TSDJ PEI SL - 66001310500420240012101-(09-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420240012101-(09-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / EDAD DE RETIRO FORZOSO / TRABAJADOR OFICIAL /
APLICACIÓN LEY 1821 DE 2016
TRABAJADOR OFICIAL – Concepto. … Dichos trabajadores al servicio del Estado se distinguen por el régimen de vinculación mediante el cual prestan sus servicios en las entidades estatales. Así, la naturaleza del vínculo que los liga con la administración pública, presentan una serie de particularidades que caracterizan a unos de otros, entre ellas, las relacionadas con las tareas o funciones a desempeñar, porque los empleados públicos, por expresa disposición del artículo 122 constitucional, están determinadas en la ley o el reglamento, en tanto que las de los trabajadores oficiales pueden ser pactadas de manera consensuada y están comprendidas en las obligaciones del respectivo contrato de trabajo. Así, en general, los trabajadores que ejercen funciones públicas son aquellos que, a través de un vínculo laboral o contractual, desempeñan actividades que son propias del Estado e incluye a empleados públicos (carrera, libre nombramiento y remoción, período fijo, temporales), trabajadores oficiales, y en algunos casos, a particulares que por ley o contrato ejercen funciones públicas LEY 1821 DE 2016Aplicación a trabajadores oficiales al ser aplicable la Ley 1821 de 2016 a los trabajadores oficiales se debe tener en cuenta que, de manifestar el
trabajador al dador del empleo que se acoge a la opción voluntaria de diferir el goce pensional y permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, en tal caso, el empleador no podrá dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que le facultaba a dar por terminado el contrato de trabajo, siempre que la manifestación del laborante se hubiere producido con anterioridad a su inclusión en la nómina de pensionados, pues en tal evento, solo es posible postergar el pago de la respectiva prestación.
P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL
R ADICADO: 66001310500420240012101
D EMANDANTE: G ERARDO C ALVO C ALVO
D EMANDADO: M UNICIPIO D E P EREIRA
A SUNTO: A PELACIÓN Y CONSULTA S ENTENCIA DEL 26-11-2024
J UZGADO: C UARTO L ABORAL DEL C IRCUITO
T EMA: D ESPIDO INJUSTO
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 85 del (03/06/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por GERARDO CALVO CALVO en contra del
de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por GERARDO CALVO CALVO en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA, radicación 66001310500420240012101. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente, SENTENCIA No. 57Gerardo Calvo Calvo vs Municipio de Pereira 66001310500420240012101 Página 2 de 21 GERARDO CALVO CALVO demandó al MUNICIPIO DE PEREIRA con el propósito de que se declare que su contrato de trabajo le fue terminado sin justa causa y sin adelantarse el procedimiento establecido para ello, desconociendo su derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso. En consecuencia, aspira a que se condene al MUNICIPIO DE PEREIRA al pago de la indemnización convencional, así como a la indemnización moratoria de ley y al pago de los perjuicios causados e indexación. De manera subsidiaria, solicita que se ordene el reintegro a su cargo o a uno mejor, disponiendo el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social dejados de percibir
cargo o a uno mejor, disponiendo el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social dejados de percibir hasta su reintegro. Además, solicita el pago de las costas del proceso. Fundamentos fácticos En síntesis, se relata que el accionante, nacido el 26 de junio de 1958 y con 64 años, es trabajador oficial del Municipio de Pereira, afiliado a Colpensiones, y ocupa el cargo de oficial de construcción con un salario de $7.814.930. Asegura que informó a su empleador sobre su intención de acogerse a la edad de retiro forzoso de la Ley 1821 de 2016, la cual le permite permanecer vinculado laboralmente hasta los 70 años. Se duele de que el Municipio, haciendo caso omiso a su intención, elevó la solicitud pensional ante Colpensiones, amparado en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y el numeral 14 del artículo 62 del CST, razón por la cual Colpensiones le notificó el reconocimiento de su pensión, condicionado a su retiro del servicio, decisión que recurrió, reiterando su deseo de continuar laborando. Reclama que el Municipio le notificó la terminación de su vínculo laboral a partir del 1 de mayo de 2023, a pesar de no figurar aún en la nómina de
