TSDJ PEI SL - 66001310500420240007301-(22-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420240007301-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS /
COMPAÑERO PERMANENTE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios. … la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.
Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-0007301
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Víctor Hugo Barreto González Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 55 del 21 de abril de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira,
Pereira, Risaralda, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 55 del 21 de abril de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por VÍCTOR HUGO BARRETO GONZÁLEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor deRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-0007301
Demandante: Víctor Hugo Barreto González
Demandado: Colpensiones
2 COLPENSIONES, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor VÍCTOR HUGO BARRETO GONZÁLEZ persigue que, previa declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor, en
calidad de compañero permanente, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de MARTHA ELENA DUQUE CADAVID, junto con el retroactivo pensional causado a partir del 06 de mayo de 2020 y los intereses moratorios. Como sustento de lo pretendido, relata, en síntesis, que convivió en el Edificio Santorini de Pereira, en unión marital de hecho con la señora MARTHA ELENA DUQUE CADAVID entre el 20 de enero de 2012 y el fallecimiento de aquella, acaecido el 06 de mayo de 2020, y que para ese momento la señora DUQUE CADAVID tenía cotizadas más de 50 semanas en el trienio anterior. Agrega que el 07 de marzo de 2023 solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, misma que le fue negada mediante Resolución SUB-130924 del 18 de mayo de 2023 argumentando que no se pudo verificar la convivencia entre la pareja. Tal negativa fue confirmada mediante Resolución DPE 12614 del 12 de septiembre de 2023. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones del gestor de la litis, al considerar que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como quiera que en la investigación administrativa se concluyó que el actor no acreditó el requisito de convivencia en los 05 años anteriores a la muerte. Conforme con ello formuló las excepciones de mérito que denominó:
“inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” y “declaratoria de otras excepciones”.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-0007301
Demandante: Víctor Hugo Barreto González
Demandado: Colpensiones
3
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primer grado declaró que el señor VÍCTOR HUGO BARRETO GONZÁLEZ tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la señora MARTHA ELENA DUQUE CADAVID a partir del 07 de mayo de 2020, en cuantía del SMLMV y por 13 mesadas anuales.
En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer en favor del demandante la suma de $60.273.161, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 07 de mayo de 2020 y el 30 de septiembre de 2024, del cual autorizó descontar el porcentaje de aportes en salud. Adicionalmente, condenó a la entidad pública a pagar en favor del actor los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 08 de mayo de 2023 y hasta el pago efectivo de cada mesada pensional adeudada. Para arribar a tal determinación, la A-quo, previo recuento normativo y jurisprudencial sobre el requisito de convivencia que debe acreditar el compañero
permanente consideró que con la prueba testimonial recaudada quedó demostrado que MARTHA ELENA DUQUE CADAVID y VÍCTOR HUGO BARRETO GONZÁLEZ convivieron bajo el mismo techo entre enero de 2012 y hasta el 06 de mayo de 2020, fecha de fallecimiento de la señora DUQUE CADAVID. De esta manera, concluyó que al actor le asiste derecho a percibir el 100% de la pensión de sobrevivencia a partir del día siguiente del fallecimiento de su compañera, en cuantía del salario mínimo y por 13 mesadas anuales, por lo que COLPENSIONES tiene la obligación de pagar al demandante el retroactivo pensional causado a partir del 07 de mayo de 2020, como quiera que ninguna mesada pensional se vio afectada por la prescripción, toda vez que dicho fenómeno se vio interrumpido con la reclamación del derecho el 07 de marzo de 2023 y la demanda se presentó el 09 de abril de 2024. Agregó que como la reclamación administrativa se elevó el 07 de marzo de 2023, COLPENSIONES tenía hasta el 07 de mayo de 2023 para resolver, no obstante, negó mal, puesto que desconoció que el actor acreditó la convivenciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-0007301
Demandante: Víctor Hugo Barreto González
Demandado: Colpensiones 4 como compañero permanente por más de 05 años anteriores al fallecimiento, razón por la cual proceden los intereses moratorios a partir del 08 de mayo de
2023.
3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA La apoderada judicial de COLPENSIONES atacó el fallo de instancia aduciendo que en la investigación administrativa no se logró confirmar que el señor VÍCTOR HUGO BARRETO GONZÁLEZ y la señora MARTA ELENA DUQUE CADAVID hubieran convivido de manera permanente, debido a que no hubo familiares de la causante que respaldaran la versión del reclamante, que este aseguró que en los últimos 4 meses de vida de la afiliada, ella estuvo radicada en la casa de su hermana y que no se aportó registro fotográfico que permitiera evidenciar la cronología de la convivencia.
