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TSDJ PEI SL - 66001310500420240001301-(24-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420240001301-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Hugo Werne Erazo Moreno y otra vs AFP Porvenir S.A. y otra. Rad. 660013100500420240001301 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIO / COMPAÑERA PERMANENTE DEPENDENCIA ECONÓMICA – Postura de la C. S. de J. frente al requisito de dependencia económica para pensiones de sobrevivientes. … la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito subjetivo de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. … En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un afiliado, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1730 de 3 de junio de 2020, teniendo en cuenta su nueva conformación, decidió reevaluar esa postura,

concluyendo que, “de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 97 de 24 de junio de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la señora JOHAN ANAÍS GUTIÉRREZ RIVAS y el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 9 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por HUGO WERNE ERAZO MORENO y JUDITH ORTIZ , cuya

de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 9 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por HUGO WERNE ERAZO MORENO y JUDITH ORTIZ , cuya radicación corresponde al N°66001310500420240001301.Hugo Werne Erazo Moreno y otra vs AFP Porvenir S.A. y otra. Rad. 660013100500420240001301 2

ANTECEDENTES

Pretenden los demandantes Hugo Werne Erazo Moreno y Judith Ortiz Zuleta que la justicia laboral declare que, en su calidad de padre y madre respectivamente del fallecido Jonnathan Erazo Ortiz, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con su deceso y, con base en esa declaración, aspiran que se condene al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 20 de julio de 2023, la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales.

Refieren que: Su hijo Jonnathan Erazo Ortiz falleció el 20 de julio de 2023; el núcleo familiar estaba conformado por ellos dos, su hijo fallecido y una nieta de 15 años; desde que Jonnathan inició su vida laboral en el mes de febrero del año 2016, siempre veló por el sostenimiento económico de ellos como padre y madre respectivamente, realizando una contribución para cubrir en parte del pago del

arrendamiento, servicios públicos domiciliarios y alimentación; con el deceso de su hijo, su calidad de vida se ha visto seriamente afectada, pues a pesar de que, por cuenta de la invalidez que padece Hugo Werne Erazo Moreno, percibe una pensión de invalidez equivalente al SMLMV desde el año 2016, lo cierto es que con esa suma de dinero no se solventan la totalidad de sus gastos de manutención; el 2 de octubre de 2023 solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., la cual fue negada a través de comunicación emitida el 21 de diciembre de 2023 sin que se les diera una razón de la decisión. La demanda fue admitida en auto de 16 de febrero de 2024 -archivo 6 carpeta primera instancia-.Hugo Werne Erazo Moreno y otra vs AFP Porvenir S.A. y otra. Rad. 660013100500420240001301 3 El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la acción - archivo 8 carpeta primera instanciaargumentando que los demandantes no acreditan la dependencia económica exigida en la Ley para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclaman. Se opuso a las pretensiones de los demandantes y formuló las excepciones de fondo que denominó “ Genérica o innominada”, “Prescripción”, “Compensación”, “Falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal”, “Ausencia de los requisitos exigidos

por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica”, “Inexistencia de la obligación”, “Exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “Buena fe”, “Falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva”, “Inexistencia de la fuente de la obligación ” y “ Conflicto entre los padres demandantes y la compañera reclamante la señora Johan Anaís Gutiérrez Rivas”. En auto de 22 de abril de 2024 - archivo 9 carpeta primera instancia -, el juzgado de conocimiento aceptó la contestación de la demanda remitida por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y, adicionalmente, conforme con la afirmación hecha por esa entidad en la excepción de mérito que denominó “ Conflicto entre los padres demandantes y la compañera reclamante Johan Anaís Gutiérrez Rivas ”, ordenó la vinculación de la señora Gutiérrez Rivas en calidad de litisconsorte necesario. La referida vinculada respondió la demanda y propuso demanda de intervención excluyente -archivos 12 y 13 carpeta primera instancia - oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por los accionantes , para posteriormente solicitar que es ella quien tiene derecho, en su calidad de compañera permanente, a que

