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TSDJ PEI SL - 66001310500420230030601-(18-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230030601-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SEGURIDAD SOCIAL / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL /

REPARACIÓN DE PERJUICIOS

REPARACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE LA VIOLACIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN – Monto. … El fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “ la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores y (…) Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación”. … En este orden de ideas, el perjuicio por la falta al deber de información corresponde al pago de la diferencia de la mesada pensional reconocida por el RAIS y la que le hubiere correspondido en el RPM, debidamente indexada a la fecha del pago, sin perjuicio de las demás diferencias pensionales que se sigan causando hasta el fallecimiento del afiliado, y de existir beneficiarios hasta la muerte del último de ellos o la desaparición de las causas que le dieron origen a la prestación por muerte del

pensionado, pues solo de esta manera se garantizaría la trasmisión de los derechos de este a sus beneficiarios en igualdad de condiciones a la prestación económica que les hubiere reconocido el RPM. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS – Reglas jurisprudenciales de decisión. … Como se indicó en precedencia, la Sala Mayoritaria de la Corporación, desde la sentencia del 03 de agosto de 2022, Rad. 2021-00260, M.P. Julio César Salazar Muñoz, además de la existencia del perjuicio y la obligación de repararlo, explicó que los perjuicios irrogados dada su naturaleza de prestación periódica y de tracto sucesivo, son imprescriptibles Esta tesis del Tribunal, respecto a la imprescriptibilidad de la acción de indemnización de perjuicios en los asuntos de traslado del RPM al RAIS , guarda completa armonía con lo decidido sobre la misma materia por el órgano de cierre permanente de la jurisdicción laboral, en sentencia SL 3535 de 2021, en la que alude a la ya citada sentencia SL 373 de 2021, e indica que en caso de la reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información se ordenará, a título de indemnización de perjuicios, “el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar”

Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00306-01

Proceso: Ordinario Laboral

pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar”

Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00306-01

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de PereiraRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00306-01

Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 13A del 13 de marzo de 2025

Radicación: 66001310500420230030601

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y los Magistrados GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO y JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ, último en calidad de cuarto Magistrado y JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ, último en calidad de cuarto Magistrado, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Ana Lid Henao Pineda en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A.

PUNTO A TRATAR

de PensionesColpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Protección S.A. contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00306-01

Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandante solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) demandadas, por incumplir el deber de información. En consecuencia, pide que se les imponga el pago de una indemnización por perjuicios, correspondiente a la diferencia entre la mesada que percibe actualmente en el RAIS y la que habría recibido en el Régimen de Prima Media (RPM), desde la fecha de causación del derecho pensional hasta el momento de su fallecimiento y la cesación de los derechos de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Adicionalmente, solicita el reconocimiento de un perjuicio moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), el pago de las costas procesales y lo que resulte probado dentro de las facultades ultra y extra petita.

De forma subsidiaria, solicita que se declare la ineficacia del traslado efectuado al RAIS, de manera que se reconozca como válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al RPM. Asimismo, solicita que se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez desde la fecha de la última cotización efectuada al sistema, sin descontar las mesadas percibidas en el RAIS, junto con los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, expone que nació el 10 de noviembre de 1953 y que estuvo afiliada al RPM entre el 5 de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 1998, tiempo durante el cual cotizó 234,71 semanas.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00306-01

Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros Manifiesta que en enero de 1999 se trasladó al RAIS por intermedio de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Posteriormente, en septiembre de 2001, se trasladó a Porvenir S.A., pero en octubre de ese mismo año retornó a Colfondos S.A. Más adelante, en noviembre de 2003, volvió a Porvenir S.A. y, finalmente, en noviembre de 2004, se trasladó a Protección S.A.

Además, señala que no se le proporcionó doble asesoría al cumplir 47 años de edad, como lo exige la normativa vigente.

Por último, relata que, el 8 de mayo, 10 de octubre, 14 de junio y 9 de junio de 2023 radicó ante Protección S.A., Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., respectivamente, derecho de petición por medio del cual solicitó el reconocimiento de indemnización de perjuicios o en su lugar la ineficacia del traslado, no obstante, ante la negativa instauró la presente acción judicial. En respuesta a la demanda, Colpensiones S.A. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y planteó, como excepciones de mérito, las siguientes: “validez de la afiliación al RAIS”, “Saneamiento de una presunta nulidad”, “solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe: Colpensiones”, “imposibilidad de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “declaratoria de otras excepciones”. Protección S.A. reconoció el traslado de la actora al RAIS y el número de semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral. Sin embargo, negó haber incumplido su deber de información, argumentando que la afiliación al régimen fue realizada de manera libre y voluntaria por parte de la actora, quien aceptó lasRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00306-01

Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros condiciones propias del RAIS al momento de su vinculación. En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “buena fe”, “prescripción” e “innominada o

condiciones propias del RAIS al momento de su vinculación. En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “buena fe”, “prescripción” e “innominada o genérica”. Además, formuló demanda de reconvención. En términos similares, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, llamó en garantía a la codemandada Colpensiones, argumentando que esta última era la entidad responsable de proporcionar a la demandante la información requerida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por su parte, Colpensiones, al responder la demanda, se opuso al traslado de régimen solicitado por la demandante, señalando que esta se encuentra actualmente pensionada en el RAIS, por lo que no es viable su retorno al RPM. Como defensas perentorias, invocó las siguientes excepciones: “Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “buena fe”, “prescripción”, “innominada o genérica”. También se opuso al llamamiento en garantía formulado por Porvenir S.A., argumentando que la responsabilidad atribuida recaía sobre el RAIS, que promovió el traslado de la demandante y facilitó su pensión con una mesada inferior a la que habría recibido en el RPM. Por otro lado, Colfondos S.A. reconoció el traslado horizontal efectuado por

la actora, pero afirmó haber cumplido cabalmente con el deber de información. En su caso, invocó como excepciones de fondo: “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “saneamiento de la nulidad relativa o recisión de la acción alegada por el afiliado” y la excepción genérica”.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00306-01

Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros Finalmente, el Ministerio Público conceptuó que el derecho de la demandante depende de la acreditación del incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado de régimen pensional.

Destacó que, en la actualidad, existe doctrina probable que avala la procedencia de litigios similares promovidos por personas que han solicitado la nulidad y/o ineficacia del traslado, incluso sin ser beneficiarias del régimen de transición pensional. Por último, enfatizó que, al momento de dictar el fallo, la Jueza debía considerar los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 8 de agosto de 2024, la a-quo emitió las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLARAR que la AFP PROTECCIÓN S.A. incumplió el deber de información a su cargo, y como consecuencia de ello, la señora MARIA ANAD LID HENAO PINEDA sufrió un perjuicio económico en la cuantía de

sus mesadas pensionales de vejez, que debe ser resarcido por dicho fondo privado de pensiones.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a pagar a título de indemnización de perjuicios o reparación, por concepto de diferencias en el valor de mesadas pensionales, la suma de $39.894.136 que corresponde a las diferencias en el valor de la pensión causadas entre el 01 de febrero de 2020 al 30 de septiembre de 2024. Este monto deberá ser debidamente indexado a laRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00306-01

Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros fecha del pago efectivo de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

A partir del 1 de octubre 2024 la AFP PROTECCIÓN S.A. deberá pagar a la demandante la diferencia de la mesada pensional que le hubiera correspondido en el RPM, para esa anualidad $2.023.605 con su respectivo reajuste legal, y la reconocida por el RAIS $ 1.300.00, que corresponde a la garantía de pensión mínima, a título de perjuicio y con cargo a sus propios recursos.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DESESTIMAR las excepciones propuestas por la accionada, a excepción de la de inexistencia de la obligación interpuesta por

COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR en costas a favor del demandante y a cargo de PROTECCIÓN S.A. en un 80% de las causadas. Igualmente, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES en un 100% de las causadas.

Para adoptar la decisión anterior, la jueza señaló que la AFP responsable del traslado no acreditó haber proporcionado a la demandante información clara y suficiente que le permitiera tomar una decisión plenamente informada sobre el cambio de régimen pensional. En particular, indicó que las pruebas documentales, como los formularios de vinculación presentados, no demostraban que la afiliada hubiera recibido, en el momento del cambio, información relevante sobre aspectos fundamentales, tales como las distintas modalidades de pensión, la posibilidad yRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00306-01

Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros forma de acceder a la devolución de saldos, la existencia de rendimientos financieros y los requisitos para obtener la pensión.

Destacó que las administradoras de fondos de pensiones tienen una responsabilidad especial en el cumplimiento de su deber de informar de manera clara, transparente y completa, ya que la decisión de traslado puede afectar los derechos pensionales del afiliado. Agregó que dicho incumplimiento justifica una indemnización vitalicia y sucesiva, transferible a los beneficiarios en caso de fallecimiento, para resarcir los daños económicos derivados de la pérdida de

beneficios en el régimen de prima media. En virtud de lo anterior, declaró que Protección S.A. incumplió su deber de información, lo que generó un perjuicio económico a la demandante al recibir una pensión mínima que fue inferior a la que habría obtenido en el régimen de prima media. Por tanto, ordenó a Protección indemnizar a la señora Henao por la diferencia entre las mesadas reconocidas desde el 1 de febrero de 2020 y las que le habrían correspondido en el régimen de prima media, debidamente indexadas. La jueza también resolvió que no era posible declarar la ineficacia de los traslados efectuados por la demandante, ya que está actualmente percibe una pensión en el RAIS, y una reversión de los mismos podría afectar derechos adquiridos por terceros y el equilibrio financiero del sistema pensional. Adicionalmente, negó la demanda de reconvención interpuesta por Protección S.A., que buscaba el reintegro de las mesadas causadas, al no encontrarse acreditada la existencia de tal obligación. De igual forma, se rechazó la solicitud de la demandante de indemnización por perjuicios morales, ya que no se demostró un daño psicológico derivado del incumplimiento de las AFP.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00306-01

Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros En cuanto a las costas procesales, le impuso el 80% de estas a Protección S.A. a favor de la demandante, y a esta última las causadas en favor de Porvenir y Colpensiones, debido a que no se impuso ninguna condena en su contra.

3. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que

S.A. a favor de la demandante, y a esta última las causadas en favor de Porvenir y Colpensiones, debido a que no se impuso ninguna condena en su contra.

3. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que tiene derecho a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales buscan compensar la pérdida de la capacidad adquisitiva de la pensión debido al tiempo transcurrido entre su reconocimiento y su pago efectivo. En apoyo de su pretensión, citó la sentencia C-601 del 2001.

Además, solicitó que se revise la condena en costas, señalando que demandó a todas las administradoras del RAIS donde estuvo afiliada la actora, ya que estas podían verse afectadas por una sentencia adversa, lo que justificaba su derecho a ejercer la contradicción y defensa. Asimismo, indicó que la gestora de la litis conoció el perjuicio causado solo hasta el 1 de abril de 2020, cuando retiró su primera mesada pensional , por lo que de ninguna manera el fenómeno extintivo de la prescripción podía permear la acción. En cuanto a Protección S.A., pidió que se aplique el precedente de la Corte Suprema de Justicia, según el cual no es posible retrotraer los efectos del traslado cuando la persona ya se encuentra pensionada, concluyendo que el perjuicio reclamado no puede probarse únicamente con la diferencia entre las mesadas pensionales de los regímenes involucrados.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00306-01

Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros Defendió su actuar diligente, afirmando que cumplió con su deber de

Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros Defendió su actuar diligente, afirmando que cumplió con su deber de información y que ha pagado puntualmente las mesadas pensionales a la demandante, por lo que no hay fundamento para atribuirle responsabilidad por daños al patrimonio, y menos aún para ordenar el pago de los intereses consignados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que no existió mora en el pago de las mesadas pensionales.

Alegó que no existe un nexo causal entre el deber de información a su cargo y el perjuicio reclamado, razón por la cual asegura que la llamada al pago no debe ser la AFP que reconoció la prestación económica de vejez, porque dicha vinculación estuvo precedida del cambio de régimen a través de otra AFP. Criticó la falta de valoración de una declaración juramentada que aportó como prueba, en la que se reconocía la posibilidad de aceptar una compensación ante eventuales reclamaciones pensionales. Por último, destacó que la demandante se pensionó con 1.150 semanas cotizadas, siendo beneficiaria de los beneficios del régimen de ahorro individual, lo que impide equiparar su situación a la que habría tenido en el RPM. Además, alegó que el perjuicio reclamado está prescrito, ya que solo tenía hasta el 1 de febrero de 2023 para presentar dicha reclamación.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicosRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00306-01

Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros

280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicosRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00306-01

Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió la asesoría e información suficiente y necesaria para realizar el cambio de régimen. ii) En caso de que se confirme el incumplimiento del deber de información previo al traslado, determinar si la accionante tiene derecho al pago del perjuicio económico que reclama, identificar cuál de las demandadas está obligada a resarcirlo y, en su caso, si corresponde el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, relacionados con el pago tardío del presunto perjuicio económico. iii) Definir cuál es el término de prescripción para reclamar los perjuicios derivados de la falta de información proporcionada por el fondo de pensiones al momento del traslado entre el régimen de prima media y el régimen de ahorro individual, o viceversa.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00306-01

Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros iv) Establecer si es posible exonerar a la promotora del litigio de las costas que fueron impuestas a su cargo.

Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros iv) Establecer si es posible exonerar a la promotora del litigio de las costas que fueron impuestas a su cargo.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Indemnización de perjuicios en favor de pensionados del RAIS por incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones en el momento del traslado.

El fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “ la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores y (…) Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación”, según se indica en el mencionado artículo 4, aunado a los siguientes artículos, que al tenor disponen:

“Artículo 10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción oRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00306-01

Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros

administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción oRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00306-01

Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Artículo 12. OBLIGACION DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.”

