🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500420230030101-(25-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230030101-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE

TRABAJO / SUBORDINACIÓN.

SUBORDINACIÓN – Concepto. … Desarrollada en el literal b) del artículo 23 del C.S.T., como la facultad que, durante toda la vigencia de la relación, tiene el empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 043 de 25 de marzo de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado LUIS FERNANDO NEGRET JAYK en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 3 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario

laboral de primera instancia que le promueve el señor JOHN HAWER MARÍN VILLEGAS, cuya radicación corresponde al N°66001310500420230030101.

ANTECEDENTES

Pretende el señor John Hawer Marín Villegas que la justicia laboral declare que entre él y el señor Luis Fernando Negrete Jayk existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de febrero de 2022 y el 19 de mayo de 2022 y con base en ello aspira que se condene al demandado a reconocer y pagar el salario comprendido entre el 15 al 19 de mayo de 2022, tiempo suplementario, lasJohn Hawer Marín Villegas vs Luis Fernando Negret Jayk. Rad. 66001310500420230030101 2 prestaciones sociales, vacaciones, los aportes al sistema general de pensiones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción prevista en el artículo 65 del CST, además de las costas procesales.

Refiere que: Prestó sus servicios a favor del señor Luis Fernando Negrete Jayk entre las fechas reseñadas anteriormente, ejecutando tareas como conductor al interior del establecimiento de comercio denominado M & S Alimentos ubicado en el barrio Samaria de la ciudad de Pereira; sus actividades consistían en conducir el vehículo repartidor para la distribución de productos alimenticios, además de hacer entrega de los pedidos; esa tareas las ejecutó en un horario de trabajo de

lunes a sábados de 7:00 am a 7:00 pm, con una hora para almorzar; durante el periodo que prestó sus servicios, laboró durante los días festivos correspondientes al 21 de marzo, 14 de abril y 15 de abril de 2022; el salario que devengó mensualmente fue el equivalente a la suma de $1.200.000; el 19 de mayo de 2022 él y la distribuidora Elvia María Longas Longas fueron víctimas de un hurto en el sector del parque industrial, en el que se llevaron todas las ganancias del día; como consecuencia de esa situación, el señor Luis Fernando Negrete Jayk decidió dar por terminado el contrato de trabajo; a la finalización de la relación laboral no se le pagaron las acreencias que reclama en el presente asunto. La demanda fue admitida en auto de 11 de octubre de 2023 -archivo 5 carpeta primera instancia-. La parte pasiva de la acción contestó el libelo introductorio -archivo 18 carpeta primera instanciamanifestando que el señor John Hawer Marín Villegas fue contratado para prestar sus servicios como conductor al interior del establecimiento de comercio M&S Alimentos por parte de la señora Yadhir Longas quien actuaba en representación del señor Luis Fernando Negrete Jayk propietario del referido establecimiento de comercio, añadiendo posteriormente que ese vínculo contractual estuvo regido bajo los presupuestos de un contrato deJohn Hawer Marín Villegas vs Luis Fernando Negret Jayk. Rad. 66001310500420230030101 3 prestación de servicios, aclarando que las actividades ejecutadas por el

demandante no fueron dentro de los extremos señalados por él en la demanda, sino entre el 2 de mayo de 2022 al 19 de mayo de 2022 ; finalmente sostuvo que luego de dos robos consecutivos, fue el demandante quien tomó la decisión de no continuar prestando el servicio como conductor. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de contrato laboral”, “Cobro de lo no debido” y “Mala fe del demandante”. En sentencia de 3 de octubre de 2024, la funcionaria de primer grado luego de hacer alusión al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST , manifestó que al no haber asistido el señor Luis Fernando Negrete Jayk a la audiencia obligatoria de conciliación prevista en el artículo 77 del CPTSS, se presumieron ciertos los hechos susceptibles de confesión inmersos en la demanda, razón por la que se presumía cierto que el señor John Hawer Marín Villegas prestó sus servicios a favor del demandado a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre las fechas relacionadas en la demanda, habiéndose pactado un salario mensual de $1.200.000, advirtiendo que esa presunción admitía prueba en contrario; por lo que, a continuación, al valorar la prueba testimonial arrimada al plenario, concluyó que la parte pasiva de la acción no logró demostrar que los servicios prestados por el demandante fueran sin la continuada dependencia y subordinación por parte del demandado, pues por el contrario, con los testimonios quedó ratificado que el