se le reconozca la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de Jonnathan Erazo Ortiz junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de las costas procesales; afirmando que ellos convivieron de manera continua e ininterrumpida desde el 30 de mayo de 2018 hasta el 20 deHugo Werne Erazo Moreno y otra vs AFP Porvenir S.A. y otra. Rad. 660013100500420240001301 4 julio de 2023, asegurando que en principio lo hicieron en la ciudad de Santa Marta y posteriormente en la ciudad de Pereira en donde su compañero falleció; refiriendo posteriormente que luego de reclamar la prestación económica el 30 de enero de 2024, la AFP Porvenir S.A. se la negó el 16 de febrero de 2024 dada la controversia que se había generado con los progenitores del causante. En auto de 25 de junio de 2024 -archivo 14 carpeta primera instancia-, además de tenerse por contestada la demanda por parte de la vinculada Johan Anaís Gutiérrez Rivas, se admitió la demanda de intervención excluyente interpuesta por ella. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. contestó la demanda de intervención excluyente -archivo 15 carpeta primera instanciaoponiéndose a su prosperidad, argumentando que la señora Johan Anaís Gutiérrez Rivas no acredita la convivencia exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el

artículo 13 de la Ley 797 de 2003, motivo por el que no se constituyó como beneficiaria de la prestación económica que reclama. Planteó como excepciones de fondo las que denominó “ Genérica”, “Prescripción”, “Exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “Compensación”, “Buena fe”, “Falta de causa para pedir”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de personería sustantiva por pasiva”, “Inexistencia de la fuente de la obligación”, “Ausencia de cumplimiento de requisitos por parte de la reclamante ” y “ Conflicto entre los padres demandantes y la compañera reclamante la señora Johan Anaís Gutiérrez Rivas”. Los accionantes respondieron la demanda de intervención excluyente - archivo 18 carpeta primera instancia - oponiéndose a las pretensiones elevadas por la señora Johan Anaís Gutiérrez Rivas argumentando que ella no convivió con su hijo fallecido dentro de los cinco años anteriores al deceso, razón por la que no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, siendo ellos, como loHugo Werne Erazo Moreno y otra vs AFP Porvenir S.A. y otra. Rad. 660013100500420240001301 5 sostienen desde la presentación de la demanda, quienes tienen derecho a que se les reconozca la prestación económica. No propusieron excepciones de mérito. En sentencia de 9 de diciembre de 2024, la funcionaria de primera instancia determinó que el señor Jonnathan Erazo Ortiz, fallecido el 20 de julio de 2023,

dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, dado que dentro de los tres años anteriores a su deceso tenía cotizadas más de cincuenta semanas al sistema general de pensiones, como lo exige el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al que remite el artículo 73 ibidem. A continuación, procedió a resolver la petición elevada por la señora Johan Anaís Gutiérrez Rivas, refiriendo que, al alegar la calidad de compañera permanente del causante, le correspondía acreditar una convivencia continua e ininterrumpida con él durante los últimos cinco años anteriores a su muerte; sin embargo, al valorar las pruebas arrimadas al plenario, concluyó que la interviniente excluyente no logró cumplir con la carga probatoria que le incumbía, pues como mucho alcanzó a demostrar una convivencia con el señor Jonnathan Erazo Ortiz de un poco más de cuatro años, que no resultan suficientes para constituirse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama y, en consecuencia, negó las pretensiones elevadas por ella. Posteriormente, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que los demandantes, en calidad de progenitores del señor Jonnathan Erazo Ortiz, cumplieron con la carga probatoria que les correspondía, en atención a que demostraron que para la fecha en que se produjo la muerte de su hijo, dependían

económicamente de él, pues si bien el señor Hugo Werne Erazo Moreno percibe una pensión de invalidez equivalente al SMLMV, lo cierto es que tan solo se le cancela efectivamente el 50% ya que el valor restante se encuentra embargado por cuenta de unas deudas adquiridas, razón por la que su hijo fallecido fue laHugo Werne Erazo Moreno y otra vs AFP Porvenir S.A. y otra. Rad. 660013100500420240001301 6 persona que se encargó de un porcentaje importante de los gastos de manutención de sus progenitores, que resultaban de vital importancia para su sostenimiento, motivo por el que declaró que los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales a partir del 21 de julio de 2023, advirtiendo que ninguna de las mesadas pensionales que se han venido generando se encuentra prescrita, motivo por el que condenó a la AFP Porvenir S.A. a cancelar el retroactivo pensional a favor de los demandantes, en un 50% a favor de cada uno, sin perjuicio de las que se sigan generando a futuro. Autorizó a la entidad accionada a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema de salud. Accedió también a la indexación de las mesadas pensionales que se han venido generando en favor de los demandantes, a partir de la fecha de su exigibilidad hasta que se produzca el pago total de la obligación, dado que el paso del tiempo afecta el valor adquisitivo de la moneda en Colombia.

