TSDJ PEI SL - 66001310500420240000501-(08-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420240000501-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESO LABORAL / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD / CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN / REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA … “En ese orden de ideas, el recurrente para fijar el perjuicio debe, inicialmente, establecer si cumple los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, así como la fecha en que esta sería exigible y el valor de la prestación. No hacerlo implicaría referirse a un daño inexistente o a una mera expectativa de recibir una prestación en Colpensiones.” Adicionalmente, determinó que “la discusión sobre la indemnización de perjuicios y su procedencia, en modo alguno puede tornarse genérica y definirse solamente desde la diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes; por tratarse de un resarcimiento, es necesario que se abordar(sic) cada caso concreto a partir de las características y situación de cada uno de los pensionados”, por lo que la simple mención de la diferencia en el monto de la pensión que se de en los dos regímenes no es óbice para que proceda la indemnización de perjuicios, pues se requiere una argumentación más allá de la diferencia pensional. …al concluirse en los párrafos anteriores que la omisión en el deber de información le es imputable a Protección S.A., es esta quien debe resarcir el perjuicio que le causó a la parte actora (artículo 2341 del Código civil) y no Porvenir S.A. como equivocadamente lo declaró la primera instancia,
a Protección S.A., es esta quien debe resarcir el perjuicio que le causó a la parte actora (artículo 2341 del Código civil) y no Porvenir S.A. como equivocadamente lo declaró la primera instancia, pues con esta última, a pesar de ser quien tiene a cargo la pensión de la demandante, solo se surtió un traslado horizontal y no el cambio de régimen. … En ese sentido se revocarán parcialmente los numerales 1 y 2 frente a quien incumplió el deber de información y debe asumir el pago del perjuicio, para endilgarle tal omisión y condena a Protección SA, frente a quien se dirigió también las pretensiones de la demanda; igualmente, se revocará parcialmente los numerales 4 y 5 para declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por Protección SA y probadas las de Porvenir SA y Colpensiones, debiendo asumir las costas a favor de la actora Protección SA. y la demandante las costas en beneficio de Porvenir SA.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2024-00005-01 CRT vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Providencia A pelación sentencia Proceso Ordinario Laboral Radicación No 66001-31-05-004-2024-00005-01 Demandante CRT Demandado Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Juzgado de origen Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar Perjuicios traslado de régimen
Demandante CRT Demandado Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Juzgado de origen Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar Perjuicios traslado de régimen Pereira, Risaralda, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No.062 de 02-05-2025 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 02 de septiembre del 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por CRT contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación CRT pretende que se declare que la AFP Protección S.A. y Porvenir S.A. no le brindaron asesoría y buen consejo al momento del traslado de régimen ni reasesoría y por ello están obligadas a resarcirlo.
Como consecuencia, se condene a las AFP al pago de la indemnización de perjuicios por la diferencia existente entre la mesada que está recibiendo en el RAIS y la que debió recibir en Colpensiones, que para el año 2021 asciende a la suma de $4’488.723, desde la fecha de causación del derecho y que a la presentación de la demanda2023asciende a la suma de $117’264.387,20; junto con el lucro cesante
futuro y perjuicios morales por $100 smlmv.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2024-00005-01 CRT vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Subsidiariamente, solicitó se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional del RPM al RAIS por existir vicio en el consentimiento. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 26/01/1964; ii) se afilió al RPM desde el 17/02/1989; iii) en diciembre del 2000 se afilió a Protección S.A. y luego en noviembre del 2009 se trasladó a Porvenir S.A.; iv) cotizó un total de 1.312,3 semanas; v) el asesor de Protección S.A. no le dio la información sobre la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez; tampoco le informó a qué edad se le redimía el bono pensional ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPM; menos Porvenir S.A. le brindó reasesoría; vi) A partir del 01/06/2021 Porvenir S.A. le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1’341.755; vi) afirmó que, de no haberse trasladado, tendría una mesada