señor Negrete Jayk hizo uso de su poder subordinante a través de la señora Yadhir Longas Longas quien ejerció el rol de administradora del establecimiento de comercio de propiedad del accionado; concluyendo que no había dudas en que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo verbal a término indefinido. Sin embargo, a renglón seguido determinó que lo que si se había modificado con los testimonios oídos en el curso del proceso, era lo concerniente a los extremos de la relación laboral, ya que se logró acreditar que los servicios prestados por elJohn Hawer Marín Villegas vs Luis Fernando Negret Jayk. Rad. 66001310500420230030101 4 señor Marín Villegas como conductor, lo fueron entre el 2 de mayo de 2022 y el 19 de mayo de 2022; por lo que, luego de hacer los cálculos correspondientes condenó al señor Luis Fernando Negrete Jayk a reconocer y pagar a favor del demandante salarios, horas extras, las prestaciones sociales y vacaciones en los valores fijados en el ordinal segundo de la demanda. Así mismo, determinó que el demandado no logró derruir la presunción consistente en que el contrato de trabajo fue finalizado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, motivo por el que condenó al señor Negrete Jayk a reconocer y pagar la suma de $1.200.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. De otro lado, concluyó que el empleador no logró demostrar que la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales ocurrió por un comportamiento suyo que

pudiere ubicarse en el plano de la buena fe, motivo por el que condenó también al accionado a reconocer y pagar la sanción moratoria del artículo 65 del CST consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales hasta por los primeros veinticuatro meses y a partir del mes veinticinco intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. Posteriormente, condenó al señor Luis Fernando Negrete Jayk a reconocer y pagar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema general de salud por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2022 y el 19 de mayo de 2022, previa liquidación efectuada por la administradora pensional en la que este afiliado el demandante. Finalmente, condenó en costas procesales al demandado en un 70%, en favor del accionante.John Hawer Marín Villegas vs Luis Fernando Negret Jayk. Rad. 66001310500420230030101 5 Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del señor Luis Fernando Negrete Jayk interpuso recurso de apelación argumentando que hubo una equivocada valoración probatoria por parte de la funcionaria de primera instancia, dado que con los testimonios escuchados en el curso del proceso se logró acreditar que los servicios prestados por el señor John Hawer Marín Villegas entre el 2 de mayo de 2022 y el 19 de mayo de 2022 lo fueron sin la continuada dependencia y subordinación propia de los contratos de trabajo, agregando que el demandado

nunca le dio órdenes al señor Marín Villegas. Adicionalmente, asegura que en el curso del proceso también se demostró que la relación contractual finalizó porque el demandante, después del hurto del que fue víctima el 19 de mayo de 2022, no regresó a prestar el servicio como conductor para el que fue contratado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que los argumentos allí expuestos se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOSJohn Hawer Marín Villegas vs Luis Fernando Negret Jayk. Rad. 66001310500420230030101 6 1. ¿Logró desvirtuar la parte pasiva de la acción la presunción consistente en que los servicios prestados por el señor John Hawer Marín Villegas entre el 2 de mayo de 2022 y el 19 de mayo de 2022 estuvieron regidos por un contrato de trabajo?

2. ¿Quedó demostrado en el proceso que la ruptura contractual obedeció a una decisión adoptada por el señor John Hawer Marín

Villegas? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. LA SUBORDINACIÓN JURÍDICA QUE IDENTIFICA EL CONTRATO DE

TRABAJO.

Desarrollada en el literal b) del artículo 23 del C.S.T., como la facultad que, durante toda la vigencia de la relación, tiene el empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; la existencia de la subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo puede y debe determinarse, en cada caso concreto, resolviendo, entre otros, interrogantes tales como:

a. ¿Está obligado el contratista a acatar en todo momento las órdenes del contratante?

b. ¿Es el contratante quien determina el modo en que debe cumplir la labor el contratista?

c. ¿De manera unilateral el contratante determina las jornadas en que debe cumplirse el objeto del contrato?

d. ¿Puede el contratante exigir una determinada productividad por parte del contratista?John Hawer Marín Villegas vs Luis Fernando Negret Jayk. Rad. 66001310500420230030101 7

e. ¿El contratista está en obligación de acatar los reglamentos que diseñe el contratante?

f. ¿Tiene el contratante la potestad disciplinaria que le permita imponer sanciones al contratista?

El análisis de estos, similares, o afines cuestionamientos, permitirá evidenciar el mayor o menor grado de autonomía de que disponga el prestador del servicio

f. ¿Tiene el contratante la potestad disciplinaria que le permita imponer sanciones al contratista?