Finalmente, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorable para los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados oportunamente por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se observa que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante. El Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVERRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-0007301
Demandante: Víctor Hugo Barreto González
Demandado: Colpensiones
5 Le corresponde a la Sala determinar si el señor VÍCTOR HUGO BARRETO GONZÁLEZ acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”. Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento de la señora MARTHA ELENA DUQUE CADAVID (06 de mayo de 2020), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entreRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-0007301
Demandante: Víctor Hugo Barreto González
Demandado: Colpensiones 6 compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.
Sin embargo, e s del caso recalcar que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia
o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros. Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación y además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja, etc. (Ver entre otras, sentencia CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022) 6.2. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que la señora MARTHA ELENA DUQUE CADAVID falleció el 06 de mayo de 20201 . - Que la señora DUQUE CADAVID cotizó 950.57 semanas en toda su vida, de las cuales 94.28 corresponden a los 3 años anteriores a su deceso, como se extrae de la historia laboral aportada por COLPENSIONES2 .
1 Página 06, archivo 02, cuaderno de primera instancia 2 Página2, archivo 26, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-0007301
Demandante: Víctor Hugo Barreto González
Demandado: Colpensiones
7
2 Página2, archivo 26, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-0007301
Demandante: Víctor Hugo Barreto González
Demandado: Colpensiones 7 - Que el señor VÍCTOR HUGO BARRETO GONZÁLEZ reclamó la pensión de sobrevivientes el 07 de marzo de 20233 . - Que COLPENSIONES negó la prestación por medio de la Resolución SUB130924 del 18 de mayo de 2023, bajo el argumento de que, conforme a la investigación administrativa, no se acreditó la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento4 . - Que frente a la negativa pensional el demandante presentó recurso de apelación el 26 de mayo de 2023 5 y mediante Resolución DPE-12614 del 12 de septiembre de 2023 COLPENSIONES confirmó la decisión6 .
De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que la señora MARTHA ELENA DUQUE CADAVID, en calidad de afiliada, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, toda vez que cotizó más de 50 semanas entre el 06 de mayo del 2017 y el 06 de mayo de 2020, razón por la cual, resta verificar si el demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiario de la prestación, esto es, 05 años anteriores al fallecimiento, atiendo su condición de compañero permanente. 6.3. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre MARTHA ELENA DUQUE
CADAVID y VÍCTOR HUGO BARRETO GONZÁLEZ durante los 05 años que antecedieron al deceso, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, como quiera que fue a partir de los testimonios que la jueza de primera instancia encontró acreditado el derecho. Así, se tiene que inicialmente rindió interrogatorio de parte el señor VÍCTOR HUGO BARRETO GONZÁLEZ quien relató que conoció a MARTHA ELENA DUQUE CADAVID en el 2010, que en el 2011 tuvieron un noviazgo y que el 20 de enero de 2012 empezaron la convivencia en el apartamento de propiedad de
3 Página 13, archivo 02, cuaderno de primera instancia 4 Páginas 14 y s.s., archivo 02, cuaderno de primera instancia. 5 Página 20, archivo 02, cuaderno de primera instancia 6 Páginas 22 y s.s., archivo 02, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-0007301
Demandante: Víctor Hugo Barreto González
Demandado: Colpensiones 8 ella ubicado en el Edificio Santorini de Pereira, donde también residía DANIEL, el hijo de aquella.