laborando. Reclama que el Municipio le notificó la terminación de su vínculo laboral a partir del 1 de mayo de 2023, a pesar de no figurar aún en la nómina de pensionados. Dicha decisión fue recurrida el 28 de febrero de 2023, siendo negada por resolución 3110 del 28 de abril de 2023 y, en su lugar, fijó como fecha de desvinculación definitiva para el 15 de mayo de 2023. Agrega que el 24 de mayo de 2023 presentó reclamación, la cual fue resuelta negativamente el 2 de junio. Además, el 11 de abril de 2023 su empleador internamente prohibió su ingreso a las instalaciones desde el 1 de mayo, pese a no estar incluido en la nómina de pensionados. Finaliza indicando que actualmente está desvinculado sin estar pensionado y sin haber recibido liquidación, lo que le ha generado perjuicios. Agrega que es miembro del sindicato del Municipio de Pereira y beneficiario de su convención colectiva, la cual prevé el reintegro en caso de desvinculación sin justa causa y establece su contrato como indefinido. La demanda fue radicada el 25 de junio de 2024 y admitida por auto del 4 de julio de 2024.Gerardo Calvo Calvo vs Municipio de Pereira 66001310500420240012101 Página 3 de 21 Posición del Municipio de Pereira. Al contestar negó que se hubiera incurrido en un despido bajo el entendido que el reconocimiento pensional es una causal legal de terminación. Excepciona: Inexistencia del despido
Página 3 de 21 Posición del Municipio de Pereira. Al contestar negó que se hubiera incurrido en un despido bajo el entendido que el reconocimiento pensional es una causal legal de terminación. Excepciona: Inexistencia del despido sin justa causa, petición de lo no debido, inaplicabilidad para el caso concreto, de norma sobre acogimiento a edad de retiro forzoso invocada por el actor, improcedencia del nombramiento solicitado, buena fe, prescripción e innominadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2024, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO. DECLARAR que el Sr. GERARDO CALVO CALVO es destinatario de las Convenciones Colectivas de trabajo pactadas entre el Municipio de Pereira y el Sindicato de trabajadores oficiales del Municipio de Pereira, dada su calidad de afiliado. SEGUNDO. DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo pactado entre el Municipio de Pereira y el Sr. GERARDO CALVO CALVO fue sin justa causa, en virtud de la voluntad manifestada por el trabajador de acogerse a la edad de retiro forzoso, según el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016.
TERCERO: CONDENAR al Municipio de Pereira a pagar a favor del Sr.
GERARDO CALVO CALVO la suma de $6.884.476 a título de indemnización por despido. Dicho valor deberá indexarse desde su causación hasta el pago efectivo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de buena fe y
por despido. Dicho valor deberá indexarse desde su causación hasta el pago efectivo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de buena fe y petición de no lo debido y no probadas las demás.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor de la parte demandante en un 70% de las causadas.
Para arribar a tal decisión, la A quo tuvo como argumentos normativos aplicables, la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y la Ley 1821 de 2016, concluyendo que esta última normativa lo que hizo fue elevar la edad máxima a 70 años para el retiro forzoso de los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales, salvo para los servidores contemplados como excepciones en esa misma disposición. Frente al caso concreto, colige que a pesar de que el trabajador hubiera cumplido los requisitos para acceder a la pensión, le era posible continuar voluntariamente en el cargo hasta la edad de retiro forzoso siempre que hubiera manifestado su intención de acogerse a la Ley 1821/2016 y de procederse así, al empleador no le era dable acudir al parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003 para dar por terminada la relación laboral. Al resolver, determinó que el señor Calvo, trabajador oficial del Municipio de Pereira desde 1993, fue pensionado desde mayo de 2023 según petición
