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TSDJ PEI SL - 66001310500420240006501-(08-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420240006501-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Yeimy Félix Londoño vs Porvenir S.A. y otros. Rad. 66001310500420240006501 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PENSIONES / CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / REGIMEN DE

AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD / COMPETENCIA PARA CALIFICAR.

CALIFICACIÓN DE PCL EN RAIS – Corresponde a las aseguradoras con las que se suscriban las pólizas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes. … los fondos privados de pensiones no están facultados para proferir en primera oportunidad la calificación de pérdida de la capacidad laboral de sus afiliados, pues en estos casos, quienes asuman esa responsabilidad en nombre y representación de las administradoras de fondos privados de pensiones son las compañías de seguros con las que se tengan suscritas las pólizas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes; lo que permite concluir que durante todo el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral de un afiliado de un fondo privado de pensionesprimera oportunidad, primera instancia y segunda instancia-, quienes se encuentran habilitadas legalmente para representar en dicho trámite a las administradoras de fondos privados de pensiones, sean precisamente las aseguradoras con las que se pactaron las pólizas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

PEREIRA, DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 53 de 8 de abril de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A . en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 21 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora YEIMY FÉLIX LONDOÑO y al cual fueron vinculados JHONIER ENRIQUE, LUZ MARINA y YENNIFER ALEJANDRA YATE FÉLIX, cuya radicación corresponde al N°66001310500420240006501. ANTECEDENTESYeimy Félix Londoño vs Porvenir S.A. y otros. Rad. 66001310500420240006501 Pretende la señora Yeimy Félix Londoño que la justicia laboral declare que el fallecido Arcenio Yate Loaiza tenía derecho en vida a que se le reconociera la pensión de invalidez al reunir los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003 y, en consecuencia, al ostentar la calidad de pensionado para el momento de su deceso, solicita también que se declare que ella es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con la muerte de su compañero permanente.

Con base en esas declaraciones, solicita que se condene al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del señor Arcenio Yate Loaiza las mesadas pensionales que se generaron a su favor entre el 13 de septiembre de 2019 y el 26 de enero de 2021 y, así mismo, pide que se condene a la entidad accionada a cancelar a su favor la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de enero de 2021 , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de las costas procesales.

Refiere que: La Compañía de Seguros Alfa S.A. profirió dictamen en el que determinó que el señor Arcenio Yate Loaiza tenía una pérdida de la capacidad laboral del 43.61% de origen común estructurada el 13 de septiembre de 2019; posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda estableció que el calificado tenía una invalidez del 55.59% de origen común estructurada el 13 de septiembre de 2019; el señor Arcenio Yate Loaiza falleció el 26 de enero de 2021, habiendo cotizado dentro de los tres años anteriores más de 50 semanas al sistema general de pensiones; el 26 de enero de 2021, cuando falleció su compañero permanente, finalizaron más de 30 años de convivencia continua e ininterrumpida entre ellos; dentro de esa unión procrearon tres hijos

que responden a los nombres de Jhonier Enrique, Luz Marina y Yennifer Alejandra Yate Félix, todos mayores de edad; el 22 de julio de 2022 elevó solicitud de reconocimiento de la pe nsión de invalidez post mortem y de la pensión de sobrevivientes a su favor por cuenta del deceso de su compañero permanente, pero el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. en comunicación de 4 de octubreYeimy Félix Londoño vs Porvenir S.A. y otros. Rad. 66001310500420240006501 de 2022 negó el derecho a la pensión de sobrevivientes señalando que el causante no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso; el 27 de abril de 2023 recurrió esa decisión advirtiendo que el causante tenía el derecho a la pensión de invalidez y por esa vía era la que se había causado la pensión de sobrevivientes a su favor, más no por la calidad de afiliado al momento de la muerte, ya que realmente era pensionado, sin embargo, la entidad accionada guardó silencio. La demanda fue admitida en auto de 3 de abril de 2024 -archivo 6 carpeta primera instancia-, providencia en la que se ordenó la vinculación de Luz Marina y Yennifer Alejandra Yate Félix, al existir la posibilidad de que tuvieran interés en el derecho que se discute, ya que para la fecha del deceso de su progenitor tenían menos de 25 años y, si bien no se había aportado al plenario el documento de identidad de Jhonier Enrique Yate Félix que permitiera conocer cuál era la edad que tenía para

