TSDJ PEI SL - 66001310500420240011901-(27-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420240011901-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE ANTICIPADA DE VEJEZ /
COTIZACIONES / REQUISITOS PENSIÓN DE ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ – Regulación. … El parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 establece como requisitos para causar la pensión anticipada de vejez por invalidez que el afiliado i) padezca de una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que difiere del 50% de la pérdida de la capacidad laboral, como se ha explicado en diferentes sentencias en sede constitucional (T-007 de 2009, T-326 de 2015), ii) cumpla 55 años de edad sea hombre o mujer y iii) cotice 1.000 semanas de manera continua o discontinua al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100/93. … La jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia T-007 de 2009, ha enseñado en atención al principio del efecto útil de la norma que , cuando el parágrafo 4º ibídem exige un 50% o más para el ítem de deficiencia física, síquica o sensorial, en realidad se refiere al 25% o más para dicho componente , pues el mismo al ser calificado solo alcanzará
un porcentaje máximo del 50%, de manera tal que la proporción mínima que se debe lograr para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez corresponde a la mitad del máximo de tal componente. … Interpretación constitucional de la norma en cita que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL1037-2021 mantiene y comparte …
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación y Consulta de sentencia Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. 66001-31-05-004-2024-00119-01 Demandante. Jorge Eliecer Lozano Saavedra Demandado. Colpensiones Juzgado de Origen. Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar. Pensión especial de vejez por invalidez – origen de la deficiencia
Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 042 del 21-03-2025 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de laProceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-004-2024-00119-01
Jorge Eliecer Lozano Saavedra vs Colpensiones 2 sentencia proferida el 07 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Jorge Eliecer Lozano Saavedra contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Jorge Eliecer Lozano Saavedra pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez a partir del 21/01/2024 y, en consecuencia, se pague el retroactivo pensional y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 21 de enero de 1969; ii) mediante el Dictamen No. JN202330315 del 18/12/2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una deficiencia sin ponderar del 52%, una deficiencia ponderada del 26%, rol laboral y otros 20.10%, para un total de 46.10% de PCL, por enfermedad de origen laboral, estructurada a partir del 29/12/2022; iii) en vista que no tiene una disminución de su capacidad mayor o igual al 50% no pudo acceder a la pensión de invalidez; iv) cotizó al régimen de prima media y tiempos públicos un total de 1397 semanas. v) El día 15/02/2024 radicó reclamación de la pensión anticipada de vejez por
invalidez; vi) misiva que fue resuelta negativamente a decir de la Resolución 2024_2916332, bajo el argumento que la deficiencia calificada debe ser de origen común. Colpensiones se opuso al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez en vista que, conforme la Circular 08 de 2014, la deficiencia debe ser de origen común y atendiendo el Dictamen JN 202330315 del 18/12/29023, la del actor es de origen laboral. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, entre otras.
2. Síntesis de la sentencia apelada.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró que Jorge Eliecer Lozano Saavedra tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, a partir del 21/01/2024, en cuantía deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00119-01 Jorge Eliecer Lozano Saavedra vs Colpensiones 3 $2.423.363 y por 13 mesadas anuales. En consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de la suma de $22.609.977 por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 31/10/2024, junto con los réditos moratorios a partir del 16/06/2024 y las costas del proceso.
Como fundamento para dicha determinación, argumentó que el demandante nació el 21/01/1969, por lo que alcanzó los 55 años de edad en idéntico día y mes del año 2024. Además, que al accionante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 46.10%, de origen laboral, estructurada a partir del 18712/2023, de la cual la deficiencia física, convertida al máximo del 100% de ese ítem, corresponde al 52% y que, en toda su vida laboral, el actor alcanzó a cotizar un total de 1393,72 semanas, por lo que cumple los requisitos para hacerse beneficiario de la gracia pensional. Agregó que conforme a la jurisprudencia del máximo órgano en la materia, el art. 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el parágrafo 4° del art. 33 de la Ley 100 de 1993 sólo consagra 3 requisitos para acceder a este beneficio pensional, sin que se encuentre contemplado que la deficiencia deba provenir de un origen común o de un riesgo laboral, por lo que dispuso el reconocimiento de la mesada pensional pretendida a favor del actor, en cuantía de $2.423.363 y por 13 mesadas, a partir del 21 de enero de 2024, sin que haya operado el fenómeno prescriptivo y junto con el pago de los intereses de mora a partir del 16 de junio de 2024.