pensional en el RPM para el 2022 de $4’740.989 y para el 2023 de $5’363.007; vii) por lo que la diferencia pensional entre lo que pudo recibir en el RPM y está percibiendo en el RAIS a la fecha de la demanda asciende a $117’264.387, perjuicio ocasionado por culpa de las AFP al omitir el deber de información; viii) aseguró que también se le causó daños inmateriales, por la disminución en su ingreso a comparación del promedio del salario en los últimos 10 años que ascienda a $7’301.111, así disminuyó el sustento que le brindaba una calidad de vida para sus gastos necesarios, que se representaban el mantenimiento de su núcleo familiar en vivienda, alimentación, canasta familiar, servicios públicos, transporte, medicamentos y vestuarios entre otros. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto no existe prueba alguna que demuestre que las AFP hicieron incurrir en error a la accionante y, por el contrario, la documental da cuenta que las afiliaciones están ajustadas a derecho y se hizo de manera libre y voluntaria.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2024-00005-01 CRT vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Propuso como excepciones de mérito las de “ERRÓNEA E INDEBIDA APLICACIÓN
DEL ARTICULO 1604 DEL CODIGO CIVIL”, “DESCAPITALIZACIÓN DEL
SISTEMA PENSIONAL”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA REGRESAR AL
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “PRESCRIPCIÓN”, entre otras.
Igualmente, Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto la accionante no fue víctima de omisión en la información al momento del traslado de régimen pensional, pues ello ocurrió por su libre voluntad. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, entre otras. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el traslado de régimen pensional de la accionante fue completamente válido aunado a que de la documental del expediente no se demuestra la configuración de error, fuerza o dolo; de igual manera arguyó que el perjuicio reclamado no se encuentra probado. Propuso excepciones de fondo denominadas prescripción y “COBRO DE LO NO
DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.
Igualmente, Porvenir S.A. llamó en garantía a Colpensiones para, ante una eventual condena, sea ésta la que responda por aquella, por cuanto fue quien incumplió el deber de información a la accionante con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Colpensiones contestó el llamamiento oponiéndose y para ello indicó que “no es la entidad demandada ni de la cual se reclaman las pretensiones de la demanda”.
También Porvenir S.A. elevó demanda de reconvención en la que pretendió se le ordene a la señora CRT que devuelva todos los dineros que haya recibido por parteOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2024-00005-01 CRT vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. de ésta por concepto de mesadas pensionales desde junio de 2021 a la fecha con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez. La pasiva en reconvención se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró que la AFP Porvenir S.A. incumplió con su deber de información lo que le ocasionó un perjuicio a la accionante; en consecuencia, ordenó a esa AFP a pagar como indemnización, por concepto de diferencias en el valor de mesadas pensionales causadas entre el 01 de junio de 2021 al 30 de septiembre de 2024, la suma de $147637.030 debidamente indexado a la fecha del pago efectivo de la obligación, y a partir del 1/10/2024 la AFP PORVENIR S.A. deberá pagar a la demandante la diferencia de la mesada pensional que le hubiera correspondido en el RPM, para esa anualidad ($5908.408) con su respectivo reajuste legal, y la reconocida por el RAIS
($2067.654) a título de perjuicio, hasta cuando cesen las circunstancias que dan lugar a su causación. N egó las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas, y condenó en costas a Porvenir S.A. en favor del demandante en un 80%, así como a cargo de la actora y en beneficio de Protección S.A. y Colpensiones en un 100%. Como fundamento de tal determinación, la a quo expuso que a pesar de la documental aportada por la demandada no logró desvirtuar la negación indefinida respecto a la omisión en la información que debía darle a su afiliada al momento de su traslado, pues el anexo donde se observan unos valores en cada régimen, no cumple o satisface los requisitos normativos que han sido ampliamente explicados por el órgano de cierre de esta especialidad, en tanto no se visualiza de allí que la AFP haya proporcionado la información suficiente al momento de la afiliación,Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2024-00005-01 CRT vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. tampoco da cuenta de ello el formulario de afiliación y sin que se extraiga confesión en ese sentido por parte de la demandante. Luego, explicó que tal omisión al deber de información generó un perjuicio económico a la demandante al recibir una pensión mínima que fue inferior a la que habría obtenido en el RPM; y ordenó su resarcimiento mediante el pago de la