laboral. Al resolver, determinó que el señor Calvo, trabajador oficial del Municipio de Pereira desde 1993, fue pensionado desde mayo de 2023 según petición pensional que hizo el mismo empleador, no obstante, a que el trabajadorGerardo Calvo Calvo vs Municipio de Pereira 66001310500420240012101 Página 4 de 21 previamente informó en 2020 su intención de acogerse a la edad de retiro forzoso de la Ley 1821. No obstante, el municipio había terminado el contrato laboral aplicando el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, desconociendo con ello la voluntad del trabajador de laborar hasta la edad de retiro forzoso, considerando que con dicho actuar, el dador del empleo había incurrido en un despido injustificado. De allí que reconoció la indemnización por despido injustificado conforme al Decreto 2127 de 1945, descartando la aplicación del artículo 64 del CST, aunado a que la Convención Colectiva tampoco había dispuesto algo diferente. Así, liquidó la indemnización con los salarios de 51 días conforme el plazo presuntivo. Se negó la indemnización moratoria al considerar que el municipio actuó de buena fe porque se había acudido a criterios interpretativos y jurisprudenciales para concluir la aplicación de la Ley 1821 de 2016, por tanto, dispuso la indexación de la condena; también
desestimó la existencia de perjuicios, ya que el actor seguía recibiendo su pensión sin interrupción y no se había acreditado un daño adicional. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA La parte demandante, recurrió parcialmente la decisión en cuanto a la inaplicación del artículo 64 CST, argumentando que se debió acudir a los principios del derecho laboral, específicamente el de favorabilidad, pues se había establecido que el vínculo laboral debió entenderse a término indefinido según la convención colectiva y el mismo contrato de trabajo. Refiere que, al ser la consecuencia de la terminación del vínculo laboral de manera injustificada, se debió aplicar el artículo 64 del CST para establecer el valor de la indemnización, bajo el entendido que el acuerdo convencional había quitado toda eficacia al plazo presuntivo. Así mismo, reclamó sobre la absolución que se hizo respecto de la indemnización plena de perjuicios del artículo 1613 del código civil que implicaba reconocer el daño emergente y lucro cesante, considerando que había lugar a ella por la terminación abrupta del vínculo laboral; el municipio era conocedora de los reclamos sindicales en tal sentido pues era violatoria de los derechos de los trabajadores y aun así, dispuso la culminación de contratos de trabajo con varios trabajadores para posteriormente vincular otros. En cuanto a la negativa de condenar a la indemnización moratoria
culminación de contratos de trabajo con varios trabajadores para posteriormente vincular otros. En cuanto a la negativa de condenar a la indemnización moratoria manifestó su desacuerdo al no compartir la posición relativa a que el Municipio había actuado de buena fe, considerando que se había desconocido la voluntad del trabajador de acogerse a la edad de retiro forzoso y, adicionalmente, Colpensiones en la resolución que reconoció la pensión la había dejado en suspenso bajo el entendido que no podía incluirse al demandante en nómina hasta que no se produjera el retiro del servicio. Agrega que el Municipio debió aplicar una interpretación favorable al caso y como no lo hizo tampoco podía argüirse la buena fe. El municipio demandado, manifestó su desacuerdo frente a lo decidido bajo el argumento de que no existía una postura pacífica por parte de esta Sala, considerando que debía de analizarse el argumento expuesto porGerardo Calvo Calvo vs Municipio de Pereira 66001310500420240012101 Página 5 de 21 dicha demandada, la cual, a su juicio la Ley 1821 que determinó que la edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñaban funciones públicas era de 70 años , aspecto que en este caso no aplicaba porque los trabajadores oficiales que estaban dedicados a la construcción y mantenimiento de las obras públicas no ejercían funciones públicas porque no eran empleados públicos, pues los regía el contrato de trabajo y
porque los trabajadores oficiales que estaban dedicados a la construcción y mantenimiento de las obras públicas no ejercían funciones públicas porque no eran empleados públicos, pues los regía el contrato de trabajo y la convención colectiva, por lo que no eran destinatarios de la Ley 1821 de 2016, considerando que su aplicabilidad estaba enmarcada para los de carrera administrativa y los de libre nombramiento y remoción. Por lo que insiste, había lugar a la terminación del nexo con aplicación del artículo 9 de la ley 797 de 2003, finalización que no exponía al trabajador a un desamparo porque entraba a disfrutar de la pensión como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso en condiciones dignas. Agrega que el municipio pagó al demandante todos los emolumentos prestacionales en su liquidación; todo se le canceló y por tanto ningún derecho fundamental se transgredió pues se ampararon las garantías al no dejar al trabajador desamparado, pues disfruta de su pensión desde agosto de 2023, estando la mala fe desvirtuada. Aunado a que todos los términos fueron cumplidos pues la entidad radicó la solicitud de inclusión en nómina el 19 de diciembre del 2022; la comunicación de retiro del
servicio fue del 19 de febrero de 2023 y lo restante, considera que compete al administrador de pensiones cumplir con su responsabilidad de incluir al nuevo pensionado en nómina. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por el Municipio de Pereira. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema(s) jurídico(s). Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en:Gerardo Calvo Calvo vs Municipio de Pereira 66001310500420240012101 Página 6 de 21 i) Establecer si la edad de retiro forzoso de la Ley 1821 de 2016,
Municipio de Pereira 66001310500420240012101 Página 6 de 21 i) Establecer si la edad de retiro forzoso de la Ley 1821 de 2016, excluye a los trabajadores oficiales. ii) Determinar si constituyó una terminación sin justa causa el hecho de que el Municipio de Pereira hubiera terminado el vínculo laboral con el demandante, con fundamento en el artículo 9 de la ley 797 de 2003, a pesar de la petición del trabajador de querer continuar con sus servicios hasta la edad de 70 años. iii) De establecerse la terminación sin justa causa, ¿la indemnización que ello contrae debió ser conforme al artículo 64 del CST y sin aplicación del plazo presuntivo? iv) Determinar si había razón suficiente para condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria al no haber cancelado la indemnización a la que se hizo acreedora el Municipio de Pereira. v) Establecer si había lugar a reconocer la indemnización plena de perjuicios invocada por la demandante en su alzada. En los aspectos no recurridos, se revisará el fallo de primera instancia conforme al grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial. Aspectos por fuera de discusión. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) El Sr. Calvo estuvo vinculado al municipio de Pereira como trabajador oficial según contrato de trabajo del 6 de julio de 1993 (archivo 2, folio 3) al 15 de mayo de 2023. ii) El trabajador el 7 de julio de 2020 informó por escrito al municipio
oficial según contrato de trabajo del 6 de julio de 1993 (archivo 2, folio 3) al 15 de mayo de 2023. ii) El trabajador el 7 de julio de 2020 informó por escrito al municipio de Pereira su intención de acogerse a la edad de retiro forzoso de la Ley 1821 de 2016, (archivo 10, fol. 60). Dicha petición fue resuelta negativamente mediante comunicación del 27 de diciembre de 2021 al considerar que la Ley 1821 del 2016 no le era aplicable (archivo 10, fol. 57) iii) Colpensiones por resolución SUB304395 del 3 de noviembre de 2022, le reconoció la pensión de vejez al aquí demandante de acuerdo a los lineamientos de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta 1.400 semanas, con IBL de $3,723,116, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 66.64%, en cuantía de $2,481,085, quedando en suspenso su nómina por ser un servidor público activo. Dicho reconocimiento fu conforme a la solicitud pensional realizada el 1307-2022 (archivo 10, fol. 61). iv) La anterior prestación fue reajustada por resolución SUB24118 del 31 de enero de 2023 , en valor de $2.820.844, continuando en suspenso la inclusión en nómina hasta tanto se arrimada el acto administrativo que diera cuenta del retiro del servicio (archivo 10, fol. 43).
suspenso la inclusión en nómina hasta tanto se arrimada el acto administrativo que diera cuenta del retiro del servicio (archivo 10, fol. 43). v) Colpensiones por resolución SUB182891 del 14 de julio de 2023 reliquidó la mesada a partir del 16 de mayo de 2023 en valor deGerardo Calvo Calvo vs Municipio de Pereira 66001310500420240012101 Página 7 de 21 $2.995.828 ingresandolo en la nómina de agosto de 2023 y se dispuso comunicar al municipio de pereira tal determinación (archivo 10, fol. 103) vi) Conforme a la certificación del 26-07-2024 de la Dirección de Nómina de pensionados Colpensiones, al Sr. Gerardo Calvo Calvo, se le reconoció la pensión de vejez por resolución 182891 de 2023 , siendo incluido en la nómina de pensionados desde agosto de 2023 (archivo 13, fol.3). vii) Mediante el decreto 1387 del 12 de diciembre de 2022 , el municipio dio por terminado el contrato de trabajo del Sr. Calvo Calvo, conforme el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez realizada por Colpensiones, disponiendo como fecha de efectividad el 1 de mayo de 2023. Dicho acto administrativo fue radicado en
como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez realizada por Colpensiones, disponiendo como fecha de efectividad el 1 de mayo de 2023. Dicho acto administrativo fue radicado en Colpensiones el 15-02-2023 (archivo 10, fol. 72) y notificado al demandante el 27-02-2023 (archivo 10, fol. 76). viii) El demandante recurrió la decisión que dio por terminado su contrato de trabajo mediante escrito del 28-02-2023 (archivo 10, fol. 32) ix) Por resolución 3110 del 28 de abril de 2023 , el municipio de Pereira confirmó lo dispuesto en el decreto 1378 de 2022, relativa a la terminación del contrato de trabajo, modificando la fecha de terminación para el 15 de mayo de 2023 (archivo 10, fol. 95). x) Mediante comunicación del 02-06-2023, el municipio de Pereira dio respuesta negativa a la reclamación realizada por el demandante con fecha del 24 de mayo de 2023 (fol. 29, archivo 10), relativa a que dispusiera la ineficacia del despido. xi) Por resolución 006166 del 28-07-2023 (archivo 10, fol. 89) al demandante le fueron reconocidas las prestaciones sociales definitivas, en virtud de la terminación del nexo laboral. xii) Conforme certificación del 23 de mayo de 2023 que milita a fol. 185, archivo 2, obra que el Sr. Calvo es miembro del sindicato de
- Conforme certificación del 23 de mayo de 2023 que milita a fol. 185, archivo 2, obra que el Sr. Calvo es miembro del sindicato de trabajadores del municipio de Pereira desde el 6 de julio de 1993 y beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato de trabajadores del municipio de Pereira y dicho ente territorial
(archivo 2, fol. 55-184) xiii) Según desprendible de nómina de mayo de 2023 el Sr. Gerardo Calvo Calvo ostentaba el cargo de oficial de construccion III, teniendo como salario básico $4.049.692 (archivo 2. Fl. 199) Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.Gerardo Calvo Calvo vs Municipio de Pereira 66001310500420240012101 Página 8 de 21 De la aplicación del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la edad de retiro forzoso. En el sub examine, el municipio demandado dispuso la terminación del contrato de trabajo del Sr. Calvo dando aplicación de la Ley 797 de 2003 modificatoria del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que estima como justa causa de terminación el reconocimiento de la pensión a favor del trabajador, al tenor del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
causa de terminación el reconocimiento de la pensión a favor del trabajador, al tenor del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Ahora, el recurso se enmarcó en la inaplicabilidad que a juicio del ente municipal tiene la Ley 1821 de 2016, en tratándose de los trabajadores oficiales. Para resolver, cuenta traer a colación que la Ley 1821 de diciembre 30 de 2016, dispuso el modificar la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñaran funciones públicas. El artículo primero de dicha disposición fue corregido a través del decreto 321 de 2017, artículo 1 en la cual dispuso: ARTÍCULO 1°. Corríjase el Artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, el cual quedará así:
“ ARTÍCULO 1°. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968” A propósito, la sentencia 2018-01750 de 2019 del Consejo de Estado, al resolver el problema jurídico que consistió en analizar si la condición
artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968” A propósito, la sentencia 2018-01750 de 2019 del Consejo de Estado, al resolver el problema jurídico que consistió en analizar si la condición establecida en el Artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 para el retiro forzoso del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas, contemplaba excepciones. En dicha providencia, al referirse a la “causal de retiro del Artículo 1º de la Ley 1821 de 2016” , trajo a colación que con la reforma administrativa de las normas que regulaban a las personas que prestaban sus servicios en la Rama Ejecutiva, se reguló la edad de retiro mediante el Decreto ley 2400 de 1968, expedido en el ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967, cuyo Artículo 31, previó la edad de retiro forzoso a los 65 años. Luego, se expidió la Ley 1821 de 2016 que modificó «la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas», de 65 a 70 años.
Ahora, frente al artículo 1 del Decreto-ley 3074 de 1968 que modificó el artículo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968, indicó la sentencia que se aplica a «las personas que desempeñen funciones públicas », es decir, « en principio a todos los servidores públicos de todas las ramas del poder público», con excepción de «los funcionarios de elección popular» , y
a «las personas que desempeñen funciones públicas », es decir, « en principio a todos los servidores públicos de todas las ramas del poder público», con excepción de «los funcionarios de elección popular» , y también «los mencionados en el Artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el Artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968», que alude a quienes prestan al Estado servicios ocasionales como los peritos obligatorios, los jurados de votación, los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra,Gerardo Calvo Calvo vs Municipio de Pereira 66001310500420240012101 Página 9 de 21 considerados por la ley como meros auxiliares de la administración pública. Nótese entonces que la citada normativa de manera expresa dispone qué tipos de servidores se encuentran excluidos, por lo que, a juicio de la Sala, a los trabajadores oficiales le es aplicable la citada disposición. Ello es así, porque para el caso, cuenta recordar que los trabajadores oficiales y los empleados públicos son servidores públicos conforme a los artículos 123 y 125 de la Constitución. Dichos trabajadores al servicio del Estado se distinguen por el régimen de vinculación mediante el cual prestan sus servicios en las entidades estatales. Así, la naturaleza del vínculo que los liga con la administración pública, presentan una serie de particularidades que caracterizan a unos
vinculación mediante el cual prestan sus servicios en las entidades estatales. Así, la naturaleza del vínculo que los liga con la administración pública, presentan una serie de particularidades que caracterizan a unos de otros, entre ellas, las relacionadas con las tareas o funciones a desempeñar, porque los empleados públicos, por expresa disposición del artículo 122 constitucional, están determinadas en la ley o el reglamento, en tanto que las de los trabajadores oficiales pueden ser pactadas de manera consensuada y están comprendidas en las obligaciones del respectivo contrato de trabajo. Así, en general, los trabajadores que ejercen funciones públicas son aquellos que, a través de un vínculo laboral o contractual, desempeñan actividades que son propias del Estado e incluye a empleados públicos (carrera, libre nombramiento y remoción, período fijo, temporales), trabajadores oficiales, y en algunos casos, a particulares que por ley o contrato ejercen funciones públicas1 . En tal sentido, el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto 157161 del 24-04-2023, Rad. 20236000157161, al tratar sobre la “edad de retiro forzoso” en el caso de “trabajadores oficiales”, señala: “[…] Esta ley amplía de 65 a 70 años la edad máxima para desempeñar
funciones públicas, como los trabajadores oficiales . Quienes quieran continuar laborando hasta los 70 años, a pesar de cumplir con los requisitos de pensión de jubilación, deben continuar cotizando a salud, pensión y riesgos laborales en la proporción dispuesta por la ley en igualdad a la totalidad de la planta de personal. Adicionalmente, para el caso de los trabajadores oficiales como su vinculación es de carácter contractual, reglamentada por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1083 de 2015; las condiciones laborales y prestacionales con las cuales se incorporan son aquellas establecidas en el artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, […] Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, la ley de edad de retiro forzoso acoge a todos aquellos quienes cumplen funciones públicas, como los trabajadores oficiales , quienes pueden continuar laborando hasta los 70 años, a pesar de cumplir con los requisitos en edad y tiempo de servicio para adquirir la pensión de jubilación […]. Luego, en concepto 091111/22 del 25-02-2022, Rad. 20226000091111, resalta: “… la posibilidad de desempeñar funciones públicas se predica no solo de las personas que se vinculan con el Estado mediante la elección o nombramiento y la posesión en un cargo o suscripción de un contrato laboral, sino también de los particulares que, en los casos taxativamente señalados en la Constitución y la ley,
1 Concepto, 132371, 31/03/2023, DAFPGerardo Calvo Calvo vs
Municipio de Pereira 66001310500420240012101 Página 10 de 21 puedan investirse de la autoridad del Estado y desempeñar funciones públicas administrativas o funciones públicas judiciales. Ahora bien,
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