El análisis de estos, similares, o afines cuestionamientos, permitirá evidenciar el mayor o menor grado de autonomía de que disponga el prestador del servicio personal para desarrollar la labor y con ello la existencia o inexistencia del vínculo laboral.

2. REPRESENTANTES PATRONALES.

Establece el artículo 32 del CST, que: “ Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración , tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}; b) Los intermediarios.”. (Negrillas por fuera de texto)

3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Establece el artículo 176 del CGP “Apreciación de las pruebas”, que: “ Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.John Hawer Marín Villegas vs Luis Fernando Negret Jayk. Rad. 66001310500420230030101 8 El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada

prueba.” Conforme con lo definido por el legislador en la norma en cita, les corresponde a los operadores judiciales al interior del proceso judicial apreciar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resolver la litis planteada, exponiendo adecuadamente el alcance que le otorga a las pruebas decretadas y practicadas legalmente en el proceso.

EL CASO CONCRETO.

Al dar respuesta a la demanda - archivo 18 carpeta primera instancia - el señor Luis Fernando Negrete Jayk aceptó que el señor John Hawer Marín Villegas prestó sus servicios como conductor al interior del establecimiento de comercio de su propiedad denominado M&S Alimentos, aclarando que la señora Yadhir Longas actuó como su representante dentro del establecimiento de comercio ; sin embargo, edifica su defensa afirmando que esos servicios no estuvieron regidos por un contrato de trabajo sino por un contrato de prestación de servicios, postura que ratificó en la sustentación del recurso de apelación, en el que agregó que en este caso quedó demostrada la ausencia del elemento subordinación propio de los contratos de trabajo. De otro lado, como el señor Luis Fernando Negrete Jayk no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación prevista en el artículo 77 del CPTSS, la funcionaria de primera instancia atendiendo lo dispuesto en la norma en cita, procedió a aplicarle al demandado la sanción procesal consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que se encuentren inmersos en la demanda, lo que

implicó que, entre otros aspectos, se presumiera cierto que el señor John Hawer Marín Villegas fue contratado por el señor Luis Fernando Negrete Jayk para prestar sus servicios como conductor en el establecimiento de comercio M&S Alimentos ubicado en el barrio Samaria de la ciudad de Pereira, la cual estuvoJohn Hawer Marín Villegas vs Luis Fernando Negret Jayk. Rad. 66001310500420230030101 9 regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual fue finalizado sin justa causa por parte del empleador; advirtiendo la juzgadora de primera instancia que esa presunción admitía prueba en contrario. Ahora bien, con la finalidad de conocer cómo fue la forma en la que el señor John Hawer Marín Villegas ejecutó las tareas como conductor el interior del establecimiento de comercio M&S Alimentos de propiedad del señor Luis Fernando Negrete Jayk, la parte actora solicitó que fuera escuchado el testimonio de Elvia María Longas Longas, mientras que la parte pasiva de la acción pidió que se oyeran las declaraciones de Yadhir Longas Longas y Walter Elder Soto Pérez. La señora Elvia María Longas Longas manifestó que ella prestaba sus servicios al interior del establecimiento de comercio M&S Alimentos de propiedad del señor Luis Fernando Negrete Jayk, pero que era administrado por su hermana Yadhir Longas Longas; explicó que en el año 2022 se presentó una emergencia, porque el conductor que manejaba el camión en el que se realizaban las rutas para las entregas de los productos alimenticios se retiró, por lo que ella recomendó que

contrataran al señor John Hawer Marín Villegas, motivo por el que su hermana, con la autorización del señor Negrete Jayk, procedió a vincular al señor Marín Villegas; explicó que su hermana Yadhir, en calidad de administradora, era la persona que diseñaba las rutas que debía realizar John Hawer, indicando que ella era la persona que lo acompañaba en las entregas, ya que la función principal de l demandante era la de conducir el vehículo, pero era ella la que llevaba la lista de todos los pedidos y los sitios en los que debían ser entregados; aseguró que para cumplir con esas labores de conducción, para lograr realizar las rutas diariamente trazadas por la administradora, se le exigía al actor llegar al establecimiento de comercio a las 8:00 am y en principió debían cumplir solamente con la jornada máxima legal de ocho horas, pero realmente eso no era posible, porque esas labores de conducción y entrega de los productos alimenticios se prolongaba hasta las 8:00 pm, 9:00 pm o en un par de ocasiones hasta las 11:00 pm; sostuvoJohn Hawer Marín Villegas vs Luis Fernando Negret Jayk. Rad. 66001310500420230030101 10 que su hermana Yadhir Longas Longas le entregaba las rutas diarias al conductor, indicándole que él no podía cambiar el orden de entrega, ya que tenía que realizarlas en la forma diseñada por ellas, porque debía cumplir con los tiempos de entrega prometidos ; contestó que el señor Marín Villegas no podía delegar sus actividades como conductor en un tercero, ya que su hermana como

