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TSDJ PEI SL - 66001310500420230033301-(19-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230033301-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATISTA INDEPENDIENTE / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CONTRATATISTA INDEPENDIENTE – Casos en que se genera solidaridad. … El C.S.T. en su artículo 34 reglamenta la figura del contratista independiente, que es aquel que contrata la ejecución de una obra o la prestación de servicios para un tercero, constituyéndose como verdadero empleador y, por lo tanto; quien asume todos los riesgos. En todo caso, puede pretenderse del tercero beneficiario de la obra la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo que el contratista independiente celebre con sus trabajadores, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante y cubra una necesidad propia del beneficiario; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores; (v) finalmente, resulta indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66001-31-05-004-2023-00333-01 Demandantes. Sandra Castrillón Barreto Angélica María Bustamante Castaño Demandado. Empresa de Servicios Temporales Avanza S.A.S. ESE Hospital Mental Universitario de RisaraldaHomeris Juzgado de origen. Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar. Contrato de Trabajo con Empresa de Servicios Temporales y Solidaridad de la usuaria

Pereira, Risaralda, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 092 de 16-06-2025

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00333-01 Angélica María Bustamante Castaño y Sandra Castrillón Barreto Vs. Empresa de Servicios Temporales Avanza S.A.S. y

ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda 2 resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, dentro del proceso promovido por Sandra Castrillón Barreto y Angélica María Bustamante Castaño contra Empresa de Servicios Temporales Avanza S.A.S. y Hospital Mental Universitario de RisaraldaHomeris.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Sandra Castrillón Barreto y Angélica María Bustamante Castaño pretenden, individualmente, que se declare la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, con la Empresa de Servicios Temporales Avanza S.A.S., entre el 01/01/2020 y el 25/03/2020. En consecuencia, se ordene el pago de los salarios descontados por nómina y retenidos indebidamente de forma mensual, las prestaciones sociales y la compensación de las vacaciones por el lapso en que se extendió el vínculo laboral, junto con la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones y aquella causada por el no pago de intereses, así como los aportes a la seguridad social en pensiones. En todo caso, que se declare que la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda es deudor solidario de los créditos que se reconozcan.

Fundamentan sus aspiraciones en que: i) prestaron sus servicios personales,

dependientes y remunerados a favor de la ESE Homeris, Sandra Castrillón Barreto como Coordinadora de facturación y Angélica María Bustamante Castaño como Secretaria ejecutiva; ii) tal prestación se efectuó a través de diversos contratos de trabajo con la E.S.T. Avanza S.A.S, como trabajadoras en misión, desde el mes de enero de 2018 hasta el 25/03/2020, iii) siendo el último contrato aquél que se extendió desde el 01/01/2020 hasta el 25/03/2020; iv) el último salario percibido por Sandra Castrillón Barreto fue $2.519.838 y por Angélica María Bustamante Castaño la suma de $1.717.985; v) En tal periodo la ESE y la EST celebraron diversos contratos No. 001 de 2019, 021 de 2019, 007 de 2020, 035 de 2020 y 057 de 2020, con fechas 01/01/2019, 14/01/2019, 01/01/2020, 31/01/2020 y 12/03/2020, respectivamente, para el suministro de personal profesional en el área médico asistencial, administrativo y afines;Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00333-01 Angélica María Bustamante Castaño y Sandra Castrillón Barreto Vs. Empresa de Servicios Temporales Avanza S.A.S. y ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda 3 vi) El 24/03/2020 la EST les comunicó la terminación del contrato de trabajo a

partir del día siguiente, vii) sin efectuarles el pago de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales ni salarios retenidos ilegalmente; viii) últimos que se generaron en vista que si bien les descontaron de la nómina lo correspondiente a las cuotas de crédito por libranza que tenían con Comfamiliar, no fueron consignados a la entidad; ix) La ESE Homeris liquidó los contratos 007, 035 y 057 de 2020 con la EST, a pesar que esta última adeudaba a las demandantes el pago de sus acreencias laborales y estaba en mora en los aportes a la seguridad social, incumplimiento lo dispuesto en la cláusula décima sexta, literal b) de los convenios suscritos; x) ante las constantes reclamaciones de las demandantes ante la ESE, se adelantó audiencia de trámite contractual de incumplimiento contra la EST y en consecuencia, el 11/12/2020 se suscribió “Acta de compromiso”, en el que la EST reconocía sus créditos laborales y se obligó a cancelarlos en los primeros 6 meses del año 2021, xi) por lo que el día 11/02/2021 presentaron solicitud de reclamación del pago de sus acreencias ante la EST. A la Empresa de Servicios Temporales Avanza S.A.S. se le tuvo por no contestada la demanda en providencia del 11/03/2024 (archivo 010, c1). La codemandada ESE Hospital Mental Universitario de RisaraldaHomeris al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argumentó

