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TSDJ PEI SL - 66001310500420240002601-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420240002601-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO / CARGA DE PRUEBA CONTRATO DE TRABAJO – Elementos del contrato. … Ha de recordarse que los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este la realice por sí mismo, y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art.23 CST). Estos requisitos los debe acreditar la parte demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en la ley a favor del trabajador (art. 24 CST), a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias, entre las que se encuentra la SL225-2020,

SL1866-2023 y SL2143-2024.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

SL1866-2023 y SL2143-2024.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66001-31-05-004-2024-00026-01 Demandante. Marcela Crosthwaite Restrepo Demandado. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P. Juzgado de origen. Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar. Inexistencia del contrato de trabajoDemanda de Reconvención

Pereira, Risaralda, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 80 de 23-05-2025

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 21 deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00026-01 Marcela Crosthwaite Restrepo Vs. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P 2 octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Marcela Crosthwaite Restrepo contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P.

ANTECEDENTES

proceso promovido por Marcela Crosthwaite Restrepo contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Marcela Crosthwaite Restrepo pretende que se declare que fue despedida sin justa causa por el empleador el 15/09/2021 y en consecuencia, se le paguen los salarios dejados de percibir por el tiempo que le faltare para cumplir su contrato8 meses y 15 días-, así como las indemnizaciones contempladas por el art. 64 de la Ley 789 de 2002 (sic), en especial, el daño emergente, el lucro cesante y los salarios correspondiente al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato, junto con la sanción de que trata el art. 65 ibidem (sic), ante la omisión en el pago de sus salarios.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) laboró para la demandada desde el 02/05/2016; ii) en el cargo de Director Comercial; iii) mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año; iv) siempre prestó directamente el servicio; v) recibía un salario mensual de $4.029.000 para el momento del despido; vi) la pasiva le pagó salarios y las prestaciones de ley para el año 2020, conforme el Certificado de ingresos y retenciones expedido ; vii) en la primera quincena del mes de septiembre de 2021, su empleador, sin excusa válida, dio por terminada la

relación laboral, sin efectuarle el pago de prestaciones, indemnizaciones y salarios dejados de percibir; viii) para tal data llevaba laborando 3 meses y 15 días, restándole por cumplir el plazo de 8 meses y 15 días, pues su contrato se fue prorrogando automáticamente; ix) su cargo en la empresa persiste luego de su despido. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P. al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argumentó que con la demandante no existió ningún tipo de relación laboral pues no se celebró contrato de trabajo alguno, esta nunca prestó servicios personales a favor de la entidad y menos se desempeñó como Directora Comercial. Explica que su vinculación a la empresa fue únicamente de manera “nominal” y para percibirProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00026-01 Marcela Crosthwaite Restrepo Vs. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P 3 ingresos, con el fin de aliviar la tensión que existía entre los socios de ésta y su padre Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro. Presentó como medios de defensa los que denominó “prescripción”, “compensación”, "ausencia de mala fe”, “inexistencia de prestación personal del servicio, inexistencia de subordinación e inexistencia de salario”, “temeridad y mala fe por parte de los demandantes”, entre otras (archivo 012, c1).

1.1. Crónica procesal En el término de traslado de la demanda, la convocada formuló demanda de reconvención en contra de la demandante, pretendiendo que se declare que con ésta nunca existió un verdadero contrato de trabajo, pues su contratación obedeció a una presión de su padre respecto a los demás socios de la empresa, pero que nunca prestó el servicio. En consecuencia, que se le ordene a reintegrar a la empresa la suma de $202.994.683, por concepto de acreencias laborales pagadas, con la correspondiente indexación y los intereses civiles de mora. Marcela Crosthwaite Restrepo al contestar la demanda de reconvención señaló oponerse a las súplicas y reiteró que con la empresa enjuiciada sí existió un contrato de trabajo, conforme se acredita con los pagos por salarios y cesantías que le fueron efectuados, los aportes a la seguridad social y las certificaciones de trabajo que le fueron expedidas. En todo caso, que si no se hubiese efectuado la prestación personal del servicio, al amparo de lo establecido por el art. 140 del C.S.T. existía la posibilidad del pago de salario y que el empleador contaba con el poder disciplinario para tomar las medidas pertinentes ante un eventual incumplimiento, sin que acredite que hizo uso de ellas.

2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Risaralda negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de prestación personal del servicio e inexistencia de subordinación. Así mismo, negó las súplicas de la demanda de reconvención y condenó en costas a la actora a favor de la demandada.

