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TSDJ PEI SL - 66001310500420230035702-(19-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230035702-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCEDIMIENTO LABORAL / PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE PAGO / OBLIGACIÓN

INSOLUTA EXCEPCIÓN DE PAGO – Normativa aplicable. … Siendo la uno de los modos de extinguir las obligaciones, el pago efectivo, definido por el artículo 1626 del Código Civil como “la prestación de lo que se debe”, tiene diversas consecuencias, dependiendo del momento en que se presente dentro del trámite ejecutivo. En efecto, si se acredita el pago con anterioridad a la iniciación de la acción ejecutiva, procede la terminación del proceso en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso, que dispone además la cancelación de los embargos y secuestros, si estos fueron ordenados en su trámite, sin lugar a condena en costas. Sí la satisfacción de la obligación se produjo dentro del término conferido al ejecutado para ello, puede éste solicitar la exoneración de las costas procesales, siempre y cuando acredite que tenía la disposición de pago y fue el acreedor quien no estuvo prestó a recibirle y, si el pago se produce con posterioridad, inexorablemente debe el obligado cargar con las costas procesales a que haya lugar dentro del proceso de ejecución.

Providencia: Providencia del 19 de junio de 2025

Radicación Nro. : 66001-31-05-004-2023-00357-02

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Oscar Fernando Trujillo Dussán

Demandado: Protección S.A.

Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Oscar Fernando Trujillo Dussán

Demandado: Protección S.A.

Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diecinueve de junio de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 094 de 17 de junio de 2025

En la fecha, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira procede a resolver el recurso de apelación presentado por la AFP Protección S.A. contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad el día 26 de marzo de 2025, por medio del cual declaró no probada la excepción de pago propuesta por la recurrente dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por el señor Oscar Fernando Trujillo Dussán , cuya radicación corresponde al número 66001310500420230035702 . ANTECEDENTES Mediante providencia de fecha 2 de mayo de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito profirió decisión de fondo dentro del proceso adelantado por el señorOscar Fernando Trujillo Dussán vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2023-00357-02 2 Oscar Fernando Trujillo Dussán en contra de Colpensiones y Protección S.A., en

la cual se declaró la ineficacia del traslado al RAIS realizado el 26 de diciembre de 1999 y, en consecuencia, se determinó válida y vigente la afiliación inicial al régimen de prima media con prestación definida a cargo de Colpensiones. Derivado de esas declaraciones, se condenó a la AFP Protección S.A. a restituir al fondo público de pensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante por concepto de aportes al sistema de pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros, así como los valores que fueron descontados al afiliado durante su permanencia en esa entidad y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, al igual que los valores destinados a financiar la garantía de pensión mínima, todos estos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Frente al cumplimiento de dicha orden, dispuso el juzgado que el fondo debía realizar una discriminación de los valores y conceptos que se restituyen, al igual que de los respectivos ciclos de cotización, el IBC y en general, toda la información relevante que los justifique. Frente a Colpensiones, la a quo ordenó a esa entidad aceptar sin dilaciones el traslado del señor Trujillo Dussán al RPM, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió a este último régimen. Al decidir en esta Sede el recurso de apelación presentado por la AFP Protección S.A., esta Sala de Decisión, con base en lo dispuesto en la SU107-2024 revocó la

condena impuesta en contra de la recurrente relacionada con los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima. También se adicionaron otras ordenes relacionadas con la comunicación a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para adelantar las gestiones necesarias, en orden a que el cambio de régimen no continué produciendo efectos en el sistema general de pensiones. Por lo demás, la decisión revisada permaneció incólume.Oscar Fernando Trujillo Dussán vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2023-00357-02 3 Una vez arribó el expediente al juzgado de origen, se liquidaron y aprobaron costas a favor del demandante y en contra de la AFP Protección S.A. en la suma de $3.900.000 por la primera instancia y $1.300.000 por el trámite en esta Sede, en contra de la parte demandada. En escrito de fecha 8 de noviembre de 2024 el señor Oscar Fernando Trujillo Dussán presentó acción de cobro refiriendo como título ejecutivo las sentencias antes reseñadas, pidiendo que se librara mandamiento en contra de las entidades que componen la parte pasiva de la acción. Por auto de fecha 29 de enero del año que corre, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la AFP Protección S.A. por la obligación de hacer i) de trasladar a Colpensiones la totalidad de la