ha contratado el suministro de personal en misión para atender actividades asistenciales, a través de diferentes cooperativas y empresas de servicios temporales de acuerdo a las necesidades de la institución, pero bajo sus propias condiciones laborales pactadas, pues la empresa usuaria es únicamente la contratante del servicio de colaboración temporal . En ese orden, que las demandantes no fueron contratadas directamente por la E.S.E. y que su verdadero patrono lo fue la EST, quien tenía la obligación de asumir el pago de los correspondientes créditos laborales. Presentó como medios de defensa los que denominó “falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de infracción de disposiciones legales”, “cobro de lo no debido”, “imposibilidad de condenar a la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda”, “principio de la buena fe”, “prescripción”, entre otras (archivo 009, c1).Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00333-01 Angélica María Bustamante Castaño y Sandra Castrillón Barreto Vs. Empresa de Servicios Temporales Avanza S.A.S. y ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda 4

2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Risaralda declaró la existencia del contrato de trabajo por duración de la obra o laboral, entre cada una de las demandantes y la Empresa de Servicios Temporales Avanza S.A.S, entre el 01/01/2020 y el 25/03/2020. En consecuencia, ordenó el pago individual de

cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación en dinero de las vacaciones, así como el pago de salarios debidos y la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T, a título de intereses desde el 26/03/2020 hasta que se verifique el pago total de las acreencias, junto con el valor del cálculo actuarial por aportes pensionales. Declaró probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva” formulada por la ESE Homeris y negó las demás súplicas del escrito inaugural. Gravó en costas a la EST convocada en un 90% de las causadas a favor de la parte actora y a las demandantes en el 100% a favor de la ESE. Fundamentó la anterior decisión en que la prestación personal del servicio de las trabajadoras reclamantes a favor de la EST, que da lugar a la presunción del contrato de trabajo, resultó acreditada documentalmente con el Acta de compromiso del 11/12/2021, suscrita entre ésta y la ESE convocada, en la que el empleador se compromete a cubrir las prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores desde el 01/01/2020 hasta el 25/03/2020, conforme el listado adjunto en el que se encuentran incluidas las demandantes. Así mismo, que el finiquito de la relación resultó acreditado con la carta de terminación colectiva del vínculo del 24/03/2020 y el salario con los desprendibles de nómina aportados. En ese

sentido, que, ante la negación indefinida de las accionantes en cuanto a la falta de pago de las acreencias reclamadas tenían derecho al reconocimiento de lo pedido, sin que hubiese operado el fenómeno trienal extintivo, pues la reclamación del derecho se surtió el 11/02/2021 y la demanda se instauró el 03/12/2023, por lo que ordenó el pago de prestaciones sociales, vacaciones, salarios y aportes a la seguridad social. De igual forma, dispuso sufragar la indemnización moratoria, pero a título de intereses, como quiera que las demandantes devengaban una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente y la demanda se interpuso luego de haber transcurrido más de 24 meses al fenecimiento de la relación. Así mismo, negó aquella sanción por no sufragar los intereses a las cesantías, en tanto que se causó al 31/01/2021, fecha en la cual ya se había extinguido el vínculoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00333-01 Angélica María Bustamante Castaño y Sandra Castrillón Barreto Vs. Empresa de Servicios Temporales Avanza S.A.S. y ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda 5 Por último, negó la solidaridad invocada frente a la ESE Homeris, en consideración a que la EST no fungió como contratista independiente en las previsiones exigidas por el art. 34 del C.S.T. y menos la ESE fue beneficiaria de la

obra, pues la relación que existió entre éstas fue aquella de suministro de personal permitida por la ley, pues la EST contaba con autorización para ejercer dichas actividades y no se arguyó una trasgresión a la normatividad que regula tal contrato, como los arts. 71 y 94 de la Ley 50 de 1990, por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Hospital Mental.

3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandante elevó recurso de alzada, a efecto de lo cual indicó que entre las convocadas existió un contrato de prestación de servicios, lo que convertía a la EST Avanza SAS en un verdadero contratista independiente para el suministro de personal, que no hay duda que este siempre actuó como empleador y que la ESE se benefició de la obra, por lo que considera que se trató de un error de interpretación, pues las trabajadoras de Avanza S.A.S. prestaron sus servicios gracias al contratista independiente contratado por Homeris, por lo que éste se encuentra obligado a asumir las obligaciones insatisfechas por la E.S.T.

4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la parte demandante y en lo fundamental guarda relación con los temas que serán abordados en esta providencia.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos Sea lo primero por indicar que en esta instancia se encuentra fuera de discusión la existencia de los contratos de trabajo individuales que ataron a las partes, por duración de la obra o labor determinada y que se extendió desde el 01/01/2020

hasta el 25/03/2020, así como los saldos adeudados por salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social e indemnización moratoria.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00333-01 Angélica María Bustamante Castaño y Sandra Castrillón Barreto Vs. Empresa de Servicios Temporales Avanza S.A.S. y ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda 6 Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes: 1.1. ¿La ESE Hospital Universitario Mental de Risaralda, es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la Empresa de Servicios Temporales Avanza S.A.S a la luz del artículo 34 del CST?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Solidaridad del beneficiario de la obra (art. 34 CST)

2.1.1. Fundamento normativo El C.S.T. en su artículo 34 reglamenta la figura del contratista independiente, que es aquel que contrata la ejecución de una obra o la prestación de servicios para un tercero, constituyéndose como verdadero empleador y, por lo tanto; quien asume todos los riesgos. En todo caso, puede pretenderse del tercero beneficiario de la obra la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo que el contratista independiente celebre con sus trabajadores, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación

del servicio; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante y cubra una necesidad propia del beneficiario; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores; (v) finalmente, resulta indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra. De manera concreta, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4162-202110 enseñó que las empresas de servicios temporales, a diferencia de los contratistas independientes, se caracterizan por ser personas jurídicas especializadasdeben cumplir los requisitos legales-, que se encargan de remitirProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00333-01 Angélica María Bustamante Castaño y Sandra Castrillón Barreto Vs. Empresa de Servicios Temporales Avanza S.A.S. y ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda 7 personal propioen misión-, a otras personas naturales o jurídicasempresas usuarias-, a fin de que colaboren temporalmente en el desarrollo de las actividades de estas últimas en los eventos consagrados por la ley. En ese sentido, que mientras con el contratista independiente se trata de una situación de externalización, en los casos de EST se relaciona con intermediación laboral.

En ese sentido, ha explicado la jurisprudencia que tratándose de las EST, dada su condición de empleadoras, la figura de la solidaridad no se configura en las previsiones del art. 34 del C.S.T. sino que debe analizarse en relación con el incumplimiento de obligaciones que puede establecerse respecto a las empresas usuarias, pues en estos casos la solidaridad se aplica únicamente por excepción, como por ejemplo, i) el numeral 3° del art. 35 del C.S.T cuando consagra que será solidario quien obrando como simple intermediario celebre un contrato de trabajo y omita declarar su calidad; (ii) el artículo 13 del Decreto 4369 de 2006 cuando la contempla por omisión de la información sobre afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral de trabajadores en misión; (iii) el artículo 20 num. 3 del Decreto 4369 de 2006 que señala que cuando se contrata a una empresa de servicios temporales sin el cumplimiento de los requisitos para su constitución y funcionamiento; (iv) el parágrafo del artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, cuando la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales, tal como ocurre cuando incumple las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 1 o v) cuando le ocurre un infortunio laboral por orden de la empresa usuaria en una labor distinta a la que generó el envío de aquel por parte de la E.S.T2 . 2.1.2. Fundamento fáctico

Rememórese que el punto en discordia con la decisión de primer grado es la negativa a declarar solidario a la ESE Hospital Universitario Mental de RisaraldaHomeris, con apoyo en el artículo 34 del C.S.T., para el pago de las acreencias laborales con las que resultó condenado el empleador EST Avanza SAS; a efecto de lo cual la recurrente señaló que se configura en tanto que el contrato suscrito con la EST es de prestación de servicios para el suministro de personal, por lo que la empresa usuaria al ser beneficiaria de la obra es solidariamente responsable de las condenas impuestas. En tal sentido también se sustentó el escrito inaugural al

1 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL467-2019 2 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL15195-2017Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00333-01 Angélica María Bustamante Castaño y Sandra Castrillón Barreto Vs. Empresa de Servicios Temporales Avanza S.A.S. y ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda 8 señalar que la ESE convocada se benefició de los servicios prestados por las demandantes como trabajadoras en misión.

Así, sea lo primero por indicar que las demandantes aceptaron que su empleador fue la EST Avanza S.A.S y que la prestación de servicios en misión ocurrió del 01/01/2020 al 25/03/2020, es decir dentro del término legal de los 6 meses, por lo que no se incurrió en incumplimiento normativo en ese sentido. Al respecto se

advierte que si bien en los hechos se indicó que la vinculación de las demandantes a la EST inició desde el mes de enero de 2018, tal circunstancia no resultó acreditada en el plenario, no fue objeto de aceptación por el demandado y tampoco se reclamó en este trámite. Así mismo, no existe discusión respecto a que entre la ESE y la EST existió un vínculo de intermediación laboral, en virtud del cual la segunda se comprometió con la primera a suministrar el personal profesional en el área médico asistencial, administrativos y afines en misión a la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda, por solicitud expresa del hospital durante un periodo de veinte días calendario, a efecto de lo cual suscribieron los contratos No. 007 de 2020 con vigencia del 1 al 20 de enero de 2020, prorrogado por 11 días más, No. 035 de 2020 con vigencia del 01 al 29 de febrero de 2020, prorrogado por 15 días más y No. 057 de 2020, con vigencia del 16 al 25 de marzo de 2020 (paginas 23 a 38, 40 a 47 y 48 a 57, archivo 002, c1), siendo debidamente liquidados por la entidad pública los dos primeros conforme las Actas de Liquidación suscritas. En ese sentido, se tiene que en este asunto no se trató de una obra contratada por parte de la ESE y ejecutada por la EST, razón suficiente para concluir que fracasa la alzada cuando señala que es procedente efectuar el estudio de la solidaridad de

la EST en las previsiones del art. 34 del C.S.T, como quiera que tal norma regula las relaciones de externalización de la labor cuando la empresa decide no ejecutar de forma directa una o varias actividades de su proceso productivo y traslada rla a un tercero para que la materialice; circunstancia que es totalmente diferente a la que se produjo en este asunto, pues se trató de una intermediación laboral, en virtud de la cual una EST, como empresa especializada en tal labor conforme su objeto social, suministró a la empresa usuaria personal propio en misión para que colaborara de forma temporal en el desarrollo de las actividades de ésta, figura jurídica que se encuentra expresamente permitida por la ley.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00333-01 Angélica María Bustamante Castaño y Sandra Castrillón Barreto Vs. Empresa de Servicios Temporales Avanza S.A.S. y ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda 9 En ese orden, habrá lugar a confirmar el proveído de instancia, señalando además que no es posible verificar la configuración o no de la solidaridad de la EST por el incumplimiento de disposiciones normativas que regulan la prestación del servicio, pues en esos términos no fue elevado el escrito inicialista y generaría entonces una vulneración al debido proceso de las convocadas.

Es pertinente aclarar que en este asunto no resulta procedente acudir a la aplicación del principio iura novit curia, bajo el aforismo latino de «mihi factum, dabo tibi ius» que traduce, dadme los hechos, yo te daré el derecho, en tanto para su procedencia el juez debe “calificar la realidad de los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas que lo rigen” 3 los hechos expuestos desde el escrito

su procedencia el juez debe “calificar la realidad de los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas que lo rigen” 3 los hechos expuestos desde el escrito inaugural no hicieron alusión al incumplimiento de la EST de las normas que la rige, pues la solidaridad alegada únicamente se centró en que la empresa usuaria se benefició de la actividad de las trabajadores y en ese sentido, la ESE convocada en su defensa no hizo alusión a tal circunstancia y en todo el debate probatorio, tal circunstancia no fue objeto de discusión. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará en su integridad la decisión de instancia. Al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P, costas en esta instancia a cargo de la demandante, al fracasar su alzada y a favor de la ESE Homeris. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, dentro del proceso

promovido por Sandra Castrillón Barreto y Angélica María Bustamante Castaño contra Empresa de Servicios Temporales Avanza S.A.S. y Hospital Mental Universitario de RisaraldaHomeris.

3 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL17912-2016. Sala permanente.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00333-01

Mental Universitario de RisaraldaHomeris.

3 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL17912-2016. Sala permanente.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00333-01 Angélica María Bustamante Castaño y Sandra Castrillón Barreto Vs. Empresa de Servicios Temporales Avanza S.A.S. y ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda 10

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante y a favor

de la ESE Hospital Mental Universitario de RisaraldaHomeris.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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