la fecha de fallecimiento de su padre, consideró que en aplicación de los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y debido proceso, debía también ordenarse su vinculación al proceso; quienes luego de ser debidamente vinculados, dejaron transcurrir en silencio el término otorgado para responder la demanda. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la acción -archivo 9 carpeta primera instanciamanifestando que “ La entidad que represento se opone al total de las pretensiones porque tal y como procurará demostrarlo, el afiliado no alcanzó a reunir los requisitos exigidos por la legislación de seguridad social en Colombia, ello en la medida que el mismo (el causante) no cotizó 50 semanas durante los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, dado que dentro de este periodo registra un número inferior al señalado, las que entonces resultan totalmente insuficientes de acuerdo con el Art 12 de la Ley 797 de 2003, para causar la prerrogativa asistencial que se implora, porque en cuanto al dictamen de la Junta Regional de Calificación es un hecho que no nos consta por tratarse de un hecho que tanto mi representado como este agente judicial desconocen, porque además de haber sido practicado cuando el afiliado había ya fallecido, también esta AFP no hubo de participar dentro del trámite, habiéndoseYeimy Félix Londoño vs Porvenir S.A. y otros. Rad. 66001310500420240006501 vulnerado el derecho fundamental de contradicción y por ello se torna totalmente ineficaz, siendo entonces inoponible a esta entidad.”. Propuso como excepciones de mérito las

que denominó “Genérica”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación”, “Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado”, “Inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas”, “Exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “Falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de personería sustantiva por pasiva”, “Inexistencia de la fuente de la obligación ” y “ Afectación financiera del sistema general pensional”. En sentencia de 21 de noviembre de 2024, la funcionaria de primera instancia sostuvo que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en el que se determinó que el señor Arcenio Yate Loaiza tenía una invalidez del 55.59% de origen común y estructurada el 13 de septiembre de 2019, le es oponible al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. al haber adquirido firmeza como lo hace constar el secretario técnico de esa entidad y porque como prueba debidamente incorporada al proceso, era susceptible de ser controvertida por esa entidad solicitando las pruebas para refutar su contenido, sin que así lo hubiere hecho, motivo por el que le dio a ese experticio el alcance probatorio pretendido por la parte actora. Bajo esos parámetros y luego de verificar que el señor Yate Loaiza cotizó 81.37 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez,

declaró que él tenía derecho a que se le reconociera en vida la pensión de invalidez en cuantía equivalente al SMLMV y por 13 mesadas anuales a partir del 13 de septiembre de 2019, condenando a la entidad accionada a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado entre esa fecha y el 26 de enero de 2021 a favor de la masa sucesora, en el monto fijado en el ordinal tercero de la providencia.Yeimy Félix Londoño vs Porvenir S.A. y otros. Rad. 66001310500420240006501 De otro lado, luego de advertir que en su calidad de pensionado el señor Arcenio Yate Loaiza dejó causada la pensión de sobrevivientes, conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 al que remite el artículo 73 ibídem, constató que la demandante había logrado acreditar el requisito de convivencia exigido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, motivo por el que declaró que la señora Yeimy Félix Londoño tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de enero de 2021 en cuantía equivalente al SMLMV y por 13 mesadas anuales, condenando a Porvenir S.A. a cancelar el retroactivo pensional causado entre esa calenda y el 31 de octubre de 2024, en el monto definido en el ordinal cuarto de la sentencia,

sin perjuicio de las que se continúen generando a futuro. Autorizó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a descontar de los retroactivos pensionales causados a favor de la masa sucesoral del causante y de la señora Félix Londoño, los porcentajes correspondientes a los aportes al sistema general de salud. En torno a la vinculación de los hijos del causante y la demandante, sostuvo que ellos ya eran mayores de edad al momento en el que se produjo el fallecimiento de su progenitor, agregando que al momento de ser vinculados al proceso ellos no respondieron la demanda ni formularon sus propias pretensiones, lo que conlleva a que no sea procedente emitir un pronunciamiento frente a la posibilidad de que fueran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en tanto ni siquiera se afirmó por parte de alguno de ellos que habían continuado estudiando más allá de los 18 años. No accedió a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero condenó a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar la indexación de las sumasYeimy Félix Londoño vs Porvenir S.A. y otros. Rad. 66001310500420240006501 reconocidas por concepto de pensión de invalidez post mortem y de sobrevivientes, al momento en el que se produzca el pago de esas obligaciones. No emitió condena por concepto de costas procesales. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del fondo privado de pensiones

Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, argumentando que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no le es oponible a esa administradora pensional, ya que una persona no puede acudir directamente a esa entidad para buscar la calificación de su pérdida de la capacidad laboral, es decir que, el señor Arcenio Yate Loaiza no podía, por cuenta propia, acudir a ese organismo para que determinaran si era o no inválido en los términos de la Ley; actuación que, adicionalmente, impidió su participación en el trámite, cercenándose su legítimo derecho de defensa; irregularidades que llevan a concluir que a ese dictamen no se le puede dar el valor probatorio pretendido por resultar ineficaz.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. hizo uso del derecho a remitir en términos los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que, los argumentos expuestos por la entidad recurrente coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación.Yeimy Félix Londoño vs Porvenir S.A. y otros. Rad. 66001310500420240006501 Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURIDICOS:

1. ¿Le asiste razón al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. cuando afirma que no estuvo vinculado al trámite en el que la Junta Regional de

los siguientes:

PROBLEMAS JURIDICOS:

1. ¿Le asiste razón al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. cuando afirma que no estuvo vinculado al trámite en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda calificó la pérdida de la capacidad laboral del señor Arcenio Yate Loaiza?

2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Le es oponible al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. el dictamen emitido por la

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda?

Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

TRÁMITE DE LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.

Establece el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que “ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10)

días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales .”. (Negrillas por fuera de texto)Yeimy Félix Londoño vs Porvenir S.A. y otros. Rad. 66001310500420240006501 Posteriormente, en el inciso 4° de la norma en comento, se determina que “ Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de invalidez por cuenta de la respectiva entidad. ”. (Negrillas por fuera de texto) Nótese que, conforme con lo dispuesto por el legislador en la norma bajo estudio, los fondos privados de pensiones no están facultados para proferir en primera oportunidad la calificación de pérdida de la capacidad laboral de sus afiliados, pues en estos casos, quienes asuman esa responsabilidad en nombre y representación de las administradoras de fondos privados de pensiones son las compañías de seguros con las que se tengan suscritas las pólizas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes; lo que permite concluir

que durante todo el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral de un afiliado de un fondo privado de pensiones - primera oportunidad, primera instancia y segunda instancia - , quienes se encuentran habilitadas legalmente para representar en dicho trámite a las administradoras de fondos privados de pensiones, sean precisamente las aseguradoras con las que se pactaron las pólizas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.

EL CASO CONCRETO.

Sostiene el apoderado judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. en la sustentación del recurso de apelación, que a esa administradora pensional no le es oponible el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda, afirmando que el señor Arcenio Yate Loaiza acudió directamente a esa entidad buscando la calificación de su pérdida de la capacidad laboral y, adicionalmente,Yeimy Félix Londoño vs Porvenir S.A. y otros. Rad. 66001310500420240006501 que esa administradora pensional no fue llamada para intervenir en el trámite, configurándose la vulneración a su legítimo derecho de defensa. Sin embargo, no le asiste razón en sus argumentos al fondo privado de pensiones Porvenir S.A., tal y como pasa a explicarse. En comunicación de 7 de noviembre de 2020 -págs.11 y 12 archivo 2 carpeta primera instanciala Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. le informa al señor Arcenio Yate Loaiza que en atención a su solicitud de calificación de pérdida de la

capacidad laboral elevada ante el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., esa aseguradora atendiendo lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, procedió a través de su grupo interdisciplinario a realizar la calificación de la pérdida de su capacidad laboral concluyendo que él tenía una PCL del 43.61% de origen común estructurada el 13 de septiembre de 2019; informándole a continuación que en caso de no estar de acuerdo, contaba con la posibilidad de “ manifestar a Seguros de Vida Alfa S.A. su inconformidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de la fecha de recibida la notificación, evento en el cual procederemos a remitir su caso a la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez para obtener una segunda calificación.”. Ahora, a pesar de que al plenario no fueron allegados los documentos que acreditan la fecha en la que se le notificó al señor Arcenio Yate Loaiza el dictamen emitido por la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. en primera oportunidad y si él hizo alguna manifestación de inconformidad frente a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que en el “ Resumen del caso ” al interior del dictamen N°93204748-531 de 25 de mayo de 2021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda -págs.19 a 29 archivo 2 carpeta primera instanciase advierte que el caso fue “remitido por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