diferencia en la mesada pensional entre los regímenes pensionales, debidamente indexadas; advirtiendo que ningún pagó se encontraba cobijado por el fenómeno de la prescripción. Respecto a los perjuicios morales solicitados adujo que no procedía ante su ausencia de acreditación; y en lo que tiene que ver con el lucro cesante futuro explicó que el daño solo se hace perceptible a medida que se vaya causando en el pago de mesadas pensionales y no antes. También negó el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por cuanto esa norma no cobija las condenas impartidas. Frente a la pretensión subsidiaria indicó que no era posible declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS porque ya tiene la condición de pensionada dentro del RAIS, lo que generaría una afectación a los derechos adquiridos por terceros y el equilibrio financiero del sistema pensional con su reversa, y en razón a lo anterior concluyó que quedaba sin piso la demanda de reconvención interpuesta por Porvenir S.A., pues estaba dirigida a que le fueran devueltos los dineros pagados por concepto de pensión de vejez. Finalmente, denegó el llamamiento en garantía propuesto por Porvenir S.A frente a Colpensiones por no demostrarse existencia alguna de tal obligación. De igual forma, se rechazó la solicitud de la demandante de indemnización por perjuicios morales, ya que no se demostró un daño psicológico derivado del incumplimiento de las AFP.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2024-00005-01 CRT vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A.
3. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia Porvenir S.A. aseguró haber cumplido con el deber de
CRT vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A.
3. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia Porvenir S.A. aseguró haber cumplido con el deber de información, lo que se demostró en tanto la accionante conoció las consecuencias de permanecer en RAIS, también confesó haber recibido asesoría, de la que se cuenta con soporte documental y haber realizado aportes voluntarios, así como que conocía sobre los beneficios y desventajas de cada régimen; agregó, que fue aceptado por la accionante que su interés con la presente demanda atendía al bajo monto de su mesada pensional; y mencionó que la accionante nunca en los 21 años de afiliación al RAIS manifestó queja alguna sobre la información que aduce no se le brindó.
Ánimo de afiliación que se probó con el formulario de afiliación, el cual no tachó de falso, así como al escoger libremente la modalidad de pensión. De otro lado, frente al perjuicio indicó que no obraba en el expediente, más que los soportes de la operación aritmética realizada en la demanda. Siendo así, arguyó que no se demostraron los presupuestos de la responsabilidad, como son la culpa y nexo causal, pues frente a la diferencia de las mesadas pensionales en cada régimen indicó que no evidencia una certeza de daño; ausencia de daño que reafirma con el hecho de que está pensionada conforme a la ley a cargo de Porvenir S.A., ello por su consciente decisión de permanecer en el RAIS por sus bondades de las que se ha beneficiado.
Al no existir certeza sobre la ocurrencia del daño no es posible ordenar una indemnización o calcular un perjuicio, en tanto pretender su cálculo con la diferencia entre las mesadas pensiones es partir de un supuesto inexistente, ello porque la accionante está afiliada al RAIS y no al RPM, y no es posible indemnizar bajo hechos hipotéticos.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2024-00005-01 CRT vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Igualmente, adujo que debía ser revisada la tasación del daño en tanto la tabla de la diferencia no es un sinónimo de perjuicios, así como que se debe revocar la indexación de los mismos. Adicionó que cumplió con la finalidad del contrato, pues el mismo contenía una obligación de medio y no de resultado frente a la administración de los dineros aportados por la accionante. Finalmente, de manera subsidiaria de no proceder el recurso, solicitó analizar el llamamiento en garantía y la excepción de prescripción. Por todo lo anterior rechazó la codena en costas procesales. La accionante presentó su recurso de apelación con base en la sentencia C6012001 por lo que sostuvo que sí es procedente que se le reconozcan los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales tienen como objetivo compensar la devaluación de la moneda de la pensión debido al tiempo que ha pasado entre su reconocimiento y su pago.