Adicionalmente, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, establece que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad son instituciones de carácter previsional y, como tal, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad, por lo que serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.

Sobre la manera en que dichos preceptos normativos operan en los casos en que se discute la responsabilidad patrimonial de las AFP por los perjuicios ocasionados a los pensionados que se trasladaron de régimen pensional sobre la base de errores u omisiones en la información presente en la antesala del traslado, tiene dicho esta Corporación, desde la sentencia del 03 de agosto de 2022, Rad. 2021-00260, M.P. Julio César Salazar Muñoz, lo siguiente:

“Dichas disposiciones normativas regulan la manera y las condiciones

tiene dicho esta Corporación, desde la sentencia del 03 de agosto de 2022, Rad. 2021-00260, M.P. Julio César Salazar Muñoz, lo siguiente:

“Dichas disposiciones normativas regulan la manera y las condiciones como las AFP pueden promocionar sus productos dentro del sistema general de pensiones, así como el personal que pueden utilizar para elRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00306-01

Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros efecto, pero, sobre todo, explicita la responsabilidad que les asiste a esas entidades por los errores o las omisiones -que causen perjuiciosen que incurran las personas que se encarguen de la afiliación de los usuarios.

De modo que, si se prueba en el proceso el engaño o la responsabilidad de la AFP privada en el traslado del afiliado y o pensionado, y como consecuencia de ello, la causación de un perjuicio al usuario, el afectado cuenta con la acción adecuada para pedir la indemnización de ese perjuicio, pero obviamente a cargo de quien se lo causó , esto es la AFP que propició el traslado.

Ahora bien, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil establecen que quien comete un daño por culpa está obligado a su reparación o indemnización, de modo que, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información, y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad administradora de pensiones que causó el daño.

Dicha indemnización de perjuicios encuentra sustento además en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece: “ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”

Y añade:

“(…) el resarcimiento del eventual daño o perjuicio que se genera por cualquier infracción, error u omisión de las sociedades administradoras de pensiones en el desarrollo de su actividad, como sería la falta al deber deRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00306-01

Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros información que les asiste respecto a los potenciales afiliados, está regulado en forma expresa en una norma que rige la seguridad social, esto es, la Ley 720 de 1994, por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a ello, el daño que surge eventualmente por la falta al deber de información, afecta de manera directa el contenido esencial del derecho a la pensión de vejez en torno a su cuantificación, ante la desmejora del valor de la mesada a la que el afiliado o pensionado hubiere podido acceder estando en el otro régimen pensional; de manera que, el daño que se ocasiona es de carácter continuado o de tracto sucesivo, pues se extiende en el tiempo después de su consolidación, bien sea hasta que se extinga la condición de pensionado o hasta que el perjuicio económico deje de existir”.

En este orden de ideas, el perjuicio por la falta al deber de información

el tiempo después de su consolidación, bien sea hasta que se extinga la condición de pensionado o hasta que el perjuicio económico deje de existir”.

En este orden de ideas, el perjuicio por la falta al deber de información corresponde al pago de la diferencia de la mesada pensional reconocida por el RAIS y la que le hubiere correspondido en el RPM, debidamente indexada a la fecha del pago, sin perjuicio de las demás diferencias pensionales que se sigan causando hasta el fallecimiento del afiliado, y de existir beneficiarios hasta la muerte del último de ellos o la desaparición de las causas que le dieron origen a la prestación por muerte del pensionado, pues solo de esta manera se garantizaría la trasmisión de los derechos de este a sus beneficiarios en igualdad de condiciones a la prestación económica que les hubiere reconocido el RPM.

Lo anterior con sustento en la sentencia SL 3535 de 2021, donde se dispuso que, en tratándose de la reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información, se ordenará a título de indemnización de perjuicios,...” (subrayado fuera de texto).Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00306-01

Demandante: María Ana Lid Henao Pineda Demandado: Colpensiones y otros Ello por cuanto, en este tipo de casos, la reparación integral del daño, expresada como un principio procesal en el último inciso del artículo 283 del C.G.P., solo puede ser satisfecha sufragando la diferencia pensional de manera periódica y sucesiva. Dicho en otras palabras, con la misma frecuencia y por el

mismo tiempo que se debe pagar la pensión de vejez al afiliado y la de sobrevivientes, si hubiere lugar a esta última en favor de los beneficiarios que sobrevivan tras la muerte de aquel, puesto que estamos ante un perjuicio que transciende en el tiempo, es decir, que no se produce de un solo momento, ni que se genera todo el mismo día, sino que se repite, mes tras mes, dado que en cada mensualidad el pensionado recibirá una mesada pensional inferior a la que le hubiere correspondido si no hubiese tenido lugar la conducta da

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