Agregó que la convivencia se extendió hasta el fallecimiento de la causante, producto de un cáncer hepático diagnosticado en junio de 2019 y que no respondió al tratamiento con quimioterapia; que, durante la enfermedad de su compañera, él junto con DANIEL y la señora OMAIRA -empleada domésticale
prodigaron los cuidados y acompañamiento que ella necesitaba. Precisó que nunca medió separación entre ellos y que solo se distanciaban uno o dos días a la semana cuando él necesitaba viajar a Bogotá o Ibagué por temas laborales, pero que el último año de vida de la causante, debido a su enfermedad, él le dio prioridad a su cuidado y, por eso cuando viajaba solo lo hacía para visitar a su madre en Ibagué, quien también se encontraba en tratamiento por cáncer. Seguidamente rindieron testimonio, a petición del demandante, CLAUDIA MILENA ROJAS, CÉSAR AUGUSTO OCAMPO ZAPATA y OMAIRA PIEDRAHITA PARRA, así como, en virtud del decreto oficioso de la jueza, DANIEL BUITRAGO DUQUE, quienes dieron cuenta de la convivencia de la pareja en los siguientes términos: CLAUDIA MILENA ROJAS , aseguró que conoció a MARTHA ELENA DUQUE CADAVID en el año 2005 cuando ella, la testiga, llegó a vivir al Edificio Santorini y que, como ambas eran vecinas y pertenecían al consejo de la propiedad horizontal, se hicieron amigas. Aclaró que cuando conoció a la causante ella vivía sola con su hijo DANIEL, pero que en el 2011 le presentó a VÍCTOR HUGO BARRETO como su novio y, posteriormente, en el 2012 se dio cuenta que él se mudó al apartamento de MARTHA ELENA y allí convivieron hasta que ella falleció. Añadió que en los momentos que compartían, tanto en el apartamento de la pareja, como en el de ella, pudo ver que la relación entre ellos era estable y
se mudó al apartamento de MARTHA ELENA y allí convivieron hasta que ella falleció. Añadió que en los momentos que compartían, tanto en el apartamento de la pareja, como en el de ella, pudo ver que la relación entre ellos era estable y bonita, sin mediar separaciones, salvo en los momentos en que el demandanteRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-0007301
Demandante: Víctor Hugo Barreto González
Demandado: Colpensiones 9 viajaba por trabajo a otras ciudades, pero que tampoco era mucho tiempo, solo días.
Finalmente comentó que después del fallecimiento de MARTHA ELENA, su hijo DANIEL y el demandante continuaron viviendo un tiempo en el edificio, pero que ese mismo año, a finales, se mudaron. Seguidamente, CÉSAR AUGUSTO OCAMPO ZAPATA, advirtió que sabe de la relación entre VÍCTOR HUGO BARRETO GONZÁLEZ y MARTHA ELENA DUQUE CADAVID porque él trabaja en oficios varios en el Edificio Santorini desde el 2006, momento en el que conoció a la causante y a su hijo DANIEL y que más o menos en el 2010 empezó a ver al demandante porque frecuentaba a la señora MARTHA ELENA y que aproximadamente en el 2012 el señor BARRETO GONZÁLEZ se mudó al apartamento de aquella. Afirmó que como por su trabajo debe ingresar en ocasiones a los departamentos a revisar daños o a hacerle favores a los propietarios y residentes,
pudo apreciar que VÍCTOR HUGO BARRETO GONZÁLEZ era la pareja de MARTHA ELENA DUQUE CADAVID y que la relación fue buena y sin mediar separaciones hasta que ella falleció en mayo de 2020, después de lo cual el hijo de ella y el demandante se quedaron un tiempo más en el edificio y luego se fueron. De otro lado, DANIEL BUITRAGO DUQUE -hijo de la causanteaseguró que conoció al demandante aproximadamente en el año 2010 y 2011 porque un amigo en común los presentó y después de eso su madre empezó un noviazgo con él que se convirtió en convivencia en el año 2012, momento a partir del cual vivieron los 3 en el Edificio Santorini hasta que falleció su madre. Aclaró que nunca se separaron, que la convivencia era muy buena y que el demandante solo se ausentaba del hogar cuando tenía que ir a trabajar a Bogotá uno o dos días. Relató que su madre falleció por un cáncer hepático que le diagnosticaron en junio de 2019 y que, durante el tratamiento, el demandante estuvo presente apoyando a la causante, que para el actor fue muy difícil porque al mismo tiempo su mamá y su hermana estaban pasando por un proceso similar y que por ello seRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-0007301
Demandante: Víctor Hugo Barreto González
Demandado: Colpensiones 10 rotaban entre él, el demandante, una hermana de la causante y OMAIRA, para acompañarla a todas las citas.
Finalmente, OMAIRA PIEDRAHITA PARRA, aseguró que trabajó para la señora MARTHA ELENA DUQUE CADAVID desde el 2006 en el Edificio Santorini, que cuando empezó sus labores la demandante vivía con su hijo DANIEL y que en el 2010 la causante empezó a salir con el señor VÍCTOR HUGO BARRETO, quien se mudó con ellos en el 2012 hasta que aquella falleció. Indicó que después del fallecimiento, ella se quedó trabajando para el demandante y DANIEL, hasta que en octubre de 2020 el actor se fue para Estados Unidos y le dio la liquidación. Aseguró la testiga que nunca se dio cuenta de separaciones y que lo máximo que se ausentaba el demandante era dos días cuando debía viajar por negocios, porque en otras ocasiones salía en la mañana y regresaba el mismo día en la tarde. 6.4. Caso concreto – valoración probatoria Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja, la prueba testimonial, conformada por los testimonios de CLAUDIA MILENA ROJAS, CÉSAR AUGUSTO OCAMPO ZAPATA, DANIEL BUITRAGO DUQUE y OMAIRA PIEDRAHITA PARRA se muestra inequívoca en torno a señalar que la señora MARTHA ELENA DUQUE CADAVID y el señor VÍCTOR HUGO BARRETO GONZÁLEZ hicieron vida en común por más de cinco años anteriores al deceso, como quiera que todos ellos afirmaron que convivieron como una pareja estable bajo el mismo techo desde el 2012 hasta el fallecimiento de la señora DUQUE CADAVID.