3. Del recurso de apelación Colpensiones inconforme con la decisión presentó recurso de alzada para lo cual
argumentó que conforme el numeral 1.1. de la Circular 08 de 2014 emitida por la entidad, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por invalidez, el origen de la deficiencia debe ser común; requisito que no cumple el demandante en tanto que, de acuerdo con el Dictamen expedido por la Junta Nacional, la deficiencia tiene una causa laboral. En todo caso, que los intereses moratorios no proceden, en vista que no ha operado un retraso injusto en el pago de las mesadas pensiones. Conforme lo indicado, procura que se revoque la decisión censurada.
4. Grado Jurisdiccional de ConsultaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00119-01
Jorge Eliecer Lozano Saavedra vs Colpensiones 4 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del C.P.L., se dispuso el grado jurisdiccional de consulta, al haber resultado la misma adversa a los intereses de Colpensiones.
5. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la parte demandada y coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta: 1.1. ¿Jorge Eliecer Lozano Saavedra acreditó los requisitos establecidos en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 9º de la Ley 797/03 para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Pensión anticipada de vejez por invalidez 2.1.1 Fundamento jurídico
de la Ley 797/03 para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Pensión anticipada de vejez por invalidez 2.1.1 Fundamento jurídico El parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 establece como requisitos para causar la pensión anticipada de vejez por invalidez que el afiliado i) padezca de una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que difiere del 50% de la pérdida de la capacidad laboral, como se ha explicado en diferentes sentencias en sede constitucional (T-007 de 2009, T-326 de 2015), ii) cumpla 55 años de edad sea hombre o mujer y iii) cotice 1.000 semanas de manera continua o discontinua al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100/93.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia T-007 de 2009, ha enseñado en atención al principio del efecto útil de la norma que , cuando el parágrafo 4º ibídem exige un 50% o más para el ítem de deficiencia física, síquica o sensorial, en realidad se refiere al 25% o más para dichoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00119-01 Jorge Eliecer Lozano Saavedra vs Colpensiones 5 componente, pues el mismo al ser calificado solo alcanzará un porcentaje
máximo del 50%, de manera tal que la proporción mínima que se debe lograr para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez corresponde a la mitad del máximo de tal componente. Interpretación constitucional de la norma en cita que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL1037-2021 mantiene y comparte y para el efecto, transcribió un gran aparte de la decisión de tutela y finalizó bajo la siguiente conclusión: “Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía [pensión de invalidez] debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas [pensión especial de vejez por invalidez], sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia T-0072009”. Y es que revisado el Decreto 1507 de 2014 – manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional – en el artículo 3º se define el componente de “deficiencia”, así: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida. Luego, entiende por invalidez como: Es la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%). Y finalmente, en el anexo técnico del citado decreto en el punto 3. “Principios de
Ponderación” se definió que para efectos de la calificación de la PCL el porcentaje se distribuye de la siguiente manera: El rango de calificación oscila entre un mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de cien por ciento (100%), correspondiendo, cincuenta por ciento (50%) al Título Primero (Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo. Interpretación de las altas cortes que esta Sala de Decisión ha sostenido desde la providencia proferida el 02/06/2020 radicado al número 03-2019-00151-01.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00119-01 Jorge Eliecer Lozano Saavedra vs Colpensiones 6 En consecuencia, la calificación de la PCL corresponde al 100% pero este se distribuye en 2 componentes que valen, cada uno un 50%, de ahí que bajo el principio del efecto útil de la norma, resaltado por la Corte Constitucional, cuando el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 refiere el 50% del componente de la deficiencia, entonces realmente hace alusión al 25% de ese componente, pues de lo contrario sería exigirle al afiliado alcanzar el 100% para el componente de la deficiencia que es igual al 50% - máximo a alcanzar -. Ahora bien, la norma en cita no contempla como requisito que el origen de la deficiencia sea común o laboral, dado que el único fin de esta prestación especial,