cuenta de ahorro del señor Oscar Fernando Trujillo Dussan, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado y ii) de relacionar cada concepto y el valor que se restituye por cada uno de ellos, acompañado del detalle pormenorizado de los ciclos cotizados, el IBC, aportes y toda la información relevante que lo justifique. Por el lado de Colpensiones, se libró orden ejecutiva por la obligación de hacer consistente en aceptar al señor Oscar Fernando Trujillo Dussan del RAIS en el RPM y para el pago de las costas y sus intereses. Notificada las entidades ejecutadas, éstas formularon excepciones. El fondo privado propuso la de “Pago de la obligación” indicando que se eliminó la afiliación del ejecutante en el SIAFP, se anuló la cuenta en el RAIS y se pagaron las costas del proceso ordinario, encontrándose a la espera que Colpensiones active la afiliación del actor. Por lo demás hizo un recuento del trámite adelantado por esa entidad para dar cumplimiento a la orden judicial. Colpensiones a su turno formuló como medios exceptivos la “ Inexigibilidad del título”, “Buena fe de Colpensiones”, “Inembargabilidad de las rentas y bienes de Colpensiones”, “Acerca de la Inembargabilidad de los recursos de los fondos de repartoOscar Fernando Trujillo Dussán vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2023-00357-02 4 del régimen de prima media con presentación definida y sus respectivas reservas”, “Prescripción” y “Declaratoria de otras excepciones”. Citadas las partes a la audiencia en que serían resueltas las excepciones, el

4 del régimen de prima media con presentación definida y sus respectivas reservas”, “Prescripción” y “Declaratoria de otras excepciones”. Citadas las partes a la audiencia en que serían resueltas las excepciones, el juzgado decidió únicamente la de Prescripción formulada por Colpensiones y la de “pago de la obligación” presentada por la AFP Protección S.A., en consideración con lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso, que establece que solo dichos medios exceptivos hacen parte de aquéllos que pueden proponerse cuando el título ejecutivo lo constituye una providencia judicial, como es el caso bajo su instrucción. Ambas excepciones fueron declaradas no prósperas, la primera con ocasión a que no han transcurrido más de tres años entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia cobrada y las costas liquidadas y aprobadas en el proceso ordinario y la data en que se presentó el mandamiento de pago y, la segunda, en virtud a que el pago no quedó acreditado en este proceso, pues aun cuando se aportaron documentos que dan cuenta de la vinculación eliminada y la afiliación efectuada a Colpensiones, ello no demuestra que los recursos fueron efectivamente girados a esta última entidad, máxime cuando la prueba de ello consiste en una certificación elaborada por la misma excepcionante que refiere que trasladó al fondo público de pensiones la suma de $137.613.073. Pero además advirtió la a quo que no se aportó el documento en el cual se discriminan los conceptos pagados, tal como se ordenó en la sentencia que sirve

de título de recaudo. Inconforme con la decisión, la AFP Protección S.A. la recurrió alegando que con la excepción formulada se aportaron los documentos que soportan el pago de la obligación, los cuales fueron expedidos con anterioridad al mandamiento de pago. Refiere que el pago al RPM se hizo con la novedad 207 el día 16 de septiembre de 2024 y por novedad 336 se actualizó la historia laboral ante Colpensiones, lo que significa que esa entidad tiene conocimiento en cuanto al total de las semanas cotizadas en ambos regímenes, todas ellas ahora a cargo del fondo público de pensiones.Oscar Fernando Trujillo Dussán vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2023-00357-02 5 Insiste que el afiliado figura como cotizante activo en el régimen de prima media con prestación definida, encontrándose totalmente normalizada su afiliación a la entidad que lo administra. El recurso de apelación formulado se concedió en el efecto suspensivo, procediendo a remitir las diligencias a esta Corporación para que se decida lo pertinente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conferido para presentar alegatos de conclusión ninguna de las partes presentó escrito al respecto. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente: PROBLEMA JURÍDICO ¿ Se encuentra satisfecha la obligación cobrada por la vía ejecutiva a la AFP Protección S.A.?

CONSIERACIONES

Para resolver el interrogante planteado en el caso concreto, la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones:

1. DE LA SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO.

De conformidad con los artículos 305 y 306 del C.G.P. aplicables por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada se podrá adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, con el objeto de exigir su cumplimiento. En ese sentido, prevén las mencionadas normas que para librarse el mandamiento de pago es preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral.Oscar Fernando Trujillo Dussán vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2023-00357-02 6 A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso precisa que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Frente a tales condiciones, la Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL4352021 precisó que: “ Al respecto, es importante mencionar que para que se considere una obligación como clara, expresa y exigible, debe reunir, justamente, tales atributos. Así, en lo que respecta a la claridad, implica que no se admita ninguna duda en su existencia e inteligibilidad; en cuanto al Cuarto atributo,

debe contener un crédito cuyo contenido esté expresamente declarado, en el monto y en la forma de pago y, por último, en lo que concierne a su exigibilidad, que no esté sujeta a un plazo o condición o, en caso de estarlo, que dicho plazo o condición ya se haya vencido o acaecido respectivamente”.

2. DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO

Siendo la uno de los modos de extinguir las obligaciones, el pago efectivo, definido por el artículo 1626 del Código Civil como “ la prestación de lo que se debe ”, tiene diversas consecuencias, dependiendo del momento en que se presente dentro del trámite ejecutivo.

En efecto, si se acredita el pago con anterioridad a la iniciación de la acción ejecutiva, procede la terminación del proceso en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso, que dispone además la cancelación de los embargos y secuestros, si estos fueron ordenados en su trámite, sin lugar a condena en costas. Sí la satisfacción de la obligación se produjo dentro del término conferido al ejecutado para ello, puede éste solicitar la exoneración de las costas procesales, siempre y cuando acredite que tenía la disposición de pago y fue el acreedor quien no estuvo prestó a recibirle y, si el pago se produce con posterioridad, inexorablemente debe el obligado cargar con las costas procesales a que haya lugar dentro del proceso de ejecución.

3. CASO CONCRETOOscar Fernando Trujillo Dussán vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2023-00357-02

7 De acuerdo con los argumentos que son materia del recurso de apelación formulado por la entidad ejecutada, se tiene que esta alega el cumplimiento de la orden judicial, en tanto a) eliminó la afiliación del señor Oscar Fernando Trujillo Dussán, b) anuló la cuenta en el RAIS y, c) trasladó la totalidad de aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y bonos pensionales, lo cual se surtió el 16 de septiembre de 2024. Al revisar los documentos que sirve de soporte a la excepción de pago, se tiene que la AFP Protección S.A. informó que entregó a Colpensiones información de la historia laboral del afiliado Oscar Fernando Trujillo Dussan, de acuerdo con la información registrada por las Administradoras de Fondos de Pensiones en la base de datos de afiliados al RAIS, administrada por Asofondos y que la misma fue remitida según la estructura acordada en el archivo denominado PRCPAAT20240919.r016 generado en la fecha 2025-02-04. Dicho fondo también aportó constancia en la que indica que el actor se afilió a ese Fondo de Pensiones el 26 de noviembre de 1999 hasta el 19 de septiembre de 2024, periodo en el cual acreditó un total de 1217 semanas y que trasladó a Colpensiones una suma igual a $137.613.073. También refiere en la citada certificación que posteriormente se presentaron saldos a favor de la cuenta de ahorro individual, los cuales fueron trasladados a la

entidad “a la cual usted presentaba afiliación al momento de pago ”, precisando que el valor de tales aportes, la fecha de pago y la entidad a la que fueron traslados se detalla a continuación; sin embargo, ninguna información se visualiza al respectohoja7 del numeral 48 del cuaderno 01PrimeraInstancia/C03EjecutivoSeguidamente, se observa el reporte de estado de cuenta con la información que se detalla a continuación:Oscar Fernando Trujillo Dussán vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2023-00357-02 8 Finalizado el detalle de cuenta, se observa el registro de todas las actuaciones que se realizaron en el SIAFP - Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiónen cumplimiento de la orden judicial, siendo estos: Sobre el detalle de pagos la misma plataforma arroja la siguiente información:Oscar Fernando Trujillo Dussán vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2023-00357-02 9 Y más adelante se acredita ante el Banco Agrario el pago $268.812.661, sin establecer con destino a qué entidad o quién es el titular de la cuenta de destino. De acuerdo con los documentos analizados, se tiene que la AFP Protección S.A. indicó que el valor traslado a Colpensiones fue del orden de $137.613.073 que corresponde al siguiente resumen de cuenta Ahora bien, de los pagos que se reportan en el sistema SIAFP, se tiene que uno de ellos se realizó por concepto de “Pagos por anulación de traslado” el día 19 de septiembre de 2024, por una suma igual a $151.193.580 que corresponde al valor

de los saldos trasladados ($137.613.073) más el monto al que refiere el título FGPM -Fondo de Garantía de Pensión Mínima - ($13.580.507), cifras que se encuentran debidamente detalladas como puede observarse en el cuadro insertado. También se observa el pago de $629.752 de fecha 27 de diciembre de 2024 por concepto de “NO VINCULADOS”, el cual deduce la Sala que corresponde al monto que posteriormente fue cancelado al observarse un remanente en la cuenta de ahorro individual del ejecutante, después de haber sido su saldo trasladado a Colpensiones. Finalmente se observa que dichos pagos se hicieron con destino a Colpensiones.Oscar Fernando Trujillo Dussán vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2023-00357-02 10 De estas operaciones ningún pronunciamiento efectuó Colpensiones pese a encontrarse debidamente registradas en sistema SIAFP, desde las fechas antes referidas. De acuerdo con las pruebas analizadas, se tiene que, desde el 27 de diciembre de 2024 la AFP Protección S.A. realizó, a través de los medios dispuestos, todas las actuaciones a su cargo para trasladar a Colpensiones los aportes realizados por el señor Oscar Fernando Trujillo Dussán al fondo privado, incluidos otros conceptos como rendimientos y otros ítems que describió en el resumen de la cuenta, antes referido. Conforme lo dicho resulta evidente que se estructuró la excepción de pago de la obligación, entendida esta como el cumplimento de la orden impartida en

sentencia que se cobra por esta vía, por parte de la AFP Protección S.A., razón por la cual se revocará la decisión recurrida y en su lugar se declarará probado dicho medio exceptivo y en consecuencia se dispondrá la terminación del proceso y el archivo del expediente respecto de esta ejecutada. Costas en ambas instancias a cargo del ejecutante y en favor de la AFP Protección S.A.. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 26 de marzo de 2025 dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor Oscar Fernando Trujillo Dussan en contra de la AFP Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de pago propuesta por la AFP

Protección S.A.

TERCERO: ORDENAR terminación del presente proceso ejecutivo y el archivo del expediente, respecto de la AFP Protección S.A.Oscar Fernando Trujillo Dussán vs AFP Protección S.A. Radicación 66001-31-05-004-2023-00357-02

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CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias al señor Oscar Fernando Trujillo Dussán en favor de la AFP Protección S.A..

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON

MAGISTRADA GERMÁN DARIO GOÉZ VINASCO Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

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