4. Alegatos Los presentados por la accionante y codemandada Porvenir S.A. guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídicoOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2024-00005-01
con los temas a tratar en la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídicoOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2024-00005-01
CRT vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Visto el recuento anterior y de acuerdo con lo que le interesa a la alzada, se formula los siguientes interrogantes,
1.1 ¿La accionante demostró los elementos de la responsabilidad que lleve consigo a declararla y como consecuencia, al pago del perjuicio por aquel sufrido, en la forma solicitada en la demanda? 1.2 ¿Operó en este asunto el fenómeno de la prescripción? 1.3 ¿Está llamado a prosperar el llamamiento en garantía que le hiciere Porvenir S.A. a Colpensiones?
2. Solución a los problemas jurídicos planteados 2.1 Fundamento normativos 2.1.1 Acción indemnizatoria El artículo 287 de la Ley 100/1993 apuntó que “ El Gobierno reglamentará la actividad de estos intermediarios, regulando su organización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a que estarán sujetos”.
Por su parte el Decreto 720 de 1994, por medio del cual se regula el desarrollo de la actividad de promoción y distribución de los productos de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones, en su artículo 4 permitió que las sociedades administradoras del SGP captaran afiliados a través de vendedores, cualquiera que sea su contratación, de los cuales deberá verificar su idoneidad, trayectoria, conocimiento y demás, para la labor que desempeñaran, pero señaló
también que las actuaciones dentro de tal ejercicio de estos promotores o vendedores obligaran a la sociedad.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2024-00005-01 CRT vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Así en el canon 10 estableció que: “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones. ” Entonces de la normativa expuesta se desprende un tipo de responsabilidad especial.
2.1.2 Elementos de la responsabilidad Sobre los elementos en este tipo de acción indemnizatoria, apuntó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1246-2024, en un asunto de contornos similares al caso en estudio, los siguientes: “en tales eventos corresponde al juez analizar la culpa - reflejada en el incumplimiento del deber de información, el perjuicio y el daño, el cual, de acuerdo con «[a]l artículo 16 de la Ley 446 de 1998», ha de ser valorado integralmente para que su reparación tenga la misma connotación” (negrilla propia). Sentencia donde reiteró lo dicho por el órgano de cierre otras, como la SL373-2021,
reiterada, en SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL3535-2021, SL15772022 y SL1085-2023.
En suma, preciso la alta Corporación que para salir avante las pretensiones de restablecimiento del derecho -indemnización del perjuiciodeben estar probados: 1)el hecho generador de la responsabilidad de la AFP, esto es el incumplimiento alOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2024-00005-01 CRT vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. deber de información ya porque no se dio, sea insuficiente o engañosa; y 2) el daño o afectación al bien jurídico protegido por la ley, como lo es recibir la información en los términos de ley al momento del traslado de régimen, y el perjuicio derivado de ese daño, en el evento de que no baste la afectación del bien jurídicamente protegido para generarse el daño o en palabras de nuestra superioridad: “los perjuicios que eventualmente le hubiese causado e[l] acto de traslado sin cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP, siempre que se demuestren debidamente» (CSJ SL5686-2021)”, así lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia entre otras en la decisión SL2074-2024. A lo anterior se debe agregar el elemento del nexo causal entre el daño y la culpa, conforme lo previó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2924-2023, en la que abordó el tema de la indemnización de perjuicios por traslado de régimen, previo análisis de los elementos en los términos del artículo 2341 del Código Civil, a saber: i) culpa; ii) daño y iii) nexo de causalidad entre ambos.