al amparo de las normas constitucionales, es brindar abrigo especial a las personas con deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales, que no son beneficiarias de la prestación por invalidez, advirtiendo que el legislador no señaló cual debe ser la génesis de la deficiencia, con lo cual habilitó que pueda ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria1 . Eso sí, la jurisprudencia ha enfatizado en la diferencia e incompatibilidad entre esta pensión especial con aquella de invalidez, indicando que a efectos de obtener el reconocimiento de la segunda, se exige “la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, pérdida que se determina, se reitera, con la sumatoria de los tres criterios señalados en el Manual Único de Calificación de Invalidez (CSJ SL1037-2021).”2 , teniendo en cuenta que, atendiendo el origen de la enfermedad, le corresponderá a la Administradora de Riesgos Laborales o al Fondo de Pensiones su reconocimiento ; mientras que para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez se le exige al beneficiario que, de los distintos criterios existentes para calificar la invalidez, únicamente acredite la concurrencia de aquél de deficiencia en un porcentaje igual o superior al 50% 3 , sin establecer diferencia entre la causa de tal disminución. En tal sentido se pronunció la corte Constitucional en Sentencia T-007 de 2009. Así las cosas, el análisis de la posible situación de invalidez que abre las puertas a
la cobertura pensional, definitivamente engloba el concepto de deficiencia, lo que permite concluir que se trata de prestaciones incompatibles, pues se estaría otorgando doble cobertura por el mismo evento 4 , dado que, como se indicó con
1 CSJ Sala de Casación LaboralSentencia SL2558-2023 2 CSJ Sala de Casación LaboralSentencia SL2558-2023 3 CSJ Sala de Casación LaboralSentencia SL2558-2023 4 CSJ Sala de Casación LaboralSentencias SL1894-2021, reiterada en SL3732-2021, SL156-2023 y SL9412023Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00119-01 Jorge Eliecer Lozano Saavedra vs Colpensiones 7 anterioridad, la calificación de la PCL superior al 50%, lleva implícito el concepto de deficiencia. En ese orden, únicamente cuando el afiliado no le ha sido reconocida pensión por invalidez de origen laboral, es viable acceder a la prestación especial de vejez por invalidez, a cargo de la Administradora de Pensiones correspondiente5 . 2.1.2 Fundamento fáctico
Auscultado en detalle el expediente se advierte que Jorge Eliecer Lozano Saavedra alcanzó los 55 años de edad el 21/01/2024 (página 24 archivo 02, c1) y las 1.000 semanas de cotización el 03/09/2012 (páginas 9 a 21 archivo 02, c1); por lo que, el demandante tiene reunidos 2 de los 3 requisitos necesarios para alcanzar la gracia pensional pretendida. Ahora bien, revisado el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la
por lo que, el demandante tiene reunidos 2 de los 3 requisitos necesarios para alcanzar la gracia pensional pretendida. Ahora bien, revisado el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la JNCI emitido el 18/12/2023 se desprende que Jorge Eliecer Lozano Saavedra alcanzó el 46.10% de la PCL el 29/12/2022, con origen en enfermedad por riesgo laboral y concretamente para el componente de deficiencia un total de 26% (página 36, archivo 02, c. 1), esto es, superior al 25% que debía acreditar bajo el principio del efecto útil de la norma. Al punto se advierte que la PCL del actor no supera el 50%, de lo cual se desprende que no es beneficiario de la pensión por invalidez de riesgo común ni de origen laboral en las previsiones de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, respectivamente; situación que habilita entonces que el afiliado pueda optar por la pensión especial de vejez por invalidez de que trata el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, al padecer de una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que no ha sido cubierta por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ni en Riesgos Laborales. Y es que el legislador no contempla, como pretende hacerlo ver la entidad de
previsión, que la deficiencia deba ser de un determinado origen, pues téngase en cuenta que se trata de una pensión de vejez, con un carácter excepcional, al permitirle acceder a tal garantía al afiliado que, estando en una situación especial de salud, ya acreditó al menos las 1000 semanas de cotización para acceder a su
5 CSJ Sala de Casación LaboralSentencias SL1894-2021, SL3732-2021 y SL461-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00119-01 Jorge Eliecer Lozano Saavedra vs Colpensiones 8 pensión de vejez y además, alcanzó los 55 años de edad; de lo cual se desprende que no existe razón para condicionar el acceso a esta gracia a que la génesis de la deficiencia sea una u otra. En ese orden, se concluye que el demandante sí colmó la totalidad de los requisitos para asir esta prestación pensional; por lo que, se confirmará íntegramente la decisión de primer grado. Al punto es preciso resaltar que la naturaleza de esta prestación se circunscribe a los requisitos de las pensiones de vejez y no a los de invalidez, tal y como esta Sala de Decisión lo ha explicado en decisión proferida el 02/06/2020 radicado al número 03-2019-00151-01; y por ello, el disfrute de la misma debe hallarse en igual dirección que las prestaciones por ancianidad. Así, en el evento de ahora el disfrute de la prestación ocurrió el 21/01/2024 -edadmomento para el cual había dejado de cotizar, como acertadamente lo indicó la Jueza de instancia, pues allí colmó la totalidad de los requisitos, pese a que con anterioridad había alcanzado las semanas de cotización y el 25% de deficiencia. 