administradora le exigía la prestación del servicio a él; tanto así, que hubo un día en el que John Hawer tuvo un inconveniente para cumplir con su labor de conducción y los pedidos tuvieron que repartirse en el carro particular de su hermana y no se utilizó el camión que conducía el accionante. En torno a la finalización de la relación laboral, sostuvo que el 19 de mayo de 2019, cuando habían cubierto gran parte de la ruta de ese día, fueron víctimas de un robo en el parque industrial en la ciudad de Pereira, motivo por el que ella y el demandante se dirigieron a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación para interponer la correspondiente denuncia , lo cual aconteció alrededor de las 7:30 pm y estando allá, llegó su hermana Yadhir Longas Longas y le quitó las llaves del vehículo a John Hawer y le dijo que, como consecuencia de ese robo, ya no había más trabajo para él. La señora Yadhir Longas Longas sostuvo que ella era la persona encargada por el señor Luis Fernando Negrete Jayk para administrar las actividades ejecutadas al interior del establecimiento de comercio M&S Alimentos; explicó que a principios del mes de mayo de 2022 el conductor que manejaba el camión en el que se repartían los productos alimenticios se retiró, razón por la que ella, por recomendación de su hermana, decidió contratar al señor John Hawer Marín Villegas para que ejecutara esa labor, que consistía en la conducción de ese

vehículo para la entrega de los productos alimenticios que se ofrecían en el establecimiento de comercio, de acuerdo con las rutas estrictamente diseñadas por ella, para poder cumplir correctamente con los tiempos de entregas con los clientes; explicó que ella le entregaba personalmente las rutas al demandante y laJohn Hawer Marín Villegas vs Luis Fernando Negret Jayk. Rad. 66001310500420230030101 11 instrucción era hacerla en el orden determinado por ella; respondió que tanto él, como su hermana Elvia María Longas Longas debían llegar temprano para iniciar con la ruta y cumplir con los tiempos de entrega. En lo concerniente a la finalización del vínculo contractual, el cual asegura fue bajo la modalidad de prestación de servicios, indica que los días 18 y 19 de mayo de 2022 el señor John Hawer Marín Villegas fue víctima de dos robos consecutivos, añadiendo que el 19 de mayo de 2022 él y su hermana estaban en la Fiscalía General de la Nación, razón por la que ella se dirigió a ese lugar e inmediatamente le pidió las llaves del vehículo al señor Marín Villegas, sin dar más explicaciones al respecto. El señor Walter Elder Soto Pérez manifestó que, si bien había prestado sus servicios como conductor al interior del establecimiento de comercio M&S Alimentos, lo cierto es que lo hizo en unas etapas anteriores al periodo en el que lo hizo el demandante, advirtiendo que ni siquiera lo conoce. Conforme con lo expuesto, claro es que las personas que tuvieron conocimiento sobre la prestación personal del servicio por parte del señor John Hawer Marín

Villegas fueron las señoras Elvia María Longas Longas y Yedhir Longas Longas, pues como bien lo expresó el tercer testigo oído por petición de la parte demandada, él no coincidió como compañero de actividades con el demandante, al punto que ni siquiera lo conoce, razón por la que no percibió nada de lo acontecido entre él y la persona que señala como su empleador. Ahora, al valorar en conjunto los testimonios rendidos por las hermanas Longas Longas, se corrobora que el señor John Hawer Marín Villegas fue contratado por el señor Luis Fernando Negrete Jayk - propietario del establecimiento de comercio M&S Alimentosa través de la señora Yadhir Longas Longas, quien como bien lo reconoció el demandado al responder la acción, ejerció como su representante alJohn Hawer Marín Villegas vs Luis Fernando Negret Jayk. Rad. 66001310500420230030101 12 interior del establecimiento de comercio de su propiedad, por lo que todos los actos ejecutados por ella en su calidad de administradora, lo comprometían frente a las personas que eran vinculadas para prestar sus servicios en M&S Alimentos, tal y como lo determina el artículo 32 del CST; siendo pertinente señalar que, de acuerdo con lo expuesto por las testigos, claro es que el demandante prestó sus servicios a favor del señor Luis Fernando Negrete Jayk, quien a través de la administradora Yadhir Longas Longas ejerció una continuada dependencia y subordinación sobre el actor, dado que el demandante no solamente debía conducir el vehículo en el que se transportaban los productos alimenticios