Fundamentó la anterior decisión en que si bien la certificación laboral expedida por

personal del servicio e inexistencia de subordinación. Así mismo, negó las súplicas de la demanda de reconvención y condenó en costas a la actora a favor de la demandada. Fundamentó la anterior decisión en que si bien la certificación laboral expedida por el empleador se presumía auténtica, de la prueba testimonial evacuada en juicioProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00026-01 Marcela Crosthwaite Restrepo Vs. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P 4 se desentrañaron las verdaderas intenciones y razones por la que se expidió tal documento. Además que se logró acreditar que la inclusión en nómina de la demandante obedeció a un acuerdo entre los socios como un mecanismo para distribuir las utilidades del padre de la demandante, Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, mediante el pago de nóminas a sus hijos, situación que se extendió por los años 2016 a 2021. Agrega que resultó probado que la actora nunca fue trabajadora de Aseo Plus, pues nunca prestó sus servicios conforme lo confesó en su interrogatorio de parte. En ese sentido, que acudiendo al principio de realidad sobre las formas, entre las partes no existió una relación laboral genuina, como quiera que no se configuraron los 3 elementos del contrato de trabajo, pues únicamente se presentó la remuneración, sin que opere entonces la presunción del contrato de trabajo. En todo caso, que si bien el art. 140 del C.S.T. admite el pago de salarios sin

prestación del servicio, para que opere se requiere que haya sido por disposición o culpa del empleador, sin que esto haya ocurrido en este caso. Frente a la demanda de reconvención indicó que al acreditarse que no existió un contrato de trabajo entre las partes, no es posible declarar la nulidad y en todo caso, que no procede la devolución de las sumas pagadas a la actora, dado que se trató del cumplimiento de un pacto entre socios respecto a la distribución de utilidades, de lo que concluye que no se produjo un enriquecimiento sin causa y tampoco hubo mala fe.

3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión tanto la demandante como la demandada elevaron recurso de alzada, para lo cual la primera argumentó que la funcionaria judicial le dio una interpretación indebida al art. 140 del C.S.T, como quiera que si bien la demandante confesó que no asistía a la empresa, pues podía ejecutar su función desde cualquier lugar, los pagos recibidos correspondían a salarios y no a dividendos, sin que la empleador a haya hecho uso de las facultades disciplinarias de las que disponía y por el contrario, toleró los pagos que se le efectuaron, incluso expidiendo certificaciones laborales.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00026-01

Marcela Crosthwaite Restrepo Vs. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P 5

Por su parte, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P .- como demandante en reconvenciónindicó que la falta de prestación del servicio da lugar a la inexistencia del negocio jurídico o a la nulidad absoluta del contrato de trabajo, por lo que en razón a que la causa que dio lugar a tales pagos ya no existe, en ambos casos es procedente ordenar las restituciones mutuas. Eso sí, que en el eventual caso que tal decisión escape a la órbita de competencia del juez laboral, al definirse que no existe una relación de trabajo, se declare que sí existió un enriquecimiento sin causa por haber desparecido el vínculo aparente, con el fin que la empresa pueda acudir a la vía residual para suplicar la devolución de tales dineros, al no existir una causa legal ni válida para haberlos efectuado.

4. Alegatos de conclusión Ambas partes guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes:

1. En relación con la demanda principal: 1.1 ¿La prueba obrante en el proceso permite acreditar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante Marcela Crosthwaite Restrepo y Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S E.S.P? 1.2 En caso afirmativo, ¿hay lugar al reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas por la actora?

2. En relación con la demanda de reconvención: de ser negativo el primer

interrogante, ¿hay lugar a ordenar a cargo de la demandada en reconvención restituir los dineros pagados por la sociedad Aseo Plus Pereira S.A.S E.S.P por concepto de salarios y prestaciones sociales?Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00026-01 Marcela Crosthwaite Restrepo Vs. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P 6

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Demanda principal 2.1.1 Fundamento Jurídico 2.1.1.1 Contrato de trabajo Ha de recordarse que los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este la realice por sí mismo, y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art.23 CST).