Al haberse tenido que resolver el conflicto entre beneficiarios por la vía judicial, no emitió condena por concepto de costas procesales. Inconformes con la decisión, la interviniente ad excludendum y el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: El apoderado judicial de la señora Johan Anaís Gutiérrez Rivas sostuvo que hubo una equivocada valoración de la prueba testimonial por parte de la funcionaria de primera instancia, pues contrario a lo sostenido por ella, lo que quedó debidamente acreditado en el proceso es que la interviniente excluyente y el señor Jonnathan Erazo Ortiz, en calidad de compañeros permanentes, tuvieron unaHugo Werne Erazo Moreno y otra vs AFP Porvenir S.A. y otra. Rad. 660013100500420240001301 7 convivencia continua e ininterrumpida desde el 30 de mayo de 2018 y el 20 de julio de 2023, motivo por el que solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para que en su lugar se acceda a las pretensiones elevadas por ella. La apoderada judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A., como lo sostuvo en la contestación a la demanda interpuesta por los demandantes Hugo Werne Erazo Moreno y Judith Ortiz, considera que ellos no acreditaron la dependencia económica frente a su hijo fallecido Jonnathan Erazo Ortiz, entre otras cosas porque su progenitor viene percibiendo una pensión de invalidez que precisamente le permite a él y a su cónyuge su propio sostenimiento, motivo por el

que solicita que se revoque la sentencia proferida por la a quo, para en su lugar absolver a la AFP Porvenir S.A. de la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la totalidad de los intervinientes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que, los argumentos expuestos por los recurrentes coinciden con los emitidos en las sustentaciones de los recursos de apelación; mientras que los formulados por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado al encontrarse ajustada a derecho.Hugo Werne Erazo Moreno y otra vs AFP Porvenir S.A. y otra. Rad. 660013100500420240001301 8 Atendidas las argumentaciones de las partes, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Acreditó la señora Johan Anaís Gutiérrez Rivas el requisito de convivencia exigido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para constituirse como beneficiaria del

fallecido Jonnathan Erazo Ortiz?

2. ¿Le asiste razón a la AFP Porvenir S.A. cuando sostiene que los

artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para constituirse como beneficiaria del fallecido Jonnathan Erazo Ortiz?

2. ¿Le asiste razón a la AFP Porvenir S.A. cuando sostiene que los demandantes Hugo Werne Erazo Moreno y Judith Ortiz, en su calidad de progenitores del causante, no demostraron la dependencia económica frente a su hijo fallecido?

3. Conforme con la respuesta a los interrogantes anteriores ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del

Circuito?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LAS COMPAÑERAS PERMANENTES

PARA SER BENEFICIARIAS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE

ORIGEN COMÚN EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.

Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. De otro lado, tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos

exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100Hugo Werne Erazo Moreno y otra vs AFP Porvenir S.A. y otra. Rad. 660013100500420240001301 9 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito subjetivo de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un afiliado, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1730 de 3 de junio de 2020, teniendo en cuenta su nueva conformación, decidió reevaluar esa postura, concluyendo que, “ de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada” .

Manifestando posteriormente que: “ para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente

supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.”. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-149 de 2021, en sede de revisión de una acción de tutela que se interpuso en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conHugo Werne Erazo Moreno y otra vs AFP Porvenir S.A. y otra. Rad. 660013100500420240001301 10 ocasión de la decisión emitida en la sentencia CSJ SL1730-2020, decidió revocar la dejar sin efectos dicha providencia y le ordenó al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral que procediera a emitir “ una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de

la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.”. Para tomar esa decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo: “ De lo descrito anteriormente, la Sala Plena advierte que la Sentencia SU-428 de 2016[149] es el precedente de la Corte Constitucional en la materia. Además, la ratio decidendi de esta providencia señala que, para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento. Este pronunciamiento es vinculante para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues es anterior a la Sentencia del 3 de junio de 2020. Esta conclusión se basa en que la ratio decidendi de la Sentencia SU-428 de 2016 [150] fija una regla jurisprudencial que es aplicable al caso que debía resolver la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Esto por cuanto daba respuesta a la cuestión sobre si los beneficiarios del afiliado, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debían acreditar los cinco años de convivencia con su causante. Asimismo, ambas providencias