2.2. Monto, número de mesadas, retroactivo pensional y prescripción Efectuados los cálculos correspondientes, se advierte que el demandante, realizando el conteo de los años de cotización en razón de 365 días, en efecto, acreditó un total de 1411.28 semanas de cotización en toda su vida laboral y no 1393.72 septenarios como lo estableció Colpensiones en el récord de cotizaciones y lo aceptó la a quo. No obstante, dado que tal tópico no fue objeto de reproche por el actor y el grado jurisdiccional de consulta que aquí se surte lo es en favor de la entidad pública, no habrá lugar a modificar este aspecto y, en consecuencia, el cálculo de la tasa de remplazo, a efectos de establecer el valor de la mesada pensional, se materializará con los ciclos de cotización señalados en primera instancia. Ahora bien, el IBL de los últimos diez años de cotización resultó más favorable como quiera que alcanzó la suma de $3.695.278, mientras que el de toda la vida laboral tan sólo ascendió a $2.905.681.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00119-01 Jorge Eliecer Lozano Saavedra vs Colpensiones
9 Por otro lado, en cuanto a la tasa de remplazo, se obtuvo un producto de 65.58%, que multiplicado por el IBL obtenido, nos arroja una mesada pensional de $2.423.363, como adecuadamente se indicó en la providencia consultada. En cuanto a la fecha del disfrute pensional y el retroactivo causado, se advierte que su derecho se estructuró el 21/01/2024, que la reclamación administrativa fue presentada el día 15/02/2024 (página 1, archivo 02, c1) y la última cotización efectuada fue el 31/05/2022, de lo cual se deriva que tiene derecho al reconocimiento prestacional a partir del 21/01/2024, en razón de 13 mesadas anuales, por haberse causado posterioridad al límite temporal inscrito en el Acto Legislativo 01/05 – esto es, 31/07/2011. Ahora bien, el retroactivo pensional se liquidará desde el citado 21/01/2024, sin que hubiera prescrito mesada alguna, pues el proceso judicial se presentó el 16/06/2024 (archivo 05, c1), esto es, sin que transcurrieran más de los 3 años con que contaba para elevar el reclamo judicial – art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L.-. Así, únicamente se actualizará el retroactivo pensional calculándolo al mes de febrero de 2025, que liquidado alcanza un total de $34.986.899. 2.3. De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.3.1 Fundamento normativo
El artículo 141 de la Ley 100/93 establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago; por lo que la entidad tiene en tratándose de la pensión de vejez con 4 meses para resolver sobre la gracia pensional solicitada, vencido el término empezarán a los intereses aludidos. Ha resaltado la corte la naturaleza resarcitoria y no indemnizatoria de tales réditos, pues se encuentra encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, razón por la cual no influye en su causación la buena fe en el comportamiento del fondo de pensiones5, así como tampoco las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho en las instancias administrativas6.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00119-01 Jorge Eliecer Lozano Saavedra vs Colpensiones 10 Eso sí, también se han establecido los casos en que las Administradoras de Pensiones se exoneran del pago de tales intereses y que se resumen básicamente en las siguientes7: “i) Cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; O iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013).” 2.3.2. Fundamento fáctico
presentada la solicitud prestacional; O iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013).” 2.3.2. Fundamento fáctico El demandante reclamó un derecho a la pensión especial de vejez por invalidez (deficiencia) el 15/02/2024 (página 1 archivo 02, c. 1), que fue resuelto desfavorablemente por Colpensiones el día 03/05/2024 (páginas 2 a 8, archivo 02, c1), aduciendo una circular interna que contraría la jurisprudencia al respecto 6 , sin que pueda determinarse que se configura algunos de los casos que le permiten exonerarse de tal acreencia. En ese orden, hay lugar al reconocimiento de los réditos moratorios, desde el 16706/2024, fecha a partir de la cual vencía el plazo del que disponía para dar respuesta a la petición pensional y hasta el momento en que se efectúe la inclusión en nómina; aspecto que deberá ser entonces también confirmado en esta instancia. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, únicamente se modificará el numeral 2° de la sentencia para actualizar el valor del retroactivo al mes anterior al que se profiere esta providencia y se confirmará en lo demás. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones ante el fracaso de su recurso de apelación al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.
6 Corte ConstitucionalSentencia T-007 de 2009 y CSJ Sala de Casación LaboralSentencia SL 2558-2023Proceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-004-2024-00119-01
Jorge Eliecer Lozano Saavedra vs Colpensiones 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Jorge Eliecer Lozano Saavedra contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo pensional hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión (febrero-2025), que asciende a $34.986.899.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: CONDENAR en costas a Colpensiones y a favor del demandante por lo expuesto.
Notifíquese y cúmplase.
Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada