificar sus turnos libremente, la posibilidad de prestar sus servicios de forma independiente y desarrollar otras actividades a la par. Además, que Aprosalud tan sólo se encargaba de la parte administrativa de la mencionada relación,Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00290-01 Francia Elena Gómez Toro Vs. Asociación de Profesionales de la SaludAprosalud 11 efectivamente como un representante, circunstancias que son propias a la naturaleza asociativa de su vínculo. Auscultado el material probatorio que obra en el expediente, advierte esta Corporación que no tienen eco los argumentos expuestos por la a quo para concluir que se logró derruir la presunción del contrato de trabajo, conforme a los argumentos que se exponen a continuación. Lo primero por precisar es que la demandante se encuentra arropada con la presunción de existencia del contrato de trabajo, lo que implica que es a la pasiva a quien le corresponde acreditar, con un alto grado de certeza, que la labor fue ejecutada de manera autónoma e independiente, circunstancia que no resultó probada en este asunto. Al respecto, frente a las circunstancias que rodearon la ejecución del vínculo, se advierte que el representante legal de la pasiva señaló que Aprosalud, en atención a la demanda de horas de servicios que le efectúan las empresas usuarias, forma el grupo de profesionales que la pueden cubrir, a quien se le pregunta por la disponibilidad que tiene y luego, conforme a lo que éste manifiesta, arman un

grupo de actividades para hacer el cubrimiento del requerimiento de la empresa usuaria y en ese sentido, realizan el cuadro de turnos en coordinación con la coordinadora del servicioAdriana Galindocontratada por Aprosalud, del que concluye que los profesionales son independientes, al punto que no deben pedir permiso para atender otras diligencias, tan sólo deben informar y efectuar el cambio de turnos que consideren con sus demás compañeros, garantizando así el cubrimiento del respectivo turno, pero teniendo permitido delegar la prestación del servicio en otra persona. En ese orden, que Aprosalud no imparte órdenes a los profesionales, pues sólo les informa donde van a prestar el servicio y ya cada uno sabe cuáles son las actividades que debe ejecutar, pues son las mismas que les enseñan desde su formación académica, pero que, en ocasiones, cuando deben darse capacitaciones propias del sistema de salud, estas son impartidas por la IPS, en cumplimiento de los estándares de habilitación de servicios y de seguridad del paciente.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00290-01 Francia Elena Gómez Toro Vs. Asociación de Profesionales de la SaludAprosalud 12 En todo caso que Aprosalud suministraba los uniformes, pero los insumos, dispositivos y equipos médicos son proporcionados por la Clínica, dado los procedimientos de esterilización que deben atenderse. Además, que los pagos se efectuaban por la Asociación de acuerdo con el conteo de horas de servicio prestadas por cada asociado, que sí tenían una sede física, pero era únicamente

para funciones administrativas pues ellos no prestan servicios de salud. Por último, frente a los beneficios de los asociados señaló que tienen la libertad de poder celebrar diversos contratos, sin exclusividad y de acceder a diferentes descuentos y tasas preferenciales en servicios de salud, seguros, bancarios y de bienestar con las entidades con que se tienen convenios. En idéntico sentido se pronunciaron las testigos Adriana María Galindo Zuluaga y Adriana Lucía Rendón Velásquez, agregando además la segunda que Aprosalud les paga a sus asociados por horas, liquidación de la cual se descuenta la retención en la fuente, una administración del 3% y el valor de la seguridad social, aportes que se efectúan a cada uno de los profesionales como independientes, pues en esto consiste su labor administrativa. Por su parte, la testigo Isabel Cristina Flórez indicó que los médicos y enfermeras jefes eran contratados por Aprosalud y los auxiliares de enfermería directamente por la clínica, que los turnos eran asignados a la demandante a través del cuadro de turnos, pero que desconoce quién los asignaba. Al punto la declarante María Zoelia Osorio García señala que recibían órdenes de todo el personal asistencial, médicos, enfermeros y coordinadores, que los turnos eran determinados por Aprosalud pero atendiendo las órdenes de la Clínica y que debían dar cumplimiento a las directrices exigidas por esta última. Además, que existían 2 coordinadoras, una general que era adscrita a Confamiliar y otra de servicios, vinculada a la demandada. Agregó que Francia tenía un horario de

entrada y de salida conforme al cuadro de turnos, que era sujeto de llamados de atención y que debía cumplir con las reuniones y capacitaciones programadas. En todo caso, que las herramientas e insumos para efectuar las labores las proporcionaba la Clínica. Por su parte, James Gómez Duque precisó que tanto Comfamiliar Risaralda como Aprosalud les daban instrucciones, la primera respecto a la prestación del servicioProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00290-01 Francia Elena Gómez Toro Vs. Asociación de Profesionales de la SaludAprosalud 13 y la segunda en cuenta a llamados de atención. En todo caso, que la programación de los turnos se hacía entre ambas. Ahora bien, respecto a la posibilidad de la demandante en modificar los turnos, todos los testigos s on consistentes y uniformes en indicar que ésta tenía la posibilidad de efectuar tal acción, a efecto de lo cual debía diligenciar un formato de Aprosalud en el que se indicaba el turno que se cambiaría y qué persona lo atendería. En todo caso, que en el evento de no conseguir quien hiciera tal remplazo, debía informar a Aprosalud, quien se encargaba de tal gestión, por lo que no existe discusión en este pu

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