traslado de régimen, previo análisis de los elementos en los términos del artículo 2341 del Código Civil, a saber: i) culpa; ii) daño y iii) nexo de causalidad entre ambos. Para este último dijo que “se traduce en la premisa de que si el afiliado hubiera tenido toda la información necesaria acerca del funcionamiento de los regímenes pensionales, así como las ventajas y desventajas de cada uno frente al reconocimiento de la pensión de vejez, probablemente no se hubiera trasladado, ni mucho menos producido el perjuicio que se alega (CSJ SC4455-2021)”. Ahora, como uno de los puntos de inconformidad versa sobre el elemento daño, se hace necesario hacer algunas precisiones al respecto. 2.1.2.1 Del daño 2.1.2.1.1 Fundamento normativoOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2024-00005-01 CRT vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. El tratadista Juan Carlos Henao en su obra El daño, lo definió como “ la alteración negativa de un estado de cosas existentes ”; igualmente, explicó que el daño es el elemento que primero se debe entrar a verificar en la acción de responsabilidad, pues es la causa que da origen a la reparación y esta última corresponde a la finalidad de la acción; por lo anterior aseguró que si no se prueba la existencia de un daño es inútil proceder con el análisis de la culpa y la conducta. Empero, advirtió
que, si bien es un requisito necesario para llegar a la reparación, adujo que no es suficiente por sí solo. Mas adelante, hizo alusión a los elementos del daño para que este exista los cuales determinó como personal, directo y cierto; frente al elemento directo expuso que hacía referencia al nexo causal que debe existir entre el daño y el comportamiento de la persona que lo ocasiona, por lo anterior lo excluyó del análisis indicando que se debía realizar al momento de la imputación. En atención al elemento personal adujo que el daño debía ser sufrido o percibido directamente por quien pide la responsabilidad. Ahora, frente a la certeza del daño apuntó que el mismo no podía ser eventual, hipotético o de simples conjeturas, esto es que no quede duda sobre su ocurrencia; situación que no es óbice para impedir que el mismo sea futuro, es decir, que el supuesto fáctico que lo menciona ya se haya expresado en la realidad. Por su parte, el Órgano de cierre de esta especialidad en decisión SL2924-2023, adujo que el daño “ debe ser demostrado por el pensionado y puede entenderse como «[…] todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad» (CSJ SC2822021).” De manera concreta dijo “En ese orden de ideas, el recurrente para fijar el perjuicio
debe, inicialmente, establecer si cumple los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, así como la fecha en que estaOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2024-00005-01 CRT vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. sería exigible y el valor de la prestación. No hacerlo implicaría referirse a un daño inexistente o a una mera expectativa de recibir una prestación en Colpensiones.” Adicionalmente, determinó que “la discusión sobre la indemnización de perjuicios y su procedencia, en modo alguno puede tornarse genérica y definirse solamente desde la diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes; por tratarse de un resarcimiento, es necesario que se abordar(sic) cada caso concreto a partir de las características y situación de cada uno de los pensionados”, por lo que la simple mención de la diferencia en el monto de la pensión que se de en los dos regímenes no es óbice para que proceda la indemnización de perjuicios, pues se requiere una argumentación más allá de la diferencia pensional. Mas recientemente el máximo Órgano de Cierre de la especialidad en decisión SL2395-2024 recordó la sentencia SL3180-2023 que no casó la proferida por el Tribunal, que negó el reconocimiento de la indemnización por perjuicios por no ser suficiente para su demostración la simple manifestación de la diferencia pensional; y para el efecto citó el siguiente aparte:
“De modo que el argumento fáctico de la censura es inane, porque simplemente se limita a destacar que estaba acreditada la diferencia pensional como supuesto para demostrar los perjuicios, sin explicar si en el preciso contexto fáctico acreditado, ello era o no un parámetro objetivo y suficiente para determinar la existencia de un daño indemnizable. Tal aspecto era relevante en el presente asunto, dado que para descartar un daño indemnizable con la sola diferencia de la mesada pensional el Tribunal advirtió que existen una serie variables características de los regímenes pensionales que impiden arribar a tal determinación, pilar central del fallo impugnado que, se insiste, la recurrente no confrontó, de modo que es imperativo dejar indemne la conclusión del fallo.”Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2024-00005-01 CRT vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. 2.1.2.1.2 Fundamento fáctico La demandada recurrente ataca los elementos de la responsabilidad, por lo que se ocupará la sala de determinar si se probaron; que, de ser así, se pasará a definir a quién le es imputable la responsabilidad del daño y, por ende, tiene el deber de resarcirlo. Sin daño no hay responsabilidad que declarar. Bien. El daño alegado en la demanda lo es por recibir como pensión en el RAIS una suma menor a la que le hubiere correspondido de haber permanecido en el RPM y
pensionarse conforme a su normativa; daño que encontró probado la primera instancia, concretamente, el material -lucro cesanteque consiste en la suma de dinero que dejó de percibir. Entonces, conforme lo explicó nuestra superioridad, para que exista daño cierto en casos como este, la actora debe probar: 1) que cumple los requisitos para causar la pensión en el RPM, 2) la fecha de exigibilidad, 3) el valor de la mesada pensional y 4) la situación en concreto de la pensionada. Causación de la pensión en el RPM Auscultado en detalle el expediente no existe discusión en que la señora CRT tiene la calidad de pensionada dentro del RAIS a través de Porvenir S.A. desde el 01/06/2021, bajo la modalidad de retiro programado, recibiendo una mesada pensional de $1490.855 para esa anualidad (fls. 60-65 del archivo 10, C01); año 2021 para el cual alcanzó la edad de 57 años (fl. 01 del archivo 03).Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2024-00005-01 CRT vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Igualmente, se probó que su primera afiliación lo fue al ISS desde el 17/02/1989 con el empleador “CONS TECN Y ECONOM S”, como da cuenta la historia laboral actualizada al 07/02/2024 emitida por Colpensiones (fl. 457 del archivo 09, C.01) y
que se trasladó de régimen pensional al RAIS, a través de Protección S.A. el 18/10/2000 efectivo el 01/12/2000 (fls. 71 y 78 del archivo 13); y luego se surtió un traslado horizontal a Porvenir S.A. el 01/09/2009 efectivo a partir del 01/11/2009 (fls.55 y 32 del archivo 11). Según lo expuesto, se colige que la actora estuvo cobijada por el régimen de prima media con prestación definida, pues fue su primera vinculación al sistema de seguridad social, concretamente para el mes de febrero de 1998, sin haber sido beneficiaria del régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993) por cuanto para el 01/04/1994 contaba con 30 años y contaba tan solo con 248,71 semanas de cotización; por lo que la norma aplicable en el RPM era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones de la Ley 797 de 2003, que exige para las mujeres alcanzar la edad de 57 años a partir del año 2014 y 1.300 semanas de cotización en cualquier tiempo desde el año 2015. Revisada la historial laboral de la actora emitida por Colpensiones y Provenir S.A. (fls. 31 y ss del archivo 03, c1) se observa que para el momento en que se pensionó en el RAIS –01/06/2021 - reunía los requisitos de edad y semanas mínimas para alcanzar la gracia pensional en el RPM, al alcanzar los 57 años el 26/01/20121,
pues nació el mismo día y mes del año 1964 y aglutinar más de 1.300 semanas, siendo su última cotización para el periodo de diciembre del 2018; concretamente 1312 septenarios o 1327 si se contabilizan conforme el calendario como se apuntó en la SL138-2024. Exigibilidad de la mesada pensional La pensión de vejez se causa a partir del momento en el cual confluyen en el beneficiario la totalidad de los requisitos de edad y el número de cotizaciones oOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2024-00005-01 CRT vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. tiempo de servicios y, se disfruta desde el momento en que se acredite la desafiliación del sistema. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2650-2020 del 15/07/2020, radicado 55242, con ponencia del doctor Gerardo Botero reiteró lo expuesto en anterior oportunidad por esa Corporación (SL415-2018, SL118952017, SL5603-2016), en que por regla general se requiere la manifestación expresa acerca de la desafiliación del sistema y que le corresponde en principio al empleador informar la cesación de cotizaciones por renuncia del trabajador o por reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin embargo a falta de prueba de tal hecho, se puede inferir de las circunstancias particulares que rodean el caso, esto es, de la última cotización y el momento en que alcance el requisito de edad.
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