Estos requisitos los debe acreditar la parte demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en la ley a favor del trabajador (art. 24 CST), a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien

deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias, entre las que se encuentra la SL225-2020, SL1866-2023 y SL2143-2024. En tal sentido, le corresponde al demandado demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha indicado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, entre otras, en las sentencias SL3616-2020 y CSJ SL225-2020, reiteradas en SL1720-2024. Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la teoría sobre la que descansa la noción de contrato de trabajo en Colombia – art. 23 del C.S.T. – adoptó de forma simultánea tanto la teoría contractualista como la primacía de la realidad sobre las formas, “ donde resulta tan importante el acuerdo de voluntades que le otorga validez al contrato de trabajo en tanto acto jurídico propio del derecho privado, como la prestación del servicio, inequívoco núcleo de aquel” (SL3338-2018).Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00026-01 Marcela Crosthwaite Restrepo Vs. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P 7

Así, la Corte explicó la importancia tanto del acuerdo de voluntades como de la prestación personal del servicio en nuestra legislación para evidenciar que cuando existe un acuerdo de voluntades para que una persona natural ejecute una

actividad humana en favor de otra, “ pero no se concreta la prestación del servicio, haría del contrato de trabajo un acuerdo virtualmente estéril, lo que no implica, sin embargo, su inexistencia. En el evento contrario, sino existe un acuerdo de voluntades previo a la ejecución de un servicio, es éste mismo el que hace las veces de aquel, en la medida que la iniciación de una actividad subordinada a favor de otro, aceptada por éste, constituiría de facto, un acuerdo” (ibidem). Resalta la Sala.

Bajo tal argumentación, la Corte concluyó que conforme a la redacción del C.S.T. la noción de contrato de trabajo y relación de trabajo en función de la prestación del servicio se encuentran asociadas indisolublemente, por lo que:

“(…) si, como se dijo, lo que existe es un contrato de trabajo, pero sin prestación de servicio, se deben auscultar por los interesados o por el operador judicial, cuáles fueron los motivos que produjeron la ausencia de actividad.

Si fueron imputables al empleador, se estará en el escenario regulado por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. De lo contrario, existirá un presunto incumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador, lo que encuentra solución en la potestad disciplinaria del empleador o en la capacidad de éste para finalizar el vínculo por justa causa, sin perjuicio de las acciones resarcitorias que pudiere adelantar el empleador en contra del trabajador que, en tanto contratante, ha incumplido su parte del convenio celebrado verbal o escrituralmente. En ambos

escenarios, donde el punto en común es la ausencia de la prestación del servicio, pese a la existencia de un acuerdo previo de voluntades, el contrato de trabajo existe y surte los efectos que no sean incompatibles con la carencia de aquel” (ibidem).

Puestas de ese modo las cosas, es viable concluir que la existencia del contrato de trabajo puede acreditarse i) en razón al acuerdo de voluntades al que lleguen las partes o en caso de no existir, ii) con la prestación personal del servicio por parte del trabajador y a favor del empleador. En el primer caso, cuando se produce la suscripción de un contrato de trabajo, pero carente de prestación personal delProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00026-01 Marcela Crosthwaite Restrepo Vs. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P 8 servicio, hace necesario determinar a cuál de los contratantes es imputable la ausencia del servicio para efectos de atribuir las consecuencias respectivas. 2.1.1.2 Modalidades contractuales Por otro lado, consagra el artículo 45 del C.S.T. que los contratos de trabajo pueden celebrarse por diferentes duraciones, bien sea por tiempos determinados, por el término de duración de una obra o labor, para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio, y por un término indefinido. Concretamente los artículos 46 y 47 ibídem establecen que los contratos de trabajo pueden ser a término fijo o indefinido. El primero debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser

superior a tres años, pero es renovable indefinidamente y por contraste, el segundo, corresponde a aquel que carece de hito temporal alguno en la parte final y para su surgimiento basta la simple voluntad de las partes y el acuerdo previo sobre la índole del trabajo, el sitio de labores, la cuantía y la forma de remuneración. Ahora, la jurisprudencia entre otras en las S entencias SL3535-2015 y SL11062022 ha sido constante en sostener que el empleador es libre de escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades, en tanto el contrato a término fijo no ha perdido legitimidad, solo basta que su duración no sea mayor de tres años o menor de un año; pero en todo caso debe pactarse un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada. Ese pacto, puede constar en cualquier documento escrito distinto del contrato de trabajo. 2.1.1.3. De las certificaciones laborales Conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente la decisión SL364-2019, que rememora las sentencias SL14426-2014, SL6621-2017 y SL2600-2018 explicó que: “Ahora, si bien esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad»,

paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida”.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00026-01 Marcela Crosthwaite Restrepo Vs. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P 9 En ese sentido, aun cuando los certificados laborales se aprecian como innegables del hecho allí descrito, lo cierto es que el empleador conserva la posibilidad de desvirtuar su contenido, pues en tal sentido en Sentencia SL1849 de 2024 que reiteró lo adoctrinado en providencias SL17514-2017, SL 2032-2018 y SL 4296-2022, se explicó que: “Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”. 2.1.2 Fundamento fáctico En el presente asunto se observa que la parte actora pretende se ordene al demandado, en su calidad de empleador, indemnizarla por haber sido despedida sin justa causa el 15/09/2021, teniendo como antecedente la existencia de un

contrato de trabajo a término fijo, desde el 02/05/2016, en el que se desempeñó en el cargo de directora Comercial. Por su parte, la convocada insiste en desconocer la existencia de la mencionada relación laboral, pues precisa que con la demandante no se celebró contrato de trabajo alguno y ésta nunca prestó servicios personales a su favor en el cargo referido. Situación que presenta la pasiva como oposición y como pretensión de su demanda de reconvención. En ese orden, dado que la actora alega la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, lo primero que deberá verificarse es si entre las partes se suscribió un acuerdo de tal tipo y en ese sentido, debe concluir que la demandante no allegó al plenario la documental que respalde tal hecho, pues téngase en cuenta que tratándose de esta modalidad contractual, la norma exige que conste por escrito el plazo, sin importar si es en el mismo acuerdo contractual o en documento diferente, situación que en el presente asunto brilla por su ausencia. Al respecto, de la documental aportada ninguna se refiere a tal acuerdo. Téngase en cuenta que la parte demandante fundamenta la existencia del vínculo en laProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00026-01 Marcela Crosthwaite Restrepo Vs. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P 10 certificación laboral que le fue expedida por la pasiva el día 23/07/2020, en la que la representante legal para tal data, señora Alba Inés Grisales Hoyos, hace constar que la demandante “labora en la empresa desde el 02 de Mayo de 2016, desempeñando el cargo Directora Comercial con un contrato a término fijo inferior

la representante legal para tal data, señora Alba Inés Grisales Hoyos, hace constar que la demandante “labora en la empresa desde el 02 de Mayo de 2016, desempeñando el cargo Directora Comercial con un contrato a término fijo inferior a un año y devengando un salario mensual de $4.029.000” (página 10 archivo 002, c1). Si bien en principio esta documental acredita el hecho afirmado en la demanda respecto del acuerdo contractual laboral a término fijo, se advierte que en este trámite procesal, el empleador logró desvirtuar la veracidad de su contenido, con tal contundencia que permitió destruir el hecho admitido documentalmente, pues al respecto la demandante, al absolver su interrogatorio de parte si bien inicialmente señaló que le hicieron un contrato a término fijo por un año, a renglón seguido confesó que, con el fin de efectuar trámites en el exterior y para su proceso de visado de estudiante en España, fue que la pasiva le expidió dos certificaciones laborales, una en agosto de 2020, en el que se decía que era trabajadora de Aseo Plus y que recibía ciertos ingresos. De lo anterior, es claro que la certificación allegada al plenario si bien fue expedida por la convocada, no tenía como fin dar cuenta de las circunstancias en que se ejecutaba un vínculo laboral, sino que, como lo indicó la misma demandante, pretendía acreditar circunstancias de vínculos e ingresos de ésta con el fin de adelantar trámites internacionales, de lo que surge que la verdadera intención de la pasiva no era dar cuenta de sus compromisos laborales. Ahora bien, dada la ausencia de celebración del contrato de trabajo, deberá auscultarse si con la restante prueba la demandante acreditó la prestación personal del servicio a favor de la citada sociedad demandada, que le permita

la pasiva no era dar cuenta de sus compromisos laborales. Ahora bien, dada la ausencia de celebración del contrato de trabajo, deberá auscultarse si con la restante prueba la demandante acreditó la prestación personal del servicio a favor de la citada sociedad demandada, que le permita beneficiarse de la presunción de existencia del contrato laboral contenida en el art. 24 del C.S.T. Así las cosas, para esta Sala, conforme lo indicó la a quo, no resultó demostrada la prestación personal del servicio de la demandante Marcela Crosthwaite Restrepo en favor de Aseo Plus Pereira S.A.- como directora Comercial ni en otro cargo, conforme la valoración probatoria que a continuación se realiza.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00026-01 Marcela Crosthwaite Restrepo Vs. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P 11 Al respecto se advierte que la actora al absolver su interrogatorio de parte señaló que su contratación con la empresa fue producto de un acuerdo familiar con el fin que tanto sus hermanos como ella recibieran un dinero, pues su madre era socia de la empresa, dado el acuerdo al que llegaron su padreel señor Carlos Alfredo Crosthwaite-, la empresa y los demás socios con el fin de canalizar unos recursos o beneficios hacia su familia, pues era la que en ese momento tenía un mayor porcentaje en la empresa, por lo que se decidió vincularlos en la nómina. No obstante, que ella no estaba obligada a trabajar en la oficina, pues era más

bien como una ayuda, en tanto que, por tratarse de una labor comercial, ella tenía contactos en el gremio de la construcción con quienes estableció contacto telefónico para hacer gestión comercial con el fin que se vincularan con la empresa. Sin embargo, a continuación, aceptó que no existía un vínculo laboral con la pasiva, pues en ese momento trabajaba en Bogotá como arquitecta, por lo que no estuvo trabajando con la demandada, que nunca tuvo un correo electrónico ni vinculación en la oficina. Además, que no se le ejerció subordinación, pues lo que existió entre las partes fue un pacto o una alianza que se hizo, sin estar obligada a ir a trabajar a la oficina ni tener vínculo laboral. De igual forma, al preguntársele por la finalización del contrato que alega, indicó que no se le dio un previo aviso de su salida, que no se le notificó de ninguna forma, simplemente el 15/09/2021 dejó de recibir la nómina que era quincenal. Eso sí, que tal finiquito se produjo a la par de una situación actual de la empresa, relacionada con que a su madre le quitaron las acciones. Finalmente, refiere que en febrero de 2024 tanto su familia como ella, a través de apoderado, intentaron hacer un acuerdo con la empresa y sus socios, con el fin que a su madre le regresaran las acciones que nunca ha vendido, pero no recuerda el contenido de tal documento. Tal versión guarda coherencia con lo señalado por el representante legal de la pasiva, quien informó que la empresa es un negocio familiar de 3 socios que

existe desde el año 2007, entre éstos la madre de la demandante. Que es un negocio que requiere mucha inversión de capital por lo que las utilidades se reinvertían y los otros dos socios incluso hacían aportes adicionales a título de préstamos. Explica que en el año 2016 la familia de la demandante empezó aProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00026-01 Marcela Crosthwaite Restrepo Vs. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P 12 exigir ingresos por la operación del negocio, pero que en vista que las utilidades no se tenían o eran inciertas, como acuerdo societario, se convino con Carlos Alfredopadre de la demandanteque sus descendientes aparecieran en “un tema laboral”, por lo que esos beneficios económicos iban a aparecer a través de sus hijos Marcela y Alejandro. Eso sí, que no se suscribió contrato de trabajo alguno, pues esto fue un convenio verbal entre los socios. Explica que esto no implicaba que la demandante tuviera que prestar un servicio o una contraprestación, pues fue un tema societario. Agrega que no la conoció, que nunca fue a trabajar, no lo hizo de forma remota, no se le asignó correo electrónico y ni siquiera existe funciones asignadas, que esto se usó fue para efectuar un reparto de utilidades como ya se indicó. Agrega que en el año 2021 se presentó una venta de acciones por una negociación entre hermanos, respecto de la cual a la fecha no se ha solucionado

el tema del pago, pero que esto generó que como la demandante y su familia ya no formaban parte de la sociedad, entonces se desvincularon los aportes económicos o beneficios que recibían, pues estos obedecían más a un tema de participación accionaria que a trabajo dentro de la compañía; situación que le fue informada a la demandante de forma telefónica por una funcionaria de la empresa. Finalmente, recalca que los grupos familiares de los otros dos socios siempre han estado vinculados a la empresa y han tenido funciones que realizar. Ahora bien, la testigo Carolina Crosthwaite Ferro declaró en similar sentido, pues precisó que actualmente apoya la Dirección Comercial de la convocada, que Marcela nunca estuvo vinculada laboralmente con la empresa, pues lo que hubo fue un acuerdo entre los socios, ya que como ella y Hernán trabajaban en la empresa y recibían unos pagos, entonces se decidió con el tercer socio, Carlos Alfredo Crosthwaite, que él también recibiera los pagos, pero como no podía figurar por los nexos políticosla que aparecía como socia era su esposa Luz Inés-, se acordó que la entrega se hiciera a través de sus hijos, siendo la mejor forma que se hicieran como pagos de nómina. En ese sentido, concluye que se trató de un acuerdo verbal para canalizar beneficios laborales, siendo esta la razón por la que Marcela y su hermano entraron en la nómina de Aseo Plus Pereira.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00026-01 Marcela Crosthwaite

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