Así mismo testificaron que entre la pareja no hubo separaciones y que los momentos en que el demandante se ausentaba del hogar se debía a motivos laborales, sin que tal ausencia se extendiera por más de dos días. Cabe resaltar que, si bien todos los testimonios son relevantes, por provenir de personas cercanas a la pareja, quienes compartían con ellos de manera constante, en razón a su amistad y vecindad en el caso de la señora CLAUDIA MILENA ROJAS o por motivos laborales como el señor CÉSAR AUGUSTO OCAMPO ZAPATA y la señora OMAIRA PIEDRAHITA PARRA, tiene especial importancia paraRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-0007301
Demandante: Víctor Hugo Barreto González
Demandado: Colpensiones 11 la Sala lo informado por DANIEL BUITRAGO DUQUE, como quiera que, como hijo de la demandante, compartía techo con la pareja y por ello pudo pasar más tiempo en su compañía, ofreciendo la mayor ilustración en cuanto a la convivencia, los pormenores de la enfermedad de su madre, las ausencias por días del demandante debido a su trabajo y, en general la dinámica de la relación, lo cual expresó de forma conteste y sin avizorarse que hubiese omitido información o tergiversado la realidad para favorecer al actor.
En ese entendido, analizadas en conjunto, todas las declaraciones resultan creíbles, espontáneas y coherentes una con otra, en las que no se avizora un marcado interés en favorecer al demandante en detrimento de la verdad, en la
medida que indicaron las razones de sus dichos, en los que se logró advertir que, cada uno compartía cotidianamente con la pareja y por ello apreciar directamente la convivencia y las pequeñas separaciones físicas, más no afectivas. Ahora, como quiera que COLPENSIONES fundamenta su oposición a las pretensiones en que dentro de la investigación administrativa no se demostró la convivencia durante los últimos 5 años, debe decirse que, revisado el informe técnico de investigación realizado por Cosinte Ltda el 29 de marzo de 2023 7 , se encontró lo siguiente: El investigador indica que realizó entrevista mediante video llamada al demandante, que dialogó con CESAR AUGUSTO OCAMPO ZAPATA y CLAUDIA MILENA ROJAS, quienes corroboraron la información aportada en la notaría, que entrevistó al vigilante del edificio, pero este asegura no tener idea ya que solo trabaja allí hace 3 meses y que no se logró contacto con DANIEL BUITRAGO DUQUE, por lo que concluye que: “ De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que el señor Víctor Hugo Barreto González y la señora Martha Elena Duque Cadavid, hubieran convivido de manera permanente por el tiempo referido por el solicitante, desde el 20 de enero del año 2012 hasta el 6 de mayo del año 2020, fecha de deceso de la causante. Debido a: No hubo familiares de la causante que confirmaran la versión del solicitante ya que este solo aportó
7 Página 02, archivo 25, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-0007301
Demandante: Víctor Hugo Barreto González
Demandado: Colpensiones
12
7 Página 02, archivo 25, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-0007301
Demandante: Víctor Hugo Barreto González
Demandado: Colpensiones 12 el número de contacto del hijo de la señora Martha Elena Duque Cadavid,
teléfono en el cual no fue posible establecer contacto. El solicitante indicó que en los últimos 4 meses la causante estuvo radicada en casa de una hermana quien cuido de ella, sin embargo, no aportó dirección ni teléfono de contacto de la señora Gloria (hermana de la causante) para ser contactada. Al realizar labores de campo solo se logró contacto con un vecino el cual a su vez fue el declarante extra juicio del solicitante. No aportó registro fotográfico, que permitiera evidenciar una cronología de la convivencia con la causante en sus últimos 5 años de vida. Por lo tanto, no se acredita la presente investigación administrativa debido a que no hubo evidencia fehaciente que confirmara una convivencia permanente con la causante en sus últimos 5 años de vida”. Previo a hacer alusión a las conclusiones encontradas por el investigador, es necesario precisar que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, no son prueba calificada y se asimilan al testimonio, tal como reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL1921-2019, SL5605-2019, SL2447 de 2021, SL803 de 2022, y SL 2768 de 2022