resolvieron problemas jurídicos semejantes y comparten identidad fáctica por cuanto se tratan de casos en los que compañeras permanentes solicitan el reconocimiento de la totalidad o de una cuota parte de la pensión de sobrevivientes causada por un afiliado al sistema de pensiones. A partir de esta identidad fáctica y jurídica entre los casos expuestos, es claro que la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional debió ser considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5270-2021 se apartó de la postura adoptada por la Sala PlenaHugo Werne Erazo Moreno y otra vs AFP Porvenir S.A. y otra. Rad. 660013100500420240001301 11 de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU-149 de 2021, retomando y ratificando la dicho en la sentencia CSJ SL1730 de 2020 consistente en que “ en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado.” . Sin embargo, la referida Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia CSJ SL3507-2024 rectificó el criterio sentado en la

sentencia CSJ SL5270-2021, retomando la postura consistente en que tanto en la muerte del pensionado como en la del afiliado se debe exigir el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual explicó en los siguientes términos: “ Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto. Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer.” Y posteriormente continuó argumentando:Hugo Werne Erazo Moreno y otra vs AFP Porvenir S.A. y otra. Rad. 660013100500420240001301 12 “ Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes. Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento

del fallecimiento.” En el anterior orden de ideas, conforme con las posturas vigentes tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los compañeros permanentes y cónyuges de los pensionados y afiliados fallecidos deben acreditar el requisito de convivencia previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes.

2. REQUISITOS EXIGIDOS A LOS PADRES DEL AFILIADO FALLECIDO.

Cuando el causante afiliado al Sistema General de Pensiones haya dejado generada la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es, que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, le corresponde acreditar a los padres aspirantes a la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica que tenían respecto de aquel, tal y como lo señala el literal D de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.Hugo Werne Erazo Moreno y otra vs AFP Porvenir S.A. y otra. Rad. 660013100500420240001301 13

3. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA LUEGO DE LA SENTENCIA C-111 DE 2006 DE LA C. CONSTITUCIONAL.

A través de la sentencia de constitucionalidad C-111 del 22 de febrero de 2006,

cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado, Dr. Rodrigo Escobar Gil, la honorable Corte Constitucional, decidió a petición de un ciudadano, declarar inexequible el nuevo alcance interpretativo que el artículo 13 de la Ley 797 de 20031 le impregnó a la exigencia de la dependencia económica, en relación a los padres del causante que aspiraban a la pensión de sobrevivientes, retornándole a tal requisito el sentido hermenéutico que poseía en vigencia de los artículos 47 y 74 originales de la ley 100 de 1993, cuando no se exigía que la subordinación económica de aquellos, en relación al causante, fuera total y absoluta.

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia SL 14923 de 29 de octubre de 2014 radicación Nº47.676 explicó que el hecho de que la dependencia económica no deba ser total o absoluta, no significa que cualquier estipendio que se les otorga a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues la finalidad de esa prestación es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas; motivo por el que señaló que se deben configurar los siguientes elementos para su reconocimiento: i) Debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de

socorro de los hijos hacia los padres; ii) La participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) Las contribuciones queHugo Werne Erazo Moreno y otra vs AFP Porvenir S.A. y otra. Rad. 660013100500420240001301 14 configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.

EL CASO CONCRETO.

No se encuentra en discusión en esta sede, al no haber sido objeto de controversia por parte del fondo privado de pensiones Porvenir S.A., que el señor Jonnathan Erazo Ortiz dejó causada la pensión de sobrevivientes con su deceso acaecido el 20 de julio de 2023, al haber cotizado más de cincuenta semanas al sistema general de pensiones dentro de los tres años anteriores a su muerte. Aclarada esa situación, procederá entonces la Sala a resolver los recursos de apelación planteados por los recurrentes, iniciando por el derecho reclamado por la señora Johan Anaís Gutiérrez Rivas, al haberse presentado al proceso a pedir

la pensión de sobrevivientes bajo la figura procesal del tercero excluyente. Con el objeto de acreditar la convivencia exigida en la Ley, la interviniente ad excludendum solicitó que fueran escuchados los testimonios de Anyelis

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