ofrecidos en el establecimiento de comercio, sino que debía cumplir con las rutas que eran diseñadas diariamente por la administradora, quien dijo entregarle la instrucción consistente en hacer la ruta en el orden estrictamente definido por ella, porque ello implicaba el cumplimiento de los tiempos de entrega prometidos a los clientes, es decir que, si bien la administradora no dio cuenta del cumplimiento de un horario de trabajo determinado, lo cierto es que las rutas diseñadas diariamente por ella si contenían tiempos de entrega, lo que significa que el demandante no tenía la posibilidad, no solamente de cambiar la ruta a su antojo, sino tampoco contaba con la facultad de hacerlo en los tiempos u horas que él quisiera, pues claramente los tiempos de entrega que debía cumplir el señor Marín Villegas estaban previamente definidos por la administradora, situación que permite otorgarle plena credibilidad a lo expuesto por la testigo Elvia María Longas Longas quien sostuvo que el demandante tenía que cumplir con una jornada laboral diaria que iniciaba a las 8:00 am, para iniciar con las rutas determinadas por la administradora, las cuales se extendían generalmente más allá de la jornada máxima legal de ocho horas diarias ; situación que demuestra que el demandante no contaba con la libertad y autonomía para ejecutar la actividad de conductor para la que fue contratado, máxime si se tiene en cuenta que él no contaba con la posibilidad de delegar la ejecución de esa labor en un tercero.John Hawer Marín Villegas vs Luis Fernando Negret Jayk. Rad. 66001310500420230030101

13 De acuerdo con lo dicho, concluye la Corporación que los servicios prestados por el demandante a favor del señor Luis Fernando Negrete Jayk entre el 2 de mayo de 2022 y el 19 de mayo de 2022 no lo fueron de manera autónoma e independiente, sino que el demandado, a través de su representante Yadhir Longas Longas, administradora del establecimiento de comercio M&S Alimentos, ejerció una continuada dependencia y subordinación sobre el señor John Hawer Marín Villegas , razones por las que no queda otro camino que confirmar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito consistente en declarar que los servicios prestados por el accionante en favor del señor Negrete Jayk, lo fueron bajo los presupuestos de un contrato de trabajo a término indefinido. En lo atinente a la finalización del vínculo laboral, coinciden las testigos Elvia María y Yadhir Longas Longas en que el 19 de mayo de 2022, luego de ser víctima de un robo, el demandante junto con la testigo Elvía María Longas Longas se encontraban en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación formulando la correspondiente denuncia, llegando al sitió la administradora del establecimiento de comercio, quien le pidió inmediatamente las llaves del vehículo al señor John Hawer Marín Villegas; pero mientras la señora Yadhir Longas Longas no dio más detalles al respecto, la señora Elvia María Longas Longas sostuvo que luego de la entrega de las llaves, la administradora le manifestó al demandante que no había más trabajo para él; afirmación que sumada a la sanción procesal que se le impuso al demandado Luis Fernando Negrete Jayk por su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación consistente, entre otros aspectos, en que la relación laboral fue finalizada por el empleador sin justa

sanción procesal que se le impuso al demandado Luis Fernando Negrete Jayk por su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación consistente, entre otros aspectos, en que la relación laboral fue finalizada por el empleador sin justa causa, no permiten llegar a una conclusión diferente, esto es, que la ruptura contractual se presentó por una decisión adoptada por el empleador, a través de su representante Yadhir Longas Longas, pues ante la situación presentada en el curso del proceso - confesión ficta-, a la parte pasiva de la acción le correspondía realizar un esfuerzo probatoria que permitiera derruir esa presunción, sin que así lo hubiere hecho, pues por el contrario, con lo expuesto de manera clara,John Hawer Marín Villegas vs Luis Fernando Negret Jayk. Rad. 66001310500420230030101 14 coherente y diáfana por la testigo Elvia María Longas Longas, lo que se corroboró es que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo provino de la voluntad de l empleador, sin que hubiere acreditado en el proceso que esa determinación la adoptó por la configuración de una justa causa prevista en la Ley, en el contrato de trabajo o en los reglamentos; razones por las que no hay lugar a modificar la decisión adoptada por la a quo en ese sentido. De esta manera queda resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, lo que implica que, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se le impongan las costas procesales en esta sede en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDERNAR en costas procesales en un 100% al demandado, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados. Quienes integran la Sala,John Hawer Marín Villegas vs Luis Fernando Negret Jayk. Rad. 66001310500420230030101 15

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

Consultar sobre este documento ...