entre otras, última en la que además conceptuó que la “ aludida investigación administrativa, es simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y por tanto tiene valor de testimonio, agregándose, además, que no tiene la firma de la demandante, en donde solo consta que esta y unos testigos fueron entrevistados.” En ese sentido, las declaraciones vertidas en dichos informes serán válidas y deberán ser valoradas por el juez o jueza de la causa, a menos que se pida su ratificación y el testigo no concurra a la audiencia, caso en el cual perderán todo valor, conforme lo previenen los artículos 188 y 222 del C.G.P. Ahora bien, para que dichas declaraciones tengan ese valor probatorio, es necesario que el informe no solo recoja la información recaudada por el respectivo investigador, sino que se acompañe de las respectivas declaraciones, que pueden ser escritas, caso en el cual deberán estar suscritas por el declarante, en señal de aceptación de su contenido, u orales, es decir, soportadas en grabación magnetofónica o audiovisual de la misma, de modo que se pueda identificar e individualizar plenamente al autor de la misma.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-0007301
Demandante: Víctor Hugo Barreto González
Demandado: Colpensiones
13 Aclarado lo anterior, el informe de COLPENSIONES no cumple con los criterios para apreciarse como un documento con valor declarativo y mucho menos como testimonio extraprocesal, pues se limita a recoger dichos y afirmaciones que
supuestamente hicieron personas entrevistadas en la investigación, pero no se corrobora que dicha información corresponda a lo que efectivamente expresaron los respondientes al entrevistador o investigador, pues las declaraciones no aparecen suscritas por ellos y tampoco se aportaron las grabaciones. En esos términos, no hay manera de establecer la ciencia de los valores recaudados, en tanto la simple consigna escrita en el informe, sin que el investigador pusiera de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la obtención de los datos, tal como lo exige el artículo 221 del C.G.P., impide otorgarle mayor probatorio a lo allí afirmado. En razón a ello, la investigación administrativa allegada no tiene el peso probatorio para oponerse a los testimonios recaudados y restarles valor probatorio, menos aun cuando en el mismo informe se advierte que CESAR AUGUSTO OCAMPO ZAPATA y CLAUDIA MILENA ROJAS corroboraron la información vertida en la declaración extra juicio, esto es, la convivencia de la pareja desde 2012 y hasta el fallecimiento, lo cual coincide con lo indicado por ellos ante la Jueza de primera instancia. Adicionalmente, la ausencia de registro fotográfico no puede ser motivo para negar el derecho, puesto que la Corte Suprema de Justicia le ha restado valor probatorio a las fotografías, en la medida que solo muestran a personas en un momento, más no representan las circunstancias de modo y tiempo lugar que deben evaluarse para determinar la existencia o no de la convivencia. Puesto de presente lo anterior, y al abordar el estudio de las pruebas antes
citadas, comparte la Sala la conclusión de la jueza de primera instancia en cuanto a que el demandante acreditó la convivencia exigida para acceder a la gracia pensional reclamada, quedándose sin peso las razones de orden legal y fáctico bajo las cuales COLPENSIONES le negó el derecho al actor, puesto que la administradora pensional en sede administrativa, descartó la convivencia por la falta de fotografías, falta de información de otros familiares de la causante y unaRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-0007301
Demandante: Víctor Hugo Barreto González
Demandado: Colpensiones 14 supuesta afirmación de que los últimos momentos de la causante, esta estuvo al cuidado de su hermana; pasando por alto que CESAR AUGUSTO OCAMPO ZAPATA y CLAUDIA MILENA ROJAS corroboraron la información vertida en la declaración extra juicio y, sin dejar constancia de cuantos intentos realizó para entablar comunicación con DANIEL BUITRAGO DUQUE, último quien podía disipar todas las dudas que tuviera.
En ese entendido, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haberse acreditado el derecho que le asiste al señor VÍCTOR HUGO BARRETO GONZÁLEZ a percibir la pensión de sobrevivientes, a partir del día siguiente del fallecimiento de su compañera, 07 de mayo de 2020. Se confirmará igualmente la cuantía de la prestación -1 SMLMVy el número de semanas, como quiera que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta no hay lugar a comprobar si al actor le asistía derecho a un mayor valor, adicional a lo cual, esta fue la cuantía de la mesada pensional solicitada en la demanda. Asimismo, se confirmará
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.