entidad calificadora para el fondo de pensiones PORVENIR , para dar trámite a inconformidad manifestada por el evaluado en cuanto al porcentaje de pérdida deYeimy Félix Londoño vs Porvenir S.A. y otros. Rad. 66001310500420240006501 capacidad laboral establecido en dictamen de primera oportunidad (43.61%), manifestando que no se tuvieron en cuenta otras enfermedades como son el uso de audífonos, gastritis, hiperplasia de próstata, Discopatía lumbar, hipertrofia prostática y otros aspectos derivados de sus patologías.”. (Negrillas por fuera de texto) Lo expuesto al interior del dictamen N°93204748-531 de 25 de mayo de 2021 permite inferir que, una vez notificado del dictamen emitido en primera oportunidad por la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., el señor Arcenio Yate Loaiza dentro del término otorgado en el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, al no estar de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral fijado por esa aseguradora, manifestó su inconformidad, razón por la que Seguros de Vida Alfa S.A., en su calidad de entidad calificadora para el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., procedió a remitir la calificación en primera oportunidad y el expediente completo del señor Yate Loaiza a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Risaralda, quien procedió a resolver la inconformidad planteada por el afiliado a través del referido experticio en primera instancia, otorgándole una PCL del 55.59% de origen común estructurada el 13 de septiembre de 2019; decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 2 de julio de 2021, como lo hizo constar el Director Administrativo y Financiero de esa entidad el 28 de abril de 2022 -pág.33 archivo 2 carpeta primera instancia-. De conformidad con lo narrado, claro es que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 25 de mayo de 2021, fue producto del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral iniciado por el señor Arcenio Yate Loaiza ante el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no está facultado para emitir ese tipo de experticios en primera oportunidad, pues esa competencia le fue asignada a las compañías de seguros con las que aquellas hayan contratado lasYeimy Félix Londoño vs Porvenir S.A. y otros. Rad. 66001310500420240006501 pólizas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, razón por la que precisamente la administradora de fondos de pensiones accionada , siguiendo lo dispuesto en la norma en cita, realizó el trámite correspondiente a través de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., es decir que, a partir de ese momento la

AFP Porvenir S.A. continuó vinculado al trámite de calificación de PCL iniciado por el afiliado, pero en cabeza de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., por lo que era esa entidad, en representación del fondo privado de pensiones accionado -como bien quedó consignado en la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda - quien estaba facultado para controvertir, se itera, en representación de la AFP Porvenir S.A., las decisiones adoptadas en el curso del trámite de calificación de invalidez del causante, quedando acreditado de esta manera que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se hizo bajo los parámetros previstos en la Ley, contando con la presencia de la administradora pensional demandada por intermedio de Seguros de Vida Alfa S.A. De acuerdo con lo explicado, es dable concluir que el experticio proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, contrario a lo sostenido por el apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A., no solamente fue realizado dentro de las reglas establecidas en la Ley, lo que generan su validez, sino también que le es oponible a la entidad accionada, quien a través de la aseguradora con la que contrató los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, contó con todas las garantías para ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin que hubiera recurrido la decisión adoptada por esa Junta Regional de Calificación de Invalidez, ni tampoco hizo uso de las herramientas

defensivas necesarias para controvertir al interior del proceso judicial las conclusiones a las que arribó en ese experticio; lo que conlleva a resolver desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva de la acción en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito.Yeimy Félix Londoño vs Porvenir S.A. y otros. Rad. 66001310500420240006501 Costas en esta instancia a cargo de la entidad recurrente en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia a la entidad accionada en un 100%, en favor de la parte actora.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada En Comisión de Servicios GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO MagistradoYeimy Félix Londoño vs Porvenir S.A. y otros. Rad. 66001310500420240006501 Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

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